Micelio
54001233300020220006501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-06-28

Radicación interna: 208 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nelson Ovalles Agudelo·Demandado: Municipio De Cucuta, Concejo Municipal De San Jose De Cucuta

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00065-01 Demandante: NELSON OVALLES AGUDELO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (Comisiones permanentes y de equidad de la mujer) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2022-00065-01 Demandante: NELSON OVALLES AGUDELO Demandado: Concejo municipal de San José de Cúcuta Temas: Remisión al competente.

Elecciones internas del concejo municipal son competencia de los juzgados administrativos en primera instancia (art. 155.9 CPACA). AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Correspondería a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 7 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual, se decretó la suspensión provisional de los efectos del Acta de Sesión Plenaria de 7 de marzo de 2022 proferida por el concejo municipal, por la cual se integraron las Comisiones Permanentes al interior del cabildo, si no fuera porque el Despacho advierte que no es competente para conocer de este asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Nelson Ovalles Agudelo, obrando en nombre propio e invocando su condición de concejal del municipio de Cúcuta, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, presentó demanda el 18 de marzo de 20221, con el fin de que se declare la nulidad del acta por medio de la cual fueron elegidos los concejales en las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, incluida la Comisión para la Equidad de la Mujer, llevada a cabo en la sesión plenaria de 7 de marzo de 2022.

Las pretensiones formuladas por el actor fueron las siguientes: 1 Ante la ventanilla virtual de la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos. Radicado: 54001-23-33-000-2022-00065-01 Demandante: NELSON OVALLES AGUDELO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (Comisiones permanentes y de equidad de la mujer) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “PRIMERO. Que se declare la Nulidad de la Elección de las Comisiones Permanentes conformadas por la Comisión del Plan, de Presupuesto, de Asuntos Generales y la Comisión para la Equidad de la Mujer del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, elegidas para un periodo de un año, contenida en el acta de sesión plenaria ordinaria del día 07 de marzo del año 2022, en el cual se sometió a votación y se aprobó la proposición número 01 de fecha de 4 de marzo de 2022, presentada por la concejal Yanet Carime Rodríguez Rodríguez, proposición que al ser aprobada por la plenaria del Concejo conformó las Comisiones Permanentes y la Comisión para la Equidad de la Mujer de la Corporación, cuya “elección” fue plasmada en el Acta de sesión plenaria número 07 de 2022 (conforme al Audio 210211_001 del 7 de marzo de 2022), acto que aquí se demanda por violación a los artículos 29 y 40 de la Constitución Política de Colombia y el desconocimiento del procedimiento señalado en los artículos 3, 43 y 61 del Acuerdo Municipal 0188 del 27 de diciembre de 2001 y en virtud del artículo 3 del Reglamento Interno del Concejo Municipal mencionado el artículo 6 de la Ley 03 de 1992, así como la ley de bancadas.

SEGUNDO. Que, en consideración a lo anterior, se ordena al Concejo Municipal de San José de Cúcuta, realizar nuevamente la elección de las Comisiones permanentes del Concejo y Comisión para la Equidad de la Mujer, en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y aplicables.

TERCERO. Con fundamento en lo previsto en el artículo 238 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 229, 230, 231, 234 y 277 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comedidamente se solicita al señor Juez decretar medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acta de sesión Plenaria número 07 de fecha 7 de marzo de 2022, del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, aprobada posteriormente en sesión plenaria del 17 de marzo de 2022, la cual corresponde a la Elección de las Comisiones Permanentes conformada por la Comisión del Plan, de Presupuesto, de Asuntos y la Comisión para la Equidad de la Mujer de la Corporación, en la cual se sometió a votación la proposición de la Concejal Carime Rodríguez presentada el 4 de marzo de 2022, hasta que el juez de conocimiento se pronuncie o resuelva de fondo las pretensiones de la presente demanda.

CUARTO. Como consecuencia de la medida cautelar que se decrete, solicito al señor juez ordene a la plenaria de la Corporación y concejales, dar estricta aplicación al artículo 45 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de San José de Cúcuta y en consecuencia, mientras se resuelve la demanda, se tengan como válidas las comisiones de la vigencia anterior”. 1.1.

Hechos Como sustento de las pretensiones, la parte actora expuso los siguientes elementos fácticos: Radicado: 54001-23-33-000-2022-00065-01 Demandante: NELSON OVALLES AGUDELO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (Comisiones permanentes y de equidad de la mujer) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - El 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones regionales y en el marco de éstas quedó integrado el actual Concejo municipal de San José de Cúcuta (2020-2023), cuyos miembros se posesionaron el 2 de enero de 2020. - El 2 de marzo de 2022, el presidente del Concejo municipal informó a la plenaria sobre la elección de las Comisiones Permanentes a efectuarse el 4 de marzo siguiente. - Ese día, antes de iniciar la sesión plenaria, la concejal Yanet Carime Rodríguez, radicó una proposición para la elección, tanto de las referidas comisiones como para la de Equidad de la Mujer, en la cual escogió los concejales que las conformarían, sin haber consultado o realizado alguna inscripción y sin haberse respetado el cuociente electoral, en contravía del artículo 43 del reglamento interno y artículo 6 de la Ley 3 de 1992. - El presidente del cabildo José Oliveiro Castellanos decidió no someter a consideración la proposición radicada por la concejal Rodríguez, en el entendido de que, al no existir consenso para la conformación de las comisiones, éstas debían ser designadas por el sistema de cuociente electoral, previa citación y presentación de las listas e inscripciones y convocó a la elección respectiva para el 8 de marzo de 2022, de conformidad con los artículos 61 y 43 del reglamento y el artículo 6 de la Ley 3 de 1993. - El 5 de marzo de 2022, el concejal Álvaro Andrés Raad Forero, solicitó que se votara la propuesta de su homóloga Yanet Carime Rodríguez.

A su turno, el concejal Nelson Ovalles –hoy demandante- presentó proposición sustitutiva a la votación en bloque, por considerarla violatoria del marco normativo y, particularmente, del reglamento. - Ese mismo día, un grupo de concejales aprobaron modificar el orden del día para incluir en la discusión la propuesta de elección en bloque de autoría de la concejal Rodríguez, a pesar de la disconformidad del presidente del cabildo quien la consideró violatoria del Acuerdo 0188 de 2001 y de las Leyes 3 de 1992 y 974 de 2005. - El 7 de marzo, el mismo grupo de cabildantes votaron a favor la ponencia de la concejal Rodríguez y aprobaron la elección en bloque de los integrantes de las comisiones referidas, razón por la cual, el presidente abandonó el recinto de la sesión y dejó las constancias ante la plenaria sobre la transgresión de la normativa superior. - La presidencia fue asumida por el segundo vicepresidente, quien puso a consideración la modificación del orden del día, luego la elección en bloque Radicado: 54001-23-33-000-2022-00065-01 Demandante: NELSON OVALLES AGUDELO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (Comisiones permanentes y de equidad de la mujer) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de dichas comisiones y, posteriormente, procedió a dar posesión a los presidentes y vicepresidentes de las comisiones. - Todo lo acontecido quedó contenido en el Acta de 7 de marzo de 2022, la cual fue aprobada en sesión de 17 de marzo siguiente. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación. El demandante alega que el acto acusado infringió el reglamento interno y la ley 974 de 2005, así: (i) el artículo 43 del Acuerdo 0188 de 2001, comoquiera que no se empleó el sistema de cuociente electoral y, por esta misma razón, se vulneró el artículo 6 de la Ley 3 de 1992 que prevé el mismo método para designar a los Congresistas en las comisiones respectivas.

Igualmente, porque no existió citación previa con este objeto, como lo señala el artículo 61 del reglamento, cuando se trata de elecciones. Así mismo, en tanto no se dio aplicación al artículo 3º del reglamento, que ordena la remisión a la regulación contenida en el reglamento del congreso cuando hay vacíos de la norma interna del concejo y (ii) los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 974 de 2005, en armonía con el artículo 161 del Acuerdo 023 de 2019, que prevé el respeto a la ley de bancadas en las votaciones que efectúe la corporación. 2.

Actuaciones procesales - La demanda fue presentada, el 18 de marzo de 2022, ante la oficina virtual de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, correspondiéndole al Juez Segundo Administrativo Oral, quien, por auto de 23 de marzo de 2022, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad electoral y dispuso remitir el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que el expediente fuera repartido entre la magistratura. - Llegado el expediente al Tribunal Administrativo y repartido a uno de sus magistrados, por autos de 30 de marzo y de 19 de abril de 2022 inadmitió la demanda, la cual, luego de ser subsanada, la admitió por auto del 2 de mayo siguiente.

En auto independiente, de la misma fecha, corrió el traslado de la medida cautelar, la cual fue decretada por la Sala mediante providencia de 2 de junio de 20222. 3. El auto apelado Mediante auto de 2 de junio de 2022, la Sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resolvió decretar la suspensión provisional del acto acusado, por 2 Advierte el despacho que esta actuación no se aviene al mandato contenido en el artículo 277 del CPACA, según el cual, la suspensión provisional, “se resolverá en el mismo auto admisorio”.

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00065-01 Demandante: NELSON OVALLES AGUDELO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (Comisiones permanentes y de equidad de la mujer) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 considerar que se vulneró el artículo 43 del Acuerdo N° 0188 de 2001 y el artículo 6 de la Ley 3 de 24 de marzo de 1992, en los cuales se establece que el sistema de elección previsto para proveer la membresía de los cabildantes a las comisiones de trabajo permanentes, se efectúa mediante el sistema del cuociente electoral y la previa inscripción de listas.

En el caso concreto, el Tribunal indicó que en el Acta del 7 de marzo de 2022 se demostró que, con 11 sufragios a favor, 1 en contra y 7 ausentes, se dio aprobación a la propuesta de la concejal Yaneth Carime Rodríguez, relacionada con integrar las comisiones permanentes y la de la equidad para la mujer mediante votación el bloque. Dentro de ese contexto, dispuso suspender provisionalmente los efectos del acto demandado, por cuanto no se presentaron listas de candidatos, ni se hizo la división de los votos válidos y el número de integrantes (sistema de cuociente electoral).

Tampoco, aparece la votación obtenida por cada uno de los cabildantes por alguna lista, ni la citación previa consagrada para cuando se van a realizar elecciones por el corporativo, que son los requisitos que se contienen en la Ley 3 de 1992, aplicable por la remisión que hace el Reglamento Interno del Concejo (art. 3 del Acuerdo 0188 de 2001).

El anterior auto fue notificado el 7 de junio de la presente anualidad. 4. De los recursos de apelación 4.1. Del municipio En memorial remitido el 9 de junio de 2022, el municipio de San José de Cúcuta, mediante apoderada judicial, presentó recurso de apelación para que se revoque la decisión de suspensión de los efectos del acto de elección, en el entendido de que la adopción de dicha medida debe sustentarse en los elementos tradicionales de (i) apariencia de buen derecho;

(ii) perjuicio de la mora y (iii) ponderación de intereses, los cuales, considera, no se observaron en el caso concreto. Al efecto indicó que el punto central de la contienda es determinar si el procedimiento adoptado por el concejo municipal era el idóneo para la elección de las comisiones referidas (elección en bloque) o si, por el contrario, se requería del trámite que el actor indicó (cuociente electoral), para su conformación. Explicó que, ante la existencia de una disyuntiva o doble opción sobre el sistema eleccionario a utilizar, la medida cautelar se tornaba improcedente, por cuanto es bien sabido que cuando se presentan interpretaciones o posturas disímiles acerca del derecho objeto de la medida, como lo es, el procedimiento que se debía adoptar para elección de las comisiones, ello conlleva una duda razonable que implica que no sea de recibo la cautela.

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00065-01 Demandante: NELSON OVALLES AGUDELO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (Comisiones permanentes y de equidad de la mujer) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.2. Del coadyuvante El 8 de junio de 2022, el coadyuvante de la parte demandada, presentó recurso de alzada, solicitando la revocatoria de la medida cautelar.

En consonancia con lo indicado por el municipio, explicó que ante la existencia de dos interpretaciones no resultaba viable decretar la suspensión provisional. En efecto, el auto impugnado omitió realizar una lectura completa de la normativa aplicable al caso, pues, si bien consideró que se transgredieron los artículos 43 del Acuerdo 0188 de 2001 (Reglamento del concejo) y 6 de la Ley 3 de 1992, al no haberse aplicado el sistema de cuociente electoral para la composición de las comisiones respectivas, no se percató que, en ese mismo artículo 6 en cita, se establece a renglón seguido, que si los partidos y movimientos políticos representados en la respectivo corporativo se ponen de acuerdo en una lista total de las comisiones o de algunas de ellas, éstas se votarán en bloque, alejándose así del sistema de cuociente electoral.

En el caso concreto, la proposición de variar el sistema de elección de cuociente a votación en bloque, fue aprobada con el sufragio favorable de 11 concejales, 1 en contra y 7 ausentes y señaló que cuando la norma utiliza la expresión “se ponen de acuerdo”, no es sinónimo de unanimidad. Agregó que, aunque la regla general es implementar el sistema de cuociente electoral, se puede prescindir de ello, con el acuerdo de que se sufrague por la lista total o de algunas de ellas, caso en el cual, se puede votar en bloque.

Por otra parte, señaló que la citación previa para la elección de las comisiones de 4 de marzo de 2022 se realizó el 2 de marzo anterior, como se acredita en el propio texto del Acta 002, solo que el presidente del concejo, sin explicación alguna, la reprogramó para el día 8 siguiente y se negó a someter a consideración la proposición de la concejal Yaneth Carime Rodríguez, sobre elección en bloque.

Fue por ello, que el 7 de marzo de 2022, los concejales, con fundamento en los artículos 61 del Reglamento y 81 de la Ley 5 de 1992, optaron por modificar el orden del día de dicha sesión, para incluir la propuesta de la votación en bloque para la integración de las comisiones. La modificación de dicha agenda la habían solicitado desde las sesiones del 3, 4 y 5 de marzo anterior, así que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, sí existió citación previa para la elección de las comisiones.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Radicado: 54001-23-33-000-2022-00065-01 Demandante: NELSON OVALLES AGUDELO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (Comisiones permanentes y de equidad de la mujer) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La ley procesal señala como un presupuesto para asumir el conocimiento de un asunto, que el juez tenga competencia para ello, pues, en caso contrario, no es posible abordar su estudio.

En tal sentido, señala el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, que el juez ordenará remitir el expediente a la mayor brevedad posible a quien corresponda, cuando advierta que el asunto está asignado a otra autoridad judicial. En el presente caso, aunque el proceso se encuentra para decidir los recursos de apelación contra la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado, se impone analizar, previamente, si esta corporación es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos. 2.

El asunto procesal de la competencia funcional visto desde el caso concreto. Como la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2022, se advierte que se aplica en su totalidad por la Ley 2080 de 2021 que, en materia de competencias, entró a regir un año después de su promulgación, esto es el 25 de enero de 2022. En el trámite procesal se constata que mediante auto de 23 de marzo de 2022 proferido por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, este despacho remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en el artículo 152.7 literal c) del CPACA, al considerar que el legislador asignó a los Tribunales Administrativos en primera instancia, el conocimiento de los asuntos relativos a la nulidad de los actos de elección –distintos a los de voto popular-, sin pretensión de restablecimiento del derecho, efectuados por un concejo municipal de una ciudad capital.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al recibir el expediente, procedió a admitir la demanda, por auto de 2 de mayo de 2022, con fundamento en el artículo 152.7, literal a) del CPACA que dispone que los tribunales conocen, en primera instancia, de la nulidad del acto de elección de los miembros de corporaciones públicas de los municipios –incluidas las ciudades capitales-.

Así las cosas, impera abordar el estudio de estas dos normas de competencia que fueron invocadas, de un lado, por el juzgado administrativo y, de otro, por Tribunal, el primero para deferir la competencia en cabeza del tribunal y este último, para asumir el conocimiento del asunto. El artículo 152 numeral 7º, literal a), establece: “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Mod. art. 28 Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: Radicado: 54001-23-33-000-2022-00065-01 Demandante: NELSON OVALLES AGUDELO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (Comisiones permanentes y de equidad de la mujer) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;” (subrayado fuera de texto) En efecto, en este dispositivo, en lo que respecta al aparte subrayado, se contemplan tres supuestos concurrentes que configuran la competencia del tribunal, a saber: i) que las demandas recaigan sobre el “acto de elección” o de “llamamiento a ocupar curul”, según el caso, (elemento objetivo), ii) que correspondan a la elección de los diputados, concejales y alcaldes, (elemento subjetivo), iii) que estos integren las asambleas departamentales o los concejos de municipios y distritos (factor territorial).

Así entonces, considera el despacho, que la expresión “acto de elección”, se refiere a la elección por voto popular de los dignatarios locales, esto es, aquella expresada directamente por el ciudadano en las urnas, en ejercicio del derecho al sufragio universal, secreto y libre y no a la elección interna que hacen los cabildantes de los integrantes de las comisiones de trabajo previstas, estatutariamente, en el corporativo municipal.

Estas elecciones internas para conformar las distintas comisiones de trabajo que componen la corporación edilicia, están previstas en el artículo 25 de la ley 136 de 1994, encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo que se presenten en el concejo municipal, denominadas “comisiones permanentes”. Así mismo, por virtud de la Ley 1981 de 2019, se ordenó a los concejos municipales crear la Comisión para la Equidad de la Mujer, para fomentar la participación femenina en la labor normativa y de control político.

Por lo tanto, la elección de los integrantes de las comisiones permanentes del concejo, como la comisión del plan, la comisión de presupuesto, la comisión de asuntos generales o la comisión especial para la Equidad de la Mujer, conformada por virtud de la Ley 1981 de 2019, dista mucho del origen, fundamento y objeto de la elección, propiamente dicha del concejal, efectuada por voto popular.

Estas designaciones internas, no es nada diferente que una forma de racionalizar el trabajo de las corporaciones públicas, con el fin de permitir un desempeño eficiente y el logro de los objetivos institucionales. Radicado: 54001-23-33-000-2022-00065-01 Demandante: NELSON OVALLES AGUDELO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (Comisiones permanentes y de equidad de la mujer) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consecuencia, la norma citada por el Tribunal a quo, para asumir el conocimiento del presente asunto, no resulta acorde con el supuesto fáctico puesto a consideración por los impugnantes, pues, se repite, no se trata de la nulidad de la elección por voto popular de los concejales sino de la elección interna de los cabildantes en las distintas comisiones de trabajo.

Ahora bien, señala el artículo 152 numeral 7º, literal c), de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: “Artículo 152. Competencia De Los Tribunales Administrativos En Primera Instancia. <Mod. art. 28 Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado” (subrayado fuera de texto). En esta norma, en el aparte subrayado, el factor competencial está definido también por un elemento objetivo, en cuanto se refiere a actos de elección, actos de llamamiento o actos de nombramiento, pero, en este caso, “distintos de los de voto popular”.

Además, por el elemento subjetivo en cuanto el nombramiento corresponda a un “empleado público” en los niveles señalados en la norma. De igual forma, el elemento territorial está descrito en relación con los distintos órdenes de organización administrativa; nacional, departamental, distrital o municipal, este último en función del número de habitantes del municipio de que se trate.

Por lo tanto, estima el despacho, que esta norma tampoco sirve para fundamentar la competencia del tribunal, por dos razones a) porque los concejales, por virtud del artículo 312 de la Constitución Política, no son “empleados públicos”, sino miembros de corporación pública, que es una categoría distinta prevista en el artículo 123 superior; b) porque esta disposición cobija la “elección” o “llamamiento a ocupar curul”, entendida como la vinculación primigenia a la función pública que se origina cuando el nominador, entra a proveer el cargo o una curul vacante.

En tal sentido, es claro que la elección de los concejales en Radicado: 54001-23-33-000-2022-00065-01 Demandante: NELSON OVALLES AGUDELO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (Comisiones permanentes y de equidad de la mujer) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 las comisiones internas permanentes, no sugiere una vinculación de origen en un cargo o empleo, ni mucho menos es constitutiva de otra investidura, sino una designación interna para efectos de reparto de las tareas legales y reglamentarias.

Así las cosas, al no encuadrar el asunto sub júdice en el literal c) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, la competencia del tribunal no resulta acertada, en tanto, la misma corresponde al juzgado administrativo, en aplicación del artículo 155.9 ejusdem, que a la letra dispone: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Mod. art. 30 Ley 2080 de 2021.

Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos.

Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración.” (subrayado fuera de texto). Vista esta última norma, es claro que está acreditado que se cumple con el objeto, como quiera que la designación en las comisiones permanentes que realiza el concejo municipal es una membresía al interior del corporativo que encuadra dentro de la llamada “elección por cuerpos electorales”, sin pretensión de restablecimiento y cuya competencia no está asignada al Consejo de Estado ni a los tribunales3.

Por lo tanto, se impone declarar la falta de competencia del Consejo de Estado, por el factor funcional, para conocer de la apelación del auto del 7 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual, se decretó la suspensión provisional de los efectos del Acta de Sesión Plenaria de 7 de marzo de 2022 proferida por el concejo municipal de San José de Cúcuta y, en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Segundo Oral del Circuito de Cúcuta, despacho a quien correspondió este proceso, inicialmente, por reparto, con el fin de que declare la nulidad de todo lo actuado y asuma el conocimiento del presente asunto, conservando la validez de las pruebas practicadas, conforme lo dispone el artículo 168 y 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, 3 La misma situación se puede predicar de la elección del secretario general del Concejo Municipal o del presidente del cabildo. Radicado: 54001-23-33-000-2022-00065-01 Demandante: NELSON OVALLES AGUDELO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (Comisiones permanentes y de equidad de la mujer) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR, por medio de la Secretaría de la Sección Quinta, el expediente de la referencia con destino al Juzgado Segundo Oral del Circuito de Cúcuta para su conocimiento y trámite respectivo.

TERCERO. ENVIAR copia de la presente decisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.