Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00576-00 (2739-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP Demandado: Campo Elías Reyes Fandiño Vinculada: Universidad Pedagógica Nacional Tema: Resuelve solicitud respecto la vinculación en el trámite.
NIEGA SOLICITUD Pendiente el Despacho para proveer sobre el decreto de pruebas, se advierte necesario resolver la solicitud presentada por el apoderado de la Universidad Pedagógica Nacional1, mediante la cual solicitó la desvinculación del asunto de la referencia. CONSIDERACIONES En virtud del auto proferido el 25 de julio de 2024, se admitió la acción especial de revisión instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso identificado con el radicado 11001-33-35-020-2016-00482, y se vinculó a la Universidad Pedagógica Nacional como parte demandada, cumpliéndose con la notificación correspondiente.
Al revisar el expediente ordinario se evidenció que la Universidad Pedagógica Nacional presentó memorial solicitando en primer lugar, que se mantuviera incólume el fallo objeto de revisión y, en segundo lugar, la desvinculación del proceso argumentando que las pretensiones no guardaban relación con la Universidad, en la medida que lo pretendido por la UGPP es la reliquidación de la mesada pensional, siendo una obligación que no guarda relación y que versa exclusivamente sobre la UGPP.
Debe aclararse que, en el marco del recurso extraordinario de revisión, la parte contraria está constituida por las personas o entidades que ocupaban el otro extremo de la litis en el proceso ordinario, a fin de que conozcan que se ha iniciado un trámite 1Índice 00037 SAMAI Radicación: 11001-03-25-000-2021-00576-00 (2739-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con el que se pretende despojar del carácter de cosa juzgada a la decisión judicial cuyos efectos la vinculan.
La Universidad Pedagógica Nacional intervino como llamada en garantía dentro del proceso ordinario cuya sentencia se ataca, razón por la cual es necesario mantener su vinculación pues existe un vínculo legal que la sujeta a los efectos económicos que eventualmente se deriven de una decisión adversa a la parte llamante (UGPP). Más aún, debe advertirse que la sentencia de segunda instancia cuya revisión se pretende modificó parcialmente la decisión de primera instancia, la cual impartió una orden directa a la Universidad Pedagógica Nacional para pagar, de manera indexada, los aportes que le correspondían como empleador sobre los factores salariales reconocidos en la liquidación pensional del demandante, respecto de los cuales no se cotizó durante la relación laboral2.
En tal sentido, si llegare a prosperar la causal invocada —esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003—, procedería la emisión de un fallo de reemplazo, escenario en el cual sería necesario valorar nuevamente las determinaciones adoptadas en la sentencia de primera instancia. Por esto, la sola manifestación de no tener interés actual en las pretensiones no es suficiente para excluirla del contradictorio, habida cuenta de que el objeto del recurso es precisamente discutir una providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y en la cual y en la cual la Universidad participó procesalmente.
En consecuencia, no resulta procedente acceder a la solicitud de desvinculación elevada por la Universidad Pedagógica Nacional. No obstante, será en el estudio de fondo del asunto donde se analizará, de considerarse pertinente, el alcance que la eventual decisión pueda tener respecto de dicha entidad, según el rol procesal que asumió en el proceso ordinario y las obligaciones derivadas del fallo objeto de revisión. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero NEGAR la solicitud presentada por la Universidad Pedagógica Nacional, mediante la cual solicitó su desvinculación del presente proceso, por las razones expuestas.
Segundo. Una vez realizadas las actuaciones pertinentes, pasar al Despacho para proveer sobre la actuación correspondiente. 2 «SEXTO:- La Universidad Pedagógica Nacional pagará, en forma indexada, a la UGPP el valor de los aportes que le corresponden en calidad de empleador, sobre los factores que se ordena incluir en la liquidación de la pensión del demandante y respecto de los cuales no se cotizó, por todo el tiempo de la relación laboral en que él los devengó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».
Véase folio 66, archivo «2_110010325000202100576003DemandaWeb202183011938.pdf», índice 0003 de SAMAI. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00576-00 (2739-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Tercero. RECONOCER personería al abogado Diego Fernando Marín Monje, portador de la tarjeta profesional 257.956 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado Universidad Pedagógica Nacional, de la conforme al poder visible en el índice 00037 de la plataforma digital SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente