Micelio
11001031500020230257200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-16

Radicación interna: 4012 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Aura Maria Alvarez Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02572-00 Demandante: Aura María Álvarez Ramírez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02572-00 Demandante AURA MARÍA ÁLVAREZ RAMÍREZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo. Medio de control de reparación directa. Error judicial. Sentencia condenatoria proceso penal. Caducidad del medio de control. Contabilización del término. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Aura María Álvarez Ramírez, Flor de María Guevara Álvarez, Carmen Emilia Guevara Álvarez, Emilio de Jesús Guevara Álvarez, Arturo Guevara Álvarez, Manuel Antonio Guevara Álvarez y Gloria Esther Guevara Álvarez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de mayo de 20231, Aura María Álvarez Ramírez, Flor de María Guevara Álvarez, Carmen Emilia Guevara Álvarez, Emilio de Jesús Guevara Álvarez, Arturo Guevara Álvarez, Manuel Antonio Guevara Álvarez y Gloria Esther Guevara Álvarez, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 16 de febrero de 2023 por la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 66001-33- 33-005-2017-00339-00/01.

Como pretensiones, formularon las siguientes: “PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de la administración de justicia, por desconocimiento del precedente defecto fáctico y sustantivo de los señores Aura María Álvarez Ramírez cc (…), Flor de María Guevara Álvarez cc (…), Carmen Emilia Guevara Álvarez cc (…), Emilio de Jesús Guevara Álvarez cc (…), Arturo Guevara Álvarez cc (…), Manuel Antonio Guevara Álvarez cc (…) y Gloria Esther Guevara Álvarez cc (…) al proferir la decisión, el 16 de febrero de 2023, Magistrado Ponente (…), radicación 66001-33-33-005-2017-00339-01 (A-0429-2021), que declaró de oficio la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 16 de febrero de 2023, Magistrado Ponente (…), radicación 66001-33-33-005-2017-00339- 01 (A-0429-2021), que declaró de oficio la caducidad de la acción. 1 Escrito de tutela radicado al correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02572-00 Demandante: Aura María Álvarez Ramírez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Que se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, profiera decisión de fondo donde resuelva sobre la apelación propuesta por las partes en el entendido de que la parte actora sufrió perjuicios con la decisión que condenó a MANUEL ANTONIO GUEVARA ÁLVAREZ.

CUARTO: ORDENAR el cumplimiento de fallo conforme a lo ordenado por la ley”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al proceso penal adelantado contra el señor Manuel Antonio Guevara Álvarez 2.1. El señor Manuel Antonio Guevara Álvarez para el año 2002 integraba la lista de auxiliares de la justicia. El 29 de octubre de 2002 el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, en diligencia de secuestro, le hizo entrega en calidad de secuestre de un bien inmueble por el que recibía cánones de arrendamiento.

Dicha medida se adoptó en el marco de un proceso hipotecario que se adelantaba en dicho despacho judicial. 2.2. El 13 de abril de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional delegada ante el Juzgado Penal de ese mismo circuito judicial, que el señor Manuel Antonio Guevara Álvarez había recibido un canon de arrendamiento por valor de $300.000 y no los había consignado a órdenes del juzgado. 2.3.

El 23 de noviembre de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Manuel Antonio Guevara Álvarez, consistente en pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa por la suma de $300.000 más los intereses de mora, por encontrarlo responsable del delito de peculado por apropiación. Pese haber sido librada orden de captura, en el proceso penal el señor Guevara Álvarez fue juzgado como persona ausente y, en consecuencia, estuvo representado por un defensor de oficio. 2.4.

En el mes de abril de 2011, el señor Guevara Álvarez presentó acción de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, argumentando que en su condición de secuestre había presentado al despacho donde se tramitó el proceso hipotecario, el informe relativo a las reparaciones en el inmueble que estaba a su cargo con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento, de lo cual aportó el respectivo título.

La causal invocada fue la establecida en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. El 10 de mayo de 2012, el tribunal declaró fundada la causal invocada y, dejó sin efectos la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas. En consecuencia, dispuso la remisión del proceso al juzgado de origen para que cumpliera con el interrogatorio al señor Manuel Antonio Guevara Álvarez, pudiera aportar la prueba documental Radicado: 11001-03-15-000-2023-02572-00 Demandante: Aura María Álvarez Ramírez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocida en el trámite de la revisión y, ordenó cancelar la orden de captura en contra del mencionado señor.

El 31 de agosto de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas emitió sentencia en la que absolvió al señor Manuel Antonio Guevara Álvarez por el delito de peculado por apropiación. Hechos relativos al medio de control de reparación directa con radicado Nro. 66001-33-33-005-2017-00339-00/01 2.5. Los señores Manuel Antonio Guevara Álvarez, Aura María Álvarez Ramírez, Flor de María Guevara Álvarez, Carmen Emilia Guevara Álvarez, Emilio de Jesús Guevara Álvarez, Arturo Guevara Álvarez, Manuel Antonio Guevara Álvarez y Gloria Esther Guevara Álvarez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con ocasión del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas el 23 de noviembre de 2007 en contra del señor Manuel Antonio Guevara Álvarez y, en consecuencia, pidieron el pago de los perjuicios materiales y morales causados con la mencionada decisión. 2.6.

En primera instancia conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira el proceso con radicación 66001-33-33-005-2017-00339-00. En sentencia del 24 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que de la revisión de la actuación penal, se advertía una deficiencia por parte de la fiscalía en cuanto a la valoración probatoria del expediente y pese a ello, profirió resolución acusatoria al estimar que el comportamiento asumido por el auxiliar de la justicia dentro del proceso ejecutivo, traducido en la desatención a los requerimientos realizados por el operador judicial para que justificara las sumas recaudadas por los arrendamientos del bien inmueble confiado para su administración, tipificaba la conducta punible prevista en el artículo 397 del Código Penal, al haberse apropiado del dinero que le había sido entregado en depósito.

Lo anterior, llevó a que se emitiera decisión condenatoria por parte de la justicia penal, con unas imprecisiones que fueron observadas por el tribunal en el recurso de revisión. 2.7. La decisión se apeló por las partes demandante y demandada, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda que, en sentencia del 16 de febrero de 2023 <<notificada por correo electrónico el 20 de febrero de 2023>>, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

Sostuvo que una lectura integral de la demanda y del material probatorio, permitía concluir que el hecho dañoso no radicaba en una privación injusta habida consideración el señor Guevara Álvarez nunca estuvo privado de libertad, sino que devenía del error judicial acecido en la etapa de investigación e instrucción del proceso penal que se adelantó contra el mencionado ciudadano por el delito de peculado por apropiación, yerro que dijo, quedó evidenciado en la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02572-00 Demandante: Aura María Álvarez Ramírez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, advirtió que la providencia por la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, en sede de acción de revisión invalidó la condena impuesta al demandante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas había sido proferida el 10 de mayo de 2012, ejecutoriada ese mismo día, de manera que si inicialmente demandante no había podido ser localizado en el proceso penal adelantado por el juzgado de Dosquebradas, no era menos cierto que era posible inferir que desde antes de la acción de revisión, la parte actora ya tenía conocimiento del daño, pues que había otorgado poder para atacar la providencia judicial que le causó el daño, esto es, el fallo proferido por el juzgado penal del circuito de Dosquebradas el 23 de noviembre de 2007, de manera que desde el 10 de mayo de 2012 debía hacerse el cómputo de la caducidad.

En ese orden de ideas, dijo que el término de caducidad comenzó a correr el 11 de mayo de 2012, por lo que la demanda debía ser presentada a más tardar el 11 de mayo de 2014, pero que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 4 de agosto de 2017, y la demanda el día 17 de octubre de 2017, de manera que el medio de control se encontraba afectado del fenómeno de la caducidad. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la decisión del 16 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el medio de control de reparación directa con radicación 66001-33-33-005-2017-00339-00/01, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Sostuvo que pese a que estaba vigente el artículo 164 del CPACA, la interpretación que se le dio para declarar de oficio la caducidad no se adecuaba a la situación fáctica a la que se aplicó, lo que daba lugar a efectos distintos a los señalados por el legislador y, que no se trataba de desconocer la autonomía judicial sino que esa interpretación desbordaba el enfoque constitucional que se le ha dado a la norma, lo que resultaba perjudicial a sus intereses.

Solo hasta que se emitió la decisión del juzgado penal del circuito, se tuvo conocimiento del daño que se le había causado y que, el fallo de la sala penal del tribunal superior no daba certeza de que el Estado les había causado un daño, lo que hacía imposible el ejercicio de accionar, de manera que solo hasta el 31 de agosto de 2015 tuvieron certeza de la configuración del daño antijurídico atribuible al Estado. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 25 de mayo de 2023, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario y al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira que emitió la decisión de primera instancia. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, rindió informe en el que manifestó que de conformidad con el material probatorio se identificó que el daño no provino de una privación injusta de la libertad porque nunca se materializó, pero que pese a ello pretendía ubicar el daño, en una providencia que absuelve penalmente al demandante, lo que evidentemente era una contradicción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02572-00 Demandante: Aura María Álvarez Ramírez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que el caso no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, que se estaba buscando la tutela como una instancia adicional y que si bien indicaba la existencia de un desconocimiento del precedente, lo cierto era que en la providencia cuestionada se habían apreciado las pruebas documentales y se habían señalado los fundamentos de hecho y derecho que soportaban la decisión, así como el análisis del plazo razonable que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudían a la jurisdicción conforme con la jurisprudencia actual en materia de caducidad. 4.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, se pronunció e indicó que lo que se evidenciaba del escrito de tutela era una apreciación personal de los demandantes en relación con la forma como debía contabilizarse el término de caducidad y que, la tutela no podía ser concebida como una instancia adicional. Agregó que la decisión del tribunal era acertada y se había emitido dentro de las competencias que le asistían a dicha autoridad judicial. 4.4.

La Fiscalía General de la Nación, presentó informe en el que manifestó que la parte actora no logró identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida y que, en ese sentido, debía declararse la improcedencia de la presente acción. Dijo que la tutela debía negarse por cuanto no se demostró la configuración de un defecto fáctico ni de un defecto sustantivo, como uno de los requisitos específicos para que procediera la acción de tutela contra providencias judiciales.

Agregó que el tribunal respetó las garantías atinentes al debido proceso de los accionantes y que, al no haberse presentado de manera concreta ninguno de los defectos contra providencia judicial y al buscar la tutela como una instancia adicional, la presente acción debía declararse improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02572-00 Demandante: Aura María Álvarez Ramírez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1.

Si bien la parte actora alega la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, los argumentos que plantea para sustentarlos permite advertir que se trata de la caracterización de un defecto sustantivo, toda vez que se reprocha la indebida aplicación al caso, del artículo 164 del CPACA, que regula la oportunidad para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.2.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si en la providencia emitida el 16 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el medio de control de reparación directa con radicación 66001-33-33-005-2017-00339-00/01, incurrió en defecto sustantivo, al haber hecho un conteo de la caducidad a partir de una decisión que no era la que materializaba el daño, sino que debía hacerse solo hasta el momento en que el juzgado finalmente emitió decisión en la que absolvió al señor Manuel Antonio Guevara Álvarez del delito de peculado por apropiación. 4.

Defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto. 4.1. El defecto sustantivo, es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce, entre otros eventos, cuando la aplicación de la norma al caso concreto no se 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02572-00 Demandante: Aura María Álvarez Ramírez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra dentro del marco de interpretación razonable o la aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem6. 4.2.

En el caso puesto a consideración de la Sala, se evidencia que la parte actora manifestó su inconformidad con el momento desde el que el tribunal accionado contabilizó la caducidad del medio de control, pues en su sentir, era a partir de la sentencia del juzgado emitida el 31 de agosto de 2015 que debía iniciarse con este conteo, momento en el que se absolvió al señor Manuel Antonio Guevara Álvarez del delito de peculado por apropiación por el que fue inicialmente investigado. 4.3.

De acuerdo con los antecedentes del caso, se evidencia que el mencionado señor Manuel Antonio Guevara Álvarez fue inicialmente investigado por parte de la Fiscalía 35 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas por el delito de peculado por apropiación y el 10 de julio de 2006, se profirió resolución de acusación en su contra.

Posteriormente fue condenado por parte del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas el 23 de noviembre de 2007 a 4 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de multa por la suma de $300.000, al encontrarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de peculado por apropiación, por el que había sido investigado.

Con ocasión del recurso de revisión contra la sentencia del 23 de noviembre de 2007 presentado por el señor Manuel Antonio Guevara Álvarez ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, en providencia del 10 de mayo de 2012, se resolvió declarar fundada la causal tercera de revisión y en consecuencia, dejó sin efectos la decisión de primera instancia del juzgado y dispuso la remisión del proceso para que se diera inicio al periodo probatorio y se pudiera aportar la prueba documental que había sido conocida en dicha acción de revisión, para que pudiera ser controvertida por la contraparte e igualmente, dispuso levantar la orden de captura que obraba en su contra. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Risaralda en la decisión que se cuestiona proferida el 16 de febrero de 2023, consideró que se configuraba el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, con los siguientes argumentos: “2.2. Una lectura integral de la demanda, así como el anterior análisis probatorio, permiten a la Sala concluir que el hecho dañoso no radica en una privación injusta habida consideración el señor Manuel Antonio Guevara Álvarez nunca estuvo privado de libertad, sino que deviene del error judicial acecido en la etapa de investigación e instrucción del proceso penal que se adelantó contra el aquí demandante por el delito de peculado por apropiación, yerro que quedó evidenciado en la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia, es decir, la sentencia de proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, toda vez que fue en virtud de esta providencia que quedaron en evidencia los yerros en los que incurrieron las autoridades investidas tanto de la facultad de instrucción como la de juzgamiento.

(…) 2.5. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164 consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su 6 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02572-00 Demandante: Aura María Álvarez Ramírez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inobservancia con el fenómeno de la caducidad.

Así, el numeral 2 literal i) inciso primero dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa lo siguiente: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” De acuerdo con el precepto normativo arriba citado, la acción de reparación directa en tratándose del acaecimiento de un hecho dañoso producido por la administración, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia. Lo anterior, por cuanto se ha entendido, el fenómeno de la caducidad, como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, independientemente de consideraciones diferentes al solo transcurso del tiempo.

(…) 2.8. Es así, como en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.

Lo anterior, por cuanto el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional tiene naturaleza de instantáneo, y en contraposición al daño continuado, se deriva de una providencia en firme, lo cual debe distinguirse de los efectos hacia el futuro o ex nunc de dicha providencia, y aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. (…) 2.2.

Cómputo Caducidad del Caso Concreto. 2.2.1. En el Sub examine, se observa que la providencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Penal, en sede de acción de revisión invalidó la condena impuesta al demandante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, fue proferida el día 10 de mayo de 2012, la cual cobró ejecutoria ese día, conforme a lo reglado en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000; entonces, si bien es cierto, inicialmente el hoy demandante no pudo ser localizado en el proceso penal adelantado por el juzgado de Dosquebradas, no es menos cierto, que es posible inferir que desde antes de desatarse la mentada acción de revisión, la parte actora ya tenía conocimiento del daño, pues como se observa del siguiente pantallazo, otorgó poder para atacar la providencia judicial que le causó el daño; esto es, el fallo proferido por el juzgado penal del circuito de Dosquebradas el 23 de noviembre de 2007; es decir, que procesalmente, en el presente dosier, al menos desde ese momento (10 de mayo de 2012), se tiene certeza del conocimiento que ya tenía Manuel Antonio Guevara Álvarez de la existencia de dicha sentencia y de sus efectos; por ello, esa es la fecha para empezar el cómputo de la caducidad. 2.2.2.

La acción de revisión, se dejó sin efectos la sentencia del 23 de noviembre de 2007, se ordenó cancelar la orden de captura y se remitió el expediente al juzgado para que se profiera una nueva decisión, lo que sucedió del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual se le absolvió de todos los cargos formulados en la resolución de acusación por la conducta punible de “Peculado por apropiación”; por ello, claramente ninguna de esas dos decisiones le causó un daño, pero se insiste, al menos desde la fecha en que se decide la acción de revisión (10 de mayo de 2012); conocía la existencia del fallo del 23 de noviembre de 2007, que es materialmente el origen del daño alegado en el presente medio de control.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02572-00 Demandante: Aura María Álvarez Ramírez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3. En consecuencia, como el término de caducidad comenzó a correr el 11 de mayo de 2012, de ahí que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 11 de mayo de 2014.

No obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 4 de agosto de 2017, y la demanda el día 17 de octubre de 2017, según acta de reparto, de donde se desprende entonces que al momento de agotarse el requisito previo de conciliación prejudicial e impetrarse el medio de control se encontraba afectado del fenómeno de la caducidad, al superar con creces el término previsto para ello en el artículo 164-i) de la Ley 1437 de 2011”. 4.5.

De acuerdo con los argumentos presentados por el tribunal, la caducidad del medio de control en casos como el que se estudió en sede ordinaria bajo el título de imputación de error judicial, debió ser desde que el señor Guevara Álvarez tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuía el error, dejando claro que este tipo de casos en donde se discute el error jurisdiccional el daño tenía la naturaleza de instantáneo y no de continuado, ya que se derivaba de una providencia en firme, argumentos que para la Sala resultan razonables y atienden al estudio del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el cómputo de la caducidad, en concreto para el medio de control de reparación directa, revisado a la luz de las particularidades del caso y del título de imputación que como se dijo, en este caso corresponde al error judicial. 4.6.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, especialista en asuntos de responsabilidad del Estado, ha indicado de manera pacífica, que en casos en los que se pretende una reparación proveniente de un error judicial, el conteo de la caducidad debe hacerse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

Así lo sostuvo, por ejemplo, la sentencia del 18 de junio de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente Nro. 13001-23-31-000-2009-00546-01 (52589), con ponencia del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, en la que se indicó: “La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial7”. 4.7.

De esta forma, no puede entenderse como lo pretenden los actores, que el término de caducidad se contabilizara desde la providencia del 31 de agosto de 2015 por la que se resolvió absolver al señor Manuel Antonio Guevara Álvarez de los delitos por los que había sido acusado, pues como lo expuso el tribunal, no se trató de una privación injusta de la libertad ya que nunca estuvo detenido, sino que la demanda estuvo dirigida a censurar que, gracias al recurso de revisión, se evidenció un yerro en la providencia que inicialmente lo condenó penalmente, esto es, la proferida en su momento el 23 de noviembre de 2003 e incluso, el tribunal propuso un conteo del término de caducidad desde la sentencia del 10 de mayo de 2012 cuando se evidenció por el tribunal superior el error y se dejó sin efectos la decisión de condena 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277- 01(37382).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02572-00 Demandante: Aura María Álvarez Ramírez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicial emitida por el juzgado, quedando de esta manera analizada la manera de contabilizar el término de caducidad por parte del tribunal accionado, acorde no solo con la norma sino con la jurisprudencia relacionada al caso. 5.

Conclusión En ese orden de ideas, la Sala negará la presente acción de tutela, por no estar configurado el defecto sustantivo presentado por el actor contra la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la demanda presentada por Aura María Álvarez Ramírez, Flor de María Guevara Álvarez, Carmen Emilia Guevara Álvarez, Emilio de Jesús Guevara Álvarez, Arturo Guevara Álvarez, Manuel Antonio Guevara Álvarez y Gloria Esther Guevara Álvarez, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON