Micelio
11001031500020220048400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-19

Radicación interna: 599 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Allianz Seguros De Vida S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-00484-001 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. Demandados: Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativa de Bogotá Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa Allianz Seguros de Vida S. A. contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativa de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La empresa Allianz Seguros de Vida S. A., que actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativa de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 4 de junio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) confirmó el de 31 de octubre de 2019, con el que el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 11001-33-36-034-2017-00364-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que «[…] sean analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente y, además, se realice un examen de las condiciones establecidas 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. 2 contractualmente para el amparo de incapacidad total y permanente». 1.2 Hechos. Relata la accionante que celebró un contrato de seguro de vida con la empresa Drummond Ltda. contenido en la póliza 110901541, con efectividad del 19 de septiembre de 2006 al 19 de septiembre de 2007, cuyo grupo asegurado estaba constituido por sus trabajadores, a quienes se les otorgaba un amparo de incapacidad total y permanente, siempre y cuando existiera una enfermedad o un accidente que de por vida les impidiera desempeñar una actividad remunerada, y que aquella se manifestara durante su vigencia. Que el 28 de agosto de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar determinó en un 60% la pérdida de la capacidad laboral del señor Jhonis Alberto Barrios Moreno (extrabajador de Drummond Ltda.) y estableció como fecha de su estructuración el 19 de julio de 2007, por cuanto a partir de ese momento aparecieron los síntomas de la enfermedad, sin embargo, en ese dictamen se señaló que el 25 de octubre de 2014 acaeció la incapacidad total, es decir, por fuera de la vigencia del contrato de seguro.

Adicionalmente, para esa época aquel no laboraba en la tomadora Drummond Ltda., pues allí trabajó entre el 16 de diciembre de 2003 y el 3 de septiembre de 2007. Dice que el 26 de octubre de 2015 el señor Barrios Moreno le solicitó el pago de la indemnización por incapacidad total y permanente de acuerdo con el mencionado contrato de seguro, lo que el 30 de noviembre siguiente se le negó, con base en que para esa primera fecha había operado la prescripción extraordinaria, comoquiera que cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar emitió su dictamen (28 de agosto de 2015), este tenía la calidad de dependiente y estaba vinculado a la empresa Odinsa Proyectos e Inversiones S. A. Que el señor Jhonis Alberto Barrios Moreno instauró acción de tutela en su contra (expediente 20001-40-03-007-2016-00320-00), en la que deprecó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Valledupar que, con fallo de 19 de septiembre de 2016, concedió dicha protección constitucional y, en consecuencia, le ordenó reconocer y hacer efectiva su póliza de seguro.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. 3 Aduce que inconforme con esa decisión la impugnó, toda vez que la incapacidad laboral del señor Barrios Moreno carecía de cobertura y el supuesto derecho a la compensación derivada del contrato de seguro había prescrito, no obstante, el 3 de noviembre de 2016 le pagó $53.578.200.

Dicha alzada fue desatada el 16 de noviembre de ese año por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Valledupar, en el sentido de confirmar el fallo recurrido. Que al considerar que en las precitadas sentencias de tutela se había incurrido en error judicial, habida cuenta de que (i) no analizaron la cobertura del contrato de seguro y (ii) no se cumplieron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez para declarar la procedencia de la aludida acción constitucional, el 1° de septiembre de 2018 incoó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 11001-33-36-034-2017-00364-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable del daño patrimonial que se le causó. Sostiene que de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, que el 31 de octubre de 2019 negó las súplicas formuladas, al estimar que en ese mecanismo constitucional se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y se flexibilizaron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que el allí actor demostró una condición de vulnerabilidad manifiesta, por su estado de salud y al ser padre cabeza de familia de tres menores que dependen económicamente de él, de los cuales uno padece de alteraciones cognitivas y epilepsia, entre otras patologías neurológicas, que requieren atención especial y mayor esfuerzo económico; determinación confirmada el 4 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera).

