Micelio
11001031500020250029101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-02

Radicación interna: 4008 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Elizabeth Rodriguez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01 Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00291-01 Demandante ELIZABETH RODRÍGUEZ VARGAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Requisitos generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la señora Elizabeth Rodríguez Vargas, contra la sentencia del 18 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Elizabeth Rodríguez Vargas, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de enero de 20252, la señora Elizabeth Rodríguez Vargas interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir la sentencia del 26 de septiembre de 2024 mediante la cual se confirmó el fallo del 17 de noviembre de 2023, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-006-2022-00219-00/01.

En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: «[…]

PRIMERO: Obtener de su señoría la protección a los derechos al debido proceso, ordenando A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA se profiera una nueva sentencia que garantice mis derechos, ajustados al material probatorio aportado y a la tesis planteada en la demanda tanto para el reconocimiento de LA SANCION MORATORIA, obteniendo revocar la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, bajo radicado Nro. 73001-33-33-006-2022-00219-01 proferida por las razones constituciones y jurisprudenciales expuestas, y ordenar la aplicación de la sentencia al juez de primera instancia del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué,.

SEGUNDO: Se requiera a la Entidad Accionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas.» (Sic a toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 21. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00291-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00291-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01 Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

El 17 de agosto de 20223, la señora Elizabeth Rodríguez Vargas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Tolima, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se negó el pago de las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las mismas, así: «1.1 Que se declare la nulidad del acto ficto presunto configurado por el silencio de la administración frente a la petición radicada el 29 de julio de 2021, por medio del cual la Nación Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y reconocimiento de la sanción moratoria. 1.2 Que se declare la nulidad del acto ficto presunto configurado por el silencio de la administración frente a la petición radicada el 27 de octubre de 2021, por medio del cual el departamento del Tolima dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y reconocimiento de la sanción moratoria. 1.3 Que a título de restablecimiento del derecho se condene a las accionadas a reconocer y pagar a la demandante las cesantías y, la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las mismas. 1.4 Que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la respectiva indexación 1.5 Que se condene al pago de intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar. […]» (Sic a toda la cita) 2.2.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 73001-33-33-006-2022-00219-00. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2023, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en que la administración negó el reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, razón por la cual no era jurídicamente viable ordenar el pago de la sanción moratoria frente a una obligación inexistente. 2.3.

La señora Elizabeth Rodríguez Vargas interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, confirmó la decisión de primera instancia. Precisó que en este caso no se demandó la legalidad de las Resoluciones Nros. 0564 del 6 de febrero de 2020 y 6437 del 22 de diciembre de 2022, sino que el medio de control se centró únicamente en la legalidad de los actos fictos resultantes de la falta de respuesta a las solicitudes que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías solicitadas el 23 de enero de 2020.

Sin embargo, dado que el acto definitivo en el trámite de las cesantías fue la Resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022, en el cual se negó la prestación, acto que no ha sido impugnado consideró que los actos que negaron la sanción se ajustaron al ordenamiento jurídico. Por lo que, al negarse el reconocimiento de las cesantías por presentar la solicitud incompleta, no se causó la mora alegada por la parte demandante.

Aclaró que, si bien el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece que si la solicitud se encontraba incompleta se le daría un término de 10 días para subsanarla y la administración lo omitió y negó, lo cierto es que el hecho de que la administración no concediera ese plazo no significa que la solicitud debiera considerarse completa y que, en consecuencia, se tuviera que cancelar automáticamente las cesantías. 3 Samai, índice 1.

Expediente Nro. 73001-33-33-006-2022-00219-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01 Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que si la demandante consideraba que el acto que negó la prestación es ilegal lo debió demandar ante la jurisdicción, pues la negación del derecho con ese acto no justifica la penalidad reclamada, sino que la hace improcedente. 3.

Fundamentos de la acción La señora Elizabeth Rodríguez Vargas considera que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al proferir la sentencia del 26 de septiembre de 2024 que confirmó el fallo del 17 de noviembre de 2023, negando las pretensiones dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-006-2022-00219-00/01.

Indicó que, las autoridades accionadas centraron su análisis en la resolución nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022 mediante el cual se revocó la resolución Nro. 0564 del 6 de febrero de 2020 en la que se le había reconocido la suma de $24.582.009 por concepto de liquidación parcial de cesantías para compra de vivienda, acto que asegura la actora conoció en la sentencia de primera instancia, dado que no le había sido notificado.

Manifestó que para la fecha en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Tolima contestaron la demanda, la Resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022 no había nacido a la vida jurídica y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué conoció de este acto hasta el 30 de mayo de 2023 fecha en la que contestó la Fiduprevisora, así como también fue aportado extemporáneamente por el departamento del Tolima el 18 de julio de 2023 (documento que se debió aportar con la contestación de la demanda).

Señaló que el departamento del Tolima no tenía la potestad unilateral para revocar la Resolución Nro. 0564 de 2020 luego de dieciocho meses, ya que si pretendía la revocatoria debió iniciar una acción de lesividad para demandar su propio acto. Por lo que, se incurrió en vía de hecho y fraude procesal al expedir la Resolución Nro. 6437 de 2022 para evitar la procedencia de la sanción moratoria.

Adujo que, la Resolución Nro. 0564 del 6 de febrero de 2020 fue el «ÚNICO ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO Y QUE DIO ORIGEN A LA DEMANDA ADMINISTRATIVA», en razón a la cual se solicitó el pago de la sanción moratoria, indicó que las autoridades accionadas ya se encontraban notificadas de la demanda, cuando subsanaron profiriendo la Resolución Nro. 6437 de 2022.

A su vez, indicó que en la sentencia de primera instancia se mencionó un acto del 16 de mayo de 2020, mediante el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) estudió la solicitud de cesantías de la docente y resolvió negarla, como quiera que la señora Rodríguez Vargas no acreditó cumplir con uno de los requisitos que era aportar el certificado de libertad y tradición en donde apareciera el tercero beneficiario, sin embargo afirmó que esta es una «prueba inexistente dentro del expediente.». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 24 de enero de 20254, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Rodríguez Vargas contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Se vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 4 Samai, índice 5.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00291-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01 Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y al departamento del Tolima; se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para su eventual intervención; se requirió a las autoridades demandadas para que allegaran copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-006-2022-00219-00/01; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima5, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la tutela dado que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados y consideró que lo pretendido por la actora es reabrir el debate jurídico como si esta acción se tratara de una tercera instancia. Señaló que el caso la actora no expuso cómo se configuraba uno o varios de los defectos especiales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues solo se centró en cuestionar que las decisiones debatidas se fundamentaron en la resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022, la cual afirma no le fue notificada, dado que ese acto no había nacido a la vida jurídica, por lo que está discutiendo un asunto que no fue parte del debate judicial, ya que el problema jurídico propuesto fue «determinar si se había configurado la sanción por mora en el pago tardía de las cesantías, y, en ese sentido, se concluyó que la misma no se consolidó dado que se había negado dicho derecho», explicándole a la demandante que si consideraba que la resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022 era ilegal debía acudir a la jurisdicción para controvertirla, pues la negación de su derecho a la prestación hacía improcedente aplicar la penalidad.

Aseguró que, la decisión que se adoptó en este caso se sustentó en las normas y jurisprudencia vigente, en las pruebas allegadas al plenario, las cuales fueron valoradas en debida forma y en el principio de la autonomía judicial. Adjuntó copia del expediente ordinario y del enlace de consulta de Samai. 4.3. El Ministerio de Educación6 manifestó que en ese caso no se demostró la vulneración de las garantías procesales ni de los derechos fundamentales invocados, por lo que afirmó que «En este caso en particular presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela».

Concluyó que este asunto carece de relevancia constitucional y debe ser declarado improcedente. 4.4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué7 allegó copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-006- 2022-00219-00/01, junto al enlace de consulta de Samai. 4.5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el departamento del Tolima y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio a pesar de ser notificados en debida forma8. 5.

Providencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de febrero de 20259 negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Elizabeth Rodríguez Vargas. 5 Samai, índice 10 y 11. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00291-00. 6 Samai, índice 12 y 13. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00291-00. 7 Samai, índice 9.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00291-00. 8 Samai, índice 8. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00291-00. 9 Samai, índice 16. Expediente Nro.11001-03-15-000-2025-00291-00. Si bien la providencia indica que fue dictada el 18 de febrero de 2024, lo cierto es que existió un error de digitación en el año dado que corresponde al 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01 Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como problema jurídico planteó que se debería verificar si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales de la accionante al incurrir en un defecto fáctico y sustantivo al dictar la sentencia del 26 de septiembre de 2024, en donde se confirmó la negativa frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Para estudiar el caso concreto, señaló que se superaron los requisitos generales de procedibilidad y que se estudiarían de fondo los defectos especiales, a pesar de que no los identificó de manera expresa. Para puntualizar los temas de estudio determinó que: (i) el defecto sustantivo alegado se fundamentó en la falta de aplicación de la Ley 91 de 1989 respecto de que las prestaciones sociales y económicas de los docentes están a cargo del FOMAG; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, frente a la competencia de la Secretaría de Educación para expedir el acto administrativo de reconocimiento de estas; y el Decreto 1272 de 2018 conforme a la elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías; y (ii) el defecto fáctico dado que los falladores fundamentaron su decisión en la Resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022, la cual revocó la Resolución Nro. 0564 del 6 de febrero de 2020 que había reconocido el pago de las cesantías parciales, acto que fue allegado al proceso con posterioridad a la radicación de la demanda (17 de agosto de 2022) y del cual solo tuvo conocimiento la señora Rodríguez Vargas con la sentencia de primera instancia, pues no le fue notificado.

Para resolver el caso puntualizó que los actos que se demandaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-006-2022- 00219-00/01 fueron los actos fictos «por medio de los cuales se le negó el «reconocimiento y pago de las cesantías y reconocimiento de la sanción moratoria frente a la petición radicada el 29 de julio de 2021 […] y a la petición radicada el 27 de octubre de 2021» y que el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión del Juzgado al considerar que a la demandante se le negó el reconocimiento de las cesantías, lo que podría haber dado lugar a una sanción moratoria si se hubieran reconocido, pero no hubieran sido pagadas en el plazo establecido en la ley.

Resaltó que esa Sala no desconocía que el principal reproche de la demandante era que «la autoridad judicial demandada no se pronunció respecto de las irregularidades que ella advirtió frente a la Resolución 6437 del 22 de diciembre de 2022, esto es, lo referente a la presunta falta de su notificación, la cual constituyó una actuación posterior a la instauración del medio de control, entre otras.», sin embargo indicó que el tribunal no dijo nada al respecto, pues argumentó que eran situaciones que provenían de un acto administrativo que no fue demandado, por lo que, si bien no se hizo el estudio que se echa de menos eso se debía a que esa autoridad judicial advirtió que la Resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022 no fue demandada.

Precisó que, si bien ese análisis no le correspondía al juez natural menos al juez constitucional, pues son argumentos de mera legalidad, dado que esa resolución se presume legal hasta que sea desvirtuada ante la jurisdicción. Concluyó que el Tribunal Administrativo del Tolima realizó una adecuada valoración probatoria acorde con la normatividad y jurisprudencia aplicable, por lo que no había lugar a acceder a la solicitud por cuanto la demandante no tenía derecho al reconocimiento de las cesantías y que lo pretendido con esta acción era manifestar su inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural, como si se tratara de una tercera instancia. 6.

Impugnación La parte actora impugnó10 el fallo de primera instancia. 10 Samai, índice 21. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00291-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01 Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneraron su derecho al debido proceso, pues se le dio validez a la resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022, a pesar de que este documento fue aportado al proceso el 30 de marzo de 2023 y «tan solo analizada de fondo» en la sentencia del 17 de noviembre de 2023, en donde se negaron las pretensiones, por lo que la accionante se dio por notificada por conducta concluyente con esa providencia. Asegura que estas autoridades judiciales le dieron validez «A UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE PARA LA FECHA DEL FALLO DE PRIMERA NO HABIA NACIDO A LA VIA JURÍDICA, porque no había sido notificado a la suscrita y adicional a ello, se trata de un acto administrativo que está revocando un acto que estaba en firme desde 30 de marzo de 2020.», tal validez se la otorgaron bajo el argumento de que esa resolución se presume legal hasta tanto no sea desvirtuado ante la jurisdicción contenciosa.

Sin embargo, el juez constitucional que conoció en primera instancia afirmó que ese era «un acto administrativo que fue violatorio del debido proceso comoquiera que nunca fue notificado». Manifestó que pretende que se realice un estudio más ajustado a las leyes procesales, puntualmente en lo relacionado con la revocatoria directa de la resolución Nro. 0564 del 3 de febrero de 2020, pues señala que se incurrió en un error interpretativo, dado que para proceder con la revocatoria no se dio aplicación a los artículos 93, 94, 95, 96, 97 del CPACA, en la medida que no se encuadró en alguna de las causales de revocatoria, el acto se encontraba en firme, el departamento del Tolima no tenía la potestad para revocar la resolución y a la titular no se le pidió el consentimiento para revocar el acto.

Afirma que si la administración quería revocar la resolución debía haberla demandado lo cual no sucedió. Señaló su inconformidad con que los jueces del proceso ordinario y el juez constitucional de primera instancia no hubieran notado los errores que emanaron alrededor del nacimiento de la Resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022, pues en su concepto, este acto no ha nacido a la vida jurídica por falta de debida notificación, pues conoció su contenido en el proceso ordinario, sin que se hubiera surtido la notificación personal, o por aviso, o por estado, o electrónica, conforme al artículo 66 y siguientes del CPACA.

Por último, indicó que la sentencia de primera instancia en este trámite constitucional incurrió en un error en su fecha pues si bien fue proferida el 18 de febrero de 2024, lo cierto es que fue dictada el 18 de febrero de 2025. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01 Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar las pretensiones de la acción, por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante con ocasión a la sentencia el 26 de septiembre de 2024 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo del 17 de noviembre de 2023 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-006-2022-00219- 00/01.

Para este análisis, en primer lugar, la Sala determinará si se superan los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional, para luego determinar si las autoridades accionadas incurrieron en los defectos especiales alegados con ocasión a las sentencias dictadas en el mencionado medio de control. 3.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01 Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural12.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 4. Análisis del caso 4.1. La Sala advierte que, si bien la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de esta acción al estudiar los defectos especiales, lo cierto es que este mecanismo no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues se está empleando como una instancia adicional para insistir en sus planteamientos, dado que los argumentos que se exponen en el escrito de impugnación son una reiteración de los señalados por la señora Elizabeth Rodríguez Vargas en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 17 de noviembre de 2023, y de los expuestos en el escrito de tutela. 4.2.

En el recurso de apelación que presentó la apoderada de la señora Rodríguez Vargas contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 17 de noviembre de 2023, se expusieron los siguientes argumentos: Indicó que no se encontraba de acuerdo con que mediante la resolución Nro. 0564 del 6 de febrero de 2020 se le hubieran reconocido a la demandante sus cesantías parciales, acto que fue enviado a la Fiduprevisora para su pago el 20 de marzo de 2020, entidad que «mediante comunicación del 16 de mayo de 2020, negó el pago de la prestación por supuestas inconsistencias.», por lo que cuestionó el hecho de que la administración no hubiera requerido a la señora Elizabeth para que en el término de 10 días subsanara las irregularidades conforme al 12 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01 Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parágrafo 4 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues la demandante solo se enteró de esa situación con la resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022 que revocó el acto que le reconocía sus cesantías, sin que hubiera tenido la oportunidad de remediar las irregularidades.

Señaló que no era correcto que el Juzgado fundamentara su sentencia en la resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022, que consideró no debió ser objeto de debate en ese medio de control, pues el estudio debía haberse centrado en la Resolución Nro. 0564 del 6 de febrero de 2020 «[…] objeto de la demanda a resolver […]» que era la que le reconocía las cesantías parciales y permitía verificar la existencia de la sanción moratoria (acto vigente al momento de la presentación de la demanda).

Cuestionó que si la administración advirtió la existencia de una irregularidad el 16 de mayo de 2020 solo fue hasta el 22 de diciembre de 2022 que se dictó la resolución que revocaría el acto que reconoció las cesantías «cerca de 2 años para que la administración se pronunciara sobre los hechos». Esto sumado, a los indicios que se dan cuando se revisa que la administración planteó una fórmula de conciliación previo a que se demandara el pago de la sanción moratoria, la cual no fue aceptada por la señora Elizabeth.

Como otro aspecto hizo referencia a la revocatoria de la resolución Nro. 0564 de 6 de febrero de 2020, para resaltar que lo pretendido con el medio de control era que se pagaran las cesantías y se le reconociera la sanción moratoria causada con ocasión al pago tardío por la no cancelación de estas y «[…] no la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo que las reconoció.».

Al respecto citó el artículo 95 del CPACA para explicar la figura de la revocatoria directa en este caso particular, así: «¿Qué dice la ley acerca de la REVOCATORIA DIRECTA? Ahora bien, el inciso primero del artículo 95 del C. de P.A. y de lo C.A. dispone que: “la revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda", como el auto del 22 de septiembre de 2022- que admitió la demanda- fue notificado a la parte demandada el 4 de noviembre de 2022, se tiene que, para el 22 de diciembre de 2022, fecha de la Resolución Nro. 6437, la administración tenía competencia para su expedición. Además, en lo relacionado con la revocatoria, declarada de oficio por la administración, ha sido clara la jurisprudencia del Consejo de Estado al advertir que “deben analizarse los efectos de los actos administrativos durante el tiempo en que se encontraron vigentes, en tanto los efectos de la revocatoria son ex nunc (hacia el futuro) […] Así las cosas, la señora juez obvió el análisis de los efectos que produjo la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020 que reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Elizabeth Rodríguez, los cuales se extienden desde la fecha de su expedición, el 6 de febrero de 2020 hasta el momento de su revocatoria por parte de la administración, el 22 de diciembre de 2022, pues, aunque se constata que el 16 de mayo de 2021 la Fiduprevisora S.A. devolvió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías del demandante, alegando la imposibilidad de pago al Departamento del Tolima, sin informarle la novedad.

Hecho que solo se dio hasta el 22 de diciembre de 2022, cuando es notificada de la resolución Nro. 6437 de esa misma fecha, mediante la cual se procedió a revocar el acto administrativo, ya citado, en el cual le habían reconocido ya, sus cesantías. […]» 4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 26 de septiembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia, resolviendo los planteamientos del recurso de apelación de la siguiente forma: Para delimitar el caso en estudio, precisó en primera medida cuáles eran los actos que se demandaron en el medio de control, determinando que se trataban de los actos fictos resultantes de la falta de respuesta a las solicitudes que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías solicitadas el 23 de enero de 2020, lo que Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01 Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co significaba que en el proceso Nro. 73001-33-33-006-2022-00219-00/01 no se cuestionó la legalidad de las Resoluciones Nro. 0564 del 6 de febrero de 2020 (que reconoció las cesantías) y de la Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022 (que revocó el acto que reconoció las cesantías).

Apreciación que se realizó con la finalidad de descartar los argumentos que presentó la parte demandante cuestionando la revocatoria de la Resolución Nro. 0564 del 6 de febrero de 2020 y la legalidad de la Resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022. Respecto a la falta de oportunidad de subsanación de la señora Elizabeth (frente a la administración), indicó que la falta de aplicación de algunos términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, no significaba que la solicitud de la señora reuniera todos los requisitos de ley y que por ende las cesantías debieran cancelarse automáticamente: «[…] Pues bien, como señaló la parte actora, no se acusó de ilegalidad a las Resoluciones 0564 del 6 de febrero de 2020 y 6437 del 22 de diciembre de 2022, relacionadas con la solicitud de cesantías parciales.

En consecuencia, no se emitirá juicio sobre la legalidad de estos actos, incluidos posibles aspectos como expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa o falta de competencia. El proceso se centró únicamente en la legalidad de los actos fictos resultantes de la falta de respuesta a las solicitudes que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías solicitadas el 23 de enero de 2020.

Dado que el acto definitivo en el trámite de cesantías fue la Resolución 6437 del 22 de diciembre de 2022, que negó la prestación, y no ha sido impugnada, se considera que los actos que negaron la sanción se ajustan al ordenamiento jurídico, como lo determinó la primera instancia. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la administración tiene 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud de cesantías para expedir la resolución, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Además, cuenta con 45 días hábiles, una vez quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías, para realizar el pago. Solo después de vencido este último plazo se genera la sanción moratoria. En este caso, al negarse el reconocimiento de la prestación por presentar una solicitud incompleta, no se causó mora ni la penalidad reclamada por la parte actora.

Ahora, si bien el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece que la entidad, al observar que la solicitud estaba incompleta, debía informar a la peticionaria dentro de los 10 días hábiles siguientes, indicando los documentos o requisitos pendientes, la entidad no cumplió con este deber, ya que negó la prestación sin otorgar la oportunidad de subsanar.

No obstante, el hecho de que la administración no concediera este plazo no implica que la solicitud se considere completa y, por ende, que las cesantías debieran cancelarse automáticamente. Si la peticionaria consideraba que el acto que le negó la prestación era ilegal por haberse expedido de manera irregular, lo propio era acudir a la jurisdicción para controvertir la legalidad de dicho acto, dado que la negación del derecho a la prestación mediante ese acto no justifica la penalidad reclamada en este asunto, sino que, por el contrario, la hace improcedente.

Establecido que la demandante no tiene derecho al pago de sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, dado que se le negó la prestación en sede administrativa, no se abordará el análisis de los problemas jurídicos subsiguientes planteados en esta providencia…» 4.4. Ahora en el escrito de tutela, la parte actora insistió en que las autoridades accionadas centraron su análisis en la resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022 («acto administrativo que SE DESTACA POR SER TOTALMENTE VIOLATORIO del DEBIDO PROCESO»), mediante el cual se revocó la resolución Nro. 0564 del 6 de febrero de 2020, acto que asegura la actora conoció en la sentencia de primera instancia, dado que no le había sido notificado.

Al respecto señaló que se debía revisar si el departamento del Tolima tenía la potestad unilateral para revocar la resolución Nro. 0564 de 2020 luego de dieciocho meses, ya que si pretendía la revocatoria debió iniciar una acción de lesividad para demandar su propio acto. Por lo que, se incurrió en una vía de hecho y en un fraude procesal al expedir la resolución Nro. 6437 de 2022 para evitar la procedencia de la sanción moratoria, «figura diseñada, como “un mecanismo legal que permite a las autoridades públicas anular actos administrativos que sean ilegales o injustos.

En Colombia, la Ley 1437 de 2011, el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula esta acción acorde a lo preceptuado en el art 137 - 139- y desconociendo los artículos 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01 Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, no era posible que los jueces naturales «hayan emitido sentencia inobservando lo evidente que se sustentan en un acto administrativo que SE DESTACA POR SER TOTALMENTE VIOLATORIO del DEBIDO PROCESO […] Desconociendo de manera flagrante lo aportado por el mismo ACCIONADO DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –Y FOMAG, en la contestación que está en el expediente administrativo.

De esta manera evidencio UN ERROR MAS QUE POSEEN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y que justifican la indebida valoración por parte del JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. FRENTE A LA PROCEDENCIA DE LA SANCION MORATORIA. Ya que Esta se evidencia con la emisión de la Resolución 0564 de fecha 06 de febrero de 2020, UNICO ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO Y QUE DIO ORIGEN A LA DEMANDA ADMINISTRATIVA, en la cual es resultado de la solicitud de retiro de las cesantías de manera parcial, de fecha 23 de enero de 2020, Adicional a ello la reclamación de reconocimiento de sanción moratoria como agotamiento a la vía administrativa de fecha 27 de julio y 29 de octubre de 2021 y la contestación con respuestas negativas, No. TOL2021EE033048 del 16 de septiembre de 2021.» (Sic a toda la cita) Indicó que en la sentencia de primera instancia se mencionó un acto del 16 de mayo de 2020, mediante el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) estudió la solicitud de cesantías de la docente y resolvió negarla, como quiera que la señora Rodríguez Vargas no acreditó cumplir con uno de los requisitos que era aportar el certificado de libertad y tradición en donde apareciera el tercero beneficiario, sin embargo afirmó que esta es una «[…] prueba inexistente dentro del expediente.». 4.5.

A su vez, en el escrito de impugnación contra la sentencia del 18 de febrero de 2025, la actora reitera nuevamente que las autoridades accionadas le dieron validez a la Resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022, a pesar de que este documento fue aportado al proceso el 30 de marzo de 2023 y fue conocido por ella en la sentencia del 17 de noviembre de 2023, en la que se negaron las pretensiones.

Respecto a esa misma resolución cuestionó que se le otorgó validez bajo el argumento de que se presumía legal hasta tanto no se desvirtuara ante la jurisdicción contenciosa. Puntualizó que pretendía que se realizara un estudio más ajustado a las leyes procesales, revisando el tema de la revocatoria directa de la Resolución Nro. 0564 del 3 de febrero de 2020, pues consideraba que no se dio aplicación a los artículos 93, 94, 95, 96, 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De ahí que, reiterara que si la administración quería revocar la resolución debía haberla demandado lo cual no sucedió. Y señaló su inconformidad con que los jueces del proceso ordinario y el juez constitucional de primera instancia no hubieran notado los errores que emanaron alrededor del nacimiento de la resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022, pues en su concepto, este acto no ha nacido a la vida jurídica por falta de debida notificación, pues conoció su contenido en la sentencia del medio de control. 4.6.

De acuerdo con lo anterior, es posible evidenciar que, si bien el juez de la primera instancia constitucional no debió realizar un estudio de fondo por no cumplirse los requisitos generales, no es menos cierto que dentro de la argumentación que expuso para desarrollar el tema, le resolvió nuevamente los planteamientos de la accionante precisándole que, los actos que se demandaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-006-2022-00219-00/01 fueron los actos fictos «[…] por medio de los cuales se le negó el «reconocimiento y pago de las cesantías y reconocimiento de la sanción moratoria frente a la petición radicada el 29 de julio de 2021 […] y a la petición radicada el 27 de octubre de 2021 […]».

E indicándole que no desconocía que el principal reproche de la demandante era que «[…] la autoridad judicial demandada no se pronunció respecto de las irregularidades que ella advirtió frente a la Resolución 6437 del 22 de diciembre de 2022, esto es, lo referente a la presunta falta de su notificación, la cual constituyó una actuación posterior a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01 Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instauración del medio de control, entre otras.», sin embargo le señaló, tal como se mencionó anteriormente, que esas eran situaciones que provenían de un acto administrativo que no fue demandado.

Por lo que, lo anterior permite evidenciar que esta acción de tutela se está empleando como una instancia adicional. Aspecto que de antemano supone para esta colegiatura, que el asunto versa sobre una situación que resultó desfavorable a la parte accionante y que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión. De estos argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte porque el juez constitucional debe irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión en concreto.

Esto, en la medida que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con la providencia reprochada. De manera que, es posible concluir que el Tribunal Administrativo del Tolima, como juez de la causa, ya le resolvió los planteamientos de la señora Elizabeth Rodríguez Vargas, dentro del trámite ordinario Nro. 73001-33-33-006-2022- 00219-00/01, indicándole que los actos que se demandaron en el medio de control fueron los actos fictos producto de la falta de respuesta de la administración frente al pago de las cesantías (ya reconocidas) y de la sanción moratoria, más no se demandó el acto que reconoció las cesantías, por lo que, si con posterioridad la administración revocó ese acto y la señora Rodríguez Vargas consideraba que era ilegal debía haber adelantado un nuevo proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, para allí discutir todas sus inconformidades respecto de ese acto y las consecuencias jurídicas que ese trajo consigo.

Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales «[…] la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal»13 y tampoco económico. 4.7.

Por último, la accionante manifestó que el fallo de primera instancia en este trámite constitucional incurrió en un error en su fecha, pues si bien se indicó que fue proferida el «18 de febrero de 2024», lo cierto es que fue dictada el 18 de febrero de 2025. Sin embargo, la Sala advierte que el accionante debió solicitar la correspondiente corrección ante el juez de tutela primera instancia. 5.

Conclusión Por lo anterior, esta Sala revocará la decisión impugnada, proferida el 18 de febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Rodríguez Vargas, al no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01 Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Revocar la decisión impugnada, proferida el 18 de febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Rodríguez Vargas, dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador