Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Nadim Carlos Tom Pedraza Demandado: Tribunal administrativo del Atlántico y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07380-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07380-00 Demandante: NADIM CARLOS TOM PEDRAZA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Tema: Tutela de fondo – contra providencia judicial AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.ANTECEDENTES 1.1.
Solicitud de amparo El señor Nadim Carlos Tom Pedraza, a través de apoderado1 solicitó el amparo de los derechos al «DEBIDO PROCESO, en CONEXIDAD con el MINIMO VITAL, DERECHO A LA VIDA, a LA DIGNIDAD, a la IGUALDAD, EL TRABAJO, la LIBRE EMPRESA, los DERECHOS ADQUIRIDOS y los DERECHOS DE LA FAMILIA consagrados en los artículos 29,4, 5, 13, 42,44, 93, 214 y 333 de la Carta Fundamental2» El actor consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias adoptadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico3, en el trámite de una acción popular, ya que a su juicio con las decisiones de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla, se adelantan las acciones necesarias para dar cumplimiento a la demolición del edificio en el que actualmente tiene un establecimiento de comercio, que de acuerdo con la entidad distrital, debe desocupar a la mayor brevedad.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene: que no se APLIQUE el acto administrativo Resolución No. 0631 de septiembre 14 de 2010, que ordena una MULTA y DEMOLICION del edificio, pues pone en peligro mis derechos reclamados.4 1 Erasmo Arteta Reyes 2 Transcripción literal 3 Febrero 25 de 2022 4Transcripción literal incluidos los posibles errores ortográficos o de digitación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Nadim Carlos Tom Pedraza Demandado: Tribunal administrativo del Atlántico y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07380-00 2 1.2.
Solicitud de medida provisional Además de lo que se acaba de señalar, el actor solicitó como medida provisional: «(…) se sirva ordenar la suspensión de las diligencias tendientes a MATERIALIZAR la demolición definitiva del edificio donde funciona mi establecimiento de comercio, por parte de los accionados. Ni siquiera nos han hablado de un plazo, sino que en las mayor brevedad desocupemos, pues necesiatn el edificio totalmente desocupado (…)5 » II.CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra entre otras autoridades, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. De la solicitud de medida provisional Para resolver este punto, es necesario hacer referencia al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 5 ídem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Nadim Carlos Tom Pedraza Demandado: Tribunal administrativo del Atlántico y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07380-00 3 Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La Corte Constitucional, en tratándose de la suspensión provisional de los efectos de una providencia judicial, ha considerado que su decreto se encuentra supeditado al cumplimiento de los siguientes presupuestos6: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
Confrontados los anteriores requisitos respecto de la solicitud de amparo constitucional, se advierte que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, no existe una verosimilitud o certeza del derecho deprecado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que se está reprochando una decisión adoptada en el curso de una acción popular, que conlleva la ejecución de algunas acciones por parte de autoridades de la ciudad de Barranquilla, la cual, goza de presunción de acierto.
Lo anterior significa, que, prima facie, no se encuentra acreditada la trasgresión de normas constitucionales con ocasión de la sentencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico7, que es reprochada en esta instancia. Adicionalmente, con base en el escrito de tutela y los medios de prueba arrimados con esta, no resulta evidente la existencia de un perjuicio irremediable que imponga el deber en cabeza del juez constitucional de adoptar las medidas pertinentes para evitar su vulneración. La situación planteada por el extremo demandante, se encuentra formulada en un escenario hipotético. 6 Auto 312 del 23 de mayo de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; reiterado en auto 259 del 26 de mayo de 2021, MP Diana Fajardo Rivera. 7 Que confirmó la adoptada por el juez sexto administrativo de Barranquilla en primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Nadim Carlos Tom Pedraza Demandado: Tribunal administrativo del Atlántico y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07380-00 4 Por último, se advierte que en este caso la petición de medida provisional busca evitar que se de cumplimiento a decisiones de carácter administrativo dictadas desde el año 2010, que no se habían ejecutado, y que ahora por cuenta de los fallos proferidos por la jurisdicción contencioso administrativo deben hacerse efectivas. 2.3.
Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor NADIM CARLOS TOM PEDRAZA, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, como autoridades accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: VINCULAR como tercero con interés a la Alcaldía de Barranquilla y a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, para que dentro del término de tres (3) días, ejerza su derecho de contradicción y defensa.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con el escrito de tutela.
QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEXTO: RECONOCER personería para actuar, al abogado Erasmo Arteta Reyes, en calidad de apoderado judicial del señor Tom Pedraza, de conformidad con el poder allegado con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.