Sostiene que en la providencia reprochada se incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, porque no se examinó (i) el contrato de seguro, cuya cobertura no estaba vigente al momento de generarse la incapacidad del señor Barrios Moreno, y (ii) el documento denominado «Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social», que daba cuenta de que cuando aquel promovió la acción de tutela 20001-40-03-007- 2016-00320-00 en su contra, pertenecía al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, lo que desvirtuaba su presunta situación de vulnerabilidad en la que se hallaba, por ende, no era procedente tal Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. 4 mecanismo constitucional, al no satisfacer las exigencias de subsidiariedad e inmediatez.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de enero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativa de Bogotá y dispuso vincular al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la providencia cuestionada, afirman que la decisión judicial objeto de censura se «[…] fund[ó] en derecho y en lo probado en el curso d[el] proceso […]» de reparación directa promovido por la tutelante, por lo cual no incurre en el defecto fáctico alegado. 2.1.2 La señora Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativa de Bogotá solicita negar el amparo deprecado, toda vez que su determinación «[…] se encuentra debidamente sustentada con el material probatorio allegado al proceso; además, se respetaron los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso concediendo el correspondiente recurso de apelación».

Agrega que «[…] la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia vulnerando la independencia del juez quien actúa dentro del principio de legalidad, queriendo con ello revivir una cuestión que ya fue objeto de decisión judicial, pues esto provocaría inestabilidad en la seguridad jurídica». 2.1.3 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. 5 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de junio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) confirmó la de 31 de octubre de 2019, con la que el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauró la tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 11001-33-36- 034-2017-00364-00); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. 6 La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. 7 proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. 8 posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20145, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la accionante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 20216 y la solicitud de amparo se instauró el 19 de enero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 27 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Notificada por correo electrónico el 23 de junio de 2021, sin embargo, contra dicha decisión se presentó solicitud de adición, decidida mediante proveído de 29 de octubre siguiente, cuya ejecutoria acaeció el 23 de noviembre del mismo año. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. 9 En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, pues, pese a que la actora alegó también la falta de motivación, su inconformidad se contrae a la supuesta omisión de analizar (i) el contrato de seguro objeto de discusión y (ii) el documento denominado «Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social», por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial7, resulta procedente analizar este trámite a la luz de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.5.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Contrato de seguro de vida suscrito entre la tutelante y la empresa Drummond Ltda., contenido en la póliza 110901541, con vigencia desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2007, cuyo grupo asegurado estaba constituido por los trabajadores de la última, en el que se indicaron las condiciones generales de procedencia de la indemnización por incapacidad total y permanente, así: CONDICIONES DE LOS AMPAROS OPCIONALES INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE Para todos los efectos de este amparo se entiende por incapacidad total y permanente aquella incapacidad sufrida por el asegurado con edad igual o inferior a sesenta y cinco (65) años de edad, que se produzca como consecuencia de lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables, causadas por enfermedad o accidente, que de por vida impidan a la persona desempeñar cualquier trabajo o actividad remunerada, siempre que dicha enfermedad haya existido por un periodo continuo no menor de 120 días y no haya sido provocada por el asegurado.

En todos los casos se ampara la incapacidad total y permanente cuando ésta, así como el evento que da origen a la misma, se produzcan dentro 7 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. 10 de la vigencia de este amparo. b) El 28 de agosto de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar le dictaminó al señor Jhonis Alberto Barrios Moreno una pérdida de su capacidad laboral del 60%, por trastorno del humor con alteraciones cognitivas y mioclonías, con fecha de estructuración de 19 de julio de 2007, en atención a que a partir de ese momento aparecieron los síntomas de la enfermedad que posteriormente dio origen a su invalidez. c) Con escrito de 26 de octubre de 2015, el señor Barrios Moreno le solicitó a la actora el pago de la póliza de seguro por la disminución de su capacidad laboral, comoquiera que esta se originó el 19 de julio de 2007, mientras trabajaba en la empresa Drummond Ltda. mediante contrato indefinido, lo que le fue despachado de manera desfavorable el 30 de noviembre siguiente por prescripción de la reclamación. d) El 1° de septiembre de 2016 el señor Jhonis Alberto Barrios Moreno instauró acción de tutela contra la actora (expediente 20001-40-03-007-2016- 00320-00), encaminada a que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, se ordenara a aquella «[…] reconocer[le] y hacer[le] efectiva la póliza PLAN DE VIDA GRUPO N° 110901541 tomada por la empresa DRUMMOND Ltda. […]», de la que conoció el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Valledupar, que el 19 de septiembre de 2016 concedió la protección constitucional deprecada, al concluir que, a pesar de no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, demostró una condición de vulnerabilidad manifiesta, «[…] en consideración a que […] fue calificado con incapacidad laboral del 60.00% […] [y, además,] tiene a su cargo a tres menores, entre ellos a JOHNNY JUNIOR BARRIOS, quien cuenta con aproximadamente 10 años, y padece de alteraciones cognitivas y epilepsia, entre otras patologías neurológicas, que requieren mayor esfuerzo económico […]». e) El 28 de septiembre de 2016 la demandante impugnó la anterior determinación judicial, porque, a su juicio, no se tuvo en cuenta que el contrato de seguro no estaba vigente cuando se declaró la pérdida de capacidad laboral del señor Barrios Moreno y, en todo caso, su tutela no era procedente, dado que no cumplía los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, sin embargo, fue confirmada por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Valledupar, con providencia de 16 de noviembre siguiente.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. 11 f) El 12 de diciembre de 2017 la accionante promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 11001-33-36-034-2017-00364-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales producidos por el error judicial acaecido en los fallos de 19 de septiembre y 16 de noviembre de 2016, proferidos por los Juzgados Séptimo (7°) Civil Municipal de Valledupar y Primero (1°) Civil del Circuito de Valledupar, en su orden, a través de los cuales se accedió al amparo deprecado dentro de la tutela instaurada por el señor Jhonis Alberto Barrios Moreno en su contra (expediente 20001-40-03-007-2016-00320-00). g) Sentencia de 31 de octubre de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones incoadas, al estimar que «[…] el juez de tutela sí se pronunció respecto [de] la prescripción del derecho aludid[o] por parte de la seguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. […]».

Además, «[…] una vez verificada la viabilidad de la acción de tutela […], le correspondía determinar si existía vulneración a los derechos fundamentales alegados […], esto es, el derecho a la vida digna, igualdad, debido proceso [y] mínimo vital, lo cual encontró probado, toda vez que se trataba de una persona que había sido calificad[a] con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 60%, por lo que se [hallaba] en estado de indefensión frente a la entidad accionada y dada su incapacidad se hacía acreedor[a] a los beneficios que cubría la póliza de seguros». h) Contra esa decisión la tutelante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que se omitió realizar un análisis juicioso de las pruebas allegadas a las diligencias constitucionales, lo que llevó a asumir indebidamente que el señor Barrios Moreno se encontraba en una situación de debilidad manifiesta y que, como consecuencia de ello, se debían flexibilizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la tutela. i) El 4 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el aludido fallo de 31 de octubre de 2019, al considerar que las providencias de tutela objeto de discusión dentro del proceso ordinario «[…] no adolecen de error jurisdiccional […], dado que […] no son caprichosas, incoherentes o irrazonables […]», toda vez que «[…] está debidamente probado que el señor Jhonys Alberto Barrios Moreno era al momento de las decisiones un sujeto de especial protección por debilidad manifiesta puesto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar [le] dictaminó la Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. 12 pérdida del 60% de su capacidad laboral por trastorno del humor con alteraciones cognitivas, mioclonías, epilepsia focal y neurología, además que es padre cabeza de familia, a cargo de sus tres hijos entonces menores de edad que dependían económicamente de él y que sus derechos fundamentales estaban comprometidos por Allianz Seguros de Vida SA.».

Agregó que «[…] el juez de tutela fundamentó la procedibilidad de la acción de tutela para concluir que existía un perjuicio irremediable que permitió superar los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, valorando los elementos probatorios aportados por las partes; adicionalmente que el contrato de seguro contenido en Póliza Plan Vida Grupo N° 110901541 no había prescrito, por lo que debía tutelarse los derechos fundamentales del señor Jhonys Alberto Barrios Moreno». j) El 28 de junio de 2021 la actora presentó solicitud de adición de la anterior determinación, pues, a su juicio, no se valoraron la totalidad de los elementos de convicción adosados al expediente, en particular, el «[…] que desvirtuaba la debilidad manifiesta del señor Barrios Moreno […]», la cual fue negada, con proveído de 29 de octubre siguiente, comoquiera que «[…] no se omitió resolver algún aspecto que debiere haber sido objeto de pronunciamiento sobre cualquiera de los externos de la litis […]». 3.5.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»8. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra9.

En el asunto sub examine la demandante sostiene que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, puesto que no tuvo en cuenta (i) el 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. 13 contrato de seguro, cuya cobertura no estaba vigente al momento de generarse la incapacidad del señor Jhonis Alberto Barrios Moreno, y (ii) el documento denominado «Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social», que daba cuenta de que cuando aquel incoó la acción de tutela 20001-40-03-007-2016-00320-00 en su contra, pertenecía al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, lo que desvirtuaba su presunta condición de vulnerabilidad manifiesta por incapacidad económica, por ende, no era procedente dicho mecanismo constitucional, al no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, lo que constituyó un error judicial en los fallos emitidos dentro de esas diligencias.

Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene asidero jurídico, resulta oportuno precisar que el artículo 9010 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»11, por cuanto prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, es acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

El artículo 6512 de la Ley 270 de 199613 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que 10 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 11 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». 13 «Estatutaria de la administración de justicia». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. 14 materializó lo contemplado en el artículo 1014 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41415 del Decreto 2700 de 199116.

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, en temas concernientes a la administración de justicia, es el error judicial, definido por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como «[…] aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley».

Ahora bien, una decisión judicial se estima «contraria a la ley» o a la Constitución Política, cuando se subsumen hechos en normas que no se avienen al caso, se dejan de apreciar pruebas o se omite aplicar un precepto a la controversia, a pesar de ser necesario, como lo precisó esta Corporación17, así: La Sala para definir una “providencia contraria a la ley” ha dicho que es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.

Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas. Para que haya lugar a declarar la responsabilidad del Estado por error judicial, resulta indispensable que (i) el presunto afectado haya interpuesto los respectivos recursos dentro del proceso en el que presuntamente acaeció aquel, (ii) la providencia que se estima contraria al marco jurídico esté ejecutoriada, (iii) concurran los elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y (iv) aquella decisión judicial contenga deducciones probatorias arbitrarias o interpretaciones normativas carentes de razonabilidad18. 14 «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». 15 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». 16 «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». 17 Sección tercera, subsección C, sentencia de 6 de marzo de 2013, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 73001-23-31-000-2000-00639-01. 18 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 16 de diciembre de 2020, C. P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 25000-23-26-000-2011-00550-02.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. 15 Cabe advertir que cualquier discordancia con lo decidido por el juez no constituye prima facie un error judicial pasible de indemnización, porque debe existir «una conducta carente de fundamento objetivo»19, es decir, que la determinación judicial corresponda a inferencias flagrantemente contrarias al marco jurídico20.

En el sub lite en el fallo objeto de reproche constitucional las autoridades accionadas sostuvieron: […] Frente al argumento según el cual la acción derivada del contrato de seguro prescribió porque desde la fecha de estructuración de la incapacidad (19 de junio de 2007) hasta la fecha de la reclamación, transcurrieron más de cinco (5) años, se advierte que el juez de tutela sí se pronunció sobre esta temática [así:] […] el tiempo de la prescripción del contrato de seguro de este caso, no empezó a transcurrir desde la fecha de ocurrencia del siniestro sino desde el día 28 de agosto de 2015, fecha de la calificación, por ello el derecho del accionante no estaba prescrito (negrilla fuera del texto). […] […] En cuanto al argumento d[e la] apelante, según el [cual el] Juzgado de primera instancia de tutela resolvió el litigio relacionado con un contrato de seguro sin analizar la póliza de seguro, esta Sala encuentra que esa situación obedeció a que [aquella] incumplió su carga probatoria en sede de tutela, puesto que no aport[ó] el contrato de seguro de vida grupo contenido en la Póliza de Vida Grupo N°. 110901541, que tenía en su poder. […] Se destaca que [la demandante], en su impugnación aportó [dicho] […] contrato […]; [el cual] […] sí fue valorado [en segunda instancia, puesto que se adujo:] […] [se] observ[a] que el accionante es beneficiario del Plan Vida Grupo 110901541 tomada a través de Drummond LTDA con la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., cuya cobertura de amparo son la vida, pérdida de capacidad laboral total y permanente, indemnización adicional entre otros.

Además, por medio de escrito de fecha 26 de octubre del 2015, su 19 Ibidem. 20 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 11 de noviembre de 2020, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 70001-23-31-000-2007-10118-01. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. 16 poderdante realizó una reclamación ante la aseguradora, para que le reconocieran el seguro y en respuesta la entidad niega la póliza por prescripción de la acción (negrilla fuera del texto). […] [En conclusión], esta Sala encuentra que no se acreditó ningún error en las providencias cuestionadas y que tanto en sede de tutela como en este medio de control, está debidamente probado que el señor Jhon[i]s Alberto Barrios Moreno era al momento de las decisiones un sujeto de especial protección por debilidad manifiesta puesto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar que dictaminó la pérdida del 60% de su capacidad laboral por trastorno del humor con alteraciones cognitivas, mioclonías, epilepsia focal y neurología, además que es padre cabeza de familia, a cargo de sus tres hijos entonces menores de edad que dependían económicamente de él y que sus derechos fundamentales estaban comprometidos por [la actora].

Además, que el juez de tutela fundamentó la procedibilidad de la acción de tutela para concluir que existía un perjuicio irremediable que permitió superar los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, valorando los elementos probatorios aportados por las partes; adicionalmente que el contrato de seguro contenido en Póliza Plan Vida Grupo N° 110901541 no había prescrito, por lo que debían tutelarse los derechos fundamentales del señor Jhonys Alberto Barrios Moreno. Por ello se concluye que los fallos proferido[s] por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar el diecinueve (19) de septiembre de 2016 que tuteló los derechos fundamentales del accionante y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar el dieciséis (16) de noviembre de 2016 que lo confirmó, no adolecen de error jurisdiccional constitutivo de fuente de daño antijurídico para [la tutelante], dado que, esas providencias no son caprichosas, incoherentes o irrazonables, único supuesto en el que prosperaría el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional.

Además, en auto de 29 de octubre de 2021, a través del cual se negó la solicitud de adición del precitado fallo de 4 de junio de ese año, formulada por la accionante, los magistrados demandados señalaron: La parte actora pretende que se profiera sentencia complementaria en la que se analice la prueba que, a su juicio desvirtuaba la debilidad manifiesta alegada por el tutelante, y que acreditaba que sí tenía capacidad económica puesto que estaba afiliado al régimen contributivo de seguridad social en salud y eso indica que estaba laborando para la fecha en que presentó la acción de tutela y que contaba con los recursos económicos necesarios para la subsistencia de su hogar y con la posibilidad de proveer el derecho a la salud de sus hijos.

A su parecer, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. 17 todo ello se demostraba con el documento denominado ¨Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social¨ que fue aportado […] al expediente de la tutela, pero que a su juicio no fue valorado […]. […] [Sin embargo], en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala, se consideró que, en el trámite de la acción de tutela, la accionada […] no aportó oportunamente l[os] document[os] que tenía en su poder, […] entre l[os] cual[es] se encontraba el […] que denominó ¨Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social¨. […] Y se agregó que “no es aceptable el argumento expuesto por [la] apelante, pues […] no puede sacar provecho de su propia culpa, esto es, beneficiarse del incumplimiento de sus deberes legales y constitucionales de aportar con la contestación de la demanda de tutela, las pruebas que tenía en su poder y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia en una acción de tutela en la que, por supuesto, se busca la protección de los derechos fundamentales”.

Con base en lo expuesto, los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinaron que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 11001-33-36- 034-2017-00364-00, porque los medios de convicción aportados al expediente acreditaban que (i) el señor Jhonis Alberto Barrios Moreno era beneficiario del seguro de vida 110901541, suscrito entre la actora y la empresa Drummond Ltda., en la que laboraba cuando se estructuró su pérdida de capacidad laboral en un 60%; y (ii) la tutela por él promovida, pese a no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, era procedente, en razón a que se acreditó que se hallaba en una situación de debilidad manifiesta por la aludida incapacidad laboral y por ser padre cabeza de familia de tres menores de edad, de los cuales uno padecía un trastorno cognitivo, por lo que requería atención especial que implicaba incurrir en mayores gastos económicos.

En consecuencia, el argumento de la accionante concerniente a que no se tuvo en cuenta el contrato de seguro 110901541 celebrado con la empresa Drummond Ltda., carece de asidero jurídico, toda vez que, a pesar de que lo aportó con el escrito de impugnación formulado contra la sentencia de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. 18 primera instancia emitida dentro de la aludida tutela 20001-40-03-007-2016- 00320-00, sí fue analizado, tanto es así que en virtud de aquel se determinó, en segunda instancia, que era beneficiario, porque cuando se estructuró su incapacidad laboral (19 de julio de 2007) aún tenía validez (dicha vigencia trascurrió del 19 de septiembre de 2006 al 19 de septiembre de 2007).

En cuanto a la inconformidad de la demandante relacionada con que no se valoró el documento denominado «Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social», según el cual desvirtuaba la condición de vulnerabilidad manifiesta por incapacidad económica del señor Jhonis Alberto Barrios Moreno, cabe precisar que, de conformidad con lo expuesto por los magistrados demandados, ello ocurrió porque no lo allegó de manera oportuna a las diligencias constitucionales.

Así las cosas, se colige que las anteriores aserciones comportan una deducción razonable de los medios de convicción allegados al proceso ordinario, pues de estos se infería que los fallos de tutela que presuntamente constituyeron el error judicial alegado por la tutelante tuvieron en cuenta las pruebas aportadas dentro de esas diligencias, con base en las cuales los magistrados accionados concluyeron (i) que se encontraba ajustada a derecho la determinación de declarar procedente dicha acción constitucional, pese a no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que el señor Barrios Moreno se hallaba en situación de vulnerabilidad, en razón a su pérdida de capacidad laboral y a su condición de padre cabeza de familia de dos menores (de los cuales uno requería mayores cuidados y, por ende, más gastos económicos), lo cual no fue desvirtuado, puesto que el documento denominado «Consulta de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social», que la accionante alega que no se valoró, no fue aportado en la oportunidad prevista para el efecto; y (ii) el estudio de fondo efectuado en ese asunto constitucional, atendió el material probatorio adosado, del cual era dable deducir que el allí tutelante sí era beneficiario del contrato de seguro 110901541.

En ese orden de ideas, esta Sala constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas adosados al proceso de reparación directa 11001-33-36-034-2017-00364-00. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. 19 Resulta oportuno advertir que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la actora, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional21 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

De acuerdo con lo anotado, al fundarse la providencia censurada en pruebas de las que era dable inferir que los fallos de tutela no constituyeron el error jurisdicción alegado en el proceso de reparación directa, debido a que la procedencia de dicha acción se fundamentó en la situación de vulnerabilidad del señor Jhonis Alberto Barrios Moreno y se analizaron los elementos de convicción arrimados a ese trámite constitucional, de los que se podía afirmar 21 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00484-00 Actora: Allianz Seguros de Vida S. A. 20 que era beneficiario de la póliza de vida 110901541, con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral que sufrió mientras laboró en la empresa Drummond Ltda., pues aquella se encontraba vigente, se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la empresa Allianz Seguros de Vida S. A., conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS