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20001233300020140014901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-01-27

Radicación interna: 56316 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Juan David Delgado Morales, Rosa Esther Echevarria, David Delgado Castaño, Nixon Delgado Robles·Demandado: Municipio De Valledupar, Ministerio De Defensa Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: NIXON DELGADO ROBLES Y OTROS Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DESTRUCCIÓN Y SAQUEO DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO Síntesis del caso: el establecimiento de comercio denominado “Denixon Marquetería y Galería de Artes” ubicado en Sincelejo (Cesar), de propiedad de los demandantes, fue destruido y saqueado el 14 de marzo de 2012 por unas personas que participaban en una asonada; ellos y su familia demandan la responsabilidad patrimonial del Estado por considerar que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio por negligencia y falta del deber y cuidado de la seguridad de los ciudadanos y el mantenimiento del orden público.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ‘hecho de un tercero’, propuesta por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se adelantará el trámite previsto en el Código General del Proceso.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.” (fl. 301 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original). 2 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2014 (fl. 87 cdno. 1), el señor Nixon Delgado Robles, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Juan Daniel y Juan Diego Delgado Galván, y los señores Juan David Delgado Morales, David Delgado Cataño, Nancy Cecilia Galván Rodríguez y Rosa Esther Robles Echavarría promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Valledupar con las siguientes súplicas: “PRlMERA: Declarar que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, Representada por sus Agentes, son solidariamente responsables Administrativa y Patrimonialmente de la totalidad de DAÑOS y PERJUICIOS ocasionados a mis poderdantes, como consecuencia de la FALLA EN EL SERVICIO, que originaron los destrozos y el hurto habidos en el Establecimiento Comercial, denominado GALERÍA D'NIXON, ubicado en la carrera 23 No. 6BlS 1-05, Barrio Candelaria Norte de la ciudad de Valledupar, de propiedad del señor NIXON DELGADO ROBLES y ROSA ESTHER ROBLES ECHAVARRÍA, durante los hechos acaecidos (Asonada) el día 14 de marzo de 2012.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a reconocer y pagar solidariamente a favor de los DEMANDANTES, por todos los Daños y Perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales sufridos, y que han alterado su vida familiar, social y afectiva, presente y futura, consistentes en: A- A Título de Perjuicios Materiales: A.1- Daño Emergente: Originados por los daños, destrozos, hurto y demás acciones vandálicas habidos en el establecimiento comercial denominado GALERÍA D'NIXON, representados en cuadros, lienzos, óleos, espátulas, brochas, pinceles, mobiliario, máquinas y equipos de oficina, herramientas, costos y gastos por servicios médicos y terapias Psicológicas, etc., etc., a favor de mis mandantes, por la suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M.L. ($221'202.850.00).

A.2- Lucro Cesante: Lo constituyen los Bienes Económicos (Dineros y cosas) que debía ingresar en el curso normal de una actividad, y por causa del DAÑO, no ingresó, ni ingresará en el patrimonio de las presuntas víctimas. Es decir, es el valor que sale del patrimonio del 3 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia perjudicado a consecuencia del DAÑO generado.

A.2.1- Causado (Debido o Consolidado): A favor de mis mandantes, por los perjuicios que han sufrido y están sufriendo, como consecuencia de no percibir los ingresos que acostumbraban a recibir, por la actividad como Artista - Pintor y Marquetería, base del sustento suyo y del núcleo familiar, causados desde la fecha de los hechos y hasta la fecha de presentación de la demanda (14 de marzo de 2012 a 21 de mayo de 2014), en cuantía de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M.L. ($154'176.857.oo).

Para el cálculo de esta indemnización solicito tener en cuenta lo siguiente: a) ingresos promedio de los afectados directo (Reconstruidos); b) El período de tiempo de la afectación; c) Aplicación de fórmulas financieras, Indexación según variación del IPC certificados por el DANE y jurisprudencias de uso permanente por las Altas Cortes.

A.2.2- Futuro: Partiendo del Principio de EQUIDAD, el cual se considera como un instrumento auxiliar de la ley, empleado para medir la indemnización (ex aequo et bono o en equidad), a favor de mis mandantes, por los perjuicios que deben asumir como consecuencia de no poder restablecer el orden material y económico sobre el cual venían ejerciendo su actividad comercial y artística, que les permitan percibir unos ingresos estables, entre la fecha de presentación de la demanda y diez (10) años más (tiempo estimado del proceso, realización del pago de la condena y estabilización económica y de la actividad realizada), determinados en cuantía de QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M.L. ($505'984.748.00).

B- A Título de Perjuicios Morales: Como consecuencia de los destrozos de los bienes muebles e inmuebles y el hurto de las obras de arte, elementos y materiales de trabajo, de los cuales se percataron los propietarios en la misma fecha de los hechos, y que indiscutiblemente produjeron en éstos una gran afectación que evidentemente les generó dolor, angustia, perturbación emocional y sufrimiento moral.

Es apenas natural y obvio, que esos hechos no son fuente de alegría, gozo o regocijo espiritual, iguales padecimientos vivieron y están experimentando sus familiares, quienes reciben del sr. DELGADO y de la señora ROSA ESTHER ROBLES ECHAVARRÍA afecto y ayuda permanente. Por tanto, debe indemnizarse o compensarse el Daño Antijurídico causado por el Estado al señor DELGADO ROBLES y a la Sra. ROSA ESTHER ROBLES ECHAVARRÍA, por lo que, le corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente y sano juicio establecer la situación concreta y determinar el valor que corresponda, considerando la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas en el tiempo.

Acreditado con documento idóneo el parentesco y vínculo entre sí de los petentes o demandantes, solicito compensar así: Para el sr. NIXON DELGADO con CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y a su núcleo familiar compuesto por NANCY CECILIA GALVÁN RODRÍGUEZ, en su condición de cónyuge o compañera, para JUAN DANIEL DELGADO GALVÁN, JUAN DIEGO DELGADO GALVÁN y JUAN 4 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia DAVID DELGADO MORALES, en su condición de hijos, con TREINTA (30) smlmv para cada uno de estos, para la Sra. ROSA ESTHER ROBLES ECHAVARRÍA con CINCUENTA (50) smlmv y para el sr. DAVID DELGADO CASTAÑO TREINTA (30) smlmv, en su condición de cónyuge o compañero permanente, o sea, 250 smlmv en total, para una cuantía de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M.L. ($154'000.000.00).

C- A Título de Daño a la Vida de Relación (antes Fisiológicos o Extrapatrimoniales): Como Perjuicio Extrapatrimonial, diferente del Moral, compensar por este concepto, a favor de mis mandantes, por la intensidad del DAÑO sufrido, como afectación en el desenvolvimiento normal y el pleno disfrute de la vida individual y colectiva de las víctimas directa e indirectas, estimados así: Para el señor DELGADO ROBLES CINCUENTA (50) smlmv, para los miembros de su núcleo familiar, compuesto por: NANCY CECILIA GALVÁN RODRÍGUEZ, en su condición de cónyuge o compañera, para JUAN DANIEL DELGADO GALVÁN, JUAN DIEGO DELGADO GALVÁN y JUAN DAVID DELGADO MORALES, en su condición de hijos, con TREINTA (30) smimv para cada uno de estos, para la Sra. ROSA ESTHER ROBLES ECHAVARRÍA con CINCUENTA (50) smimv y para el sr. DAVID DELGADO CASTAÑO TREINTA (30) smlmv, en su condición de cónyuge o compañero permanente, o sea, 250 smlmv en total, para una cuantía de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M.L. ($154'000.000.00).

TERCERA: Que los valores liquidados por efecto de la condena impuesta a las entidades DEMANDADAS, mediante Sentencia, se actualicen según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y se le apliquen los interés moratorios desde su causación y hasta la fecha efectiva en que se realice el pago de la condena, según lo establecen las normas, en concordancia con los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.; además, en acatamiento al "PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL" pregonado por jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, que debe presidir toda indemnización de perjuicios.

CUARTA: condenar en COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO a la parte demandada, dada la negativa a conciliar, en procura de evitar y ahorrar los trámites procesales, habida cuenta de la comprobación de los hechos.” (fls. 74 a 76 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) En la noche del 14 de marzo de 2012, en inmediaciones del local comercial denominado “Galería y Marquetería D’Nixon”, de propiedad de los demandantes, se presentó un robo callejero y la gente trató de linchar al ladrón, 5 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia pero, acudió la Policía Nacional y se llevó al sujeto; la presencia de los uniformados exaltó a las personas que intentaban lincharlo por lo cual se desató una pedrea que terminó en asonada. 2) Como consecuencia de ello rompieron todos los vidrios del local comercial de los demandantes y gran parte del tejado, lo cual implicó la destrucción de un 70% del inmueble; también saquearon todos los bienes que se encontraban en su interior, como lienzos, cuadros, archivos, libros, entre otros. 3) De dicha situación fue informada la policía y dos agentes de esta se acercaron al lugar, en donde capturaron a una persona que se llevaba un cuadro y lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 4) Esa misma noche, el señor Nixon Delgado Robles fue informado de los hechos por un vecino y presentó denuncia en la URI, en donde se encontró con los agentes y el detenido.

Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) Debido a los daños causados en el establecimiento comercial, los demandantes no han podido volver a desarrollar su actividad económica lo cual los ha afectado a nivel material, moral, psicológico y en su vida de relación. 2) Ocurrió una falla del servicio por parte de la Policía Nacional puesto que: “Los hechos acontecidos reflejan la desidia, negligencia, falta del deber y cuidado de parte de las autoridades encargadas de velar por la seguridad de los conciudadanos y el mantenimiento del orden público.

Esa conducta omisiva por parte de las autoridades facilitó el desarrollo de los desmanes consumados por los delincuentes con los resultados ya conocidos (…). La falla en el servicio en el caso en juicio es imputable a la Policía Nacional debido a que no hubo una salvaguarda de los bienes de mi representado, por cuanto no hubo protección al establecimiento comercial, quedando totalmente en ruinas” (fls. 78 y 79 cdno. 1). 6 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.

Posición de las entidades demandadas 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 144 a 153 cdno. 1) propuso la excepción de “hecho de un tercero” por cuanto, en su criterio, el daño fue causado por un grupo de personas que no estuvieron de acuerdo con el hecho de que los agentes salvaguardaran la vida de la persona que había atracado a alguien, a quien la pusieron a disposición de la entidad competente, esa circunstancia detonó la furia de los ciudadanos quienes destruyeron varios locales y residencias de la zona, lo cual en nada implica la responsabilidad de la entidad quien cumplió con su deber de acudir al lugar de los hechos, aprehender al presunto implicado del delito de hurto y protegerle su vida frente a los ciudadanos que querían hacer justicia por sus propios medios, así como también aprehender a la persona que se había hurtado el cuadro del local de propiedad de los ahora demandantes.

También propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” por el hecho de que el dueño del establecimiento comercial no tomó las medidas de precaución necesarias para proteger sus bienes, como tener puertas con cerraduras de máxima seguridad, tener un vigilante o contar con un sistema de alarmas, aunado al hecho de que ninguno de los bienes estaba a cargo de la entidad, de manera que no es responsable del daño alegado, además, los perjuicios morales no fueron acreditados. 2) El municipio de Valledupar (fls. 167 a 174 cdno. 1) propuso las excepciones de: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque la entidad encargada de salvaguardar la seguridad de los ciudadanos es la Policía Nacional, ii) “falta de nexo causal entre la falla en el servicio y el municipio de Valledupar”, sobre la base de que no se probó ninguna conducta omisiva de su parte que permita endilgarle responsabilidad por el hecho dañoso, y iii) “culpa exclusiva de un tercero” porque, en todo caso, la Policía Nacional no fue la causante del daño. 3.

Audiencia inicial Ante la inexistencia de causal de nulidad, el magistrado ponente de primera instancia tuvo por saneado el proceso, denegó la excepción de “falta de 7 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el municipio de Valledupar (Cesar), por cuanto de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política es atribución del alcalde municipal conservar el orden púbico y el daño alegado proviene de una posible asonada que tiene íntima relación con dicha obligación, y fijó el litigio en los siguientes términos: “[L]o que se convierte en motivo de debate en el presente asunto es, en primer lugar, establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Valledupar son administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la falla en el servicio que originaron los destrozos y el hurto que se presentó en el establecimiento comercial denominado Galería D’Nixon, hechos acaecidos el 14 de marzo de 2012.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se deberá determinar si se encuentran acreditados los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación, solicitados en la demanda, y en caso de que estos sean procedentes, si se debe acceder a su actualización, de conformidad con el índice de precios al consumidor y, por último, a quien le corresponde el pago de costas y agencias en derecho” (fls. 212 a 218 cdno. 1).

Como no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes se procedió a decretar las pruebas y se fijó fecha para la celebración de la correspondiente audiencia para su práctica, la cual tuvo lugar el 12 de agosto de 2015 y continuó el 28 de agosto siguiente (fls. 232 a 236 y 246 a 250 cdno. 1). 4. Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte actora (fls. 253 a 261 cdno. 1) no compartió los argumentos de la defensa, sobre la base de aducir que, en su parecer, la Policía Nacional podía llamar refuerzos a agentes estatales de reacción inmediata como el ESMAD o EMCAR que usan tanquetas de agua o gases lacrimógenos que permiten mantener el orden de manera más eficaz; insistió en que hubo falla en el servicio porque aquella no cumplió con su obligación constitucional de salvaguardar la seguridad de los ciudadanos. De otra parte, frente a la defensa del municipio, alegó que este está completamente legitimado en el proceso y existe nexo causal entre el daño y 8 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia su actuación debido a la obligación del alcalde de conservar el orden público en la ciudad, que es la primera autoridad del municipio y que la policía debe cumplir las órdenes que aquel imparte.

Por último, sostuvo que tanto el daño como la omisión alegados se probaron, y en cuanto a esta última insistió en que las entidades demandadas no tomaron ninguna medida eficaz para evitar lo sucedido, máxime si se tiene en cuenta que la asonada comenzó a las 7 pm y terminó a las 10 pm, con lo cual aquellas tuvieron tiempo de intervenir. 2) El municipio de Valledupar (fls. 262 a 265 cdno. 1) insistió en la ausencia de nexo causal entre el daño y su actuación debido a que no tuvo injerencia alguna en los hechos objeto de debate, pues, de estos era responsable la Policía Nacional. 3) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 266 a 269 cdno. 1) reiteró en que el hecho dañoso no se generó por actividad de la Policía Nacional, pues, las personas no atacaban a la Fuerza Pública, la policía apaciguaba los desmanes producidos por un hurto por el cual la comunidad atacaba al delincuente.

De igual manera, alegó que se constituyó una situación de fuerza mayor por tratarse de un hecho imprevisible consistente en la reacción de las personas de atacar el bien de propiedad del demandante, en medio de la revuelta. 4) El Ministerio Público guardó silencio. 5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 22 de octubre de 2015 (fls. 282 a 301 cdno. ppal.) declaró probada la excepción de “hecho de un tercero” propuesta por las entidades demandadas y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 9 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia Explicó que no es posible atribuir responsabilidad alguna a las entidades demandadas por cuanto, de un lado, la Policía Nacional se encontraba protegiendo la vida de un individuo que, es más importante que la protección de la propiedad privada y, de otro, fue un hecho totalmente imprevisible para los agentes que se encontraban en el lugar en el que un grupo que hacía parte de la turba procediera a otro barrio a saquear el establecimiento de comercio, en donde, contrario a lo manifestado en la demanda, no se encontraba la fuerza pública presente.

Aclaró que la Policía Nacional sí pidió el respaldo del ESMAD, quien hizo presencia en el lugar donde ocurrió el saqueo, pero, no se pudieron evitar los daños del establecimiento comercial de los demandantes porque cuando aquellos llegaron ya se habían ido los protagonistas de los hechos, a pesar de lo cual se logró capturar a uno de ellos quien tenía en su poder una de las obras de arte pertenecientes a la galería, lo cual significa que “la fuerza pública actuó hasta donde sus capacidades se lo permitieron” (fl. 297 cdno. ppal.).

Tampoco los hechos le fueron previsibles para el alcalde municipal de Valledupar debido a que no fue propiamente la alteración del orden público (asonada) ocurrida en el barrio La Nevada lo que se discute en este asunto sino, que parte de la comunidad se trasladara intempestivamente a otro barrio a saquear el establecimiento comercial de los actores, por lo tanto, no se encuentra acreditado que el ente territorial accionado tuviera conocimiento o hubiera sido avisado de dicho acontecimiento para que se le pueda exigir alguna conducta, aunado a ello, se probó que la entidad había realizado acciones preventivas y de fortalecimiento para reducir los factores de violencia que atentan la convivencia ciudadana.

En suma, dado que las entidades no tenían conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato de modo específico para el establecimiento comercial de propiedad de los demandantes resultaba imposible prevenir o evitar el daño, se trató de un hecho súbito y repentino, de manera que no hubo falla del servicio, el daño fue cometido por “el accionar imprevisible e irresistible de la multitud” y, en ese orden de ideas, se generó el eximente de responsabilidad de “hecho de un tercero”. 10 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia 6.

El recurso de apelación La parte demandante (fls. 310 a 318 cdno. ppal.) se opuso al fallo apelado por las razones que se resumen así: i) no discute los motivos que originaron la asonada ni la captura de uno de los autores del hurto y la protección brindada a este por la Policía Nacional, la omisión de esta consistió en no seguir haciendo presencia en el lugar para proteger los bienes de los particulares; ii) no hay prueba alguna sobre la presencia de la Policía Nacional en el barrio La Nevada ni del ESMAD o EMCAR, los únicos dos testigos presenciales afirmaron que en el momento de los hechos no se encontraba presente la fuerza pública; y, iii) el municipio de Valledupar también incurrió en omisión porque debe “sobreentenderse” que los agentes que inicialmente tuvieron conocimiento de la iniciación de la revuelta en el barrio La Nevada le comunicaron al jefe inmediato, luego al comandante y este al alcalde municipal, si esta cadena no se dio se evidencia en la Policía Nacional otra falla del servicio, en todo caso, los hechos ocurridos ponen en evidencia que las acciones puestas en marcha por la alcaldía no fueron suficientes para evitar este tipo de situaciones en el barrio aludido. 7.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 329 a 335 cdno. ppal.) insistió en que no hubo falla del servicio en este caso, pues, sus agentes no escatimaron esfuerzos en defender la vida de quien era objeto de linchamiento por un grupo de personas y, además, evitó al máximo los daños materiales de los actores lo cual se demostró con el hecho de que fue capturada una persona había hurtado una pintura de arte, luego fue llamado el ESMAD y se evitó que los daños fueran mayores; también recalcó en la ocurrencia del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad por tratarse de un hecho irresistible e imprevisible. 2) A su turno, la parte demandante allegó su escrito de manera extemporánea dado que el término concedido para el efecto corrió desde el 18 de julio al 1 de agosto de 2016, según constancia secretarial (fl. 348 cdno. ppal.), al paso que aquel fue presentado el 16 de agosto de 2016 (fls. 342 a 344 cdno. ppal.), 11 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia motivo por el cual no puede ser tenido en cuenta. 3) El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son patrimonialmente responsables de la destrucción y saqueo del establecimiento comercial denominado “D’nixon Marquetería y Galería de Artes” de propiedad de los demandantes, en hechos ocurridos el 14 de marzo de 2012 en Valledupar (Cesar).

La sentencia de primera instancia será confirmada por encontrarse acreditada la excepción de “hecho de un tercero” como causal eximente de responsabilidad y no haberse probado una falla del servicio por parte de las entidades demandadas. 1 Como los hechos ocurrieron el 14 de marzo de 2012 (fls. 17, 236 y 250 cdno. 1), el plazo para presentar la demanda sería, en principio, hasta el 15 de marzo de 2014, sin embargo, el 12 de marzo de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial la cual fue declarada fallida el 20 de mayo de siguiente (fls. 68 a 69 cdno. ppal.), ello implica que el término fue suspendido cuando faltaban 4 días para su vencimiento y que el plazo se corrió hasta el 24 de mayo de 2014; debido a que ese día fue domingo, se tiene en cuenta el día siguiente hábil, es decir, el 25 de mayo de 2014.

Dado que la demanda fue presentada ese último día, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 12 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.

Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) En el informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación – URI Seccional Valledupar sobre los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2012 se registró lo siguiente: “EL DÍA DE HOY 15-03-2012 LLEGA HASTA LAS INSTALACIONES DE LA URI LA PATRULLA DE VIGILANCIA CONFORMADA POR LOS SEÑORES SI AMÍN GONZÁLEZ ARIAS Y AG JOSÉ ROCA CARRILLO, CON UNA PERSONA CAPTURADA LA CUAL HABÍA INGRESADO AL LOCAL COMERCIAL DE RAZÓN SOCIAL GALERÍA Y MARQUETERÍA DE NIXON UBICADA EN LA CARRERA 23 NUMERO 6 BIS 105 EL CUAL SE HABÍA HURTADO UN CUADRO.

EL SUJETO SE IDENTIFICÓ COMO LARRY FERNANDO MORENO BENAVIDES, QUIENES EN SU INFORME DE CAPTURA EN FLAGRANCIA MANIFESATRON EL DÍA DE HOY 14-03-2012 SIENDO LAS 22:45 HORAS LA CENTRAL DE RADIO DE LA POLICÍA NOS INFORMA QUE VARIOS SUJETOS LOS CUALES SE ENCONTRABAN EN LA ASONADA DEL BARRIO LA NEVADA INGRESARON AL LOCAL DE RAZÓN SOCIAL GALERÍA Y MARQUETERÍA DE NIXON UBICADA EN LA CARRERA 23 NUMERO 6 BIS 105 BARRIO CANDELARIA NORTE QUIENES SE ENCONTRABAN SAQUEÁNDOLE EL LOCAL, INMEDIATAMENTE NOS DIRIGIMOS AL LUGAR Y EN LA CARRERA 23 CON CALLE 7 DOS CUADRAS ANTES DE LLEGAR AL LOCAL OBSERVAMOS UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO CORRIENDO CON UN CUADRO EN EL HOMBRO, AL SOLICITARLE UN REGISTRO PERSONAL E IDENTIFICACIÓN EL SUJETO SE NOS IDENTIFICÓ COMO LARRY FERNANDO MORENO BENAVIDES (…), DE IGUAL FORMA EL SEÑOR NIXON DELGADO ROBLES (…) PROPIETARIO DE LA GALERÍA Y MARQUETERÍA DE NIXON IDENTIFICA EL CUADRO MANIFESTANDO QUE ES DE SU PROPIEDAD, INMEDIATAMENTE SE LE LEYERON Y MATERIALIZARON LOS DERECHOS QUE TIENE COMO CAPTURADO Y SE TRASLADÓ HASTA LAS INSTALACIONES DE LA URI PARA COLOCARLO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA EN TURNO” (fls. 17 a 20 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original – negrillas adicionales). 2) Según el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar, la señora Rosa Esther Robles Echavarría es propietaria del establecimiento comercial denominado “D’nixon Marquetería y Galería de Artes” ubicado en la carrera 23 no. 6 BIS 1 – 05 en Valledupar, cuya actividad principal es “comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas 13 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia y productos de vidrio en establecimientos especializados” (fls. 52 a 53 cdno. 1).

Ella le vendió al señor Nixon Delgado Robles el 50% del valor del establecimiento, según contrato de compraventa firmado el 19 de noviembre de 2009 (fl. 66 cdno. 1). 3) El señor Anastasio Badillo Pallares, vecino de Nixon Delgado Robles, rindió el siguiente testimonio, acerca de los hechos materia de juxgamiento: “En el barrio La Nevada se formó una revuelta, tipo por ahí 7 u 8 de la noche, por ahí como a las 9 o 10 llegaron entre 80 y 100 personas, como ellos siempre lo hacen, ahí en la carrera 23, cerca de, casi frente de mi casa, a quemar llantas, a rayar carros y bueno todo eso que ellos hacen cuando vienen de allá de La Nevada, en ese momento salieron como casi 30 personas, de 30 a 40 personas y pasaron en frente de mi casa, y llegaron a la galería del señor Nixon y eso lo reventaron con palos, con piedras, hicieron migas la galería, cuando yo veo que salen ellos con cuadros en el hombro y salen corriendo hacia La Nevada, eso fue lo que vi ese día (…).

Por ahí la policía no se presenta, cuando ya se presenta es porque ya las cosas han pasado más de una hora, dos horas. (…). Por ahí como a las 11 y pico más o menos, 11, llegó el ESMAD pero llegó no al sitio donde sucedió el caso, llegó donde está el parque de ahí del Candelario Norte. Allá nosotros los llamamos, les decíamos con las manos que nosotros no éramos los revoltosos, que nosotros éramos los vecinos de ahí del barrio, y ellos vinieron y entonces fue cuando ‘¿qué pasó?, ¿qué pasó?’ y nosotros ‘mira como está esta galería que la destruyeron toda, se robaron todo lo que estaba ahí, y se fueron como a los 20 minutos, no sé pa’ dónde cogieron’.

(…). Ahí son varias asonadas, la otra vez quemaron la ambulancia del hospital y no se ve justicia por ningún lado, ni ESMAD ni policía, una vez fui testigo que ellos estaba ahí quemando llantas y venían dos policías en una moto que vea que eso dio tristeza que esos pobres policías casi se estrellan cuando vieron la asonada, porque son gente desatada, que piedra, garrote, no respetan a nadie, y no ha sido la primera, son varias, desde que yo estoy viviendo allí, más de 12 años que yo vivo ahí, prácticamente las asonadas son más de 6 (…).

Por ahí no hay CAI, como lo dije, la policía se ve ya cuando las cosas han pasado, vienen a la hora, dos horas, hora y media, a los 40 minutos, pero que estén permanentemente ahí no están permanentemente ahí y eso que sí como usted sabe muy bien, hoy en día el celular, yo digo que la gente llama a la policía pa’ que vengan porque ellos tienen que percatarse de lo que está sucediendo porque no es de minutos, eso viene el problema es de La Nevada, y ustedes saben muy bien, señor magistrado, que en La Nevada es una bomba de tiempo, donde hay toda clase de personas, y para que a ellos los oigan directamente vienen es a la 23 con calle 6 a cerrar las vías donde cierran las vías, queman llantas y uno tiene que encerrarse porque cuando ellos los ven a uno cogen piedra y le lanzan a la casa (…).

La policía llega ya cuando las cosas han sucedido y no sé, será que La Nevada la policía le tiene miedo, no entiendo por qué no hay presencia (…). PREGUNTADO: (…) ¿la policía nunca estuvo por el sector? CONTESTADO: nunca estuvo por 14 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia el sector, nunca los vi por el sector, ellos llegaron casi a la hora, y tuvimos que llamarlos porque ellos se bajaron en el parque Didáctico, allá estuvieron ellos y nosotros los llamamos, ya la galería estaba desmigajada y los vecinos salimos y fue cuando ellos se bajaron allá y nosotros le hicimos que se vinieran y se vinieron casi como 30 o veintipico de agentes del ESMAD y entonces nosotros le comentamos ‘mire cómo hicieron migas la galería’.

(…). Es que la asonada no fue ahí, la asonada viene de La Nevada, y eso ya tenía como horas de anticipación, como siempre, la policía sabe muy bien que cuando ellos hacen su asonada en La Nevada, ellos vienen a protestar en la 23 y por ahí no se ve un agente de la policía (…)” (transcripción de la audiencia de pruebas grabada en CD obrante a fl. 236 cdno. 1 – resalta la Sala). 4) Por su parte, Rosalba Valera Orozco, vecina y cliente de Nixon Delgado Robles, hizo el siguiente relato de lo sucedido: “Eso fue la revuelta que hubo en La Nevada, por la tarde, desde temprano como que estaba eso por allá, y de ahí se fueron viniendo hasta llegar a la 30, ahí fue donde ya ellos se metieron al local de Nixon, lo destruyeron a piedra y se metieron, se llevaron, por ahí todos los vecinos y todos llamamos, (…), pero la policía no llegó, en el momento no llegaron.

Cuando llegó la policía ya Nixon estaba en el local, ya hacía mucho rato, eso quedó de hecho destruido, pero nosotros como vecinos no podíamos hacer nada porque éramos incompetentes a tantos que se metieron (…). Nosotros llamamos y la policía no llegó, en el instante no llegó, ella llegó muy tarde, ya había pasado todo prácticamente.

En el momento que nosotros llamamos, que se estaban metiendo, que estaba eso revuelto no llegaron, porque muchos llamamos, no solamente nosotros sino los vecinos (…). PREGUNTADO: ¿cómo se pudo neutralizar la situación que usted acabó de narrar? CONTESTADO: ellos cuando desocuparon se fueron y ya, si ya no tenían más nada que llevar, dejaron totalmente desocupado eso y se fueron (…).

Ellos venían con la revuelta desde La Nevada y la terminaron ahí, no sé pa’ allá como que había pasado algo y ellos venían haciendo daños por ahí por toda la central esa y llegaron hasta ahí, la tienda de la esquina pues no hicieron daños porque ellos cerraron, porque ahí siempre cierran a las 10 de la noche y ese día tuvieron que cerrar temprano, y ahí fue donde terminaron ellos, ellos quemaron llantas ahí en la esquina en toda la 30, ahí quemaron y de ahí se vinieron hacia el local (…).

Nosotros llamamos pero no se hicieron presentes entonces ellos tuvieron tiempo para saquear todo eso (…), llamamos muchos porque no queríamos que le fueran a destruir, bueno después ya de destruido porque ellos tumbaron todo eso pero que no se alcanzaran a llevar todo, pero nada, no pudimos, entonces, llamábamos pero como no llegaron tampoco tuvimos apoyo” (transcripción de la audiencia de pruebas grabada en CD obrante a fl. 250 cdno. 1 – negrillas adicionales). 5) El comandante del Departamento de Policía del Cesar de la Policía Nacional allegó un oficio a este proceso en el cual informó que los hechos objeto de 15 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia debate fueron conocidos por la patrulla 5-16 y que no se inició investigación disciplinaria ni penal militar alguna por los mismos (fl. 278 cdno. 1). 6) La Secretaría de Gobierno Municipal de la Alcaldía de Valledupar, en virtud de un derecho de petición elevado por el señor Nixon Delgado Robles, informó lo siguiente: “La Administración Municipal (…), en su Plan de Desarrollo, contempla el mantenimiento de la seguridad y la convivencia como un derecho y elemento esencial en la calidad de vida y en la integridad de los habitantes de Valledupar.

Como medidas preventivas o de seguridad, la Administración Municipal ha impulsado acciones de fortalecimiento a la institucionalidad asociada a la seguridad y la justicia, de alistamiento y respuesta frente a los delitos, las violencias y conflictividades, así como de prevención y promoción integrales para reducir los factores de riesgo generadores de violencia y delincuencia, de tal manera que se genere un ambiente de seguridad y convivienda ciudadana, a través del diseño y a implementación del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), que es el conjunto de estrategias trazadas de manera conjunta por las autoridades competentes de un departamento, distrito o municipio para atender la problemática y los hechos que atenten contra la convivencia y la seguridad ciudadana de dicho territorio.

(…). Es importante resaltar que hasta la fecha la Administración Municipal está realizando mensualmente Consejos de Seguridad para analizar las problemáticas de orden público en el Municipio de Valledupar, y en forma extraordinaria cuando ocurran hechos de impacto, tales como acto de terrorista, una masacre o un magnicidio. (…)” (fls. 230 a 231 cdno. ppal.). 3.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 El daño Se encuentra demostrado que el establecimiento de comercio de propiedad de los demandantes2 fue destruido y saqueado el 14 de marzo de 2012 de acuerdo con el informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación – URI Seccional Valledupar y los dos testimonios rendidos en este proceso, motivo por el cual 2 Propiedad acreditada con el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar y un contrato de compraventa. 16 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia el daño alegado por los demandantes se acreditó y, en ese sentido, se pasa a analizar si las entidades demandadas son responsables en su causación. 3.2 La imputación 1) En la demanda se alega que hubo una falla del servicio por negligencia y falta de cuidado por parte de las autoridades encargadas de velar por la seguridad y mantenimiento del orden público, conducta omisiva que facilitó el desarrollo de los desmanes y la destrucción y saqueo del establecimiento comercial de los demandantes, pues, las autoridades no lo protegieron. 2) La Sala encuentra acertada la decisión del tribunal de primera instancia de denegar las súplicas de la demanda por encontrar acreditada la excepción de “hecho de un tercero” propuesta por las entidades accionadas debido a que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, quienes causaron directamente el daño fueron unas personas indeterminadas y las entidades demandadas no pudieron prever dicha actuación; aunque sí acudieron al llamado de los ciudadanos, al llegar al lugar ya los hechos habían tenido ocurrencia. 3) En relación con la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero es preciso tener en cuenta que este debe estar plenamente acreditado en el proceso y debe ser la causa eficiente y determinante del daño objeto de reparación, para ello se debe probar que ese hecho era imprevisible e irresistible para la entidad accionada y era completamente ajeno al servicio.

La Sección Tercera lo ha explicado en los siguientes términos: “Esta Corporación, respecto de los requisitos para considerar que el hecho de un tercero concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado3: (i) Que sea la causa exclusiva del daño ( ). (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación 3 Cita del texto original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 32.912, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado.

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso ( )”4. 4) En el presente caso está plenamente acreditado que quienes destruyeron la galería de arte de propiedad de los demandantes y hurtaron algunos objetos que se encontraban en su interior fueron unas personas indeterminadas que nada tenían que ver con las entidades demandadas, de ello dieron cuenta tanto el informe de la URI como los dos testigos que rindieron declaración en este proceso. 5) El hecho fue la causa exclusiva y determinante del daño por cuanto se acreditó que, aunque los agentes de la Policía Nacional acudieron al lugar cuando ya el establecimiento comercial había sido destruido y saqueado, lo cierto es que es posible determinar que lo hicieron de manera inmediata o en el término de la distancia, pero, los hechos ocurrieron muy rápido, al punto que no pudieron evitarlo.

En efecto, los dos testigos que estaban en el lugar y momento de ocurrencia de los hechos aseguraron que la revuelta inició en el barrio La Nevada y que un grupo de personas llegó al barrio Candelario Norte, donde estaba ubicado el mencionado establecimiento comercial, y que se dieron a la actividad de destruirlo y sacar todas las cosas que estaban dentro de este, que ellos y varios vecinos del lugar llamaron a la policía, pero, que esta llegó cuando las personas se habían ido y dejado el local completamente destruido, que incluso llegaron agentes del ESMAD, pero, que ya era demasiado tarde. 4 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, proceso no. 19001-23-31-000-2011-10050-01(53651), MP María Adriana Marín. En similar sentido, ver, entre otras: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2021, proceso no. 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63.035), MP José Roberto Sáchica Méndez y Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del 30 de marzo de 2022, proceso no. 76001-23-31-000-2009-01151-01 (48.726), MP Nicolás Yepes Corrales. 18 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia No obstante, se probó que el 14 de marzo de 2012 unos agentes de la Policía Nacional capturaron a un hombre que había ingresado al referido establecimiento de comercio de los actores de donde hurtó un cuadro, en el informe registrado por la URI se manifestó que dichos agentes fueron informados a las 22:45 de que varios sujetos que participaban de la asonada del barrio La Nevada ingresaron al local y estaban saqueándolo, que inmediatamente se dirigieron al sitio y faltando dos cuadras para llegar observaron a dicha persona y la capturaron, para luego dejarla a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si bien los testigos aseguraron que los agentes de la policía acudieron cuando ya todo había pasado, tampoco es cierto que hubiera trascurrido demasiado tiempo porque lograron capturar a una de las personas implicadas en el hecho quien llevaba un cuadro hurtado, lo cual demuestra una reacción inmediata, solo que por la velocidad en que ocurrieron los hechos fue imposible evitarlos, máxime si se tiene en cuenta que uno de los testigos, el señor Anastasio Badillo Pallares, aseguró que la galería la destruyeron y robaron en aproximadamente 20 minutos y que la Policía Nacional hizo presencia alrededor de las 11 de la noche, todo lo cual indica que entre la información recibida por los agentes y su llegada al lugar de los hechos pasó muy poco tiempo. 6) El hecho fue imprevisible e irresistible para las entidades demandadas porque, aunque los testigos aseguraron que esas asonadas eran comunes en el barrio La Nevada y que siempre bajaban al barrio Candelario Norte a cerrar vías y quemar llantas, de lo cual las autoridades tenían conocimiento, lo cierto es que el hecho por el que ahora se demanda no es la asonada ni el cerramiento de vías sino la destrucción y saqueo del local comercial “D’nixon Marquetería y Galería de Arte”, situación que era completamente inadvertida para la Policía Nacional y para la Alcaldía Municipal de Valledupar, pues, se trata de un hecho muy particular y ajeno a la asonada que se dio en un barrio diferente, de manera que no era posible prever el hurto al establecimiento de comercio que funcionaba en otro sector del municipio. 7) Además, tanto los demandantes como la Policía Nacional aseguraron que lo que desencadenó la asonada fue que precisamente los agentes de la aludida 19 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia entidad estaban evitando el linchamiento por parte de la comunidad a una persona que habría cometido un hurto en el barrio La Nevada, lo cual indica que, contrario a lo manifestado por los testigos, sí hubo presencia de los policiales en dicho barrio.

Ahora bien, aunque ambas partes dieron cuenta de ese hecho, en el expediente no obra prueba alguna que permita conocer las circunstancias específicas en las cuales ocurrió y con ello inferir que la intervención de la entidad influyó directamente en el daño, aunado al hecho de que no está probada la conexión espacial entre la asonada y el hecho dañino debido a que no se sabe la distancia entre uno y otro barrio. 8) En suma, si bien es cierto que las entidades demandadas tienen el deber constitucional de velar por la seguridad y protección de los ciudadanos y sus bienes, también lo es que no se les puede exigir una acción desproporcionada con la realidad de los hechos, pues, no es válido para estos efectos idealizar la prestación del servicio público, el examen debe hacerse de cara a la realidad concreta del caso con observancia de los medios y posibilidades con los que contaba las autoridades para prestar el servicio, en otros términos, se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la omisión que se alega era posible evitarla o fácticamente era posible actuar de manera distinta para que se evitara el hecho dañoso.

En este caso se observa que la Policía Nacional actuó de la manera más inmediata que pudo frente al llamado de los vecinos, que capturó a una de las personas implicadas y que incluso pidió refuerzos del ESMAD, sin embargo, los hechos ocurrieron en un rango de tiempo que no permitió que las autoridades actuaran de manera diferente y tampoco se les podía exigir que estuvieran custodiando cada uno de los lugares por donde posiblemente pasarían las personas que venían de la asonada, dada la forma vertiginosa en la que se desarrollaron los hechos. 8) De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra probada la alegada falla del servicio por parte de la Policía Nacional ni del municipio de Valledupar que, valga precisar, este último se encuentra comprometido con la seguridad y el orden público de la ciudad como lo expresó en la respuesta al derecho de petición elevado por el señor Nixon Delgado Robles; el daño fue causado 20 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia exclusivamente por el grupo de personas que entró al local, lo destruyó y saqueó, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. 4.

Conclusión Debido a que no se acreditó la falla del servicio alegada y el daño fue provocado por unas terceras personas, se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda por haber encontrado probada la excepción de “hecho de un tercero” propuesta por las entidades accionantes, la cual opera como causal eximente de responsabilidad. 5.

Condena en costas El tribunal de primera instancia condenó en costas a la parte demandante, decisión que también será confirmada en esta instancia, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP de acuerdo con los cuales debe asumirlas la parte vencida en el proceso, con independencia de su conducta procesal, costas que liquidará el Tribunal Administrativo del Cesar de manera concentrada según el inciso primero del artículo 366 del CGP; por otra parte, de conformidad con el Acuerdo no. 1887 de 2033 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2°) Condénase en costas a la parte demandante, las cuales deben ser liquidadas por el tribunal de primera instancia. Se fijan agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 21 Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2011.