Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00260-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 41001-23-33-000-2024-00260-01 Demandante: DIEGO ANDRÉS CALDERÓN FIERRO Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Tema: Tutela de fondo – derecho de petición – certificado de funciones – conflicto negativo de competencias administrativas – procedimiento regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011- ampara el derecho al debido proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por las partes contra la sentencia de 9 de agosto de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo del Huila amparó el derecho fundamental de petición del actor. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Diego Andrés Calderón Fierro, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la autoridad judicial accionada con ocasión de la falta de respuesta de fondo a la petición que radicó el 29 de mayo de 2024, a través de la cual solicitó un certificado de las funciones que realizó como citador del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar mi Derecho Fundamental de Petición, al Debido Proceso y cualquier otro que resulte amenazado y/o vulnerado, conforme a lo descrito en los hechos de esta acción. 1 Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2024. Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00260-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En consecuencia, de la pretensión anterior, ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, expedir el Certificado de Funciones que realicé como Citador del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del CPACA.
TERCERO: Ordenar, a la Doctora DIANA ISABEL BOLIVAR VOLOJ en calidad de DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA, para que informe sobre las disposiciones y/o lineamientos que tiene la Seccional, en materia de Defensa y Cumplimiento del Derecho Fundamental de Petición y lo provisto en el Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 y Ley 1755 de 2015, en materia de Defensa y Cumplimiento del Derecho Fundamental de Petición en la entidad.
CUARTO: CONMINAR a las autoridades aquí involucradas para que se abstengan de afectar los derechos fundamentales en futuros trámites en expedición de certificados.
QUINTO: ORDENAR a quién corresponda, para que se adelante las acciones previstas en el artículo 14 de Ley 1437 de 2011, para que estas situaciones no sigan sucediendo en la RAMA JUDICIAL – SECCIONAL DEL HUILA2. 1.3. Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Explicó que el 29 de mayo de 2024 elevó una petición ante la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, con el fin de obtener un certificado en el que se indicaran los cargos que ha ocupado en la Rama Judicial, así como las funciones que realizó como citador del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
Indicó que, ante la ausencia de respuesta a su petición, interpuso una acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, bajo el radicado 41001-33-33-001-2024-00157-00. Señaló que con ocasión a la admisión de esa acción de tutela, la entidad accionada resolvió de manera parcial su solicitud, puesto que únicamente emitió el certificado de los cargos ocupados en la Rama Judicial.
No obstante, en relación con el certificado de funciones ejercidas en el cargo de citador del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva invocó su falta de competencia, al destacar que este solo podía ser expedido por el nominador. Manifestó que en sentencia de primera instancia de 27 de junio de 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA para que, en el término de DOS (02) DÍAS siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a remitir la petición de expedición de certificado de funciones del cargo de citador presentada por DIEGO ANDRÉS CALDERÓN FIERRO al funcionario competente, conforme el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
La entidad deberá informar el cumplimiento a lo ordenado a esta agencia judicial, de manera inmediata y por el medio más expedito. 2 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas resaltadas del texto original. Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00260-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el 28 de junio de 2024, en cumplimiento del fallo de tutela, la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva remitió por competencia la petición al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
Puso de presente que el 24 de julio de 2024 la titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva devolvió su solicitud a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, al señalar que dentro de sus funciones no se encontraba la de expedir certificados laborales.
Además, allí indicó lo siguiente: «De igual manera si mantiene el criterio de no expedir el certificado le propongo el conflicto de competencia y de la manera más respetuosa lo exhorto a darle el tr[á]mite pertinente». 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, comoquiera que la respuesta otorgada por la autoridad judicial accionada, en primer lugar, no cumplió con los términos estipulados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en segundo lugar, porque no podía negar la entrega del documento ni proponer el conflicto de competencias.
No obstante, alegó que era deber de la funcionaria judicial remitir el expediente a la corporación competente para que surtiera el conflicto de competencias propuesto, en virtud de lo consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no, como lo hizo, devolver la petición a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.
Resaltó que las actuaciones surtidas con ocasión a su solicitud solo son una dilación injustificada de las dos dependencias que han reenviado la petición sin definir quién debe resolverla. Puso de presente que el certificado de funciones que está solicitando es necesario para poderlo anexar en su perfil de la Comisión Nacional de Servicio Civil para acreditar sus requisitos de experiencia profesional y poder participar en nuevas convocatorias de cargos de carrera. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 29 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Huila admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, como autoridad accionada. Así mismo, vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila - Oficina de Talento Humano. Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00260-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila La apoderada de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al haberse configurado un hecho superado y ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
Precisó que la entidad expidió la certificación DESAJNECER24-814 del 30 de mayo de 2024, la cual fue notificada al accionante el 25 de junio de 2024. Y en cuanto a la certificación de funciones del cargo de citador, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al explicar que la competencia para proferirla es del nominador del señor Calderón Fierro, esto es, del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, razón por la cual comentó que corrió traslado de esta pretensión al despacho judicial, en atención al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
De otro lado, informó lo siguiente: Así mismo hizo referencia, a lo dispuesto en el artículo 40 del decreto 52 de 1987, en el cual se describen las funciones que desempeñan los servidores judiciales. En concordancia con lo informado por ese despacho al peticionario a través de la Resolución No. 003 del 24 de enero de 2023, en el cual se le informaron las funciones de cada empleo que compone esa unidad judicial, acto administrativo que fue notificado al señor CALDER[Ó]N FIERRO el 24 de enero de 2024.
Manifestó que el Área de Talento Humano de la entidad emitió la certificación DESAJNECER24-1169 del 29 de julio de 2024, en el cual se estableció el despacho en el que estuvo vinculado el actor como citador y oficial mayor, las fechas de inicio y terminación de la vinculación, así como las funciones y normatividad aplicable. Esta documentación fue remitida al tutelante el 30 de julio del mismo año. Sobre la improcedencia de la acción, alegó que la jurisdicción contencioso- administrativa es a quien le corresponde decidir sobre el conflicto planteado por el actor y no al juez constitucional, dado que ello reemplazaría al juez natural de la causa. 1.6.2.
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva La titular del despacho solicitó que se niegue el amparo invocado por la parte actora, toda vez que no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00260-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, resaltó que en el fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva se ordenó remitir la solicitud de expedición del certificado de funciones al funcionario competente.
No obstante, reprochó que se incurrió en un error al remitirla al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, teniendo en cuenta que se confundió la calidad de nominador (que ella ostenta) con la de empleador (que en este caso es la Rama Judicial), a quien sí le corresponde expedir el mencionado documento. Relató que ella no funge como empleadora del accionante, sino como nominadora, lo cual se constata con el hecho de que la certificación laboral que obra en el aplicativo Efinómina la expide la propia Rama Judicial, «por ende, no entiende la suscrita por qué la misma no viene con las funciones de los respectivos cargos».
Citó el numeral 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, así como los artículos 98, 131 y 175 de la misma ley, para concluir que no les corresponde a los jueces de la República establecer las funciones de los cargos bajo su dirección ni expedir las certificaciones laborales de los servidores judiciales a su cargo, máxime cuando el artículo 115 del Código General del Proceso es claro en determinar que las únicas certificaciones que los despachos judiciales son:
ARTÍCULO 115. CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley.
En consecuencia, concluyó que no es la competente para emitir la certificación pretendida por el tutelante. 1.6.3. Diego Andrés Calderón Fierro 1.6.3.1. Con escrito de 31 de julio de 2024, el tutelante solicitó lo siguiente:
PRIMERO: DECRETAR como prueba la Resolución 003 del 24 de enero de 2023 y la notificada el día 24 de enero de 2024, que fue mencionada por la Nominadora del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y remitida al Coordinador del Área de Talento Humano, en el Oficio de fecha 24 de julio de 2024;
SEGUNDO: En consecuencia, REQUERIR a las Entidades Involucradas a remitir la Resolución la Resolución 003 del 24 de enero de 2023 y la notificada el día 24 de enero de 2024;
TERCERO: REQUERIR a la Coordinación del Área de Talento Humano para que exponga las razones por el cual no mencionó las funciones descritas en la Resolución 003 del 24 de enero de 2023 y la notificada el día 24 de enero de 2024 en la Certificación DESAJNECER24-1169 de fecha 29 de julio;
CUARTO: SOLICITAR a la Coordinación del Área de Talento Humano para que exponga las razones jurídicas para avocar conocimiento para expedir la Certificación DESAJNECER24-1169 de fecha 29 de julio, luego de alegar la falta de competencia, incluso en sede de tutela. Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00260-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, indicó que la certificación DESAJNECER24-1169 de 29 de julio de 2024 no satisface su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que no es de fondo, por las siguientes razones: (i) No tiene competencia para emitir la certificación: en la primera acción de tutela la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila invocó su falta de competencia para expedir la certificación de funciones del cargo de citador, lo cual conllevó a que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva le ordenara remitir la petición al competente.
Por ello, no se entiende como ahora sí expide el documento. (ii) Se viola el derecho al debido proceso, comoquiera que no se ha tramitado ni resuelto el conflicto de competencias propuesto por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(ii) La respuesta sigue sin mencionar las funciones ejercidas en el cargo de citador. Sobre el particular, explicó que las funciones «descritas en la Resolución 003 del 24 de enero de 2023 y la notificada el día 24 de enero de 2024, que fue señalada por la Nominadora Accionada en el Oficio de fecha 24 de julio hogaño, dirigido al Coordinador de Recursos Humanos, pues en contraste con la Certificación DESAJNECER24-1169 de fecha 29 de julio, sólo menciona las estipuladas en el Decreto 0052 de fecha 13 de enero de 1987». 1.6.3.2.
Luego, con memorial de 8 de agosto de 2024, el tutelante allegó la Resolución N. ° 003 de 24 de enero de 2023 (Manual de Funciones) emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Ello, con fundamento en que solicitó el decreto de dicha prueba durante el trámite constitucional, pero no hubo pronunciamiento alguno. Además, reiteró que pretende el amparo de sus garantías fundamentales, pues aún cuando se profirió la Resolución N. ° 003 de 24 de enero de 2023, esta de nada sirve si no se le certifican sus funciones. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 9 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Huila amparó el derecho fundamental del accionante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela del derecho fundamental de petición del señor DIEGO ANDRÉS CALDERÓN FIERRO, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda la solicitud elevada por el señor DIEGO ANDRÉS CALDERÓN FIERRO el día 29 de mayo de 2024 y que le fuera remitida por competencia por el Área de Talento Humano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL HUILA, y emita la certificación de funciones que desempeñó el accionante como citador de ese despacho judicial y durante el tiempo que lo haya ejercido.
Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00260-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NEGAR las demás pretensiones y solicitudes. Sobre el particular, puso de presente que no existía alguna inconformidad frente a la información otorgada mediante las certificaciones DESAJNECER24-814 del 30 de mayo de 2024 y DESAJNECER24-1169 del 29 de julio de 2024, en las que se indicó «el tiempo y cargos desempeñados por el actor en la Rama Judicial y, además, de manera general, las “funciones” que cumplen los Citadores y los Oficiales Mayores, según lo dispuesto en el Decreto 0052 de fecha 13 de enero de 1987».
Por ello, consideró que lo que le interesaba al señor Calderón Fierro era el certificado de las funciones específicas que desempeñó como citador del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el cual se negaban a expedir las entidades demandadas al aducir una falta de competencia para ello. En consecuencia, determinó que la titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva se sustrajo de la obligación legal establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que era claro que, en su condición de nominadora, tenía la función de «emitir la certificación correspondiente sobre hechos que le conste o en los que haya intervenido como funcionaria judicial que tiene a su cargo funciones administrativas, como lo es precisamente la información que se le solicita, ya que se dirige específicamente a que se precise qué funciones judiciales o no que desempeñó el solicitante durante el tiempo que ejerció el cargo de “citador de ese despacho judicial”».
Particularmente, destacó lo siguiente: En tal medida, la respuesta dada a la petición del actor, en la que advierte que no tiene competencia para expedir certificaciones laborales, se torna inadecuada e incongruente con lo solicitado, pues en lo relacionado con el deber de dar información al usuario si tiene competencia administrativa, y más exactamente, en lo atinente a precisar qué funciones fueron las desempeñadas por el peticionario durante el tiempo que laboró en esa dependencia judicial, independiente de que existan o no manuales de funciones o que las mismas estén consignadas en actos administrativos internos, ya que puede suceder que el empleado haya desempeñado otras funciones distintas a las que aparecen en la ley o en tales manuales de funciones.
Sobre las pretensiones elevadas por el actor con posterioridad a la admisión de la acción de tutela, señaló que estas serían denegadas, en tanto que se tratan de una información específica y la emisión de actos administrativos que no fueron solicitados en la petición que se reprochó como desatendida en el escrito inicial de la tutela.
Además, predicó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila expidió la certificación DESAJNECER-24-1169 de 19 de julio de 2024, mediante la cual le indicó al tutelante que sus funciones como citador se encuentran estipuladas en el Decreto 0052 de 1987.
Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00260-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que no era de recibo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva indicara que con la Resolución N. ° 003 de 24 de enero de 2023 se actualizaron las funciones para los cargos de ese juzgado, «pues es claro que la DESAJ tenía pleno conocimiento de que, conforme a la potestad final del artículo 40 del Decreto 0052 de 1987, respecto del citador, el nominador asignó (actualizó) las tareas a cargo del empleado; y, por tanto, debió indicar estas en su certificación».
Advirtió que con las anteriores consideraciones no se se estaba pronunciando sobre el conflicto de competencias administrativas propuesto por el juzgado accionado frente a la actuación surtida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila, pues ello no es función del juez constitucional, máxime cuando esta última entidad asumió la competencia en relación con sus funciones administrativas.
Finalmente, negó el amparo del derecho al debido proceso, al señalar que no se observó la vulneración de esta garantía constitucional. 1.8. Impugnaciones 1.8.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Mediante escrito enviado el 14 de agosto de 20243, la autoridad judicial accionada impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, al reiterar que no es la competente para expedir la certificación pretendida por la parte actora.
Consideró que el a quo confundió su condición de nominadora, la cual tiene relación directa con el nombramiento y la posesión, con la de empleadora que se encuentra en cabeza de la Rama Judicial, quien es la encargada de expedir las certificaciones laborales a través del aplicativo Efinómina, en las que se deben relacionar los cargos desempeñados, así como las funciones de estos.
Mencionó el artículo 4 del Acuerdo PSAA09-6203 de 2 de septiembre de 2009, que establece que dentro de las funciones del área de talento humano se encuentra la de llevar el registro y control de las novedades de personal de las corporaciones y despachos judiciales del ámbito territorial de su competencia y expedir las correspondientes certificaciones.
Alegó que, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo del Huila, sí existe fundamento legal para no expedir el documento solicitado, para lo cual citó nuevamente los artículos 85, 98, 131 y 175 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 115 del Código General del Proceso. Por último, explicó que no le corresponde poner en conocimiento el Manual de Funciones de su despacho a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila. 3 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 12 de agosto de 2024, mientras que el recurso se interpuso el 14 del mismo mes y año. Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00260-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, mediante correo de 12 de agosto de 2024, allegó una certificación expedida en la misma fecha con la que pretende dar por cumplida la orden impartida en el fallo de tutela de 9 de agosto de 2024. 1.8.2.
Diego Andrés Calderón Fierro Con escrito radicado el 20 de agosto de 20244, el accionante impugnó la decisión de primer grado, por las siguientes razones: (i) No se decretó como prueba la Resolución N. ° 003 de 24 de enero de 2023 ni la «notificada el día 24 de enero de 2024, que fue mencionada por la NOMINADORA DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA y remitida al Coordinador del Área de Talento Humano, en el Oficio de fecha 24 de julio de 2024», las cuales son necesarias para que se expida la certificación pretendida y no como lo pretendió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila, que solo se limitó a mencionar las establecidas en el Decreto 0052 de 13 de enero de 1987».
(ii) No se amparó el derecho al debido proceso, comoquiera que no se ordenó resolver el conflicto de competencias que fue propuesto por las accionadas y que resulta necesario para definir de manera concreta quién es el competente expedir las certificaciones. (iii) No se ordenó adelantar las acciones previstas en el artículo 14 de Ley 1437 de 2011, toda vez que las accionadas no resolvieron la petición en el término allí estipulado.
Luego, con memorial del 9 de septiembre de 2024, el actor indicó que «acudo ante su despacho con el motivo de PONER EN CONOCIMIENTO el Trámite de Solicitud de Cumplimiento del Fallo de Tutela, adelantado en el Tribunal Administrativo del Huila, para que sea tenido en cuenta en el Fallo de Segunda Instancia y se module la orden impuesta por el Ad-quo, lo anterior, teniendo en cuenta la anotación en el índice 0003 del expediente digital en el aplicativo SAMAI».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas por las partes contra la sentencia de 9 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 4 La impugnación se interpuso en término, toda vez que fue presentada el 20 de agosto de 2024.
Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00260-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, petición que no fue resuelta por el a quo.
Sin embargo, esta Sala negará tal pretensión, comoquiera que esta autoridad fue vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso y no como parte accionada. 2.2.2. Como quedó establecido en el acápite de hechos de esta providencia, el actor interpuso una primera acción de tutela que correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
Según se observa en los documentos que acompañan el escrito de tutela, la acción constitucional se presentó en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila y le fue asignada el radicado 41001-33-33-001- 2024-00157-00. En esa oportunidad, el actor pretendió el amparo de su derecho fundamental de petición y que se ordenara «a la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA-OFICINA DE RECURSOS HUMANOS la expedición de los certificados de Cargos Ocupados en la Rama Judicial y De Funciones que realizó como Citador del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva».
Al respecto, es importante precisar que si bien en ese primer mecanismo de amparo constitucional se reprochó la ausencia de respuesta de la petición de 29 de mayo de 2024, que también se acusa en esta oportunidad, lo cierto es que la Sala descarta la configuración de una acción temeraria, comoquiera que no se presenta la triple identidad que se requiere para tal fin.
Ello, comoquiera que en la acción de tutela identificada con el radicado 41001-33- 33-001-2024-00157-00 la parte accionada era la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila, mientras que en esta oportunidad es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, dependencia que no hizo parte del primer proceso5.
De igual manera, la Sala advierte que en el presente asunto se trajo a colación un nuevo hecho, como lo es el posible conflicto de competencias administrativas que se presenta entre la autoridad judicial accionada y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila, que surgió con ocasión a la orden impartida en el fallo de tutela de 27 de julio de 2024, que se dictó en el trámite del proceso 41001-33-33-001-2024-00157-00. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 9 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor. 5 Así lo determinó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en la sentencia de 27 de junio de 2024: «3.5.7.
El despacho no vinculará al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA a la acción constitucional que nos ocupa, dado que no existe prueba siquiera sumaria de una posible violación de los derechos del accionante por su parte, y no hay evidencia de que se le hubiera radicado o trasladado la petición bajo estudio». Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00260-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20157, que señala 15 días para resolver la misma, 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 «ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00260-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada8. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»9 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión10; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11.12 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 8 Sentencia T-149 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem. 10 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00260-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto 2.6.1. En síntesis, en el sub examine la parte tutelante alegó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que no ha resuelto de fondo la solicitud que radicó el 29 de mayo de 2024, a través de la cual pidió el certificado de las funciones que realizó como citador en ese despacho judicial.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que emitiera la certificación de funciones que desempeñó el actor como citador de ese despacho. Ello, tras consideras que como nominadora del tutelante tiene la obligación de constatar los hechos en los que intervino como funcionaria judicial y así certificar las funciones que fueron desempeñadas por el peticionario durante el tiempo que laboró en esa dependencia, independiente del respectivo manual de funciones, toda vez que existía la posibilidad de que el empleado haya desempeñado otras distintas a las que aparecen en este o en la ley.
Finalmente, negó el amparo del derecho al debido proceso, al señalar que no se observó la vulneración de esta garantía constitucional. Inconformes con esta decisión, las partes la impugnaron. En primer lugar, la titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva reiteró su falta de competencia para expedir la certificación de funciones, al alegar que este es un deber de la Rama Judicial en su calidad de empleadora del actor.
Por su parte, el señor Diego Andrés Calderón Fierro reprochó que: (i) no se decretara como prueba la Resolución N. ° 003 de 24 de enero de 2023 que es necesaria para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila en su certificación no se limite a mencionar solo las funciones establecidas en el Decreto 0052 de 13 de enero de 1987;
(ii) que no se amparara el derecho al debido proceso, dado que no se ordenó resolver el conflicto de competencias propuesto por las autoridades accionadas, y (iii) no se ordenó adelantar las acciones previstas en el artículo 14 de Ley 1437 de 2011, toda vez que las accionadas no resolvieron la petición en el término allí estipulado. 2.6.2.
Revisado el material probatorio allegado al expediente, se observa que el 29 de mayo de 2024 el señor Calderón Fierro dirigió una petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila a través de la cual solicitó «el Certificado de Cargos ocupado en la Rama Judicial y Certificado de Funciones que realicé como citador del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva».
Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00260-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, ante la ausencia de respuesta de la mencionada autoridad, el actor presentó una primera acción de tutela que, como se dijo, fue asignada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, bajo el radicado 41001-33- 33-001-2024-00157-00.
El 25 de junio de 2024, es decir, durante el trámite de ese proceso, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila le remitió al tutelante la certificación DESAJNECER24-814 de 30 de mayo de 2024, en la cual informó los cargos que ejecutó el tutelante en la Rama Judicial. No obstante, invocó su falta de competencia para expedir el certificado de las funciones desempeñadas como citador en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
Por lo tanto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dictó sentencia de primera instancia de 27 de junio de 2024, en el que le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila que remitiera al competente la petición de expedición del certificado de funciones pretendida por el accionante.
En consecuencia, el 28 de junio de 2024 la mencionada dirección ejecutiva procedió a remitir la petición de 29 de mayo de 2024 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Sin embargo, el 24 de julio de 2024 la secretaria del citado despacho judicial le informó al tutelante que en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 devolvería su petición al coordinador de Recursos Humanos de la Rama Judicial.
Así mismo, remitió un oficio a los correos thnomina2nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, coorthnei@cendoj.ramajudicial.gov.co y amaringu@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que le indicó al coordinador de Recursos Humanos de la Rama Judicial lo siguiente: En atención al Art. 21 de la Ley 1755 de 2015 me permito devolver el oficio No. 29 de mayo de 2024, la cual fue remitida a este Despacho el pasado 28 de junio de 2024 correspondiente a derecho de petición presentado por el señor CALDERON FIERRO, donde solicito certificado laboral.
Lo anterior, dado a que dentro de las funciones de la suscrita no está la de expedir certificados laborales. Así mismo me permito recordarle que las funciones que desempeñan los servidores judiciales están descritas en la ley, específicamente en el artículo 40 del Decreto 52 de 1987. Adicional a ello, a través de Resolución No. 003 del 24 de enero del 2023, se actualizó para el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva (Huila), las funciones para cada empleo, habiéndose notificado la misma el 24 de enero de 2024 a cada servidor judicial y a su dependencia para que obre dentro de la hoja de vida de cada uno. De igual manera si mantiene el criterio de no expedir el certificado le propongo el conflicto de competencia y de la manera más respetuosa lo exhorto a darle el tr[á]mite pertinente.
Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00260-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se evidencia que mediante correo de 12 de agosto de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva allegó una certificación expedida en la misma fecha con la que pretende dar por cumplida la orden impartida en por el Tribunal Administrativo del Huila en este trámite.
Ahora bien, revisado de manera oficiosa por parte del despacho sustanciador el expediente de primera instancia13, se advierte que en la actualidad persisten desacuerdos entre el señor Diego Andrés Calderón Fierro y la juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Neiva con ocasión a la certificación que él pretende. Tan es así que el a quo constitucional, mediante auto de 5 de septiembre de 2024 requirió a la señora Lina Marcela Cleves Roa, en su condición de juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Neiva, para que «CORRIJA O SUPRIMA de la certificación laboral emitida a favor del señor Calderón Fierro el 29 de agosto de 2024, cualquier juicio de valor negativo frente al desempeño de sus funciones, particularmente, las apreciaciones consignadas en el penúltimo párrafo de la misma14, atendiendo las consideraciones y lineamientos expuestos en la parte motiva». 2.6.3.
Pues bien, una vez realizado el anterior recuento fáctico, la Sala evidencia que en el presente asunto existe un verdadero conflicto negativo de competencias administrativas entre Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila quienes reúsan su competencia para expedir una certificación de funciones del cargo de citador que ejerció el señor Calderón Fierro en el pluricitado despacho judicial.
En ese sentido, se tiene que el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece sobre los conflictos de competencias administrativas lo que se transcribe a continuación: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 13https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4100123330002024 00260004100123 14 En dicho documento se indicó lo siguiente: «Que durante el término que estuvo nombrado como OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR, el servidor judicial debía ejercer las funciones establecidas en el artículo 14 del Decreto 1265 de 1970, el artículo 40 del Decreto 52 de 1987, y en el manual de funciones adoptado a través de Resolución No. 003 del 24 de enero del 2023, mediante la cual se actualizó para el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva (Huila), las funciones para cada empleo; no obstante, lo único realizado acorde al cargo correspondió a la proyección de un fallo de tutela en el expediente con radicación 41001333300720230018200 en el cual no se previó un error en la notificación del auto admisorio y por ello posteriormente el Despacho tuvo que decretar nulidad de lo actuado por indebida notificación».
Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00260-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades Involucradas y a los particulares interesados y se fijara un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes.
Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. Tal como lo determina la norma, los conflictos de competencia administrativa se pueden promover de oficio o por solicitud de la persona interesada. Así mismo, dispone que sí la autoridad a la que se le remite la actuación también se considera incompetente debe remitirlo inmediatamente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al Tribunal Administrativo correspondiente, según sea el caso.
Por lo tanto, es claro que (i) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva omitió su deber de impartir el trámite dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo una vez consideró que no era competente para tramitar la petición remitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila, y (ii) el señor Diego Andrés Calderón Fierro contaba con la posibilidad de promover por solicitud propia el trámite del conflicto.
Así las cosas, para la Sala la acción de tutela se torna improcedente para ordenar que se expida la certificación de funciones que pretende el actor, porque ello implica que el juez constitucional determine cuál es la autoridad competente para hacerlo, cuando en el presente asunto, se itera, es claro que existe un conflicto de competencias manifestado.
Lo anterior es constatado no solo en el trámite de este proceso constitucional con las respuestas y documentos aportados por las accionadas, sino en el oficio de 24 de julio de 2024 en el que la autoridad judicial accionada le indicó al coordinador de Recursos Humanos de la Rama Judicial que «si mantiene el criterio de no expedir el certificado le propongo el conflicto de competencia y de la manera más respetuosa lo exhorto a darle el tr[á]mite pertinente».
Por lo tanto, existe un mecanismo principal y eficaz para resolver el conflicto de competencias que surge con ocasión a la petición de 29 de mayo de 2024, como lo es el previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual torna improcedente la acción de tutela. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva vulneró el derecho al debido proceso del actor, pues, se reitera, omitió su deber de impartir el trámite dispuesto en el mencionado artículo, en el que se ordena remitir la actuación inmediatamente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al Tribunal Administrativo correspondiente, según el caso, una vez consideró que tampoco era el competente para expedir el certificado.
Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00260-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir que, si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva consideraba que no tenía la facultad para pronunciarse de fondo, en lugar de exhortar al coordinador de Recursos Humanos de la Rama Judicial que iniciara el respectivo conflicto, debió hacerlo él, dado que así lo ordena la norma transcrita en párrafos previos.
Por lo tanto, para esta Corporación resulta pertinente revocar la decisión de primera instancia que amparó la prerrogativa fundamental de petición del actor, para en su lugar, conceder la protección del derecho al debido proceso y ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que inicie las actuaciones pertinentes para dar trámite a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a la solicitud elevada por el tutelante el 29 de mayo de 2024. 2.7.
Conclusión Conforme con lo expuesto, la Sala revocará lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia de 9 de agosto de 2024 y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con la pretensión de ordenar la expedición del certificado de funciones solicitado por el actor y amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Diego Andrés Calderón Fierro, por las razones expuestas. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 9 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Diego Andrés Calderón Fierro.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión de ordenar la expedición del certificado de funciones solicitado por el señor Diego Andrés Calderón Fierro.
TERCERO: AMPARAR el derecho al debido proceso del señor Diego Andrés Calderón Fierro. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones pertinentes para dar trámite a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a la solicitud de 29 de mayo de 2024, elevada por el señor Diego Andrés Calderón Fierro.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Diego Andrés Calderón Fierro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2024-00260-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.