CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Referencia: Acción de tutela Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACTORA ES QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL A LAS PRUEBAS QUE FUERON ALLEGADAS AL PROCESO ORDINARIO, ASÍ COMO DE CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS QUE PROPUSO EN ESTE, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 30 de abril de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Cuarta 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores JURI ELIZABETH SALAS GUERRÓN y ERMES IGNCIO CALPA LARA, quien actúa en nombre propio y de su hija menor de edad KSCS2 y LEIDY DANIELA ESPINOSA SALAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO3, al haber proferido la sentencia de 6 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00177-01.
I.2.- Hechos Comentaron que la señora JURI ELIZABETH SALAS GUERRÓN el 20 de octubre de 2014, se presentó ante el servicio de urgencias del 2 La Sala se reserva el nombre por protección a los derechos de la menor de edad. 3 En adelante el Tribunal 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Centro de Salud San Juan Bosco ubicado en el municipio de La Llanada (Nariño, Colombia), por cuanto presentaba dolor abdominal agudo, por lo que fue remitida al Hospital E.S.E. Lorencita Villegas de Santos del municipio de Samaniego, en el cual fue sometida a una “[…] colecistectomía – operación quirúrgica que consiste en la extirpación de la vesícula biliar […]”.
Manifestaron que el 22 de octubre de 2014 fue remitida a urgencias al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., en el que encontraron que durante la intervención quirúrgica que le fue realizada se presentó una perforación del intestino, por lo que nuevamente fue intervenida por padecer en ese momento de una “[…] grave peritonitis […]”, dejándola en delicado estado de salud en cuidados intensivos.
Explicaron que desde tal fecha han sido incontables las veces que la señora JURI ELIZABETH SALAS GUERRÓN ha decaído en su humanidad, viéndose en la necesidad de ingresar en varias ocasiones al Hospital Universitario Departamental de Nariño, lo que ha cambiado negativamente la dinámica de la familia, pues en la actualidad la paciente recibe atención en el hogar y las estadías en en el centro de salud son frecuentes. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que, por lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E., con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa por los perjuicios causados como resultado de las secuelas causadas por la intervención quirúrgica de colecistectomía. Aseguraron que el citado proceso fue identificado con el número de radicación 2016-00177-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto4 que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones.
Adujeron que inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, que fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 6 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en defecto fáctico, toda vez 4 En adelante el JUZGADO. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que omitió valorar en debida formas las pruebas obrantes en el expediente, tales como la no habilitación del Hospital Lorencita Villegas de Santos para prestar el procedimiento de Colecistectomía, de acuerdo con la información suministrada por el Instituto Departamental de Nariño mediante oficio SH SCAH-1611258 de 8 de noviembre de 2016 y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral núm. 27321678 expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño de 13 de noviembre de 2018.
Agregaron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por el Consejo de Estado5, en relación con el tratamiento de urgencias y oportunidad en los eventos de perforación de duodeno, lo que evidenciaba la falla en el servicio médico. 5 SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03218-01(31182) Actor: CARLOS ANDRES ROJAS LONDOÑO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) (….) ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad médica: Reglas probatorias La actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.
(…) Así las cosas, (…) en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios” 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA – DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO al dictar sentencia del 6 de septiembre de 2024, expediente 52-001-33-33-001-2016-00177-01 vulneró a la señora JURI ELIZABETH SALAS y su núcleo familiar compuesto por HERMES IGNACIO CALPA LARA, KELLY SHARICK CALPA SALAS Y LEIDY ESPINOSA SALAS los derechos fundamentales a: la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia, al desconocer la responsabilidad del HOSPITAL LORENCITAS VILLEGAS DE SANTOS en los daños ocasionados en la cirugía de COLECISTECTOMIA practicada a la señora JURI ELIZABETH SALAS acaecida El 20 de octubre de 2014.
SEGUNDO- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, carece de efectos judiciales. TERCERO- En su lugar, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE NARIÑO para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia fundamentada en que en la cirugía de COLECISTECTOMIA practicada a la señora JURI ELIZABETH SALAS acaecida El 20 de octubre de 2014 existió una responsabilidad médica para tal efecto teniendo en cuenta el precedente trazado por el Consejo de Estado SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03218-01(31182) Actor: CARLOS ANDRES ROJAS LONDOÑO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […]”. I.5.- Defensa I.5.- El TRIBUNAL indicó que la solicitud de amparo de la referencia 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta improcedente, toda vez que no se acreditan los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente, porque no se demostró que la sentencia acusada incurriera en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba o desconocimiento del precedente.
Destacó que la prueba consistente en la no habilitación del hospital para realizar el procedimiento quirúrgico fue debidamente relacionado y analizado en la sentencia y, además, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no resultaba relevante para determinar los efectos de la imputación, sino la existencia del daño, tópico que no se encontraba en discusión. Adujo que realizó un estudio correspondiente conforme a las normas reguladoras de su función judicial, con base en el material probatorio y realizando una interpretación fundamentada en los precedentes citados en la providencia, lo que se traduce en el ejercicio de la autonomía funcional y goza de presunción de buena fe.
Sostuvo que los argumentos que soportan la acción de tutela fueron debidamente estudiados y resueltos en el fallo de segunda instancia, por lo que se evidencia que la parte actora esboza su inconformidad 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la decisión adoptada sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente se incurrió, por lo que lo pretendido es crear una instancia adicional al proceso ordinario.
En esa medida, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o, en su defecto, denegar las pretensiones de la tutela. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO refirió que en el curso del trámite dado al proceso de reparación directa objeto de debate no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, comoquiera que en el mismo se garantizaron los derechos fundamentales, pues la sentencia fue proferida con fundamento en la normativa aplicable al caso, así como la jurisprudencia relacionada con la materia, por lo que se efectuó un análisis concienzudo de la demanda, la contestación y las pruebas recaudadas en el curso del proceso, bajo un criterio razonado, objetivo y bajo la autonomía judicial.
I.6.2.- El Hospital Florecita Villegas de Santos E.S.E., manifestó que no se cumple con el requisito de la inmediatez en el presente 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto, pues la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 6 de septiembre de 2024 y, además, se evidencia que tiene como finalidad crear una tercera instancia en el proceso ordinario, lo que desvirtúa la naturaleza excepcional de la acción de tutela.
Aseguró que no puede la parte actora demostrar que los jueces naturales de conocimiento hayan incurrido en una violación de los derechos fundamentales incoados, pues las decisiones adoptadas fueron proferidas con plena capacidad de sus competencias y con la valoración objetiva de la norma y las pruebas que fueron decretadas y practicadas dentro del proceso.
Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, pues no se cumple con los requisitos para ser estudiada de fondo. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de abril de 2025, la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los argumentos expuestos en el escrito de tutela son una continuación del debate planteado en el proceso ordinario sobre la falla en la prestación del servicio médico, ahora bajo los cargos de defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Aseveró que en el escenario que propone la parte actora, se estaría en la obligación de examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial accionada, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional, toda vez que la sentencia alegada como desconocida no contiene las mismas circunstancias fácticas.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando que el asunto se reviste de verdadera relevancia constitucional, pues están involucrados derechos fundamentales de una mujer, la cual acude a las instancias judiciales buscando la reparación ante el daño ocasionado a su humanidad en un procedimiento quirúrgico que le ha generado secuelas en su cuerpo.
Sostuvieron que el a quo desconoció que la autoridad judicial 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al realizar un indebido análisis de los elementos probatorios que demostraban la falla en el servicio y, además, desconoció la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado respecto a la responsabilidad médica, el tratamiento de urgencia y la oportunidad en los eventos de perforación del duodeno. Afirmaron que resulta evidente la falla en el servicio médico por parte del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E., pues este no se encontraba en la capacidad técnica de atender el servicio de cirugía de colecistectomía, por lo que tuvo que ser remitida tardíamente después de la perforación. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 6 de septiembre de 2024, mediante la cual el TRIBUNAL confirmó la decisión de denegar sus pretensiones tendientes a que se declarara la falla en el servicio médico, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00177-01 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La controversia tiene origen en el procedimiento quirúrgico denominado colecistectomía practicada a la señora JURI ELIZABETH SALAS GUERRÓN en el Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E., el cual le produjo múltiples complicaciones de salud derivadas de una perforación en el duodeno. El disenso de los actores radica en el hecho de que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico por no valorar en debida forma las pruebas allegadas al expediente, tales como la no habilitación del Hospital Lorencita Villegas de Santos para prestar el procedimiento de Colecistectomía, de acuerdo con la información suministrada por el Instituto Departamental de Nariño mediante oficio SH SCAH-1611258 de 8 de noviembre de 2016 y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral núm. 27321678 expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño de 13 de noviembre de 2018.
Adujeron que, adicionalmente, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por el Consejo de Estado6, en relación con el tratamiento de urgencias y 6 SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03218-01(31182) 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad en los eventos de perforación de duodeno, lo que evidenciaba la falla en el servicio médico.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido era crear una instancia adicional del proceso ordinario. En la impugnación la parte actora manifestó que, contrario a lo advertido por el a quo, el asunto sí reviste verdadera relevancia constitucional, pues están involucrados derechos fundamentales de una mujer, la cual acude a las instancias judiciales buscando la reparación ante el daño ocasionado a su humanidad en un procedimiento quirúrgico que le ha generado secuelas en su cuerpo; sumado a ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción de tutela.
Actor: CARLOS ANDRES ROJAS LONDOÑO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) (….) ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad médica: Reglas probatorias La actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.
(…) Así las cosas, (…) en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos alegados.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez [14] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario. Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia de 6 de septiembre de 2024 el TRIBUNAL hizo un análisis jurídico y fáctico del caso propuesto por la parte actora, para concluir que debía confirmar en su totalidad la decisión mediante la cual el JUZGADO denegó las pretensiones, así: “[…] En primer término, se reprocha que el fallo de primera instancia señaló que la lesión en la vía biliar de la demandante se produjo como consecuencia del tipo de procedimiento realizado a la paciente y que el tiempo transcurrido entre la consulta y la cirugía se dieron en términos normales conforme a la lex artis, pero considera el apelante que el tiempo transcurrido entre la valoración inicial y la cirugía es excesivo, igualmente al tiempo que pasó para ser trasladada a otro hospital, aunado a la falta de previsibilidad en la cirugía realizada para evitar la lesión ocasionada a la demandante.
La sustentación del dictamen rendido por el médico cirujano Jader David Criollo señaló, respecto de lo planteado por la parte apelante, que los tiempos transcurridos entre la primera consulta y la cirugía programada se dio en términos normales, lo cual, la parte actora no pudo controvertir de modo alguno, existiendo únicamente su dicho, sin medio probatorio que lo respalde o permita inferir que, el tiempo transcurrido entre la valoración inicial efectuada a la señora Jury Elizabeth Salas Guerrón en el Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E., fue determinante en la ocasión del daño sufrido por la demandante, consistente en la perforación de vía biliar ocasionada en cirugía de colecistectomía. Aunado a ello, lo establecido por el perito y el análisis del material probatorio aportado permitieron concluir al señor juez de primer grado que, dada la complejidad del procedimiento, se produjo la lesión biliar, en otras palabras, era más propensa a que se materialice el riesgo propio del procedimiento, pues, presentaba una inflamación de sus vías biliares por cuenta su 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padecimiento de colecistitis, lo que conlleva a que la intervención quirúrgica implique riesgos inherentes que le generaban cierta predisposición a la materialización del riesgo. La conclusión a la que arribó el juzgado de primer grado deviene del estudio realizado en primer término, del acervo probatorio decretado, recaudado, practicado y que, analizado en conjunto, se erigió como el medio de convicción para acreditar que el daño padecido por la demandante consistió en un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico, que tuvo ocasión en las múltiples adherencias en el duodeno, la que fue inmediatamente detectada por el médico cirujano, disponiendo el respectivo tratamiento para estabilizar la paciente y proceder a su posterior traslado a un centro hospitalario de mayor nivel y que, el factor tiempo no tuvo incidencia alguna en que se haya evitado o no la lesión que padeció la demandante.
Con la anterior argumentación coincide este Tribunal, pues, adicionalmente, existe literatura médica que corrobora que el procedimiento practicado a la demandante (Técnica de Hasson) apareja una alta probabilidad de complicaciones asociadas con lesiones de difícil detección: «El peligro de estas lesiones radica en su difícil identificación intraoperatoria.
Por tanto, los pacientes pueden evolucionar hacia la peritonitis en el postoperatorio antes de que se reconozca la lesión». Ahora, la manifestación efectuada por la parte impugnante respecto de que el hospital demandado no se encontraba habilitado para llevar a cabo el procedimiento de colecistectomía, resulta pertinente advertir en este punto, que tal como lo manifestó el Instituto Departamental de Salud de Nariño, si bien no existe habilitación expresa para que en el establecimiento demandado se puedan llevar ese tipo de procedimientos, sí existe habilitación para cirugía general, lo cual permitiría su ejecución, en tanto no exista manifestación contraria dispuesta por la misma entidad al respecto.
Así las cosas, no puede perderse de vista que la prestación de servicios de salud es de medios y no de resultado y se ha dicho hasta la saciedad por el Consejo de Estado que las instituciones deben, a través de su personal, agotar todas las herramientas y medios que tengan a su alcance para procurar con oportunidad, el tratamiento requerido por el paciente, de acuerdo con los diagnósticos debidamente orientados, en pro de la recuperación de la salud.
El Consejo de Estado en sentencia de 24 de marzo de 2011, 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 2006017 ratificó lo expuesto al señalar: […] Para esta Corporación no cabe duda que el caso que nos ocupa debe analizarse a la luz de la falla probada y, en tanto que la parte demandante no logró acreditar el nexo de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión de la entidad demandada, no es procedente hablar de una falla en el servicio, puesto que, a través de probanza técnica se demostró el cumplimiento de un deber de conducta diligente en cabeza de la entidad demandada, por lo que no es dable declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, lo que le impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia […]”.
De la transcripción en cita la Sala advierte que el TRIBUNAL sí analizó los medios de prueba obrantes en el expediente, para concluir que no se logró demostrar el nexo de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión de la entidad demandada, por lo que no se probó la falla en el servicio médico. En efecto, se observa que las pruebas fueron valoradas de manera integral, incluida la manifestación realizada por el Instituto Departamental de Salud de Nariño que la parte actora echa de menos; no obstante, de dicha valoración conjunta del acervo probatorio, la autoridad judicial accionada concluyó que si bien no existía habilitación expresa para que el hospital pudiera llevar a cabo el procedimiento de colecistectomía, sí existía habilitación para cirugía general, lo que permitía la ejecución del mismo. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, fundamentó su decisión en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en cuanto a que la prestación de servicios de salud es de medios y no de resultado, por lo que las instituciones deben agotar todos los medios y herramientas que tengan a su alcance para procurar con oportunidad, el tratamiento requerido por el paciente.
Lo anterior significa que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral a las pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario, así como de cada uno de los argumentos que propuso en este, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone.
Lo anterior pone de manifiesto que el TRIBUNAL fundamentó sus decisiones de forma admisible y razonable y, en particular, que lo pretendido por la parte actora con la presente acción de tutela es cuestionar esas determinaciones como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario sin que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala reitera que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez, más no un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que excluye el estudio de situaciones como las planteadas por la actora, al no advertirse una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar unas decisiones judiciales como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primer grado que declaró improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-01 Actores: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.