CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación: 76001-23-33-000-2012-00223-04 (67707) Actor: Municipio de Santiago de Cali Demandado: Ricardo Hernando Cobo Lloreda Referencia: Medio de control de repetición Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, estimo pertinente manifestar las razones por las que aclaro mi voto en relación con la providencia del 4 de septiembre de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala, disiento de las conclusiones ofrecidas en los párrafos 33 a 40 sobre la improcedencia de la demanda de reconvención en el caso concreto, pues si bien se comparte la consideración según la cual no procede la reconvención contra una persona que no conforma la parte demandante -se demandó en reconvención a la apoderada judicial del municipio de Cali-, no se coincide con la idea de señalar que esta figura procesal resulta inaplicable, en términos generales, en el trámite de la acción de repetición. El artículo 177 del CPACA establece que la parte demandada podrá, en el término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, presentar demanda de reconvención, siempre que la misma vaya dirigida contra uno o varios de los demandantes, que sea competencia del mismo juez y que no esté sometida a trámite especial. 2 De la lectura de esta prescripción normativa -en concordancia con lo previsto en el art. 90 Constitucional y lo señalado por la Ley 678 de 2001-, no se desprende una exclusión legal de la figura en los juicios de repetición. De hecho, en el párrafo 36 del proyecto se reconoce explícitamente que al demandado se le permite “promover pretensiones frente a quien lo demanda a fin de que se le tramiten y resuelvan dentro del mismo proceso y en la misma sentencia, inclusive, pese a que dichas pretensiones sean objeto de un proceso diferente”.
En ese contexto, al no existir una regla de origen legal o constitucional de exclusión de la reconvención, el análisis sobre su procedencia debe referirse a los requisitos establecidos en los artículos 177 -procedencia-, 164 -oportunidad de la demanda- y 162 -requisitos de la demanda- del CPACA y así debió razonarse en la decisión adoptada por la Sala.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada