CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00421-00 Accionante: ENRIQUE AARON CAICEDO ROMERO Autoridades: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA PETICIÓN-El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas.
PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Enrique Aaron Caicedo Romero en contra de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 28 de enero de 2025 el señor Enrique Aaron Caicedo Romero, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la defensa, a la integridad, a la seguridad personal, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y de petición, que consideró vulnerados por el presidente de la República, al no haber emitido respuesta de fondo a su petición formulada el 26 de diciembre de 2024, mediante la cual solicitó protección en su condición de defensor de derechos humanos, líder social y periodista.
En virtud de la tutela, el accionante pretendió: 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00421-00 Accionante: Enrique Aaron Caicedo Romero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Solicito la Protección CONSTITUCIONAL de mis DERECHOS como DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS, LIDER SOCIAL y PERIODISTA. Pido que de acuerdo a la directiva presidencial 07 del 2023, al igual que la Sentencia SU 546/23 se me resuelva mi situación de Alto RIESGO la cual es clara en donde por el solo hecho de realizar mis tareas como DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS, esto me Pone en riesgo de mi humanidad y la de mi familia.
Y que al igual a pesar de que tengo unas MEDIDAS BLANDAS por parte de la unp, esta NO se siga ESTIGMATIZANDOME y DISCRIMINANDOME, calificándome con un Nivel bajo de RIESGO, siendo esto una vulneración a mi Derecho de esquema de Protección y Seguridad, toda vez que en Colombia quien defiende Derechos o denuncia se convierte en un objetivo militar y al final termina siendo asesinado, sino la reciente muestra del asesinato de nuestro colega periodista OSCAR GOMEZ AGUDELO en la ciudad de armenia.
De acuerdo a la falta de interés, vulnerando mi DERECHO INALIENABLE toda vez que se trata de mi Vida DIGNA veo con gran Preocupación de parte del primer Mandatario de la nación, la falta de Interés como si los DD.HH no tuviera valor la humanidad, y más claro donde hay carencia del PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO. De la misma manera no existe verdaderamente en este caso la MORADIDAD ADMINISTRATIVA.
Toda vez que solo lo único que se hizo fue correr traslado a la unp y ya solamente eso, a pesar de que he levantado la voz de AUXILIO S.O.S hacia la presidencia de la república, en donde solo he encontrado un oficio de traslado, nunca un acompañamiento o acercamiento de la misma más vale luego de eso solo un silencia mientras que mi integridad mi Vida sigue en peligro.
Esto lo manifiesto hoy mismo el día que estoy elaborando este acción de tutela. Por esta razón Siento mis derechos totalmente vulnerados como DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS, PERIODISTA ALTERNATIVO INDEPENDIENTE y LIDER SOCIAL, en donde desde la presidencia de la república y el estado, no estarían respetando ni cumpliendo la CONSTITUCION del 91 NI LA JURISPUDENCIA. Y PIDO AL ESTADO SE ME GARANTICE MIS DERECHOS, MI SEGURIDAD Y LA DE MI FAMILIA, PARA SEGUIR EJERCIENDO MIS FUNCIONES ANTES MENCINADAS, ANTES QUE SEA DEMACIADO TARDE, LO QUE ME CONSIDERO EN UN ALTO “RIESGO INMINENTE TOTAL.” Ya que mundialmente se sabe por las estadísticas que en Colombia quien denuncie es mandado ASESINAR.
Como dicen por allí lo mandan a borrar del mapa. Es por eso QUE PIDO PROTECCION señor presidente Petro, señores CERREM. Que se me brinde un ESQUEMA DE PROTECCION Y SEGURIDAD completo, ya que ni siquiera nunca me fue otorgado o autorizado un chaleco balístico, botón de pánico ni un celular de emergencia. A pesar de las múltiples y continuas, denuncias y ALERTAS TEMPRANAS.
Donde la fiscalía brilla por su ausencia. NO QUIERO NI ACEPTO MEDIDAS BLANDAS. Como las que me tienen. [Tomado de manera textual del escrito de tutela] 2. Hechos relevantes 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00421-00 Accionante: Enrique Aaron Caicedo Romero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Según la acción de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamentó su solicitud en los hechos que se resumen así: El 25 de diciembre de 2024 a las 4:00 p. m., Caicedo Romero salió de un establecimiento de comida ubicado en el espacio público en la intersección de la transversal 29 con carrera 17C en Cali, y fue abordado por un individuo cuya identidad desea mantener protegida.
Este sujeto le informó que existía un monto de tres millones de pesos para quien decidiera acabar con su vida. Este sujeto le advirtió que debía tener mucho cuidado, pues diversas personas habían sido testigos de su labor social y comunitaria y le reveló que la orden de atentar contra su vida había sido emitida desde el barrio Simón Bolívar de Cali, sin especificar por quién. De acuerdo con el informante, los rumores señalaban que el actor había delatado actividades ilícitas y que la policía municipal había filtrado información a los narcotraficantes de la zona.
Esta información también fue enviada a la Fiscalía. El 26 de diciembre de 2024 el peticionario interpuso una petición ante el presidente de la República en la que expresó su preocupación por la falta de respuestas contundentes por parte de las autoridades competentes para la protección de los defensores de derechos humanos. Solicitó el cumplimiento de la Directiva Presidencial No. 07 de 2023 que garantiza la protección de los defensores de derechos humanos, y exigió la implementación de un esquema de seguridad efectivo, que incluyera medidas adecuadas.
Además, demandó que se realizaran las investigaciones y acciones legales pertinentes para proteger su vida y que se cumplieran las resoluciones judiciales que ordenaban realizar un estudio de riesgo. Asimismo, reclamó que se pusiera fin a la omisión de las autoridades competentes, como la UNP y la Fiscalía. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante considera que la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE desconocieron sus 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00421-00 Accionante: Enrique Aaron Caicedo Romero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia derechos fundamentales a la vida, a la defensa, a la integridad, a la seguridad personal, a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, debido a que el señor presidente de la República, de acuerdo con la Directiva 07 de 2023, omitió colaborar con la asignación de las medidas de protección requeridas ante la Unidad Nacional de Protección-UNP, pese a las circunstancias de riesgo informadas.
También consideró que se vulneró su derecho de petición por la falta de respuesta a la solicitud elevada. 4. Trámite procesal El 31 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, Carolina Jiménez Bellicia, en calidad de apoderada del presidente de la República, hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas por el DAPRE con el fin de verificar los hechos expuestos en la acción de tutela. Señaló que el señor Enrique Aaron Caicedo Romero afirmó haber enviado una petición al jefe de Estado, por lo que procedió a verificar el sistema de gestión documental de la entidad y se encontró que la comunicación radicada bajo el EXT24-00202359 se contestó a través del OFI24-00250856 / GFPU 13150000 del 27 de diciembre de 2024.
Asimismo, expresó que como su representada no era el organismo encargado de atender el requerimiento del convocante, por lo que la petición presentada se remitió por competencia, mediante el OFI24-00250862 / GFPU 13150000 del 27 de diciembre de 2024, a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección - UNP bajo el OFI24-00250863 / GFPU 13150000 de la misma fecha.
Enfatizó que no es la autoridad facultada para evaluar y atender los reclamos presentados por el accionante, pues esto le corresponde a la Unidad Nacional de Protección-UNP. Sostuvo que esta entidad es la encargada de garantizar la protección y seguridad de las personas que se encuentran en situación de riesgo. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00421-00 Accionante: Enrique Aaron Caicedo Romero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por lo anterior, este despacho mediante auto del 26 de febrero de 2025 procedió a vincular a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección- UNP.
La Fiscalía General de la Nación informó que, paralelamente a la apertura de la noticia criminal, solicitó a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección la valoración del nivel de riesgo del accionante y la adopción de medidas de protección La entidad señaló que inició la pesquisa con el propósito de confirmar o descartar la ocurrencia del delito denunciado, mediante trabajo de campo a cargo de la policía judicial asignada al caso, así como a través de entrevistas, obtención de evidencias y demás elementos materiales probatorios.
Puso de presente que, al momento de interrogar al accionante, este indicó que las amenazas provenían de bandas criminales que operan en su barrio relacionadas con el narcotráfico, y mencionó a varios cabecillas de dichos grupos. No obstante, cuando se le solicitó que precisara la identidad de la fuente que le suministró la información sobre el pago, se negó a proporcionar detalles.
A pesar de los esfuerzos de la Fiscalía por investigar, no se han encontrado pruebas que corroboraren la denuncia, ni registros adicionales de amenazas directas o pruebas físicas del pago por atentar contra la vida del denunciante. Acotó que el caso continúa en proceso de verificación. Finalmente, la entidad indicó que el 31 de enero de 2025 respondió al traslado de otra acción de tutela1 promovida por el mismo accionante, pero ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, en la que también figuraba como vinculada la Defensoría del Pueblo. 1 Identificada con número de radicación: 76001-31-21-002-2025-00009-00. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00421-00 Accionante: Enrique Aaron Caicedo Romero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por su parte, la Unidad Nacional de Protección expuso en la contestación de la demanda que el accionante había promovido múltiples acciones de tutela, con lo cual incurrió en un uso temerario del mecanismo constitucional, lo que ocasionó un desgaste en la administración de justicia. En respaldo de esta afirmación, expuso los antecedentes de otras tutelas en las que el actor solicitó medidas de protección y seguridad sin aportar sustento suficiente.
También señaló que le ha garantizado los derechos fundamentales del accionante desde 2020, a través de estudios de riesgo realizados en varias fechas (2020, 2022, 2024, y 2025), en los que se han determinado niveles de riesgo ordinario o extraordinario, con medidas de protección recomendadas como un chaleco blindado y un medio de comunicación. No obstante, Caicedo Romero no ha utilizado los recursos administrativos disponibles para apelar las decisiones.
La UNP continúa con la evaluación del nivel de riesgo del accionante y con la adopción de las medidas previamente recomendadas. La autoridad aclaró que el nivel de exposición no constituye una condición permanente, pues puede modificarse con el transcurso del tiempo. Indicó que, en el presente caso, pese a la amenaza reportada, no se ha encontrado evidencia suficiente que sustente la existencia de una situación extraordinaria y continuada.
En consecuencia, valoró las condiciones particulares del accionante y procedió a implementar las medidas de protección pertinentes. No obstante, este último ha insistido en solicitar medidas adicionales por medio de acciones de tutela, las cuales no han contado con el aval del CERREM. Por otra parte, expuso que los actos administrativos adquieren firmeza en los eventos en que no proceden recursos, en aquellos en los que vence el término para interponerlos sin que se haya presentado alguno, o en caso de aceptarse el desistimiento.
Además, resalta que el proceso de evaluación de riesgos realizado es riguroso y técnico, basado en un análisis detallado de amenazas, riesgos y vulnerabilidades. El estudio utiliza una herramienta validada por la Corte Constitucional y se realiza mediante entrevistas y recopilación de información de 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00421-00 Accionante: Enrique Aaron Caicedo Romero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia diversas fuentes.
En el presente caso el señor Caicedo Romero no ha interpuesto recursos sobre las decisiones de los estudios de nivel de riesgo. Por último, argumenta la competencia exclusiva del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas-CERREM para asignar las medidas de protección, basadas en los estudios realizados por la UNP. Por lo que, en conclusión, la entidad considera que el procedimiento adelantado se ajusta a la ley y no se han vulnerado los derechos del señor Caicedo Romero.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Enrique Aaron Caicedo en contra del presidente de la República. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que la acción de tutela pierde eficacia cuando desaparece la situación fáctica que motivó su interposición. En efecto, si cesa la presunta acción u omisión generadora de la vulneración de 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00421-00 Accionante: Enrique Aaron Caicedo Romero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia derechos fundamentales, no subsiste un objeto jurídico sobre el cual pueda recaer una orden de amparo, lo que torna inocua cualquier decisión del juez constitucional2.
En este contexto, la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se materializa, según el alto tribunal referido, cuando entre la presentación de la tutela y la emisión del fallo, se satisface la pretensión del extremo accionante. Es decir, el bien jurídico cuya protección se solicitó ya ha sido garantizado antes de que exista una orden judicial.
Como ha señalado la jurisprudencia, este fenómeno implica que el objeto del proceso ha dejado de existir por la ocurrencia de lo pedido, razón por la cual no procede emitir pronunciamiento de fondo, salvo cuando se amerite un análisis sobre la posible vulneración de derechos o para efectos pedagógicos o de prevención institucional3. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados4 Caso concreto El accionante considera que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la defensa, a la integridad, a la seguridad personal, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y de petición, por no haber proferido una 2 Corte Constitucional, SU-225 de 2013. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00421-00 Accionante: Enrique Aaron Caicedo Romero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada el 26 de diciembre de 2024 y por no garantizar los medios de seguridad idóneos para su caso.
La Sala estudiará en primer lugar el trámite que se le dio al requerimiento del actor, y en segundo lugar, evaluará la procedibilidad de esta acción respecto al cargo de la insuficiencia en cuanto a la protección proporcionada. En efecto, el señor Caicedo Romero pidió al presidente de la República que haga cumplir la Directiva Presidencial 07 de diciembre de 2023, en el sentido de ordenar el robustecimiento de su esquema de seguridad, debido a que ha recibido amenazas graves en su contra.
Informó los hechos ocurridos en diciembre de 2024 cuando fue alertado sobre el monto ofrecido por acabar con su vida. Expuso que a pesar de haber notificado a la Fiscalía y la UNP, no ha recibido la seguridad que requiere, pues considera que las medidas adoptadas no son adecuadas. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada y los anexos allegados por la accionada y los vinculados, la Sala advierte que se emitió una respuesta clara y de fondo a la petición del accionante, como se pasa a explicar.
La Presidencia de la República sostuvo que no tiene competencia para evaluar y atender los reclamos del accionante por ser la Unidad Nacional de Protección-UNP la encargada de analizar y responder tales solicitudes. Indicó que, tras verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia, encontró que la comunicación radicada fue remitida a la UNP y a la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, la UNP informó que ha garantizado los derechos fundamentales invocados por el actor desde el 2020, pues este recibió la protección establecida en múltiples estudios de riesgo.
Adujo que, a lo largo de este tiempo, adoptó las medidas recomendadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas-CERREM. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00421-00 Accionante: Enrique Aaron Caicedo Romero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En este punto, se debe destacar que la UNP allegó la Resolución DGRP 002150 del 11 de marzo de 2025, en la cual, con base en un análisis técnico y riguroso, ratificó las medidas de seguridad que le fueron otorgadas previamente, ya que concluyó que el accionante se encontraba en un riesgo extraordinario y era recomendable proporcionarle un medio de comunicación y un chaleco blindado.
Este acto se notificó el 11 de marzo de este año5. Con base en lo anterior, se advierte que, aunque la resolución mencionada no fue expedida expresamente en respuesta a la petición radicada por el actor en diciembre de 2024, la UNP, por ser la autoridad competente, sí se pronunció sobre los aspectos sustanciales allí planteados, particularmente en lo relativo al nivel de riesgo y a las medidas de protección a adoptar.
Cabe recordar que la garantía del derecho en cuestión no exige una respuesta favorable al contenido de la solicitud, sino una decisión de fondo, como efectivamente ocurrió en el presente caso, según se explicó. En consecuencia, esta Sala considera que, en atención a las particularidades del caso, no se configura una vulneración al derecho fundamental de petición, a pesar de que no se emitió una respuesta formal y expresa frente al escrito presentado por el accionante.
Ello obedece a que los asuntos formulados en dicha solicitud fueron resueltos de manera específica y sustancial en la Resolución DGRP 002150 del 11 de marzo de 2025, proferida por la autoridad competente y notificada con posterioridad al inicio de la presente acción de tutela. En esa medida, se advierte que los efectos jurídicos pretendidos por el tutelante fueron atendidos en sede administrativa después de haber incoado este remedio constitucional, lo que conlleva a declarar la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado.
A su vez, se torna evidente que la Fiscalía no es el órgano al que le corresponde definir la idoneidad de los esquemas de seguridad y, por ende, no se le puede atribuir la trasgresión del referido derecho de petición, sin embargo, el ente acusador informó que abrió investigación penal tras el escrito de Caicedo Romero, pues lo tuvo como 5 Como consta en el documento subido en SAMAI, en el índice 18, con certificado 446B57E294222E16 02D44C9CCA0D0E36 387ACF64DA3D366F E27E00C28382B4A9. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00421-00 Accionante: Enrique Aaron Caicedo Romero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia una noticia criminal.
Acotó que, aunque se ordenaron diligencias de verificación, hasta ahora no se han encontrado pruebas que confirmen la existencia real de la amenaza ni elementos adicionales distintos a los aportados por el denunciante. Ultimó que la investigación sigue en curso. Así, es pertinente resaltar, solo en gracia de discusión, que esta autoridad no tuvo una posición pasiva frente a las manifestaciones del peticionario y, a contrario sensu, activó y puso a su disposición sus recursos para protegerlo y garantizar su seguridad, por lo que no se le puede endilgar algún tipo de responsabilidad en esta oportunidad.
En segundo lugar, es del caso señalar que, al verificar los demás reproches propuestos en el escrito introductorio, se observa que el accionante busca que se concedan medidas adicionales, sin embargo, no se puede omitir que la UNP, de conformidad con lo expuesto, cumplió con los procedimientos establecidos y justificó las determinaciones tomadas a partir de los estudios de riesgo practicados, pues concluyó que no se evidenciaban elementos suficientes que justificaran una modificación drástica respecto al esquema de seguridad proporcionado.
Los estudios referidos y lo que en ellos se decidió se describe a continuación: Año 2020: se realizó el estudio por primera vez, mediante la orden de trabajo OT- 388698, el cual determinó que el riesgo evidenciado era ordinario. Con ponderación de la matriz de 40,55%. Frente a esta decisión, no se presentó recurso. Año 2022: se realizó el estudio mediante la orden de trabajo OT-502389, el cual determinó que el riesgo evidenciado era ordinario.
Con ponderación de la matriz de 40,55%. Frente a esta decisión, tampoco se presentó recurso. Año 2024: se realizó el estudio mediante la orden de trabajo OT-612903, el cual determinó que el riesgo evidenciado era extraordinario. Con ponderación de la matriz de 50,55%. Frente a esta decisión, tampoco se presentó recurso. Para este año, las 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00421-00 Accionante: Enrique Aaron Caicedo Romero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia medidas de protección implementadas fueron un dispositivo móvil y un chaleco blindado.
Año 2024: se realizó nuevamente el estudio mediante la orden de trabajo OT- 658151, el cual determinó que el riesgo evidenciado era extraordinario. Con ponderación de la matriz de 50,55%. Frente a esta decisión se presentó recurso de reposición que fue resuelto. Para este año, las medidas de protección continuaron siendo un dispositivo móvil y un chaleco blindado.
Año 2025: se efectuó un nuevo estudio, en garantía de una medida provisional decretada en acción de tutela, mediante la orden de trabajo OT-689361, el cual determinó que el riesgo evidenciado era extraordinario. Con ponderación de la matriz de 50,55%. Frente a esta decisión, hasta el momento no se ha presentado recurso. Para este año, las medidas de protección continuaron siendo un dispositivo móvil y un chaleco blindado.
Frente a los hechos de la presente acción de tutela la UNP destacó: “Que, con fundamento en las actividades de verificación anteriormente indicadas, se logró observar del instrumento estándar de valoración del riesgo que, el valorado informó que, el 25 de diciembre de 2024 supo por un tercero, de un supuesto plan para asesinarlo, sin evidencia que lo confirme, que las autoridades desconocen el hecho, a excepción del subintendente de la Policía, quien está enterado de lo sucedido, pero por versión del evaluado; frente a los seguimientos y vigilancias, estos hechos no se encuentran tipificados como amenazas.
Del hecho ocurrido existe una denuncia activa en la Fiscalía General de la Nación por amenazas de 2024, sin avances significativos ni identificar los autores o móviles del mismo. Respecto al riesgo específico del señor CAICEDO ROMERO está asociado a su condición como Representante legal de la Veeduría SURICATOS en Cali, destacándose en actividades enfocadas en la defensa de los derechos de ciudadanía, razón por la cual ha presentado denuncias ante entes de control como la Procuraduría y la Contraloría, sobre el espacio público e irregularidades en la administración de la (JAC) Simón Bolívar; sin embargo, hasta la fecha, estas no han derivado en sanciones contra los involucrados.
De igual modo, las denuncias y actividades de control son replicadas en el medio periodístico digital que dirige, no obstante, la FLIP no tiene registro de situaciones de inseguridad relacionadas con esta última condición. Es preciso indicar que, como vulnerabilidades se valoró su entorno residencial, laboral, social y familiar. También se tiene en consideración los desplazamientos por todo el perímetro de 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00421-00 Accionante: Enrique Aaron Caicedo Romero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Cali y municipios aledaños, donde existe presencia de grupos armados.
Adicionalmente, se analizaron las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo como la AT 01-22 y la 002 de 2025, hacen referencia a grupos armados organizados en la zona, que refieren riesgos para los lideres y lideresas defensoras de derechos humanos. En ese sentido, se observan los criterios establecidos por la sentencia T-339 de 2010 según la cual se activa el deber de protección del Estado ante la existencia de una manifestación que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro, condiciones especiales que del señor ENRIQUE AARON CAICEDO ROMERO, reúne, existe un riesgo presente, concreto, serio y excepcional, puesto que si bien no hay una evidencia relevante que el ejercicio de sus actividades afecte a grupos armados o terceros, ni a la fecha se han visto vulnerados sus derechos fundamentales, se concluye que el evaluado enfrenta un riesgo extraordinario que se mantiene con la misma intensidad, ya que no se pudo confirmar la supuesta amenaza y/o intención de daño, esta situación presenta características similares a las reportadas en los estudios de nivel de riesgo anteriores, sin que, hasta la fecha, hayan evolucionado, además, el evaluado menciona al mismo presunto victimario (alias Jaime), no obstante, no fue posible validar su existencia, aún más, la banda delincuencial a la que supuestamente pertenecía este sujeto “Los 8” fue desarticulada en 2024, según información de fuentes abiertas.
Asimismo, no se observan denuncias en contra de estructuras criminales que representen un interés específico en él, no obstante, sus denuncias y el control sobre la gestión de los dignatarios de la JAC Simón Bolívar podrían generar represalias en su contra por lo que sigue estando en un riesgo excepcional debido a cargas adicionales que se avizoran desde su condición poblacional que no está en el deber jurídico de soportar, lo cual amerita una protección especial del estado colombiano. Que, por lo anteriormente expuesto, se logró llegar a la conclusión que, existe un riesgo para su seguridad personal y libertad individual, que no está en el deber jurídico de soportar, por lo que se hace imperativa la protección efectiva del Estado.” Es decir que, en criterio de la Unidad Nacional de Protección, aunque no se ha confirmado la amenaza directa en contra de Enrique Aaron Caicedo Romero, el análisis de su situación revela que enfrenta un riesgo serio y excepcional debido a su labor como defensor de derechos humanos y su involucramiento en denuncias en contra de irregularidades en la administración pública.
A pesar de la falta de pruebas concretas sobre las amenazas, su entorno y las alertas emitidas por la Defensoría del Pueblo indican que su seguridad está en peligro, lo que hace necesario que se le brinde una protección efectiva como lo ha hecho con el suministro de un dispositivo móvil y chaleco antibalas. Así las cosas, para la Sala es claro que el señor Caicedo Romero busca desconocer estos análisis basado únicamente en su propio criterio, para obtener recursos que no han sido recomendados por el Comité CERREM.
En punto de ello, se observa 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00421-00 Accionante: Enrique Aaron Caicedo Romero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que los tres estudios más recientes evidenciaron que el nivel de exposición se ha mantenido en la misma categoría, motivo por el cual, prima facie, no se encuentra justificada la adopción de medidas adicionales.
De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, la acción de tutela se utilizó con el propósito de criticar actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y se encuentran en firme, lo cual desconoce abiertamente los cauces procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertir este tipo de decisiones.
Puntualmente, el extremo activo de la litis cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es un mecanismo judicial idóneo para solicitar la declaratoria de ilegalidad de dichos actos, remedio en el cual, además, es posible solicitar la adopción de medidas cautelares que, de ser procedentes, pueden obligar a la entidad a adoptar acciones provisionales.
Por consiguiente, es diáfano que el objetivo del actor no se sustenta en la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, sino que busca sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial por la vía expedita de la tutela. Tal proceder desconoce el carácter subsidiario y residual de esta vía constitucional y desdibuja su verdadera naturaleza, lo que hace improcedente la solicitud de amparo, también, en lo atinente a la ausencia de mecanismos de protección adecuados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Enrique Aaron Caicedo Romero en contra de la Presidencia de la República por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el 15 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00421-00 Accionante: Enrique Aaron Caicedo Romero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf