Micelio
11001031500020250195301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-10

Radicación interna: 6647 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Empresas Publicas Municipales De Caliemcali·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01953-01 Demandante EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Laudo Arbitral. Recurso extraordinario de anulación. Requisitos de procedencia de inmediatez y relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por las Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP contra la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que dispuso: «PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., por cuanto no se cumplen los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de abril de 20251, por intermedio de apoderado especial, las Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 23 de agosto de 2024, proferida en el recurso extraordinario de anulación 11001-03-26-000-2014-00032-00, que declaró infundado el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral del 24 de noviembre de 2023 del tribunal de arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. - EMCALI, que fueron vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 23 de agosto de 2024, notificada el 2 de octubre del 2024 con radicación no. 11001-03-26-000-2024-00032- 00 (70968), mediante la cual resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 24 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con el CONSORCIO ADUCCIÓN RÍO CALI en razón del Contrato de Obra No. 300-CO-1449 de 2019.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024, con fecha de notificación del 2 de octubre del 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por EMCALI contra el laudo arbitral del 24 de noviembre de 2023. 1 Escrito de tutela radicado en el correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación y a la Oficina Judicial de Reparto de Cali.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01 Demandante: Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia resolviendo el recurso de anulación interpuesto por EMCALI contra el laudo arbitral del 24 de noviembre de 2023, en la cual: a) Analice de manera integral los argumentos expuestos por EMCALI en su recurso de anulación. b) Valore adecuadamente la configuración de la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (fallo en conciencia debiendo ser en derecho), particularmente respecto a los siguientes puntos: - La valoración de un dictamen pericial rendido por un perito manifiestamente impedido - La inaplicación del precedente sobre el deber de planeación compartido - La aplicación del principio de conservación de la ecuación financiera del contrato a un negocio jurídico regido por el derecho privado - La omisión del análisis de la concurrencia de culpas. c) Valore adecuadamente la configuración de la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, respecto a la omisión de pronunciamiento sobre las pretensiones segunda, cuarta y quinta de la demanda de reconvención formulada por EMCALI. 4.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que se tomen las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales vulnerados a EMCALI, incluyendo, si es procedente conforme al análisis que debe realizarse, la anulación total o parcial del laudo arbitral del 24 de noviembre de 2023. 5. ORDENAR la suspensión de los efectos del laudo arbitral del 24 de noviembre de 2023 y de cualquier procedimiento de ejecución que se hubiere iniciado con base en el mismo, hasta tanto la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profiera la nueva sentencia ordenada». 2.

Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Consorcio Aducción Río Cali (conformado por las sociedades Construcciones Colombianas OHL SAS.2 y la agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania SA. sucursal Colombia3), celebró el contrato de obra 300-CO-1449-2019 del 10 de mayo de 2019, con las Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP (en adelante, EMCALI), cuyo objeto fue la construcción de la nueva línea de aducción PTAP Río Cali (B. San Antonio), desde el sistema bocatoma - desarenador existente hasta la planta de potabilización del rio Cali. 2.2.

El Consorcio consideró que EMCALI incumplió sus obligaciones derivadas del contrato, al no haberle suministrado en forma total y oportuna la información y documentos requeridos para el debido cumplimiento de su objeto, razón por la que convocó a tribunal de arbitramento. Hechos relacionados con el trámite arbitral adelantado por el tribunal de arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali (radicación 20210604/0820) 2.3.

El tribunal de arbitramento se instaló el 1º de junio de 2022 y ese mismo día fue admitida la demanda. 2.4. El 19 de septiembre de 2022, EMCALI presentó demanda de reconvención, admitida el 4 de octubre de 2022. 2.5. El 24 de noviembre de 2023 se profirió laudo arbitral (notificado a las partes en la misma diligencia), en el que se accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, condenó a EMCALI al pago de los mayores costos 2 Con una participación del 30% 3 Con una participación del 70% Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01 Demandante: Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos indirectos no previstos causados en la ejecución del contrato; al ajuste de los precios unitarios causados con posterioridad a la fecha de vencimiento del contrato; el valor por concepto de costos directos causados por el bombeo adicional de agua para construcción del desarenador; entre otras. 2.6.

El laudo arbitral fue objeto de corrección en providencia del 11 de diciembre de 2023. 2.7. EMCALI presentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, por considerar que se configuraban las causales 74 y 95 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Hechos relativos al trámite del recurso extraordinario de anulación (Expediente 11001-03-26-000-2014-00032-00) 2.8.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 23 de agosto de 2024 (notificada por correo electrónico a las partes el 2 de octubre de 2024), declaró infundado el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral del 24 de noviembre de 2023. Como argumento de su decisión, en relación con la causal 7 expuso que, contrario a lo afirmado por EMCALI, el laudo no se dictó en conciencia sino en derecho, apoyado en normas vigentes y aplicables al caso, conforme con las obligaciones del contrato a cargo de cada una de las partes y su cumplimiento o inejecución durante el negocio celebrado, la valoración de las pruebas, el postulado del equilibrio financiero del contrato, imprevistos, entre otros.

Indicó que el panel arbitral analizó ampliamente el alcance del principio de planeación, la jurisprudencia del Consejo de Estado y tuvo en consideración las cargas de diligencia y buena fe que le asistía al Consorcio en el proceso de selección, lo que implicaba una revisión razonable de los documentos proporcionados dentro del periodo respectivo y que por tanto, no comprendía un pormenorizado estudio de los diseños a tal nivel de detalle que llegara a abarcar incluso, la realización de pruebas de campo y perforaciones en el terreno. Por lo demás, sostuvo que en el caso no se acreditaban los presupuestos de la teoría de la imprevisión ni del equilibrio económico del contrato y que eran puntos que se dirigían a controvertir el análisis del fondo del litigio, la interpretación jurídica del tribunal arbitral y las conclusiones a las que había llegado, lo que era ajeno al estudio del juez de la anulación. Respecto de la causal 9, destacó que la lectura del fallo arbitral se desprendía que el estudio comprendió la demanda, la reforma de la demanda, la demanda de reconvención reformada y las oposiciones y excepciones propuestas, todo a la luz de las normas civiles y de la Ley 80 de 1993 y que, quedó establecido el incumplimiento de EMCALI de la obligación de entregar al Consorcio diseños adecuados y suficientes para acometer la obra contratada y pagar varias actas de obra. 3.

Fundamentos de la acción La empresa tutelante consideró que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente, 4 Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 5 Haber recaído el aludo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01 Demandante: Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico, por violación directa de la Constitución Política, orgánico y por falta de motivación al proferir la providencia del 23 de agosto de 2024 que resolvió el recurso extraordinario de anulación propuesto contra el laudo arbitral del 24 de noviembre de 2023. 3.1.

Defecto sustantivo. Considera que se configura este defecto en relación con distintos aspectos: (i) Afirmó que en el laudo arbitral se validó que se aplicara el principio de conservación de la ecuación financiera del contrato, desconociendo que este principio era propio de la contratación estatal, es decir, de los contratos regidos por el estatuto general de contratación de la administración pública (Ley 80 de 1993) y no, de los contratos sometidos al régimen del derecho privado como lo era el contrato de obra celebrado entre EMCALI y el Consorcio, lo que además, se reconoció expresamente por el tribunal arbitral al señalar que se trataba de un contrato al que se le aplicaban las normas civiles y comerciales.

(ii) EMCALI afirmó que pese a que el tribunal arbitral se refirió al artículo 868 del Código de Comercio como norma aplicable al caso, en realidad se desnaturalizó al dar efectos al principio de conservación de la ecuación financiera del contrato, ignorando los requisitos específicos que la norma mercantil establece para la aplicación de la teoría de la imprevisión. En este punto Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que para la aplicación de esa norma se requiere que el contrato esté vigente, que existan prestaciones futuras por ejecutar y que la circunstancia extraordinaria afecte la prestación de futuro cumplimiento, pero que en el caso concreto, el contrato había finalizado el 8 de febrero de 2022 y la demanda arbitral se presentó el 14 de marzo de 2022, esto es, más de un mes después de terminado el contrato, por lo que no existían prestaciones futuras que pudieran ser objeto de revisión judicial.

(iii) Se refirió al reconocimiento indebido de perjuicios por hechos posteriores a la terminación del contrato. Indicó que el laudo condenó a EMCALI a pagar al Consorcio diversas sumas por concepto de supuestos desequilibrios económicos causados por el COVID-19 y el paro nacional, cuando el contrato ya había finalizado. (iv) Agregó que la Sección Tercera de esta Corporación validó un laudo que desconoció el precedente jurisprudencial sobre el deber de planeación que corresponde a la entidad estatal y al contratista en la fase precontractual; que exoneró por completo al Consorcio Aducción Río Cali de cualquier responsabilidad por no haber advertido los supuestos defectos en los diseños y documentos precontractuales, lo que iba en contra de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha establecido que el deber de planeación no recae exclusivamente en la entidad estatal, sino que también vincula al contratista quien tiene la obligación de señalar los defectos o inconsistencias que advierta en los estudios previos y diseños durante la etapa precontractual.

(v) Se incurrió en defecto sustantivo, al avalar un laudo que omitió aplicar la teoría de la concurrencia de culpas en materia contractual, a pesar de existir elementos probatorios que permitían concluir que ambas partes contribuyeron a la inejecución del contrato. vi) Se avaló un laudo proferido en equidad y no en derecho en aspectos tales como: la recusación que se hizo del perito en el que el tribunal arbitral al momento de resolver; dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 235 del Código General del Proceso y decidió basado en la convicción personal sobre la imparcialidad del perito; exoneró al Consorcio de cualquier responsabilidad por no advertir defectos en los diseños durante la etapa precontractual calificando esa obligación como de imposible cumplimiento o carga desproporcionada, sin respaldo normativo e insistió en lo relativo a la ecuación económica del contrato. 3.2.

Defecto fáctico. Sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió considerar que en el expediente arbitral estaba probada por la confesión del perito en su Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01 Demandante: Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración, acerca de la recusación en la que estaba incurso y que, pese a ello, se tuvo en cuenta el dictamen rendido, sin advertir esa circunstancia lesionaba gravemente los intereses de EMCALI al ser tenido en cuenta ese dictamen para cuantificar los perjuicios que supuestamente se habían causado al consorcio. 3.3.

Defecto por violación directa de la Constitución. Fundamentado en la trasgresión al debido proceso al avalar un dictamen pericial rendido por un perito que confesó haber asesorado previamente al consorcio sobre el mismo tema objeto del litigio desconociendo la garantía de imparcialidad que debe regir toda actuación judicial, aunado al desconocimiento del principio de legalidad de las formas procesales.

Dijo que además, se desconoció el debido proceso por parte del tribunal arbitral y que existía una falta de motivación adecuada, al indicar que resultaba innecesario el estudio de todas las hipótesis, hechos y pruebas tendientes a estructurar una responsabilidad contractual a cargo del consorcio. Se refirió a los aspectos presentados en el defecto sustantivo para de allí derivar la presunta vulneración del artículo 228 de la carta política relacionado con la prevalencia del derecho sustancial, del artículo 116 al considerar que se incurrió en una extralimitación en la administración de justicia por parte de los particulares y, el artículo 230 reiterando el desconocimiento del deber de planeación y por emitirse un fallo en equidad debiendo ser en derecho. 3.4.

Defecto por desconocimiento del precedente, en distintos aspectos: (i) En relación con el deber de planeación Sentencia del 12 de diciembre de 2022, radicación 68001-23-31-000-2007- 00627 (51911). Sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, expediente 25000-23-36-000-2013-2029-01 (59309), con ponencia de la doctora Marta Nubia Vásquez Rico.

(ii) Sobre la aplicación de la teoría de la imprevisión Sentencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, expediente 15001-23-31-000-2011-00003- 01 (58235), con ponencia del doctor Alberto Montaña Plata. Sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, expediente 05001-23-31-000-2001- 00321-01 (47068).

Sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, expediente 85001-23-33-000-2017- 00074-02 (66729). (iii) De la teoría de la concurrencia de culpas Sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, expediente 25001-23-36-000-2017-02136-01 (64033).

Sostuvo que el tribunal arbitral reconoció la existencia de la jurisprudencia pero que la interpretó de manera contraria y que, no dio las razones por las que se apartaba del precedente, limitándose a calificar como exagerada y desproporcionada la carga que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido para los proponentes, todo lo que, insiste, fue avalado por Consejo de Estado al resolver el recurso extraordinario de anulación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01 Demandante: Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.

Defecto orgánico, porque en su concepto se extralimitó la competencia por del tribunal arbitral al decidir la controversia en conciencia y no en derecho, lo que contradice los postulados constitucionales y configura además la causal 7 de anulación, contemplada en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Agregó que el tribunal se extralimitó al desatender el principio de congruencia y no haberse pronunciado de todos los argumentos expuestos en la litis. 3.5.

Defecto por decisión sin motivación. Por las falencias expuestas que, a su juicio tuvo el laudo arbitral, concluyendo en cada uno de los puntos que la motivación expuesta por los árbitros careció de una fundamentación razonable, por ejemplo insistió en que el dictamen pericial no debió valorarse en atención a la presunta recusación del perito; la inaplicación de las normas en que debía fundarse el laudo, por emitir un fallo en conciencia y no en derecho; entre los demás aspectos en los que insiste en el escrito de tutela. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de abril de 2025, el despacho ponente de primera instancia admitió la demanda de tutela; ordenó la notificación de las partes; vinculó como terceros con interés a los árbitros del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, Centro de Arbitraje y Conciliación y, a las sociedades Construcciones Colombianas OHL SAS y Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania SA, sucursal Colombia, quienes conformaron el Consorcio Aducción Río Cal; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, presentó escrito de oposición en el que señaló que el actor buscaba convertir la acción en una instancia adicional del trámite arbitral y del recurso extraordinario de anulación. Advirtió que, de la lectura a los argumentos de la sociedad tutelante, era posible extraer que todos estaban dirigidos a cuestionar lo resuelto en el laudo arbitral, pretendiendo que a través de la tutela se hiciera una nueva valoración y análisis de las causales propias de la anulación, lo que no era procedente.

Que en gracia de discusión, si se entendiera superado el requisito de relevancia constitucional, en la decisión quedaron expuestas suficientemente las razones por las que no se configuraron las causales de anulación 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 4.3. Las sociedades Construcciones Colombianas OHL SAS y Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania SA, sucursal Colombia, quienes integraron el Consorcio Aducción Río Cali, rindieron informe de manera conjunta, en el que manifestaron que todos los argumentos de la tutela iban encaminados a cuestionar el laudo arbitral.

Agregaron que los fundamentos de la tutela eran una reproducción de los argumentos presentados en el recurso de anulación y que, contrario a lo afirmado por EMCALI, se habían resuelto todos los aspectos puestos a consideración de los árbitros y ante el Consejo de Estado en sede de anulación, con argumentos suficientes que no podían ser cuestionados en sede constitucional.

Pese a que EMCALI se refirió a una condena desproporcionada que hacía necesaria la intervención del juez constitucional, en realidad no se trataba de un perjuicio irremediable. Finalmente, indicó que la tutela no está instituida para atender asuntos de carácter económico como el examinado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01 Demandante: Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

Los árbitros del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, Centro de Arbitraje y Conciliación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron en esta oportunidad. 4.5. La sociedad EMCALI en escritos separados se pronunció frente a los escritos de oposición presentados, en los que manifiesta su desacuerdo con el razonamiento de las sociedades que conformaron el Consorcio y por la autoridad judicial accionada, insistiendo en los puntos manifestados en la tutela y precisando que no se estaba cuestionando el laudo arbitral sino las situaciones que, encuadran en las causales de anulación 7 y 9 que, ameritaban ser estudiadas por la autoridad judicial accionada con rigurosidad. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 19 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la presente acción de tutela porque consideró que en el caso no estaban acreditados los requisitos generales de procedencia de inmediatez y relevancia constitucional. Consideró que si bien en la solicitud de amparo se cuestionó la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación con el argumento de que se «validó» un supuesto fallo en conciencia o en equidad, en realidad varios de los cargos expuestos en la tutela contenían reparos contra el laudo arbitral, aunque formalmente se dirigieran contra la providencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación. Dijo que en el recurso extraordinario de anulación, EMCALI solicitó dejar sin efectos el laudo arbitral de 24 de noviembre de 2023, corregido el 11 de diciembre del mismo año, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con argumentos muy similares a los expuestos en la presente acción constitucional, pues acusó al Tribunal Arbitral de: (i) proferir fallo en conciencia, no en derecho, (ii) apartarse de las normas y jurisprudencia relativas al deber de planeación y buena fe durante la fase precontractual, (iii) aplicar el principio de conservación de la ecuación financiera a un contrato de derecho privado, y (iv) omitir pronunciamiento frente a las pretensiones de incumplimiento formuladas en la demanda de reconvención. Explicó en detalle los motivos que expuso la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación para declarar infundado el recurso extraordinario de anulación propuesto, en el que se abordaron todos y cada uno de los reparos expuestos contra el laudo arbitral, argumentos que para el a quo fueron suficientes.

Ahora bien, señaló que los cuestionamientos relativos al desconocimiento del precedente judicial en los aspectos que conciernen a la aplicación de la ecuación financiera, la concurrencia de culpas y el deber de planeación y buena fe en la fase precontractual, así como la falta de pronunciamiento frente a ciertas pretensiones de la demanda de reconvención, no eran susceptibles de exponerse a través del recurso extraordinario de anulación, porque versaban sobre aspectos sustanciales del litigio que se sometió al conocimiento de la justicia arbitral y no encuadraban en ninguna de las causales invocadas, de modo que si bien algunos de los reparos contra el laudo versaban sobre aspectos sustanciales, bien pudo la sociedad accionante acudir directamente al juez constitucional una vez conoció el laudo arbitral, para solicitar la protección de los derechos que consideraba vulnerados, lo que no sucedió. En ese sentido, aclaró que no existía dependencia con lo resuelto en el recurso extraordinario de anulación y la presentación de la acción de tutela frente a aspectos sustanciales y que, el error en la interposición del mecanismo judicial procedente Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01 Demandante: Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para debatir dichos yerros, no podía ser una justificación válida y que, no se advertía una situación especial que impidiera ejercer la tutela dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que había cobrado firmeza el laudo arbitral, de modo que en el caso, el laudo era del 24 de noviembre de 2023, corregido el 11 de diciembre de ese mismo año y la tutela se radicó más de 2 años después (el 2 de abril de 2025), a la espera de que se resolviera el recurso extraordinario.

De la alegada falta de resolución de las pretensiones de la demanda de reconvención, dijo que este preciso aspecto pudo subsanarse con la presentación de la solicitud de adición del laudo arbitral, lo que no ocurrió, por lo que tampoco se acreditaba el requisito de subsidiariedad. Frente al cargo consistente en la supuesta adopción de un fallo en equidad y su «validación» por el juez de lo contencioso administrativo, explicó que guardaba relación con uno de los puntos sujetos al recurso extraordinario de anulación y, por tanto, sí era un aspecto del que debía ocuparse el juez de la anulación, por lo que resultaba procedente su estudio al estar dirigido a cuestionar la decisión del 23 de agosto de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada, que a su juicio, cumplía con el requisito de inmediatez pero no de relevancia constitucional.

A esta conclusión llegó, luego de analizar que ese fue un cargo presentado de la misma manera en el recurso extraordinario, que fue abordado y resuelto con suficiencia por la Sección Tercera, Subsección C de la Corporación al encontrar que el laudo arbitral se emitió en conciencia sino conforme con las normas y la jurisprudencia aplicable, siendo en consecuencia un fallo arbitral en derecho, de modo que lo que buscaba la parte tutelante era insistir en el argumento a través de la presente acción de tutela. 6.

Impugnación 6.1. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. En relación con el requisito de inmediatez indicó que tal como lo indicaba la Corte Constitucional, cuando la tutela iba dirigida contra la providencia que resolvía el recurso extraordinario de anulación, se trataba de una tutela contra una providencia en sentido general y, en ese orden de ideas, el cómputo debía hacerse desde la notificación de la decisión de modo que, en el caso concreto, la sentencia objeto de impugnación había sido notificada el 2 de octubre de 2024 y la tutela se había presentado el 2 de abril de 2025, con lo que se acreditaba la interposición dentro del término razonable que ha sido establecido.

En ese sentido, dijo que la confusión en el fallo entre el objeto de control que era la sentencia de anulación y los elementos sustanciales del laudo arbitral que debieron ser objeto de control judicial, no eran una cuestión formal sino sustancial y que esto implicaba limitar el acceso a la justicia constitucional. Con respecto a la relevancia constitucional, manifestó su desacuerdo con la decisión de primer grado y dijo que la tutela no se limitó a expresar su inconformidad con la valoración probatoria o la interpretación contractual del tribunal arbitral, sino que denunciaba la validación judicial de una prueba pericial manifiestamente ilegal, la aplicación retroactiva de la teoría de la imprevisión en contradicción con el artículo 868 del Código de Comercio y con el precedente del Consejo de Estado (sentencia de 10 de febrero de 2021, radicación 47068), así como la ausencia de motivación material en la resolución de pretensiones sustanciales.

Que el fallo tampoco se pronunció sobre la dimensión de interés público y el riesgo de perjuicio irremediable, pese a que la cuantía de la condena y el Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01 Demandante: Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impacto sobre la prestación de servicios públicos esenciales en Cali constituían un asunto de notoria trascendencia constitucional e insistió en un pronunciamiento en lo relacionado con la validación de lo que consideró una prueba pericial ilegal, la aplicación retroactiva de la teoría de la imprevisión y la falta de motivación material. 6.2.

El Consorcio Aducción Río Cali replicó los argumentos de la impugnación, indicando que era evidente que EMCALI pretende cuestionar el laudo arbitral y que, ninguno de los argumentos presentados se dirigía contra la decisión del recurso extraordinario de anulación, por lo que, pidió remitirse a las razones expuestas en el informe rendido dentro de la presente acción en las que se desarrollaban ampliamente los argumentos de disenso.

Finalmente, del perjuicio con la decisión adoptada en contra de EMCALI lo catalogó como un fundamento sin la relevancia tal para pretender que se revocara una decisión debidamente adoptada dentro del trámite arbitral y que no podía desconocer las precisas reglas aplicables en materia de tutela contra providencia judicial. 6.3. EMCALI allegó memorial en esta instancia procesal, en el que citó 3 pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el principio de planeación en materia contractual, insistiendo en que se establecía una carga de diligencia y colaboración para el contratista que no podía ser dejada de tener en cuenta por la autoridad judicial, insistiendo en que la decisión cuestionada omitió el análisis de si el contratista advirtió, comunicó o asumió los riesgos derivados de los estudios previos, los documentos contractuales y las condiciones de ejecución, lo que en su criterio debía ser valorado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta la demanda de tutela, los antecedentes del caso y el recurso de impugnación, corresponderá a la Sala analizar si asistió razón al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en declarar improcedente la presente acción de tutela por no satisfacer los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.

De encontrar superados los anteriores requisitos, corresponderá determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, orgánico y por decisión sin motivación, al proferir la sentencia del 23 de agosto de 2024 en el trámite del recurso 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01 Demandante: Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 24 de noviembre de 2023 del tribunal de arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. 3.

La justicia arbitral y la acción de tutela contra laudos arbitrales La Sala7 ha sido del criterio de establecer que, conforme lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política es posible que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles.

El arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente de la función pública de justicia que presta el Estado para que, en cambio, un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes. El arbitramento representa un fenómeno de descentralización de una función pública que se transfiere en ciertas condiciones a los particulares.

De acuerdo con la jurisprudencia ha sido aceptado que las decisiones que producen los árbitros son auténticas providencias judiciales, pues estas se adoptan previo el desarrollo de un procedimiento que se asimila al proceso judicial y quienes la imparten son particulares que ejercen transitoriamente la función de administrar justicia. Como proceso judicial especial que es, está sujeto a las normas y principios que rigen el procedimiento, como la oportunidad para presentar las pruebas, la oportunidad con la que cuentan las partes para ejercer su derecho de defensa, así como los poderes de los que está investido el juez como director del proceso.

Es así como al tratarse de providencias judiciales, la regla general es que la acción de tutela es improcedente, salvo que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra ese tipo de decisiones. Adicionalmente, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: ▪ La tutela también procede como mecanismo principal cuando las inconformidades de las partes no encajen en ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. ▪ La tutela está restringida por las llamadas causales de procedibilidad que ha trazado la Corte Constitucional y procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de que existe otro medio de defensa: los recursos de anulación y el extraordinario de revisión. En ambos casos, el interesado debe demostrar que el laudo está viciado por algún defecto: sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental.

Por la naturaleza especial del arbitramento, la verificación de los requisitos generales y específicos para la procedencia y prosperidad de la tutela contra las providencias judiciales debe ser más exigente, más rigurosa, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad judicial de los árbitros, circunstancia que no solo no se compadece con el carácter especial del arbitramento, como función pública judicial al fin y al cabo, sino que desconocería el carácter excepcional de la acción de tutela y pondría en riesgo la seguridad jurídica, valor fundante de todo sistema judicial, incluido el que desempeña el arbitramento. 7 Entre otras, las sentencias de tutela del 9 de diciembre de 2020 (expediente 11001-03-15-000-2020-04422-00), del 3 de junio de 2021 (expediente 11001-03-15-000-2020-04027-01 y del 24 de agosto de 2023 (expediente 11001-03-15-000- 2023-00797-01).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01 Demandante: Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez de tutela no puede suplantar a los árbitros en su función de administrar justicia, como si fuera el superior funcional. La tutela, se insiste, no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los defectos que la Corte Constitucional ha establecido y que la Sala comparte.

Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces revisen de fondo las decisiones arbitrales, como no ocurre tampoco en relación con las sentencias de los jueces. Debe exigirse, entonces, que el interesado explique razonada y suficientemente los hechos en que funda el defecto en que incurrieron los árbitros.

La acción de tutela no puede, por ende, convertirse en una instancia adicional para controvertir la interpretación normativa ni la valoración probatoria que realizan los árbitros habilitados transitoriamente para administrar justicia. Al igual que la tutela contra las providencias de los jueces de la república, la tutela solo procede cuando el ejercicio hermenéutico o de valoración de pruebas sea contraevidente, contrario a la razón, y ponga en grave riesgo o amenace derechos fundamentales.

Las demás discusiones frente a las decisiones de los árbitros deben resolverse por medio de los cauces ordinarios, mas no por medio de la tutela. 4. Alcance de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La inmediatez es un presupuesto general que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados9.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado 8 fijó como plazo razonable para su interposición, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado acuda al mecanismo constitucional.

Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. Sin embargo, también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando: 8 Sentencia T-123 de 2007 9 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 10 Sentencia T-031 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01 Demandante: Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. ».

Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable» 10.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11 4.2.

De otra parte, en relación con la relevancia constitucional, la jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»12. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01 Demandante: Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia cuestionada.

Para tal propósito, corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural; evento en el cual, el juez constitucional no está llamado a intervenir. 4.3. En el presente caso, anticipa la Sala que confirmará la decisión de primera instancia, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, por las razones que a continuación se explicarán. 4.4.

Requisito de la inmediatez En el escrito de impugnación EMCALI cuestiona el momento a partir del cual el juez de tutela de primera instancia contabilizó el término de inmediatez, insistiendo que debió hacerse a partir de la decisión por la que la autoridad judicial accionada resolvió el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 24 de noviembre de 2023 del tribunal de arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.

Tal como lo consideró el fallo de tutela de primera instancia, los fundamentos propuestos por EMCALI al amparo de los defectos propuestos, están orientados a cuestionar lo resuelto por el tribunal de arbitramento, tales como la aplicación del principio de planeación, la ecuación económica del contrato, la valoración del dictamen pericial que no debió hacerse por la presunta recusación en la que estaba incurso el perito, entre otros aspectos que analizó y resolvió el laudo arbitral del 24 de noviembre de 2023 pero que no son los que correspondía analizar al juez del recurso extraordinario, quien está limitado al análisis de las causales taxativas de anulación de una decisión arbitral, por aspectos in procedendo y no in judicando.

Por tal motivo, no es de recibo el argumento según el cual el término de inmediatez debió computarse desde la notificación de la decisión del 23 de agosto de 2024 (que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación), pues el laudo arbitral y la providencia que resuelve el recurso extraordinario de anulación son dos decisiones distintas e independientes.

Al respecto, es importante insistir que el estudio del recurso extraordinario de anulación no es una extensión del proceso arbitral, pues, el laudo emitido por los árbitros comporta una decisión autónoma que obedece al estudio de los cargos que se proponen en la respectiva demanda por la que se convoca al tribunal de arbitramento, mientras que el recurso extraordinario de anulación atiende a unas precisas y taxativas causales establecidas en la ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01 Demandante: Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia Constitucional13 ha indicado en relación con el recurso extraordinario de anulación, lo siguiente: «El recurso extraordinario de anulación se encuentra regulado en los artículos 40 y siguientes de la Ley 1563 de 2012.

En la Sentencia SU-081 de 2020, la Sala Plena explicó que este recurso tiene las siguientes características: i) es excepcional, por cuanto no constituye una instancia adicional, lo que implica que el juez no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal de arbitramento; ii) es extraordinario, toda vez que la justicia arbitral es de única instancia y el recurso solo puede ser interpuesto contra laudos debidamente ejecutoriados y que han hecho tránsito a cosa juzgada; iii) es restrictivo, pues para su sustentación solo se pueden invocar las causales que la ley prevé para el efecto, las cuales excluyen la posibilidad de alegar motivos de invalidez distintos a ellas, subsumir como parte de un vicio cuestiones de fondo o solicitar una revisión in integrum de lo decidido; iv) es formal, ya que busca la corrección de errores procesales (in procedendo) que comprometan la validez de las actuaciones, más no de errores sustanciales (in iudicando), con lo cual se respeta la decisión de las partes de someter sus controversias a la justicia arbitral; y v) se sujeta al principio dispositivo, en la medida en que es el recurrente quien, con base en las causales legales, delimita el objetivo del recurso, por lo que al juez no le es dable interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir el alcance de la causal alegada o inferir la invocación de causales distintas».(resaltos intencionales) Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado14 ha determinado que el recurso extraordinario de anulación no puede ser considerado como una segunda instancia del laudo arbitral en el que se pretenda controvertir el fondo de la controversia puesta a consideración de los árbitros, pues la finalidad del recurso tiene por finalidad cuestionar el laudo arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, esto es, por posibles errores de procedimiento pero no sustanciales.

Así lo precisó el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: «La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente: (i) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio.

(ii) La finalidad del recurso debe estar orientada a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, es decir, su examen se contrae al análisis de aspectos procesales mas no sustanciales. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, (…) tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el cual determina que, “[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”…» (Subrayas fuera del texto original).

De manera que las decisiones adoptadas el proceso arbitral y en el recurso extraordinario de anulación son independientes y, por tanto, el análisis del requisito general de la inmediatez se efectúa a partir de la notificación de cada decisión (arbitral o judicial); en este caso, a partir de la notificación de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación. 4.5.

Requisito de la relevancia constitucional Encuentra la Sala que el argumento que trae EMCALI con el propósito de cuestionar lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia, no guarda relación con los fundamentos que tuvo el a quo para considerar que este requisito no estaba satisfecho, pues lo que se anunció en la decisión impugnada tuvo que ver con el análisis que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C hizo frente a la alegada causal 7 de anulación, encontrando que fue un punto abordado y resuelto con suficiencia y que, en 13 Sentencia T-131 de 2021. 14 Sentencia del 19 de noviembre de 2020.

Expediente 11001-03-26-000-2020-00033-00 (65854). Magistrado ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01 Demandante: Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese orden, no era procedente insistir a través de este mecanismo constitucional en los argumentos sobre el mismo punto, buscando en la tutela una instancia adicional.

Lo que anuncia ahora la sociedad actora en el escrito de impugnación, tiene que ver con la validación judicial de una prueba pericial que considera manifiestamente ilegal; la aplicación retroactiva de la teoría de la imprevisión en contradicción con el artículo 868 del Código de Comercio y con el precedente del Consejo de Estado (sentencia de 10 de febrero de 2021, radicación 47068); y la ausencia de motivación material en la decisión de pretensiones sustanciales, lo que dista del argumento por el que la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo para entender insatisfecho el requisito de la relevancia constitucional y que, por tanto, impiden a esta instancia pronunciarse sobre un aspecto que no se dirige a cuestionar la decisión sino a presentar argumentos distintos que no corresponde definir en esta instancia. Por lo demás, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, el recurso de anulación resolvió la causal 7 de anulación conforme lo evidenciado en el expediente, encontrando que, en efecto no se trató de un laudo en conciencia sino en derecho, apoyado en las normas y en la jurisprudencia aplicable a cada uno de los cargos presentados no solo en la demanda arbitral sino también en su reforma y en la demanda de reconvención reformada, por lo que no era posible insistir en los mismos argumentos ahora al amparo de un presunto defecto orgánico. 4.6.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la ausencia de pronunciamiento en relación con la dimensión de interés público y el riesgo de perjuicio irremediable en atención a la cuantía de la condena; el impacto sobre la prestación de servicios públicos esenciales en Cali; y en la necesidad de que se hiciera en el fallo de primera instancia un pronunciamiento relacionado con haber dado validez a lo que consideró una «prueba pericial ilegal», la aplicación retroactiva de la teoría de la imprevisión y la falta de motivación material, son aspectos que pudo proponer al a quo a través de la figura de la adición de la sentencia consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso con el fin de que se resolviera sobre los extremos de la litis dejados de resolver. 5.

Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente acción por no encontrar satisfechos a cabalidad los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente los de inmediatez y relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por las razones expuestas en la presente sentencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01 Demandante: Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador