Micelio
68001233300020180061301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-25

Radicación interna: 0316-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Rosa Delia Guerrero Sanabria·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Bucaramanga

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:| 68001-23-33-000-2018-00613-01 (316-2023)[1] | |Demandante |:|Rosa Delia Guerrero Sanabria | |Demandado |:|Nación – Ministerio de Educación Nacional – | | | |Fondo | | | |Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio| |Tema |:|Reconocimiento de pensión de jubilación docente;| | | |compatibilidad con pensión de invalidez | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control. La señora Rosa Delia Guerrero Sanabria, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del «[…] Oficio creado el 10 de mayo de 2018, Consecutivo 330- Código General 4300 - Código de Serie/o Subserie (TDR) 4300-73- 04, remitido al correo electrónico […] el 05 de junio de 2018, [de la] Secretaria de Educación del Municipio de Bucaramanga (Santander), mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de manera compatible y simultánea con la pensión de invalidez […]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) pagar «[…] pensión de jubilación de manera simultánea y compatible con la pensión de invalidez, a partir del 01 de junio de 2012, o la fecha en la cual haya adquirido el estatus de pensionada, según se demuestre durante el proceso judicial […] liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que hubiere percibido en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada» (sic);

(ii) «[…] indexa[r] la primera mesada pensional» y las sumas adeudadas; y (iii) sufragar los intereses moratorios. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el Fomag le concedió pensión de invalidez a partir del 5 de marzo de 2010, con ocasión de su pérdida de capacidad laboral en un 86%. Que el 23 de marzo de 2018 reclamó de la accionada pensión de jubilación, negada a través del acto acusado, por ser incompatible con la ya otorgada. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 84, 90, 95, 121, 128, 150, 209 y 230 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989, 100 de 1993, 700 de 2001, 734 de 2002, 776 de 2003, 793, 797 y 812 de 2003; 962 de 2005, 1151 y 1122 de 2007, 1250 de 2008, 678 y 1450 de 2011, 1512 de 2012 y 1753 de 2015; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2777 de 1979, 624 de 1989, 1295 de 1994, 1919 de 2002, 1075 y 1655 de 2015.

Arguye que es compatible el reconocimiento en forma simultánea de las pensiones de jubilación e invalidez, dado que se desempeñó como docente y le es aplicable un «régimen de excepción». 1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció en relación con los hechos, en el sentido de que unos son ciertos y otros no le constan y propuso los medios exceptivos que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Asevera que «[…] la Ley 33 de 1985 es clara en establecer que las pensiones de los empleados oficiales se liquidaran sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión, siempre y cuando estos sean de aquellos taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985, pues con esto se propende por la sostenibilidad del sistema» (sic). 1.6 La providencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2022, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «1. Las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que mediante la Resolución No 267 de 2010 le fue reconocida a la demandante, como docente oficial, la pensión de invalidez a partir del 5 de marzo de 2010 con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969.

Así mismo, se observa que la demandante se vinculó al servicio público el 5 de junio de 1990, es decir, antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 y por tal motivo su derecho pensional se encuentra regulado por los mencionados decretos. 2. La actora solicitó ante el Municipio de Bucaramanga el reconocimiento de la pensión de jubilación, y esto fue negado mediante el oficio del 10 de mayo de 2018 señalando que el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 dispone que este reconocimiento es incompatible con la pensión de invalidez. 3.

A partir de lo anterior, es claro […] que las pretensiones no tienen vocación de prosperar pues el acto demandado encuentra fundamento en la incompatibilidad entre la pensión de invalidez [ya reconocida] y la pensión de jubilación [cuyo reconocimiento se pretende], incompatibilidad que deviene de lo dispuesto en el mencionado artículo 88» (sic para toda la cita). 1.7 El recurso de apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, por medio de apoderado, interpone recurso de apelación, al estimar que «[l]a sentencia apelada se basa en una serie de SINRAZONES jurídicas que desconocen el ordenamiento jurídico colombiano en la materia de compatibilidad entre pensiones para algunos docentes estatales[:] 8.1.

Omite aplicar la norma legal derivada de la excepción constitucional establecida en el inciso primero IN FINE del artículo 128 de la Constitución Política. 8.2. Se niega a darle aplicación al inciso 2° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, norma que modificó el inciso primero del literal “A” del numeral “2” del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y adicionó un parágrafo al literal “B” del numeral “2” del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 8.3.

En su lugar aplica las disposiciones derogadas, contenidas en el artículo 31 del Decreto Ley 3135 de 1968, en los artículos 77 y 88 del Decreto 1848 de 1969. Aquellas normas legales fueron derogadas respecto de los docentes por el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y por el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 8.4.

Aplica una jurisprudencia del Consejo de Estado que adolece de los mismos vicios jurídicos que se señalan para presente sentencia» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de octubre de 2022 y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de marzo de 2023 en cumplimiento del artículo 247 del CPACA[2], pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, pese a que goza de una pensión de invalidez concedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; o, por el contrario, como lo adujo el a quo, tales prestaciones en forma simultánea son incompatibles. 3.3 Marco normativo.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Reconocimiento de la pensión de invalidez docente. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que dispone: Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de ( ).

Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [resalta y subraya la Sala].

Por su parte, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece una distinción entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos: Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. […] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […].

De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente pensión bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Así las cosas, en lo que se refiere a la pensión por invalidez, el Decreto 3135 de 1968, «por medio del cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en el artículo 23, preceptúa: La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista, así: a).

El cincuenta por ciento (50%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b). Del setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Posteriormente, el Decreto 1848 de 1969, a través del cual se reglamentó el precitado Decreto ley 3135 de 1968, en lo pertinente, dispuso: Artículo 60.

Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Artículo 61. Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.

En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Artículo 62. Calificación de la incapacidad laboral. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2.

En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora. 3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este Artículo. Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.

De lo anterior, se colige que el docente oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha sufrido pérdida de su capacidad laboral o profesional en un porcentaje igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), tendrá derecho a una pensión por invalidez equivalente al (i) ciento por ciento (100%) del último salario percibido o promedio mensual, si su incapacidad excede el 95%, (ii) setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado o promedio mensual, si su incapacidad está entre el 75% y el 95% y (iii) cincuenta por ciento (50%) del último salario o promedio mensual, si su incapacidad es igual al 75%. 3.3.2 Incompatibilidad de pensiones.

En relación con la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de invalidez, la Sala se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas [resaltado de la Sala]. Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 31, prevé: Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad: Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».

De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala para los docentes, la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, así: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades [destaca la Sala]. De lo anterior se deduce que las pensiones de invalidez y de jubilación resultan incompatibles, puesto que aunque tienen su origen en riesgos diferentes (la primera es consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral y la segunda se da por razones de vejez, cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo previstos en la ley), la finalidad es la misma, esto es, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir, sin embargo, la ley le otorga la posibilidad al interesado de escoger la prestación que considere le es más favorable cuando haya concurrencia de ellas. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la accionante, según la cual nació el 1° de junio de 1957. b) «FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL» de 26 de octubre de 2017 de la secretaría de educación de Bucaramanga, en el que se consigna que la demandante laboró desde el 5 de junio de 1990 hasta el 5 de marzo de 2010 (19 años, 9 meses y 1 día), como docente nacional en propiedad (con vinculación nacional). c) Resolución 515 de 5 de marzo de 2010 de la secretaría de educación de Bucaramanga, con la que se retira del servicio a la actora a partir de esa fecha, por pérdida de la capacidad laboral en un 86%, de conformidad con el concepto médico-laboral de 2 de los mismos mes y año. d) Resolución 267 de 1° de junio de 2010 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se le reconoció pensión de invalidez a la demandante de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 91 de 1989, por pérdida de capacidad laboral del 86%, equivalente al 75% del último salario devengado, efectiva a partir del 5 de marzo de 2010, prestación que fue reajusta a través de Resolución 3005 de 8 de noviembre de 2011, con inclusión de la prima de navidad como factor salarial. e) El 23 de marzo de 2018 la accionante deprecó del accionando pensión de jubilación, negada por la secretaría de educación de Bucaramanga, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante oficio de 4 de abril de la misma anualidad, porque «[p]ara el caso que nos ocupa, es claro que mediante Resolución No. 267 del 01-Jun-2010 y Ajustada con Resolución No. 3005 de fecha 08-Nov-2011, se reconoció y ordenó el pago de una PENSION DE INVALIDEZ a favor de la docente ROSA DELIA GUERRERO SANABRIA con fecha de status [ ]02-Mar2010 por valor de $1.985.390 a partir del 05-Mar-2010, liquidándose con los factores Asignación básica mensual, 1/12 prima de navidad y 1/1 2 prima vacacional» (sic) De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la actora laboró en la secretaría de educación de Bucaramanga, como docente nacional, desde el 5 de junio de 1990 hasta el 5 de marzo de 2010 (19 años, 9 meses y 1 día), y le fue concedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una pensión de invalidez, a través de Resolución 267 de 1° de junio de 2010, equivalente al 75% del último salario devengado, efectiva a partir del 5 de marzo del mismo año, toda vez que de conformidad con concepto médico-laboral se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 86%; posteriormente, pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación, negada por medio del acto acusado.

Considera la Sala que no resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la pensión de jubilación, pese a gozar de la de invalidez a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoquiera que, tal como se explicó, no es procedente que una persona devengue «[…] más de una asignación que provenga del tesoro público», máxime cuando la normativa que regula la materia, de manera clara y precisa, prescribe que «[…] las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí».

No obstante, aunque no se puede acceder a la pensión de jubilación, tal como lo depreca la accionante, esto es, sin importar la existencia de la de invalidez que tiene concedida, de acuerdo con el mandato consagrado en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969, tendría la posibilidad de renunciar a la otorgada por invalidez y optar por la de jubilación, si le es más beneficiosa[3]; por tanto, tampoco se quebranta derecho adquirido alguno. Por otra parte, frente al argumento de que el «Decreto Ley 3135 de 1968, [y] los artículos 77 y 88 del Decreto 1848 de 1969 […] fueron derogadas respecto de los docentes por el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y por el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993», cabe precisar que, pese a que las dos últimas disposiciones prevén que «[e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones […]» y «[a]sí mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración […]», en su orden, no es cierto que hayan derogado los citados Decretos, pues, como quedó visto en precedencia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 15[4], expresamente remite, en el caso de los docentes nacionales, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del mismo orden, esto es, a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

En el mismo sentido, se aclara que las pensiones de invalidez y jubilación se reconocen en razón a los aportes efectuados por el afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones y, por ende, su incompatibilidad no es predicable respecto de otras prestaciones que se conceden a los maestros oficiales, por ejemplo, la pensión gracia, como lo ha sostenido esta Corporación[5]: […] que si bien la ley no contempla incompatibilidad entre la pensión gracia de los docentes y la pensión de invalidez, pues la de gracia tiene un régimen exclusivo que no depende de la afiliación a seguridad social, no ocurre lo mismo en lo relacionado con la pensión de jubilación y la de invalidez, las cuales tienen su origen en una relación laboral, y están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social, por lo que su reconocimiento es incompatible.

En este sentido, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en sentencia del 26 de marzo de 2009[6], señaló: (…) El reconocimiento de la pensión de jubilación por el contrario, depende de los aportes que se efectúen a lo largo de la vida laboral y viene a constituir el sustento económico de las personas que por razón de la edad ya deben retirarse de la prestación del servicio.

En cuanto a la pensión de invalidez, su origen se funda en la necesidad de asegurar la congrua subsistencia a los trabajadores que por la ocurrencia de un percance físico ven menguada su capacidad laboral. Tanto la pensión de jubilación como la de invalidez tienen su origen en una relación laboral y están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social, por el contrario, la pensión gracia por tratarse de un régimen especial no necesita de la afiliación” De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que en el caso sub exámine las autoridades judiciales no incurrieron en el defecto sustantivo alegado por el actor, al concluir, en aplicación de la normativa y la jurisprudencia vigente, que la pensión de jubilación reconocida previamente al demandante, es incompatible con la pensión de invalidez, porque provienen de la misma relación laboral y corresponden a beneficios ordinarios que difieren de la pensión de gracia, pues si bien el actor era docente, la pensión se reconoció al amparo del régimen aplicable a los empleados del sector público.” Por otro lado, respecto de la condena en costas, la Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365[7] del CGP, por remisión expresa del artículo 188[8] del CPACA, a la parte vencida, pues deben estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, mas no adoptar esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptúa de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016[9], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; y revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 12 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Rosa Delia Guerrero Sanabria contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a la parte motiva. 2°.

Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. [2] Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. [3] Sobre el tema, esta subsección se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 21 de abril de 2017, expediente 25000-23-42-000-2014-01470- 01(3801-16). [4] «Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley». [5] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, expediente 11001-03-15-000-2013-01689-01(AC), fallo de 18 de junio de 2014, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [6] Radicado interno No. 116608, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [8] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ----------------------- Expediente: 68001-23-33-000-2018-00613-01 (316-2023) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Delia Guerrero Sanabria contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio