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11001031500020250151801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-08

Radicación interna: 6571 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Nancy Patricia Mojica Gaviria·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01518-01 Demandante: NANCY PATRICIA MOJICA GAVIRIA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la actora cuestionó la providencia que la declaró responsable disciplinariamente por su gestión como abogada en un proceso ejecutivo. La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto general de relevancia constitucional, pues, la demandante pretendió emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Nancy Patricia Mojica Gaviria, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas ( )”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00021 del aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2025 (índice 00002 del aplicativo SAMAI), la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de las sentencias del 29 de octubre de 2024 y 5 de febrero de 2025 emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, para la protección de su derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01518-01 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Adelantó dos procesos ejecutivos1 derivados de una misma obligación crediticia, en su condición de apoderada judicial de una entidad financiera, en contra de la sociedad ANDAV SA. 2) El 28 de enero de 2020, entre su representada y la referida sociedad se celebró una audiencia de conciliación judicial en la cual convinieron la terminación anticipada de los dos procesos, con el compromiso por parte de la ejecutada a cumplir con el pago de las obligaciones pendientes en las nuevas condiciones. 3) El acuerdo fue aprobado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Armenia, autoridad judicial que, además, remitió copia del acta de conciliación al Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad, conforme con lo manifestado por la actora. 4) Pese a que la conciliación fue aprobada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 28 de enero de 2020 y remitida copia al Juzgado Noveno Civil Municipal, la aquí actora —quien actuaba como apoderada del demandante en el proceso ejecutivo— presentó el 2 de marzo de 2020 un escrito ante este último despacho en el cual solicitó la suspensión del proceso. 5) Como resultado de lo anterior, el trámite del proceso ejecutivo hipotecario continuó y el 13 de marzo de 2020 se expidió sentencia de primera instancia en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó a la sociedad demandada al pago de la obligación, sin advertir que el crédito ya había sido objeto de conciliación y que, en consecuencia, el proceso debía haberse terminado.

Dicha decisión fue apelada por la parte ejecutada y, posteriormente, revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Armenia, el cual reconoció la existencia de la cosa juzgada derivada del acuerdo conciliatorio. 1 Proceso ejecutivo singular con radicación no. 63001-31-03-003-2018-00318-00 y proceso ejecutivo hipotecario con radicación no. 63001-40-03-009-2019-00562-00 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01518-01 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 6) De manera paralela, la señora Nancy Mojica Gaviria adelantó actuaciones en el otro proceso que también fue conciliado, con fundamento en un despacho comisorio previamente expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Armenia —antes de la audiencia de conciliación del 28 de enero de 2020-.

Tales gestiones condujeron a la práctica de una diligencia de secuestro el 30 de julio de 2020, meses después de haberse aprobado la conciliación. 6) La actora sostuvo que dicha actuación fue cumplida en virtud de una orden judicial vigente y previa al acuerdo conciliatorio. 7) Posteriormente, el 22 de julio de 2021, promovió un nuevo proceso ejecutivo por presunto incumplimiento del acuerdo conciliatorio e incorporó los mismos títulos valores que ya habían sido objeto de dicho acuerdo. 8) Por los anteriores hechos, la sociedad ANDAV SA solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío que investigara la conducta de la abogada, lo cual dio lugar a que esa autoridad abriera el proceso disciplinario no. 63001-25-02-000-2023-00487-00, en el cual le formuló dos cargos disciplinarios por haber promovido una diligencia de secuestro en un proceso ya concluido y por haber solicitado la suspensión del proceso hipotecario, en vez de su terminación, lo cual, según la autoridad, permitió su indebida reactivación2. 9) Mediante sentencia del 29 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío la declaró responsable disciplinariamente por las faltas señaladas y le impuso una sanción de suspensión del ejercicio profesional por un (1) año y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes3. 2 Por presuntamente incurrir, a título de dolo, en falta contra la recta y leal realización de los fines del Estado, por promover causas manifiestamente contrarias a derecho, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y por intervenir dolosamente en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos, conforme con el numeral 9 de la misma disposición. 3 La autoridad consideró que la abogada Mojica Gaviria desconoció el acuerdo conciliatorio de forma consciente y voluntaria, porque solicitó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia que continuara con el impulso del proceso ejecutivo hipotecario al punto de lograr que se profiriera una sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Lo anterior, aunado a que radicó una nueva demanda ejecutiva y guardó silencio frente a la audiencia realizada en el proceso ejecutivo hipotecario que ordenó seguir adelante con la ejecución, con el ánimo de cobrar las dos obligaciones iniciales.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01518-01 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 10) Interpuso recurso de apelación y solicitó la nulidad del fallo4. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 5 de febrero de 2025, confirmó íntegramente la sanción y negó la solicitud de nulidad tras considerar que la conducta relacionada con la diligencia de secuestro sí fue expresamente imputada en audiencia. 11) También se desestimó la solicitud de declarar la caducidad por considerar que dicha figura no existe en el régimen previsto en la Ley 1123 de 2007, norma que contempla únicamente la prescripción de la acción y no la caducidad, eliminada por la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario). 2.

Los fundamentos de la vulneración La actora afirmó que las decisiones disciplinarias incurrieron en un defecto fáctico porque no examinaron con rigor los elementos probatorios obrantes en los procesos ejecutivos tramitados ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de esa ciudad.

De haberse revisado adecuadamente dichos expedientes, se habría constatado que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Armenia remitió la información relacionada con la conciliación al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia y que Por último, porque en la segunda demanda ejecutiva solicitó continuar con la ejecución y para ello presentó como título el acta de conciliación que recogía las obligaciones de los procesos singular e hipotecario iniciales con la reclamación de todas las letras de cambio que reposaban en el proceso ejecutivo singular por lo cual actuó en contra de los efectos de la cosa juzgada y adelantó actuaciones con base en instrumentos jurídicos ineficaces, lo cual fue interpretado como una conducta dolosa que afectó la seguridad jurídica y los intereses de la sociedad ejecutada. 4 La disciplinada alegó la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso por haber sido sancionada con fundamento en una conducta —la realización de la diligencia de secuestro posterior a la conciliación— que no fue incluida en la queja ni en la formulación de cargos, impidiéndole ejercer adecuadamente su defensa.

Sostuvo que dicha diligencia fue ordenada antes de la conciliación por el juzgado competente y mantenía su validez ante el incumplimiento del acuerdo por parte del deudor y añadió que la medida fue ratificada por el juez al resolver las excepciones y ordenar el remate de los bienes. La señora Nancy Mojica Gaviria negó cualquier acto fraudulento y afirmó haber aportado la copia del acta de conciliación al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia.

Finalmente, propuso la caducidad de la facultad sancionatoria respecto de la supuesta intervención dolosa, en virtud del transcurso de más de tres años desde la fecha de los hechos reprochados. Expediente: 11001-03-15-000-2025-01518-01 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 ella, como apoderada, informó de manera oportuna a este último despacho sobre la existencia del acuerdo conciliatorio.

El proceso ejecutivo ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia no continuó su curso por iniciativa suya, sino por requerimiento de ese mismo juzgado, que omitió reconocer el acta de conciliación. Según afirma, solo cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Armenia, en grado de apelación, revocó la sentencia de primera instancia, se reconoció el alcance del acuerdo conciliatorio y se ordenó la terminación del proceso.

Con base en lo anterior, no cometió falta disciplinaria alguna, pues actuó conforme con los requerimientos judiciales y comunicó oportunamente la existencia de la conciliación. En consecuencia, reprochó que las decisiones disciplinarias se sustentaran en una valoración deficiente de las pruebas. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, al derecho de defensa y Justo Juicio, los cuales resultaron vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia del 29 de octubre de 2024 y del 5 de febrero de 2025, que aplicaron sanciones disciplinarias en mi contra.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene que, dentro de las 48 horas siguientes, dejen sin efectos dichas providencias y se proceda a proferir sentencia de segunda instancia que valore las pruebas documentales dejadas de analizar.”. 4. Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto del 9 de abril de 2025 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Expediente: 11001-03-15-000-2025-01518-01 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 5.

Sentencia de primera instancia El 8 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Para el a quo, los argumentos expuestos por la demandante se dirigieron a controvertir la valoración probatoria efectuada por las autoridades disciplinarias, en particular, respecto del alcance y efectos de la conciliación aprobada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Armenia, así como su remisión al Juzgado Noveno Civil Municipal de ese mismo circuito judicial.

Consideró que tales cuestionamientos ya habían sido debatidos y resueltos dentro del trámite disciplinario, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que no correspondía reabrir el debate probatorio ni utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. 7. Impugnación La parte actora presentó impugnación (índice 00028 del aplicativo SAMAI) y le fue concedida con auto de 25 de junio de 2025 (índice 0003 del aplicativo SAMAI).

Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el fallo desestimó su solicitud de amparo con la premisa de que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia, sin valorar que, previamente, había agotado todos los medios ordinarios de defensa, por lo cual la tutela constituía el único mecanismo disponible para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

Las decisiones cuestionadas se encontraban afectadas por un defecto fáctico, por haber omitido el análisis de elementos probatorios determinantes obrantes en los expedientes judiciales de los procesos ejecutivos, mediante los cuales demostró que sí informó oportunamente la existencia del acuerdo conciliatorio. Esa omisión desvirtúa el fundamento de la sanción disciplinaria impuesta y constituye una falla en la valoración probatoria que no fue abordada por el a quo, lo Expediente: 11001-03-15-000-2025-01518-01 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 cual, a su juicio, configura una vulneración del derecho fundamental del debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela, ii) delimitación del asunto y iii) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió formalmente contra las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso disciplinario, los argumentos de censura formulados por la parte actora se orientan a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Expediente: 11001-03-15-000-2025-01518-01 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad el 5 de febrero de 2025.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial y que la parte actora motive con suficiencia argumentativa la relevancia constitucional, para lo cual no es suficiente con mencionar la vulneración de derechos fundamentales5. 2) En el caso concreto, la parte actora alegó que la decisión disciplinaria incurrió en un defecto fáctico por no valorar de forma adecuada determinadas pruebas que, en su criterio, demostraban que sí había informado oportunamente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia sobre la existencia del acta de conciliación celebrada el 28 de enero de 2020. 5 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01518-01 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 3) Según la demandante, esa omisión llevó a que se le atribuyera indebidamente responsabilidad disciplinaria por hechos que, a su juicio, no constituían falta alguna. 4) No obstante, tales argumentos fueron expuestos durante el trámite disciplinario y fueron objeto de valoración expresa tanto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en particular, esta última instancia desestimó las objeciones de la recurrente tras constatar que la conducta sancionada —la diligencia de secuestro practicada el 30 de julio de 2020 y la solicitud de suspensión del proceso hipotecario sin instar su terminación— se realizó en un proceso que ya había concluido por conciliación. 5) En efecto, tales argumentos fueron decididos en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los siguientes términos: “[A]parece plenamente acreditado que el proceso 2018-00318-00, seguido en el Juzgado 3º Civil Municipal de Armenia, terminó en razón del acuerdo conciliatorio realizado entre los demandantes César Augusto Ángel Serna y Maria del Socorro Ángel Serna y parte demandada Inversiones ANDAV S.A., y aun cuando el convenio incluyó la obligación que estaba siendo ejecutada en el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia -radicado 2019-00562 – este último continuó, toda vez que la letrada solicitó la suspensión y no la terminación. Posteriormente, peticionó el impulso procesal debido al posible incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la sociedad y así se accedió ( ).

Con posterioridad, el 28 de enero de 2020, las partes firmaron un acta de conciliación ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, que dispuso en la cláusula segunda dar por terminado el proceso ejecutivo singular radicado con el No. 63001-31-03-003-2018-00318-00 y el proceso ejecutivo hipotecario que cursaba ante el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia con el No. 63001-40-03-009-2019-00562-00.

Seguidamente, en la cláusula tercera facultó a la parte acreedora a solicitar al Juzgado 3º Civil iniciar el proceso ejecutivo a continuación en caso de presentarse mora en el pago de los intereses mensuales, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso. En la cláusula séptima del citado documento, ordenó remitir copia del acta al Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia para lo de su competencia, advirtiendo que en caso de terminar el proceso tramitado entre César Augusto Ángel Serna e Inversiones ANDAV S.A. dejara a disposición de ese juzgado el bien inmueble allí embargado, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-177342, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 6º del artículo 468 del Código General del Proceso.

( ). Así las cosas, la diligencia de secuestro no estaba condicionada al cumplimiento de la parte demandada de los términos del arreglo como Expediente: 11001-03-15-000-2025-01518-01 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 asevera la censora, pues el acta de conciliación fue clara en señalar que en caso de no realizarse los pagos mensuales, lo procedente era iniciar el proceso ejecutivo a continuación de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso.

De otro lado, aprobada el acta de conciliación por el juez, la decisión de terminación hizo tránsito a cosa juzgada, y de esta forma, las actuaciones surtidas al interior del proceso perdieron vigencia, con lo cual, no era procedente realizar la diligencia de secuestro del 30 de julio de 2020 soportada en el despacho comisorio de un proceso que para ese momento estaba archivado, quedando así probada la incursión de la disciplinada en la intervención de actos fraudulentos, comoquiera que se trató de una diligencia posterior a la terminación del ejecutivo singular por parte del Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia ( ).

Por último, está probado que la abogada, mediante actuación contraria a derecho solicitó el 02 de marzo de 2020 al Juzgado 9º Civil del Circuito de Armenia la suspensión del proceso radicado No. 2019 00562, desconociendo el contenido del acta de conciliación que ordenó la terminación de la referida causa y ante la negativa del despacho continuó con su impulso, logrando que se profiriera sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, situación evidenciada por el fallador de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, advirtiendo que el acuerdo conciliatorio había dado por terminado el proceso, sin que se pudiera continuar con su trámite.

De esta forma, aun cuando la abogada aportó al Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia la copia del acta, a continuación presentó una solicitud manifiestamente contraria a derecho, quedando probada su responsabilidad disciplinaria por doble vía ( )”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 6) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela constituyó una reiteración de las razones planteadas en el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario, según las cuales la autoridad demandada omitió valorar adecuadamente la existencia y efectos del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, lo cual —a juicio de la actora— desvirtuaba los fundamentos de la sanción disciplinaria. 7) Tales aspectos fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien consideró que la demandante promovió actuaciones procesales contrarias a derecho porque impulsó diligencias en un proceso ya terminado por conciliación y presentó solicitudes sin fundamento legal. 8) La autoridad demandada concluyó, de manera razonada, que la conducta de la actora era susceptible de reproche disciplinario porque ejecutó actos posteriores a la conciliación, contrarios a la cosa juzgada, incurriendo en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 numerales de la Ley 1123 de Expediente: 11001-03-15-000-2025-01518-01 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 2007, en la modalidad dolosa, y, por esa razón, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío le impuso la sanción de suspensión del ejercicio profesional por un año y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada íntegramente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 9) Esa decisión se sustentó en la totalidad del acervo probatorio arrimado al expediente por las partes y constituyó un claro ejercicio de la autonomía judicial. 10) En conclusión, para la Sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Expediente: 11001-03-15-000-2025-01518-01 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.