www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia. Requisito de los 20 años de servicios.
Docente nacionalizada. Programa de Soluciones Educativas del Ministerio de Educación Nacional. Conversión de horas cátedra a jornadas de tiempo completo. Valoración prevalente de los actos administrativos de nombramiento frente a certificaciones laborales. Prescripción. Condena en costas. Decisión: Revoca el fallo impugnado y reconoce la pensión gracia toda vez que la actora cumplió con todas las exigencias legales para tal fin.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. I.
ANTECEDENTES Demanda1 1. La accionante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó la nulidad de la Resolución PAP 01514 del 22 de octubre de 2009 y del Auto ADP 001329 del 29 de enero de 2016, mediante los cuales la extinta CAJANAL y la UGPP le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a concederle dicha prestación periódica, a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, en cuantía equivalente al 75 % del promedio salarial, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, junto con el pago de las mesadas pensionales causadas, debidamente actualizadas. 1 Folios 49 al 59.
Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así como el cumplimiento del fallo conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
Adicionalmente, requirió que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 4. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que cumplió 50 años de edad el 27 de abril de 2004 y que se desempeñó como docente al servicio del magisterio durante más de 20 años en el departamento de Sucre, en los siguientes periodos: en provisionalidad, del 16 de abril al 11 de mayo de 1975 y del 5 de marzo al 24 de abril de 1986; en propiedad, del 11 de septiembre de 1987 al 14 de mayo de 1989; por orden de prestación de servicios, del 2 de junio al 30 de noviembre de 1989, del 26 de marzo al 30 de noviembre de 1990, del 3 de abril al 30 de noviembre de 1991, del 6 de abril al 2 de agosto de 1992 y del 31 de marzo al 30 de septiembre de 1993; y nuevamente en propiedad desde el 23 de noviembre hasta la presentación de la demanda. 5.
Añadió que durante todo el tiempo de servicio ejerció su profesión con honradez, idoneidad y buena conducta. 6. Relató que, el 6 de agosto de 2009, elevó ante la entidad accionada una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia al considerar que cumplía los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
No obstante, dicha reclamación fue negada mediante los actos administrativos acusados. 7. Finalmente, manifestó que el 20 de octubre de 2015 pidió al Ministerio de Educación Nacional una certificación sobre su posible vinculación con la Nación, la cual fue decidida el 21 de octubre del mismo año, informándosele que no existía registro alguno de tal relación con esa entidad.
Contestación de la demanda 8. La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos acusados no se encuentran dentro de causal de nulidad alguna. 9. Asimismo, indicó que, si bien la parte actora contaba con más de 50 años de edad y más de 20 años de servicios como docente, la mayor parte de esos tiempos fueron prestados en calidad de docente nacional, en particular los ejercidos entre el 26 de marzo de 1990 y el 9 de septiembre de 2015, lo cual impide que estos sean considerados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 10.
En igual sentido, expuso que en el expediente administrativo reposan dos documentos que acreditan que la vinculación de la demandante fue de carácter nacional: i) la Resolución 386 de 1989, proferida por la Gobernación de Sucre, mediante la cual se autoriza la provisión de soluciones educativas del Ministerio Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de Educación Nacional en dicho departamento, precisándose que el Fondo Educativo Regional asumiría los gastos del programa con recursos provenientes de la Nación; y ii) el proyecto de resolución mediante el cual se le reconoció a la actora una pensión de jubilación en su calidad de docente nacional, vinculada a la Institución Educativa La Unión, del municipio del mismo nombre. 11.
Propuso las siguientes excepciones de mérito: «inexistencia de la obligación – la actora no reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia», «incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación», «buena fe» y «prescripción trienal». Sentencia apelada 12. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP). 13.
Al respecto, el a quo señaló que, si bien se probó que fueron nacionalizados los periodos laborados entre el 16 de abril y el 11 de mayo de 1975, desde el 5 de marzo hasta el 24 de abril de 1986, del 11 de septiembre de 1987 al 14 de mayo de 1989, así como del 2 de junio al 30 de noviembre de 1989 (para un total de 2 años, 4 meses y 15 días) y los prestados entre el 3 de abril y el 30 de noviembre de 1991, el 6 de abril y el 2 de agosto de 1992 y el 31 de marzo y el 30 de septiembre de 1993 (equivalentes a 2 años, 3 meses y 23 días), lo cierto es que no existe certeza respecto de la naturaleza de la vinculación correspondiente al interregno comprendido entre el 26 de marzo y el 30 de noviembre de 1990, pues no se allegó al expediente copia de la Orden de Autorización Laboral núm. 001 del 23 de marzo de 1990, que permita establecer el origen de los recursos ya que únicamente obra una copia simple del acta de posesión. 14.
En cuanto al tiempo docente ejercido desde el 23 de noviembre de 1993 hasta el 9 de septiembre de 2015, el Tribunal indicó que, en perjuicio de las pretensiones de la accionante, en el certificado de historia laboral obrante en el folio 31 del expediente, así como en los formatos únicos de certificados de salarios que reposan en los folios 33 y 34, se consignó que dicho periodo fue prestado en calidad de docente nacional, lo cual se refuerza con el proyecto de resolución mediante el cual se reconoce una pensión de jubilación en el que se manifestó expresamente que la maestra ostentaba dicha calidad. 15.
A lo anterior se suma que, del análisis del Decreto 047 de 19 de noviembre de 1993, no se infiere con claridad la condición de docente nacional o nacionalizado bajo la cual fue vinculada a la Institución Educativa La Unión, razón por la cual se requirió a la Secretaría de Educación de Sucre para que certificara la naturaleza de la plaza ocupada por la actora.
La solicitud fue respondida Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 mediante el Oficio 700.11.03SE2720 del 17 de octubre de 2019, en el que se informó que la plaza correspondía al orden nacional. 16.
En consecuencia, se concluyó que, al no estar demostrado de forma fehaciente que la demandante laboró 20 años al servicio de la docencia en calidad de docente nacionalizada o territorial, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida. Recurso de apelación 17. La parte actora presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas en la demanda. 18.
En relación con lo anterior, argumentó que el Tribunal incurrió en error al omitir la aplicación de la definición legal contenida en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, limitándose a desestimar las pretensiones con base únicamente en las certificaciones laborales y de salarios aportadas al proceso. 19. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para establecer la naturaleza de la plaza docente debe otorgarse prevalencia probatoria a los actos administrativos de nombramiento frente a las certificaciones expedidas por las entidades. 20.
Añadió que no se valoró adecuadamente la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual consta que no estuvo vinculada laboralmente ni prestó servicios a dicha cartera. 21. Finalmente, se opuso a la condena en costas impuesta al considerar que esta constituye una vulneración a su derecho de acceso a la administración de justicia. II.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 22. Por auto del 11 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación. Luego, el 22 de julio 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y se puso el expediente a disposición del Ministerio Público para que emitiera el concepto correspondiente. 23. La entidad accionada pidió confirmar la sentencia de primera instancia alegando que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia toda vez que los tiempos reportados corresponden a servicios del orden nacional, lo cual demuestra que no se acreditaron los 20 años de servicio territorial exigidos ni los requisitos formales de honradez y buena conducta. 24.
La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 III. CONSIDERACIONES Competencia 25. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio. Problema jurídico 26. Con base a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si la accionante cumple con los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en especial el de haber servido como docente oficial de carácter territorial o nacionalizado durante 20 años.
Análisis del problema jurídico 27. La Sala anticipa su decisión de revocar la sentencia de primera instancia, con base a los argumentos que se expondrán a continuación. 28. Para acceder al beneficio de la pensión gracia, deben cumplirse de manera concurrente todos los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, a saber: i) haberse vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; ii) haber prestado servicios como docente nacionalizado o territorial (municipal o departamental) por un periodo no inferior a 20 años, ya sean continuos o discontinuos; iii) haber cumplido 50 años de edad; iv) haber ejercido la docencia con honradez, consagración y buena conducta; y v) no haber recibido ni estar recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional. 29.
Sentado lo anterior, en el presente caso no está en discusión que la demandante cumplió 50 años de edad el 27 de abril de 20042, que prestó sus servicios docentes con honradez y buena conducta y que se vinculó como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, cuyos servicios los prestó para el departamento de Sucre. 30.
Al respecto, y con relación al requisito de la vinculación anterior a la mencionada fecha, al expediente se aportó copia de la Comunicación del 16 de abril de 19753, suscrita por el secretario de educación de la Gobernación de Sucre, a través de la cual se le informó al alcalde municipal de La Unión (Sucre), al supervisor escolar y a la accionante que esta última fue nombrada como 2 Cfr. Cédula de ciudadanía (folio 2) y Registro Civil de Nacimiento 43421510 (folio 3), en los que se demuestra que la actora nació el 27 de abril de 1954. 3 Folio 4.
Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 maestra seccional de la Escuela Urbana de Varones del mencionado ente territorial, por el término de 56 días comprendidos entre el 17 de marzo y el 11 de mayo de 1975. 31.
También se allegó copia del Acta de Posesión del 17 de abril de 19754, mediante la cual la actora asumió el cargo de maestra seccional de la Escuela Urbana de Varones del municipio de La Unión (Sucre), en virtud del nombramiento efectuado a través de la Resolución 144 del 8 de abril de ese año5. 32. De acuerdo con las mencionadas pruebas, y a pesar de que al plenario no se aportó copia de la referida Resolución 144 del 8 de abril de 1975, para la Sala es dable concluir que la vinculación referida tuvo carácter nacionalizada, pues así lo certificó la Secretaría de Educación de Sucre el 9 de septiembre de 20156, sumado a que la comunicación del 16 de abril de 1975 fue emitida por el secretario de educación, en representación de la Gobernación de Sucre. 33.
Además, conviene precisar que dicho interregno no fue objeto de censura ni en los actos administrativos acusados ni en sede judicial, pues la entidad accionada siempre los ha reconocido como nacionalizados. 34. Así las cosas, tal como lo estableció el Tribunal Administrativo de Sucre, está debidamente probado que la libelista cumple con el requisito de haber sido vinculada como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que el interregno comprendido entre el 17 de marzo y el 11 de mayo de 1975 (equivalente a 55 días7) es computable para efectos de acceder a la pensión gracia solicitada.
Requisito de haber laborado como docente territorial o nacionalizada durante 20 años 35. Con relación a este requisito, para efectos metodológicos se analizarán los tiempos laborados por la demandante en dos períodos, tomando como base el Certificado de Tiempo de Servicio emitido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre el 9 de septiembre de 20158, el cual también da constancia sobre dos momentos, a saber: 1.
Períodos laborados entre el 17 de marzo de 1975 y el 30 de noviembre de 1989 4 Folio 5. 5 Fecha tomada del Certificado de Tiempo de Servicios obrante en el folio 32. 6 Cfr. Certificado de Tiempo de Servicios del 9 de septiembre de 2015, emitido por la Secretaría de Educación de Sucre, obrante en el folio 32, en el que se indicó expresamente que la actora «presta sus servicios en el nivel Básica Primaria, vinculación Provisional, como Nacionalizado en forma continua». 7 A pesar de que en el Acta de Posesión del 16 de abril de 1975 se indicó que el nombramiento realizado como docente interina era por el término de 56 días, lo cierto es que al contabilizar los extremos temporales, dicho lapso corresponde a 55 días, tomando como base el calendario laboral donde un año corresponde a 360 días y un mes a 30. 8 Folios 31 y 32.
Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 36. En la página 2 del aludido Certificado de Historia Laboral9 (ver párrafo 32 ut supra), la Secretaría de Educación del departamento de Sucre dio constancia de que la accionante prestó sus servicios en el nivel de básica primaria como docente nacionalizada, en forma continua, entre otros10, durante los siguientes períodos: • Desde el 28 de febrero al 24 de abril de 1986, en la Concentración Santo Domingo del municipio de la Unión (Sucre), atendiendo al nombramiento realizado mediante la Resolución 00068 del 4 de marzo de 1986. • Desde el 11 de septiembre de 1987 al 14 de mayo de 1989, en la Institución Educativa La Unión del municipio de La Unión (Sucre), en virtud del nombramiento efectuado a través del Decreto 00443 del 9 de septiembre de 1987. • Desde el 15 de mayo al 30 de noviembre de 1989, en la Institución Educativa La Unión del mismo municipio, conforme a la autorización de prestación de servicios contenida en la Resolución 00386 del 26 de mayo de 1989. 37.
En respaldo de la información anterior, obra copia del Acta de Posesión del 5 de marzo de 198611, mediante la cual la demandante asumió el cargo de maestra seccional de la Concentración Santo Domingo del municipio de La Unión (Sucre), por el interregno comprendido entre el 28 de febrero y el 24 de abril de 1986, en reemplazo de una docente que se encontraba en licencia de maternidad. 38.
Con relación a la naturaleza de dicho período, la Sala la entenderá como de carácter nacionalizada puesto que si bien es cierto no se aportó copia de la Resolución 00068 del 4 de marzo de 1986, mediante la cual se realizó dicho nombramiento, tal como se indicó con relación al período comprendido entre el 17 de marzo y el 11 de mayo de 1975 (ver párrafo 32), lo cierto es que dicha determinación se encuentra respaldada, a su vez, por el Certificado de Tiempo de Servicios del 9 de diciembre de 2015. 39.
Asimismo, no se advierte que frente a ese interregno exista controversia específica en razón a que la entidad —en la contestación de la demanda— lo computó como nacionalizado para efectos de la pensión gracia12. 9 Ibidem. 10 Del análisis de este certificado se omite lo relacionado a la vinculación ocurrida entre el 17 de marzo y el 11 de mayo de 1975, por cuanto dicho período ya se analizó en precedencia. 11 Folio 6. 12 Ver hecho segundo de la contestación de la demanda, folio 74, revés. Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 40.
Por lo tanto, esta Sala tendrá como computable el interregno comprendido entre el 28 de febrero y el 24 de abril de 1986 (equivalente a 57 días), para efectos de la pensión gracia deprecada. 41. También se aportó copia del Decreto 443 del 9 de septiembre de 198713, emitido por la Gobernación de Sucre, a través del cual se nombró interinamente a la accionante en el cargo de profesora del Colegio Nacionalizado de Bachillerato de La Unión. Del aludido cargo, la actora tomó posesión el 11 de septiembre de 198714 ante el alcalde municipal de La Unión (Sucre). 42.
Con relación a la naturaleza de este vínculo, nótese que el mencionado Decreto 443 del 9 de septiembre de 1987 fue suscrito por el entonces gobernador de Sucre, el secretario de Educación y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo cual permite establecer que se trató de un vínculo docente de naturaleza nacionalizada, según lo prevé el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 en el que se señala que dicho personal corresponde a «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». 43.
Además, la referida conclusión encuentra respaldo en la varias veces citada Certificación de Tiempo de Servicios del 9 de septiembre de 2015 (ver párrafo 32), en la que se dio constancia de que ese vínculo tuvo tal naturaleza. 44. Asimismo, debe tenerse en cuenta que esta Colegiatura15 ha sido diáfana en señalar que los periodos docentes servidos bajo la modalidad de interinidad son computables para efectos de acceder a la pensión gracia siempre y cuando se haya ejercido en plazas territoriales o nacionalizadas, toda vez que el nombramiento realizado de manera transitoria no afecta la prestación del servicio. 45.
A propósito, se advierte que la figura de la interinidad se utiliza con el fin de que, «ante [la] imposibilidad de contar con docentes de carrera, [se designe] con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos»16. 46.
Por consiguiente, la Sala computará para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada el período que la actora laboró como docente interina, comprendido entre el 11 de septiembre de 1987 y el 14 de mayo de 1989 (equivalente a 1 año, 8 meses y 4 días), en la Institución Educativa La Unión del municipio de La Unión (Sucre) 13 Folio 8. 14 Folio 10. 15 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 15 de febrero de 2024, dentro del expediente con radicado 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) con ponencia del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 27 de junio de 2018, dentro del expediente con radicado 68001-23-33- 000-2014-00812-01 (3597-2015), con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 47. Por otra parte, se allegó al expediente copia de la Resolución 386 del 26 de mayo de 198917, a través de la cual el gobernador del departamento de Sucre, en uso de sus facultades legales, hizo unas autorizaciones para desempeñar Soluciones Educativas del Ministerio de Educación Nacional en el departamento de Sucre, en el sentido de distribuir a la actora como solución en el municipio de La Unión, a partir del 15 de mayo de 1989. 48.
La referida vinculación se le comunicó a la accionante el 31 de mayo de 198918 y la docente tomó posesión del cargo ante el alcalde municipal de La Unión (Sucre) el 2 de junio de ese mismo año19. 49. En relación con la modalidad de vinculación denominada Programa de Soluciones Educativas20, conviene precisar que esta Colegiatura ha sostenido que los vínculos docentes originados en dicho programa del Ministerio de Educación Nacional deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que exista certeza de que el profesor prestó sus servicios en una plaza de carácter territorial o nacionalizada —y no nacional—, o que se acredite, de manera clara e inequívoca, que sus emolumentos fueron sufragados con recursos de los entes territoriales y no con fondos de la Nación. Sobre el particular, esta Sala ha señalado lo siguiente: En este punto, es oportuno advertir que en cada caso particular debe analizarse la forma en que los docentes fueron vinculados al Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria, pues esta Subsección en otras oportunidades ha podido constatar que la vinculación es nacional y no puede computarse para acceder a la pensión gracia, por ejemplo, cuando el acto de nombramiento de manera expresa e inequívoca establece que los docentes ocuparán plazas que se encuentran a cargo del Ministerio de Educación Nacional o que se pagarán con recursos provenientes de la Nación.21 En dichos asuntos la Sala tuvo que negar las pretensiones, por cuanto no se acreditó que la solución educativa fuera territorial, debido a que no se aportó el acto administrativo que la dispuso, ni en el acto de designación se hizo mención expresa sobre el origen de la solución educativa o la procedencia de los recursos para su financiación. (Se resalta)22 50.
A partir de lo anterior, se observa que en el Decreto 386 del 26 de mayo de 1989, pese a haber sido suscrito por el gobernador del departamento de Sucre, el secretario de educación y una delegada del Ministerio de Educación ante el FER, no puede considerarse como una vinculación de naturaleza 17 Folios 11 y 12. 18 Cfr. Oficio del 31 de mayo de 1989 (folio 13). 19 Cfr. Acta de posesión obrante (folio 14). 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida dentro del expediente 13001 23 33 000 2013 00064 01 (2890-2015), con ponencia del consejero (E) Luis Eduardo Mesa Nieves. 21 Cita dentro de la trascripción: « En ese sentido pueden consultarse las siguientes sentencias, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: del 7 de noviembre de 2024, radicado 54001233300020140034101 (1148-2018); del 16 de junio de 2016, radicado 73001-23-33-000-2013-00529- 01 (3533-14); y ii) del 20 de octubre de 2022, radicado 70001-23-33-000-2015-00236-01 (2709-2016)». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida dentro del expediente 13001 23 33 000 2013 00064 01 (2890-2015), con ponencia del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves (E).
Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 nacionalizada o territorial —tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia— habida cuenta que en dicho acto se indicó, de manera clara y precisa, que los emolumentos causados del programa de soluciones educativas se sufragarían con «dineros procedentes de la Nación»23. 51.
Además, de la lectura del acto de nombramiento se infiere que este se expidió por el ente departamental en virtud de una delegación emanada de la autorización otorgada por el Ministerio de Educación Nacional para el funcionamiento de 56 soluciones educativas, precisando claramente que estas pertenecían a esa cartera ministerial, como se expresó en el encabezado del artículo primero de la aludida resolución24. 52.
No obstante, si bien esta Corporación25 ha reconocido la posibilidad de computar el tiempo laborado en virtud del Programa de Soluciones Educativas, ello solo es viable cuando el acto de nombramiento establece taxativamente que las plazas a ocupar se encuentran a cargo del ente territorial o que los gastos generados se sufragarán con recursos propios del departamento o el municipio.
Por tanto, al constatarse que en el presente caso la resolución de nombramiento indica que las soluciones educativas pertenecen al Ministerio de Educación Nacional y sus costos se asumirán con cargo al presupuesto nacional, no resulta procedente contabilizar dicha relación docente para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 53.
En consecuencia, no se tendrá en cuenta el período laborado por la accionante entre el 15 de mayo y el 30 de noviembre de 1989, al tratarse de una vinculación de carácter nacional. 2. Períodos laborados entre el 26 de marzo de 1990 y el 9 de septiembre de 2015 54. En la página 1 del Certificado de Tiempo de Servicio emitido por la Secretaría de Educación de Sucre26, se señala que la libelista prestó sus servicios como docente de básica secundaria en propiedad, «como nacional», en forma continua en los siguientes períodos: • Del 26 de marzo al 30 de noviembre de 1990, en virtud de la autorización de prestación de servicios 0001 del 23 de marzo de 1990. 23 Folio 12. «ARTÍCULO TERCERO.- El Fondo Educativo Regional con los dineros procedentes de la Nación para el efecto, cubrirá los gastos de este Programa y la Delegación del Ministerio de Educación Nacional ante este organismo tomará las medidas necesarias para que los docentes reciban sus sueldos en las pagadurías municipales del FER». 24 Folio 11 «[…]
ARTÍCULO PRIMERO. - A partir del 15 de mayo de 1989 las soluciones educativas del Ministerio de Educación Nacional se distribuyen de la siguiente manera». (Negritas fuera del testo original) 25 Véanse las siguientes providencias proferidas por esta Sección: i) Sentencia del 2 de agosto de 2018, dentro del expediente 70001-23-33-000-2015-00243-01(2739-16), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez; ii) sentencia del 24 de agosto de 2023, dentro del expediente 68001-23-33-000-2014- 00701-01 (4075-2015), con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas; y iii) Sentencia del 11 de diciembre de 2024, dentro del expediente 13001 23 33 000 2013 00064 01 (2890-2015), con ponencia del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves (E). 26 Folio 32.
Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 • Del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1991, en virtud de la autorización de prestación de servicios 00036 del 13 de marzo de 1991. • Del 3 de febrero al 2 de agosto de 1992, en virtud de la autorización de prestación de servicios 0005 del 27 de marzo de 1992. • Del 8 de febrero al 30 de septiembre de 1993, en virtud de la autorización de prestación de servicios 00019 del 18 de marzo de 1993. • Del 1.° de octubre de 1993 al 9 de septiembre de 2015, en virtud del nombramiento en propiedad efectuado a través del Decreto 00047 del 19 de noviembre de 1993. 55.
Como respaldo de la información anterior, al plenario se allegó copia del Acta de Posesión del 26 de marzo de 199027, a través de la cual la accionante asumió ante el alcalde y la secretaria de educación del municipio de La Unión (Sucre) la asignación de horas extras de clases en el Colegio Nacionalizado de Bachillerato de ese ente territorial, con una carga académica de 76 horas mensuales por el año lectivo de 1990, en virtud de la Orden de Autorización Laboral núm. 001 del 23 de marzo de 1990. 56.
En relación con la referida vinculación, cabe señalar que el Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia apelada, no tuvo en cuenta dicha relación docente, en razón a que en el expediente solo se aportó copia del acta de posesión mencionada y el Certificado de Tiempo de Servicio analizado en el párrafo 54 ut supra, documentos que resultaban insuficientes para determinar, de forma concluyente e inequívoca, la naturaleza jurídica de dicha vinculación. 57.
Pues bien, esta Sala comparte dicha conclusión, en la medida en que al expediente no se allegó copia de la Orden de Autorización Laboral núm. 001 de 23 de marzo de 1990 —acto de nombramiento al que se hace referencia tanto en el acta de posesión como en el certificado de tiempo de servicio—, la cual permitiría establecer quiénes suscribieron dicho acto y con qué tipo de recursos se sufragaron los emolumentos derivados de esa relación docente. 58.
Adicionalmente, en el citado Certificado de Tiempo de Servicio, fechado el 9 de septiembre de 2015, se indicó expresamente que el periodo en cuestión correspondía a una vinculación de carácter nacional, por lo que dicha calificación no puede ser controvertida ni desvirtuada únicamente con la presentación del acta de posesión. 59. En consecuencia, esta Subsección no considerará computable, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el periodo laborado por la 27 Folio 15.
Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 demandante bajo la modalidad de hora cátedra, entre el 26 de marzo y el 30 de noviembre de 1990. 60. Por otra parte, obran en el expediente copias de las Órdenes de Autorización Laboral 036 de 13 de marzo de 199128, 005 de 23 de marzo de 199229 y 019 de 18 de marzo de 199330, mediante las cuales la Gobernación del departamento de Sucre autorizó la vinculación —entre otros docentes— de la demandante, en calidad de docente de hora cátedra en el Colegio de Bachillerato del municipio de La Unión (Sucre), con una asignación de 88 horas mensuales, correspondientes a los años lectivos de 1991, 1992 y 1993, respectivamente.
En dichos actos administrativos se indicó de forma expresa que los nombramientos estarían a cargo del presupuesto del Fondo Educativo Regional de Sucre (FER). 61. Con respecto a las Órdenes de Autorización Laboral aludidas, obsérvese que estas fueron suscritas por el gobernador y el secretario de educación del departamento de Sucre, así como por el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de dicho ente territorial.
En cada uno de los actos se indicó expresamente que el tesorero del Fondo Educativo Regional debía liquidar y pagar, con cargo al presupuesto de la entidad territorial, las horas cátedra asignadas para los años lectivos de 1991, 1992 y 1993. 62. Aunado a lo anterior, se aportaron copias de las comunicaciones31 de los mencionados nombramientos y de las respectivas Actas de Posesión 6312 del 3 de abril de 199132, 8125 del 6 de abril de 199233 y 8850 del 31 de marzo de 1993, a través de las cuales la actora asumió las horas cátedra asignadas ante el gobernador de Sucre. 63.
Con base en el análisis precedente y en contraposición a lo afirmado en el Certificado de Tiempo de Servicio de 9 de septiembre de 2015 (véase el párrafo 54), esta Sala considera que los periodos laborados por la accionante en la modalidad de hora cátedra ostentaron naturaleza nacionalizada y no nacional, por cuanto los actos de nombramiento fueron expedidos por el representante legal del departamento de Sucre, con autorización presupuestal del delegado del FER ante dicha entidad territorial.
Esta situación se adecua a lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, según el cual el personal nacionalizado está conformado por «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». 64.
Asimismo, si bien el citado certificado de tiempo de servicios calificó la referida vinculación como de naturaleza nacional, los actos administrativos de nombramiento analizados en el párrafo 54 ut supra ofrecieron a esta Sala mayor 28 Folio 16. 29 Folios 19 y 20. 30 Folios 22 y 23. 31 Folios 17 y 24. 32 Folio 18. 33 Folio 21 Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 claridad, permitiéndole formar un convencimiento razonado de que los periodos laborados entre el 1.º de febrero y el 30 de noviembre de 1991, el 3 de febrero y el 2 de agosto de 1992, y el 8 de febrero y el 30 de septiembre de 1993, no correspondieron a plazas nacionales, sino nacionalizadas. 65.
Este análisis se encuentra en consonancia con la regla de unificación establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 201834 emanada de la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado, en los siguientes términos: vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(Negrillas de la Sala) 66. Ahora bien, a pesar de que la vinculación docente estudiada se llevó a cabo bajo la modalidad de hora cátedra, es dable indicar que los períodos laborados se tomarán como de tiempo completo, en vista de que la carga mensual correspondió en cada uno de ellos a 88 hora mensuales, que, al dividirlas en 4,29 —guarismo que equivale al número de semanas por mes— daría en total una carga semanal de 20,51 horas.
Lo anterior, tomando en consideración lo establecido en la sentencia de unificación del 22 de enero de 201535, que a su vez cita la sentencia del 8 de agosto de 200336, en la que se estableció que los docentes que presten sus servicios por más de 20 horas semanales (equivalentes a 4 horas diarias) se entenderán como maestros de tiempo completo37. 67.
En virtud de lo expuesto, esta Sala computará como tiempo válido, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia objeto de debate, los siguientes periodos: del 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1991 (10 meses); del 3 de febrero al 2 de agosto de 1992 (6 meses); y del 8 de febrero al 30 de septiembre de 1993 (7 meses y 23 días), por tratarse de interregnos desempeñados en plazas docentes de carácter nacionalizado. 68.
Finalmente, en cuanto al vínculo que constituye el objeto del recurso de apelación, obra en el expediente copia del Decreto 041 de 19 de noviembre de 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, proferida dentro del proceso 25000 23 42 000 2013 04683 01(3805-14), con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, proferida dentro del expediente 25000 23 42 000 2012 02017 01 (0775-14), con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396-03, con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante. 37 Tesis actualmente vigente y reiterada por esta Subsección en las sentencias del 1.º de agosto de 2024 y del 23 de abril de 2025, expedidas bajo los radicados 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) y 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024), respectivamente.
Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 199338, mediante el cual el alcalde del municipio de La Unión (Sucre), en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989, en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 2277 de 1979, 1706 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, procedió a convertir las horas cátedra en plazas docentes de tiempo completo en el Colegio Instituto La Unión. En consecuencia, se nombró a la demandante como profesora de bellas artes, con fecha de posesión a partir del 1.º de octubre de 199239. 69.
Al examinar el mencionado decreto de nombramiento, la Sala observa que, en su parte considerativa, se señaló que el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución 03711 de 28 de julio de 1993, estableció las condiciones y requisitos para la conversión de horas cátedra en plazas docentes de tiempo completo. Asimismo, se indicó que el representante de dicha cartera ministerial ante el FER-Sucre, mediante comunicación del 30 de septiembre de 1993, informó sobre la disponibilidad presupuestal para efectuar dicha conversión a partir del 1.º de octubre del mismo año. 70.
Por su parte, el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, la aludida vinculación realizada mediante el Decreto 041 de 19 de noviembre de 1993. Lo anterior, bajo el argumento de que en el Certificado de Tiempo de Servicio de 9 de septiembre de 2015, la entidad territorial señaló expresamente que dicho vínculo era de naturaleza nacional.
A ello se sumó el hecho de que en el expediente reposa copia de un proyecto de resolución de reconocimiento de pensión de jubilación, en el cual también se califica esa relación docente como nacional. 71. Del mismo modo, el a quo sostuvo que, en cumplimiento de un auto de mejor proveer, la Secretaría de Educación de Sucre remitió el Oficio núm. 700.11.03SE-2120 de 17 de octubre de 2019, mediante el cual certificó que la plaza docente objeto de estudio correspondía al orden nacional. 72.
No obstante, esta Subsección disiente de las conclusiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Sucre, por cuanto el acto administrativo fue expedido por el alcalde del municipio de La Unión en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989 que lo facultó para efectuar nombramientos de docentes nacionalizados y nacionales, sin que obre en el expediente o se pueda inferir del contenido del decreto la delegación por parte del Ministerio de Educación Nacional que sustentara esa actuación como competencia del orden nacional. 73.
Además, en el referido decreto no se hace alusión a que el nombramiento de la actora corresponda a una plaza docente de tal naturaleza. Por el contrario, conforme se expuso en párrafos anteriores, entre los años 1991 y 1993, la demandante prestó sus servicios como maestra de hora cátedra con naturaleza 38 Folios 26 al 28. 39 Folio 30.
Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 nacionalizada y fue precisamente esa misma relación la que fue convertida en plaza de tiempo completo mediante el decreto en cuestión. 74.
Con relación a este punto, vale la pena precisar que esta Subsección en sentencia del 27 de febrero de 202540, en un caso similar al sub lite, desestimó unos tiempos docentes derivados de la conversión de horas cátedra a vinculaciones de jornada completa, también basados en la Resolución 03711 del 28 de julio de 1993; sin embargo, contrario a lo que ocurre en el presente asunto, en dicho proceso se comprobó que el decreto de nombramiento establecía de manera clara que la referida conversión se realzaba respecto de unos docentes nacionales. 75.
Por consiguiente, para la Sala esta designación encuadra en la definición que el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 tiene para el personal docente nacionalizado puesto que fue realizado por la entidad territorial atendiendo la autorización presupuestal previa del delegado del Ministerio de Educación Nacional que consagra los artículos 6 y 10 de la Ley 43 de 1975. 76.
En efecto, la participación de dicho delegado no implicó que se trate de un docente nacional, sino que atiende a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que estableció que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 77.
Adicionalmente, el fundamento normativo por el cual el alcalde de La Unión (Sucre) nombró a la demandante fue la Ley 29 de 1989. Esta ley asignó a los representantes legales de las entidades territoriales la función de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. 78.
Así pues, el ejercicio de esta facultad lleva a concluir que el nombramiento realizado mediante el Decreto 047 de 1993 solo pudo ser nacional o nacionalizado. De tal suerte que, según lo estipulado en el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, el personal nacional se refiere a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, situación que, como se indicó, no se observa ni se ajusta a dicho nombramiento. 79.
Corolario de lo expuesto, le asiste razón a la apelante al mencionar que el Tribunal no le dio prevalencia probatoria al acto de nombramiento, sino a la información consignada en las certificaciones laborales allegadas al plenario, comoquiera que al analizar de manera detallada el referido Decreto 047, se pudo 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida dentro del expediente 05001 23 33 000 2019 01744 01 (4381–2023), con ponencia del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 constatar que, en efecto, no se trataba de un nombramiento nacional, lo cual desvirtuó lo aducido por el ente territorial. 80.
En consecuencia, la Sala computará el interregno que la libelista prestó como docente de tiempo completo para el Instituto La Unión entre el 1.° de octubre de 1993 y el 9 de septiembre de 2015 (fecha de expedición del Certificado de Tiempo de Servicio allegado como prueba), lapso equivalente a 21 años, 11 meses y 9 días, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por tratarse de una vinculación nacionalizada. 81.
De acuerdo con lo anterior, está demostrado que la accionante sirvió como docente nacionalizada al servicio del departamento de Sucre, durante 26 años, y 28 días, tal como se muestra en la siguiente gráfica: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Años Meses Días Nacionalizado 17/03/1975 11/05/1975 0 1 25 Nacionalizado 28/02/1986 24/04/1986 0 1 27 Nacionalizada 11/09/1987 14/05/1989 1 8 4 Nacionalizada 01/02/1991 30/11/1991 0 10 0 Nacionalizada 03/02/1992 02/08/1992 0 6 0 Nacionalizada 08/02/1993 30/11/1993 0 9 23 Nacionalizada 01/10/1993 09/09/2015 21 11 9 TOTAL 26 0 28 82.
Finalmente, no se evidencia que perciba una doble compensación o erogación nacional incompatible con la prestación periódica deprecada. En consecuencia, la actora cumplió con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. Análisis del estatus pensional y la prescripción 83. Esta Corporación41 ha señalado que la configuración de la prescripción de mesadas pensionales requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.
Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. 84. Para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer, a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término mencionado, es necesario considerar que esta fecha se concretó el 11 de agosto de 200942, cuando la demandante acreditó su estatus pensional tras cumplir 20 años de servicio como 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 42 Este resultado es producto de restarle al 9 de septiembre de 2015 lo correspondiente a 6 años, 28 días, que es el tiempo que excede los 20 años.
Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 docente nacionalizada y territorial. Esta fecha es posterior a la que corresponde a su cumpleaños número 50, es decir, el 27 de abril de 2004. 85.
Así las cosas, de las pruebas presentadas en el expediente se desprende que la actora solicitó en dos oportunidades el reconocimiento pensional, así: i) el 6 de agosto de 2009,43 lo que dio origen a la expedición de la Resolución PAP 01514 del 22 de octubre de 2009 por parte de Cajanal. Sin embargo, y comoquiera que contra dicho acto administrativo no interpuso recursos ni acudió a la jurisdicción para solicitar su nulidad, ii) el 20 de octubre de 201544, volvió a acudir ante la UGPP, lo que derivó en la emisión del Auto ADP 001329 del 29 de enero de 2016. 86.
Por consiguiente, en vista de que la segunda reclamación se presentó fuera de los 3 años siguientes a la causación del derecho y a la primera petición, se tendrá que el 20 de octubre de 2015 se interrumpió el término de prescripción y, sumado a que la demanda se interpuso el 12 de septiembre de 2017, esto es dentro de los 3 años siguientes, se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2012. 87.
Sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, esta Colegiatura45 ha entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas.
Conclusión 88. Con base en lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados. Subsiguientemente, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la actora, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 11 de agosto de 2008 y el 10 de agosto de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 20 de octubre de 2012 por configurarse la prescripción trienal. 89.
La liquidación se realizará con fundamento en los artículos 4.° de la Ley 4 de 1966, 5.° del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación relacionadas con el monto de la prestación, esto 43 Información tomada de la Resolución PAP 01514 del 22 de octubre de 2009, visible en los folios 41 al 46. 44 Información tomada del Auto ADP 001329 del 29 de enero de 2016, visible en el folio 47 y 48. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015);
Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23- 33-000-2016-00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239- 2016). Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»46. 90.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 91. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas 92. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 93.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 94. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 95.
En consecuencia, se impondrán costas a la entidad demandada en ambas instancias por cuanto se revoca totalmente la sentencia apelada y se accede a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el 46 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001- 23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19).
Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 8 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Nydia del Socorro Herrera de Jaraba contra la UGPP.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución PAP 01514 del 22 de octubre de 2009 y del Auto ADP 001329 del 29 de enero de 2016, mediante los cuales la extinta CAJANAL y la UGPP, respectivamente, le negaron a la señora Nydia del Socorro Herrera de Jaraba el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
TERCERO. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción trienal respecto de las mesadas causada con anterioridad al 20 de octubre de 2012, conforme a lo explicado en precedencia.
CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora Nydia del Socorro Herrera de Jaraba, identificada con cédula de ciudadanía 22.839.577, en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, entre el 11 de agosto de 2008 y el 10 de agosto de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 20 de octubre de 2012 por configurarse la prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020) Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre.
NOVENO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia se firmó electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.