Micelio
11001032400020220036200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-08-23

Radicación interna: 645 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ricardo Enrique Abella·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca

1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00362 00 Demandante: Ricardo Enrique Abella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2022 00362 00 Actor: Ricardo Enrique Abella Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC 1.1.

El señor Ricardo Enrique Abella, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra de la Resolución 720 nro. 0721-00375 del 22 de junio de 2021, “Por medio de la cual se autoriza una ocupación de cauce y aprobación de obras hidráulicas”, emitida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC).

En el mismo escrito, solicitó que fuera decretada la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 1.2. El expediente fue repartido el 23 de agosto de 20221 y allegado al Despacho el día 26 de ese mismo mes y año2. 1.3. Mediante auto del 28 de febrero de 20233, el Despacho inadmitió la demanda en atención a que: (i) no se señaló el lugar y dirección de notificación de las Sociedades Promotora Cafetera de Construcciones S.A.S – Procon S.A.S y Pontevedra S.A.S, ni se adjuntó copia del Certificado de existencia y representación de las mismas, (ii) no se aportó una copia completa del acto acusado, esto es la Resolución 720 nro. 0721-00375 del 22 de junio de 2021, emitida por la CVC, (iii) faltó acatar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, ya que las pretensiones de la demanda no eran claras, pues de la lectura del libelo introductorio se observó que el accionante controvertía en su integridad la Resolución 720 nro. 0721-00375, pero en las pretensiones únicamente pidió la nulidad del artículo 1 de 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visibles a índices 3 ibídem. 3 Visible en el índice 5 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00362 00 Demandante: Ricardo Enrique Abella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho acto y (iv) no se encontró acreditado el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en razón a que no se hizo la remisión por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la demandada y a los litisconsortes necesarios.

A su vez, se la advirtió que debía realizar el envío del memorial de subsanación a las partes. 1.4. Mediante correo electrónico del 15 de marzo de 20234, que fue denominado por el demandante como “SUBSANACIÓN”, allegó los siguientes documentos: “- Copia de la Notificación Personal de la Resolución 720 nro. 0721-00375 del 22 de junio de 2021, realizada al Representante legal de las Sociedades Promotora Cafetera de Construcciones S.A.S – Procon S.A.S y Pontevedra S.A.S. - Copia de un Certificado de Existencia y Representación. - Copia de la Resolución nro. 141 del 30 de septiembre de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA UNA LICENCIA URBANÍSTICA DE SUBDIVISIÓN EN LA MODALIDAD DE RELOTEO, Y UNA LICENCIA URBANÍSTICA DE CONSTRUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE OBRA NUEVA”. 1.5.

En relación al primero de los reparos, se observa que el demandante allegó solamente la copia de un Certificado de Existencia y Representación, pero el mismo no es legible, lo cual no le permite a esta Despacho constatar la información requerida, del lugar y direcciones de notificación de los litisconsortes necesarios, ni a cuál de las Sociedades pertenece dicho documento.

En consecuencia, no se cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 7 del artículo 162 y 4 del artículo 166 del CPACA. Se trae a colación el documento en cuestión: 4 Visible en el índice 10 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00362 00 Demandante: Ricardo Enrique Abella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Respecto al segundo motivo de inadmisión, no se evidencia la copia de la Resolución 720 nro. 0721-00375 del 22 de junio de 2021, emitida por la CVC, sino únicamente de la Resolución nro. 041 del 30 de septiembre de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA UNA LICENCIA URBANÍSTICA DE SUBDIVISIÓN EN LA MODALIDAD DE RELOTEO, Y UNA LICENCIA URBANÍSTICA DE CONSTRUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE OBRA NUEVA”, acto este ajeno a la controversia que inicialmente planteó el demandante, razón adicional por la que el Despacho entenderá como no atendido el reparo. 1.7.

Ahora, en lo que tiene que ver con el tercer y cuarto de los requisitos, advierte el Despacho que no fueron acatados, ya que no se aclararon las pretensiones y no se allegó la evidencia del envío de la demanda, los anexos y la subsanación al correo de la contra parte. Corolario de lo expuesto, el Despacho entiende que no fue subsanada en debida forma la demanda en los términos dispuestos en el auto del 28 de febrero de 2023, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA, se procederá al rechazo de la misma.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

RECHAZAR la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentada por el señor Ricardo Enrique Abella, contra la Resolución 720 nro. 0721-00375 del 22 de junio de 2021, “Por medio de la cual se autoriza una ocupación de cauce y aprobación de obras hidráulicas”, emitida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

Sin necesidad de desglose, devuélvanse a la actora los anexos presentados con la demanda Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00362 00 Demandante: Ricardo Enrique Abella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.