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11001031500020230356900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-04

Radicación interna: 5571 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03569-00 Demandante: Hernánn Gustavo Garrido Prada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03569-00 Demandante: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia judicial dictada en acción de cumplimiento.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hernánn Gustavo Garrido Prada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 4 de julio de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Hernánn Gustavo Garrido Prada pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 19 de octubre de 2022 y 27 de febrero de 2023, dictadas, respectivamente, por el Juzgado 37 administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegaron las pretensiones de la acción de cumplimiento que promovió contra el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar para que cumpliera los artículos 8 y 12 de la Ley 1843 de 2017. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la sentencia del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, emitida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, Exp. No. 11001-33-36-037- 2022-00291-01, con ponencia del H. Magistrado NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES, y en su lugar, ordenar que el plazo de 10 días se profiriera la providencia de reemplazo, en la cual se INTERPRETE adecuadamente el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, teniendo en cuenta la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del Parágrafo 1o de la norma en cita, mediante Sentencia C-038-20 de 6 de febrero de 2020, según la cual en el caso de VEHÍCULOS PARTICULARES, no es posible aplicar esta disposición en razón a que aquella adolece de ambigüedades en su redacción y por consiguiente, genera incertidumbre en cuanto al respeto de garantías constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado, valorando adecuadamente el acervo probatorio y determinado además el incumplimiento del artículo 12 ibidem, disponiendo las precisas ordenes que garanticen el cumplimiento de las normas desatendidas por IDTRACESAR. 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03569-00 Demandante: Hernánn Gustavo Garrido Prada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa El 14 de septiembre de 2022, el señor Hernánn Gustavo Garrido Prada pidió ante al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar que cumpliera (i) el Parágrafo 2º del artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, (ii) los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1843 del 2017, (iii) la sentencia C-038 de 2020 que declaró la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, (iv) el artículo 12 del Decreto 2150 de 1995 y (v) los artículos 3, 5, 6 y 10 de la Resolución No. 718 del 22 de marzo de 2018 del Ministerio de Transporte.

La anterior solicitud tuvo como fundamento, entre otras, que esa autoridad de tránsito impuso la foto multa No. 20750001000035010186 del 7 de septiembre de 2022 sin identificar a la persona que cometió la infracción de tránsito y porque no se había enviado copia del comparendo dentro de los tres días siguientes a la imposición ni había sido citado para comparecer.

Además, pidió que se revocara el comparendo, se enviara copia de la fotomulta y los soportes y solicitó información para ser utilizada como prueba. Mediante Oficio del 30 de septiembre de 2022, la inspectora de tránsito del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar denegó las solicitudes de cumplimiento de normas y revocatoria. Explicó el procedimiento administrativo contravencional, señaló que aportaba copia de la orden de comparendo, informó que contaban con medios electrónicos tanto para la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, como para la celebración de audiencias o actuaciones a través la plataforma Google Meet.

También denegó la solicitud de declaratoria de caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito y atendió las solicitudes de información. El 3 de octubre de 2022, el señor Hernánn Gustavo Garrido Prada solicitó programación de audiencia a través de medios electrónicos para oponerse a la orden de comparendo No. 20750001000035010186.

El 24 de octubre de 2022, la Inspección de Tránsito del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar informó que la solicitud fue remitida al área de audiencia para que estableciera fecha para la celebración de la diligencia. 3.2. Acción de cumplimiento El señor Hernánn Gustavo Parra Garrido promovió acción de cumplimiento contra el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar para que se declarara el incumplimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-03569-00 Demandante: Hernánn Gustavo Garrido Prada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los artículos 82 y 123 de la Ley 1843 de 2017 y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad demandada que enviara el comparendo por correo físico o electrónico dentro de los tres días siguientes a la validación del comparendo y se citara en los once días siguientes a la entrega del comparendo al presunto infractor para el inicio del proceso contravencional.

Que, además, implementara mecanismos para la comparecencia virtual a audiencia. La demanda se radicó con el número 11001333603720220029100 y el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, por sentencia del 19 de octubre de 2022, denegó las pretensiones, porque la entidad demandada había cumplido el deber de enviar al señor Garrido Prada la foto multa a través de correo físico a la dirección registrada en el RUNT.

Que la norma habilitaba a las autoridades de tránsito a hacer ese envío por correo físico o electrónico y que, además, estaba probado que el Instituto demandado contaba con mecanismos electrónicos para la comparecencia del presunto infractor, pues había señalado contar con correos electrónicos y con una plataforma digital para la realización de audiencias virtuales.

Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 27 de febrero de 2023 (notificada el 28 de febrero de 2023), la confirmó básicamente por las mismas razones del juzgado de primera instancia. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias acusadas incurrieron: En defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, porque el juzgado no tuvo en cuenta que esa norma establece un término de tres días para notificar el comparendo detectado por medios tecnológicos, y no el de un año. Que, de hecho, el término de un año está previsto para la caducidad de la acción contravencional.

Que, por otra parte, el tribunal demandado dio por cierta la falta que le atribuyó el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar sin tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-038 de 2020, declaró inexequible el parágrafo 1º del artículo 8 de 2 ARTÍCULO 8o. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público.

En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas.

PARÁGRAFO 3 o. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso.

La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte. 3 ARTÍCULO 12. COMPARECENCIA VIRTUAL. Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, quienes operen sistemas automáticos y semiautomáticos para detectar infracciones de tránsito, implementará igualmente mecanismos electrónicos que permitan la comparecencia a distancia del presunto infractor.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03569-00 Demandante: Hernánn Gustavo Garrido Prada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1843 de 2017 y que esa situación impide vincular al propietario del vehículo a un proceso contravencional a partir de una fotomulta. En defecto fáctico, por indebida valoración del Oficio del 30 de septiembre de 2022, expedido por la inspectora de tránsito del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, que aceptó no haber enviado el comparendo ni sus soportes ni tampoco acreditó haber enviado esa notificación. Que no se tuvo en cuenta la consulta realizada en el SIMIT donde se acredita que el reporte del fotocomparendo se realizó el 7 de septiembre de 2022.

Que, de ese modo, debió ser enviado a más tardar el 12 de septiembre de 2022. Que, sin embargo, solo tuvo acceso con la respuesta del 3 de octubre de 2023, lo que, a su juicio, demuestra el incumplimiento del término previsto en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017. Que tampoco se había celebrado audiencia virtual porque fue citado a comparecer personalmente ante el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, circunstancia que, a su juicio, demuestra que el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar no cumple el artículo 12 de la Ley 1843 de 2017. 5.

Trámite procesal Por auto del 7 de julio de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y, como terceros con interés, al juez 37 Administrativo de Bogotá y al director del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 11 de julio de 20234. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se denegara el amparo solicitado, porque la conclusión relacionada con que la entidad demandada estaba cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 1843 de 2017 tuvo como fundamento el material probatorio que obraba en el proceso, la normativa y la jurisprudencia vigentes.

Que si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C-038 de 2020 declaró inexequible el parágrafo primero del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, lo cierto es que la decisión se adoptó según el ordenamiento jurídico vigente al momento de presentación de la demanda. El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá se limitó a remitir copia digital del expediente, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

El Instituto Departamental de Tránsito del Cesar no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Hernánn Gustavo Garrido Prada contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, dictada 4 Índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03569-00 Demandante: Hernánn Gustavo Garrido Prada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento que promovió contra el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto los cargos que propone el demandante no demuestran la vulneración de derechos fundamentales y se ejerce la acción de tutela para insistir en los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Respecto del primer requisito, esto es, que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la Sala ha precisado que la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

En cuanto al quinto criterio (que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario), la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión. objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03569-00 Demandante: Hernánn Gustavo Garrido Prada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso concreto Previo a resolver, conviene precisar que la acción de cumplimiento que presentó el señor Garrido Prada tuvo por objeto que se ordenara al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar cumplir lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 1843 de 2017, que regulan el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas y que establece el deber de quienes operen sistemas automáticos y semiautomáticos para detectar infracciones de tránsito de implementar mecanismos electrónicos que permitan la comparecencia a distancia del presunto infractor, respectivamente.

El parágrafo 1º del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 fue expulsado del ordenamiento jurídico desde el 6 de febrero de 2020, fecha en la que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-038 de 2020 la Corte Constitucional. Luego, como la acción de cumplimiento fue presentada en el 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, realizó el análisis del cumplimiento a partir del texto legal vigente para ese momento, que, se insiste, ya no incluía el parágrafo primero. Precisamente por lo anterior, la autoridad judicial demandada no debía hacer ningún análisis o pronunciamiento sobre lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020.

De ahí que el alegato propuesto por el actor (falta de pronunciamiento respecto de un parágrafo que fue declarado inexequible) no involucra una discusión sobre derechos fundamentales. Todo lo contrario, está acorde con la naturaleza de la acción de cumplimiento que busca el efectivo cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, que, por supuesto, deben estar vigentes.

Por lo tanto, sobre este punto, la Sala encuentra que los argumentos que propone el actor no involucran la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y, por lo tanto, la acción de tutela carece de relevancia constitucional. Ahora, los cargos relacionados con la interpretación del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 sobre enviar copia de comparendo y los soportes, así como los relacionados con el defecto fáctico, a juicio de la Sala, tampoco cumplen el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el señor Hernánn Gustavo Garrido Prada propone la misma discusión jurídica que presentó en la acción de cumplimiento que inició contra el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar.

Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en esos defectos, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre si se debe ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, en cuanto al envío por correo físico o electrónico del comparendo y la citación para el inicio del proceso contravencional.

En efecto, en la impugnación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia en la acción de cumplimiento (resumido en la providencia de segunda instancia), sostuvo lo siguiente: (…) Precisó que se enteró́ del comparendo porque consultó la página web del SIMIT mas no porque la accionada se lo hubiere notificado, en donde se percató́ que se le había impuesto la referida foto multa sin que previamente hubiese sido identificado plenamente como la persona que cometió́ la infracción, aplicándole una norma que fue declarada inexequible, por el mero hecho de ser el propietario del vehículo captado por medios tecnológicos excediendo la velocidad limite.

Indicó que del artículo 8 ibidem se advierte la obligación de la autoridad de tránsito de seguir el procedimiento allí́ descrito ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, para lo cual efectuó́ un análisis de lo reglado en los artículos 8 y 12 de la Ley 1848 de 2017, precisando que en el comparendo que le fue impuesto la entidad accionada no dio cumplimiento a lo dispuesto en la norma.

Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Gutiérrez González alegó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03569-00 Demandante: Hernánn Gustavo Garrido Prada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) la Sala de decisión dio por cierto que el IDTRACESAR si dio cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 cuando el acervo probatorio demuestra lo contrario, veamos: (i) La fotomulta fue captada el 7 de septiembre de 2022, y, si tomáramos como la fecha en que la autoridad VALIDÓ el comparendo, la fecha en que se hace el reporte al SIMIT, pudiendo ser incluso antes, tenemos que en mi caso particular dicho reporte tiene como FECHA DE NOTIFICACIÓN el 7 de SEPTIEMBRE de 2022 (…) (ii) Siendo así́, aplicando la norma incumplida, tenemos que a más tardar el 12 de septiembre de 2022 la entidad accionada debió́ enviar el COMPARENDO a la dirección que se reporta en el RUNT, Calle 22 A No. 82 – 51 Modelia, Bogotá́, lo cual NO SUCEDIÓ, pues para yo poder acceder al COMPARENDO tuve que interponer el REQUERIMIENTO PREVIO para poder acudir a la jurisdicción, lo que aconteció́ el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022, recibiendo la respuesta el 3 DE OCTUBRE DE 2022, momento en que ya transcurrían DIECIOCHO (18) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA VALIDACIÓN DEL COMPARENDO, (…) (iv) Solo hasta el 3 de octubre de 2022 cuando recibí́ el oficio fechado 30 de septiembre de 2022 me fue suministrado el comparendo No 20750001000035010186, demostrándose el incumplimiento del procedimiento señalado en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017.

Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en la acción de cumplimiento, esto es, intenta demostrar que la autoridad de tránsito no cumplió con la carga de enviar copia del comparendo y sus anexos ni tampoco de citarlo. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 27 de febrero de 2023, que, en lo que interesa, consideró: Conforme a lo expuesto, si bien la entidad accionada no emitió́ informe dentro de la presente actuación, es posible dilucidar de la respuesta dada a la constitución en renuencia que en el IDTC se están surtiendo los procedimientos dispuestos por la normativa citada como incumplida ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas electrónicas.

Lo anterior, por cuanto en el oficio se explica que el procedimiento contravencional comprende la ocurrencia de los hechos, validación por el agente de tránsito, envío de la orden de comparendo a la dirección del RUNT, si no se identifica en la última dirección registrada se procede con la notificación por aviso, último trámite que es el que prevé́ la normativa citada como incumplida, no siendo posible en el presente asunto identificar si en el caso del accionante se surtieron o no los términos allí́ dispuestos por cuanto la misma entidad le indicó al actor que el comparendo a él impuesto apenas había sido remitido por correo físico a la dirección registrada en el RUNT, actuación que además de estar dispuesta en la norma es el primer trámite a surtirse dentro del procedimiento.

Ahora bien, el accionante alega que en su caso particular se dio cuenta de la imposición del comparendo porque lo verificó en el SIMIT, para la Sala dicha discusión es ajena al objeto de la acción de cumplimiento, pues si bien podría dar lugar a considerarse que hubo una presunta violación al debido proceso en el caso del actor lo que conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997 daría lugar a darle a la presente actuación el trámite de una acción de tutela y de paso declarar la improcedencia de esta acción, no se presentaron argumentos ni probanzas que den cuenta de ello, máxime que el actor no lo alega, pues se repite acudió́ a la vía constitucional para que se le ordene a la accionada dar cumplimiento a la normativa analizada, sin que se hubieren presentado pruebas diferentes a la constitución en renuencia y a la solicitud del actor en cuanto a su caso particular, que puedan dar cuenta a la Sala que la entidad accionada no está́ cumpliendo la normativa.

Por el contrario, se reitera, de la respuesta que le fue otorgada se advierte que la accionada está dando cumplimiento a la normativa que regula el procedimiento en caso de contravenciones detectadas por medios tecnológicos y que, además, cuenta con los mecanismos electrónicos que permiten la comparecencia virtual de los infractores. Respuesta que, si bien no se explaya en explicaciones, si permite inferir que la entidad tiene en cuenta el envío del comparendo a la dirección registrada en el RUNT y en el evento de no poderlo identificar procede a efectuar la notificación por aviso, para seguidamente iniciar el proceso contravencional, por lo cual no es posible derivar incumplimiento como lo precisa el actor.

Siendo así, aunque la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si es procedente ordenar al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar que cumpla con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03569-00 Demandante: Hernánn Gustavo Garrido Prada 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Hernánn Gustavo Garrido Prada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Hernánn Gustavo Garrido Prada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN