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17001233300020240019902Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-23

Radicación interna: 33 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Juan Carlos Perez Vasquez

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez, contralor departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2024-00199-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 17001-23-33-000-2024-00199-02 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: JUAN CARLOS PÉREZ VÁSQUEZ – CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE CALDAS, PERIODO 2022-2025 Temas: Resuelve solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia. AUTO Procede la sala a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición1 de la sentencia del 5 de junio de 2025, presentadas por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Richard Gómez Vargas formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad del acta 064 del 24 de julio del 2024, en la que consta que la Asamblea Departamental de Caldas eligió al señor Juan Carlos Pérez Vásquez, como contralor de dicha entidad territorial, para el periodo 2022-2025.

Manifestó, en síntesis, que, por medio de Resolución 157 del 19 de julio de 2024, la Mesa Directiva de la Asamblea de Caldas programó para el 24 de julio de 2024 a las 8:00 am, la entrevista y la elección del referido servidor, pese a que esta última debía llevarse a cabo entre el 1° de octubre y el 30 de noviembre de 2024, en aplicación de la Ley 2200 de 2022, por ser el último periodo de sesiones ordinarias que antecedía a la designación del contralor. 1.2.

La sentencia objeto de las solicitudes que se analizan La Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia, el 5 de junio de 2025, mediante la cual confirmó la providencia apelada, que negó la nulidad del acto de elección del señor Juan Carlos Pérez Vásquez, como contralor de Caldas, para el periodo 2022-2025. 1 Presentadas el mismo día en escritos separadas.

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez, contralor departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2024-00199-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En la mencionada decisión, la sala explicó que la Ley 2200 de 2022 no era aplicable al proceso de convocatoria realizado el 6 de septiembre de 2021 por la Asamblea Departamental de Caldas para la elección del contralor del periodo 2022-2025, puesto que dicha norma entró en vigor el 8 de febrero de 2022.

Asimismo, aclaró que el accionante omite considerar que el procedimiento administrativo adelantado por la Asamblea tenía como propósito elegir al contralor 2022-2025, y que el último periodo de sesiones ordinarias previo al inicio de ese periodo fue el correspondiente al año 2021, no uno posterior. Aunado a ello, adujo que «[…] esperar hasta el último periodo de sesiones ordinarias de la asamblea departamental en 2024, tampoco cumpliría con lo que ordena la norma, dado que el periodo de inicio del nuevo contralor no comenzaba en 2025, sino que, este fue definido en la Resolución 299 del 6 de septiembre de 2021, que reglamentó la convocatoria, en la que se expresó que comenzaría en 2022».

En su literalidad, la parte resolutiva indicó:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó la nulidad del acto de elección del señor Juan Carlos Pérez Vásquez, como contralor de dicha entidad territorial, para el periodo 2022- 2025. 1.3. Solicitudes de aclaración y adición El señor Richard Gómez Vargas, en escritos separados, radicados en la ventanilla virtual el 9 de junio de 2025, solicitó la aclaración y adición de la citada sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.1.

Aclaración Señaló que es motivo de duda que se haya efectuado la notificación del auto que ordenó el traslado para presentar los alegatos de conclusión, por cuanto nunca la recibió en su correo electrónico. Sobre el particular afirmó: Manifestó el despacho: Se aclara que el término de 3 días de traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión inició el 5 de mayo de 2025 y finalizó el 7 siguiente, según consta en el expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai23 [sic].

Paso seguido declara el despacho que en ese referido tiempo no presente ningún memorial al respecto y tiene razón el despacho por cuanto nunca fui notificado al respecto al revisar mi bandeja de entrada no existe para la fecha indicada correo que tenga origen en la sección quinta del Consejo de Estado y que haya llegado a mi bandeja de entrada notificándome el traslado para presentar los alegatos de conclusión. […]. 1.3.2.

Adición El accionante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y sostuvo, en esencia, que la Asamblea Departamental de Caldas no estaba facultada para convocar a sus miembros el 24 de julio de 2024 con el fin de elegir al contralor, ya que dicha actuación contravenía lo dispuesto en la Ley 2200 de 2022, que establece que la Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez, contralor departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2024-00199-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 elección debe realizarse dentro del último periodo de sesiones ordinarias.

Además, argumentó que la ley debía ser acatada en su integridad y prevalecer sobre cualquier cronograma o procedimiento interno, dado que no existían derechos adquiridos que justificaran su inaplicación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la providencia del 5 de junio de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 291 del CPACA en concordancia con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP). 2.2.

La aclaración y adición de la sentencia En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.

Tratándose de la «aclaración», se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso2, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al CGP.

El artículo 285 de dicho compendio normativo, la describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez, contralor departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2024-00199-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de sentencias así: (i) titularidad y legitimación: la aclaración puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez o a solicitud del ministerio público; (ii) oportunidad: su presentación debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión;

(iii) procedencia: solamente es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Por su parte, el CPACA no prevé la figura de la adición dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso ante esta jurisdicción, por lo que se debe acudir, igualmente, a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio que permite acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Ahora bien, valga reiterar que, con el pretexto de aclarar o adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas. Así, el juez puede Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez, contralor departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2024-00199-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso.

Por último, resulta oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. De la lectura de este precepto, se itera que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia y, por ende, se aplica la normativa procesal general en cita. 2.3.

Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración y adición interpuesta cumple con los dos presupuestos formales reseñados: 2.3.1. En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del demandante. 2.3.2. En relación con la oportunidad, se observa que las solicitudes de aclaración y adición fueron presentadas por el accionante el 9 de junio de 2025; la sentencia fue proferida el 5 de junio de 20253, y notificada a todos los sujetos procesales4 el mismo día5, de manera que el término estaba dado hasta el 11 siguiente (para la aclaración) y 12 de junio (para la adición), por lo que aquellas fueron allegadas en tiempo. 2.4.

Estudio del presupuesto material de la aclaración y la adición Sobre el particular, se tiene que el accionante solicita la aclaración de la sentencia proferida por esta corporación, debido a que, según él, no recibió en su correo electrónico la notificación de la decisión por medio de la cual se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Además, pide la adición de la providencia y cita nuevamente cada uno de los cargos propuestos en su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Respecto a la solicitud de aclaración, es preciso advertir que el demandante no identificó con precisión cuál es el concepto o frase de la parte resolutiva de la sentencia, o que influya en ella, ofrece verdadero motivo de duda.

En su lugar, se limitó a cuestionar la notificación del auto mediante el cual se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos finales. Dichas consideraciones, de naturaleza procesal, no forman parte de la resolutiva de la sentencia ni inciden en su contenido, ya que no se relacionan con el fondo del asunto debatido. Por tanto, no constituyen motivo válido para una aclaración. 3 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 60. 4 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 64. 5 La notificación se entiende efectuada luego de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje (artículo 205 del CPACA).

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez, contralor departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2024-00199-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con todo, revisado el expediente se advierte que el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión del 27 de enero de 20256, fue notificado por estado electrónico al día siguiente7.

Adicionalmente, la secretaría envió la correspondiente comunicación8, entre otros, al correo del accionante9. Luego, una vez resueltas las diversas solicitudes radicadas por el demandante, la secretaría dejó constancia10 del traslado para la presentación de los alegatos finales, trámite que se surtió entre el 5 y el 7 de mayo de 2025. Por consiguiente, resulta evidente que las partes fueron notificadas, en debida forma, de la mencionada decisión, tanto así que el demandado y la Asamblea Departamental de Caldas, por intermedio de sus apoderados, presentaron oportunamente sus alegaciones.

En cuanto a la solicitud de adición, el accionante no explicó de manera concreta qué cargos fueron omitidos por la Sección Quinta, limitándose a reiterar cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por el contrario, revisada la providencia objeto de adición, es evidente que no se omitió «[…] resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]».

Lo que ocurre es que el actor no comparte el criterio adoptado por esta corporación, como lo demuestra al reiterar los aspectos ya expuestos en la alzada; inconformidad frente a la cual no opera la figura invocada. Así las cosas, las solicitudes de aclaración y adición no deben prosperar y así se declarará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 5 de junio de 2025, presentadas por el señor Richard Gómez Vargas, en su condición de demandante.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, conforme lo disponen el numeral 12 del artículo 243A y el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen. 6 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 5. 7 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 7. 8 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 8. 9Disponible en: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/17001233300020240019902/E 83DEBBC9BEB8FB1BFEA5C2451440BA64E98DF0EA37C7B0EB08187789B3CA022/2 10 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 54.

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez, contralor departamental de Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2024-00199-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”