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52001233300020170025102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-02

Radicación interna: 0486-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Eduardo Ortiz Riascos·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pasto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 52001-23-33-000-2017-00251-02 (0486-2024) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos Demandado: Rama Judicial Resuelve apelación de auto __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.

I. Antecedentes 1.1. Demanda1 1. A través de la acción ejecutiva, Luis Eduardo Ortiz Riascos solicitó que se librara mandamiento de pago por la siguiente suma: 1.1. $316.270.223 por concepto del capital adeudado y la indexación, derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, las cuales se causaron entre el 1° de enero de 2001 y el 2 de septiembre de 2004. 1.2.

Los intereses moratorios sobre las sumas anteriores contabilizadas desde el 9 de julio de 2013 hasta el pago total de la obligación. 2. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 2.1. El actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de obtener el pago de la bonificación por compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998 en cuantía del 80% de lo que devengan los magistrados de las alta cortes y no del 70% como venía haciéndolo la demandada. 1 Índice 79, Samai Tribunal.

Archivo: 1. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00251-02 (0486-2024) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos 2.2. En sentencia del 11 de abril de 2011, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, se ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación en mención. El 8 de julio de 2013, la decisión quedó ejecutoriada, porque la entidad demandada desistió del recurso apelación que se tramitaba ante el Consejo de Estado. 2.3.

Mediante Resolución 2775 del 19 de marzo de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció la suma de $165.671.690, sin los respectivos descuentos, en cumplimiento de la orden judicial. Sin embargo, este pago no corresponde al valor total que la demandada debía reconocer según el fallo judicial. 1.2. Mandamiento de pago2 3.

En auto del 10 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió librar mandamiento ejecutivo a favor del demandante por la suma de $316.270.223 por concepto de capital y por intereses moratorios que se causaren. 1.3. Orden de seguir adelante con la ejecución3 4. El 18 de marzo de 2019, en audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 373 del CGP4, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de pago parcial por la suma de $165.671.690 y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las siguientes sumas i) $42.499.110 por concepto de saldo del capital; ii) $4.434.888 por motivo de intereses corrientes desde el 9 de julio de 2013 [día siguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria] hasta el 9 de enero de 2014; y iii) $43.651.399 por razón de intereses moratorios, entre el 10 de enero de 2014 y el 24 de mayo de 2017 [día de elaboración de la liquidación]. 5.

Contra esta decisión, la Rama Judicial presentó recurso de apelación con el fin de que se declarara la excepción de pago total de la obligación. Sin embargo, mediante sentencia del 4 de octubre de 2022, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. 1.4. Liquidación del crédito5 6.

El 5 de septiembre de 2023, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito. En este documento informó que el capital correspondía a la suma de 2 Índice 79, Samai Tribunal. Archivo: 5. 3 Índice 79, Samai Tribunal. Archivos: 20 y 22. 4 Código General del Proceso. 5 Índices 51 y 52, Samai del Tribunal. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00251-02 (0486-2024) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos $42.499.110 y que los intereses ascendían a la suma de $95.206.219, causados desde el 19 de marzo de 2015 [fecha del abono] hasta el 25 de julio de 2023 [fecha de elaboración de la liquidación]. 7.

El 10 de octubre de 2023, la parte ejecutada también presentó la liquidación del crédito, en la que señaló que el capital adeudado a la fecha correspondía a la suma de $26.939.970, y no el que se ordenó al seguir adelante con la ejecución. Por ello, adeuda por intereses la suma de $63.459.482, desde el 1° de abril de 2015 [mes siguiente al abono] hasta el 9 de octubre de 2023 [fecha de elaboración de la liquidación]. 1.5.

Auto que modificó la liquidación del crédito [objeto de apelación]6 8. En auto del 26 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño modificó de oficio las liquidaciones presentadas por las partes y dispuso «APROBAR la liquidación del crédito por una suma equivalente a la suma de […] $164.533.449, a favor de la parte ejecutante».

Para tal efecto, sostuvo lo siguiente: 9. En la liquidación realizada por el ejecutante se observa una diferencia respecto del monto de los intereses calculados hasta la fecha, por cuanto si bien toma el valor del capital de acuerdo con lo ordenado en la sentencia, liquida los intereses a partir del día siguiente al abono, siendo que lo correcto es solo liquidar los intereses, desde la última liquidación realizada, esto es a partir del 25 de mayo de 2017, hasta esa fecha. 10.

Respecto de la objeción presentada por la parte ejecutada, se observa que esta no va dirigida al estado de la cuenta, como lo ordena el artículo 446 del C.G.P, sino a su inconformidad sobre el cálculo del capital realizado en la sentencia por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. No es la oportunidad procesal para presentar objeciones frente a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Por lo anterior, la entidad ejecutada adeudaba la suma de $164.533.449, según la liquidación realizada por la profesional universitaria del Tribunal Administrativo de Nariño, discriminados de la siguiente manera i) $42.499.110 por saldo de capital; ii) $4.434.488 por intereses «corrientes» del 9 de julio de 2013 al 9 de enero 2014; y iii) $117.599.851 por intereses moratorios del 10 de enero de 2014 al 24 de octubre de 2023.

Así fue la liquidación del crédito: «[ ] 6 Índice 65, Samai Tribunal. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00251-02 (0486-2024) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos 5 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00251-02 (0486-2024) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos [ ]» 6 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00251-02 (0486-2024) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos 1.6.

Recurso de apelación7 11. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y lo sustentó de la siguiente manera: 12. No presenta ninguna inconformidad frente al saldo imputado a capital por la suma de $42.499.110, pues la sentencia que ordenó seguir adelante se encuentra en firme y «no es susceptible de discusión». 13.

Sin embargo, la liquidación del crédito incurrió en error al calcular los intereses adeudados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de actualización del crédito, pues estos fueron pagados parcialmente con ocasión del abono. Es decir, procedía el pago de intereses a capital desde el pago parcial hasta la actualización del crédito. 14.

El saldo adeudado al ejecutante era la suma de $143,606,567. De lo contrario, el despacho estaría ordenando el pago de intereses sobre intereses, lo cual no sería adecuado. 1.6.1. Trámite del recurso8 15. En auto proferido el 6 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió en el efecto diferido el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial contra el auto proferido el 26 de octubre de 2023 que modificó de oficio las liquidaciones presentadas por las partes y dispuso «APROBAR la liquidación del crédito por una suma equivalente a la suma de […] $164.533.449, a favor de la parte ejecutante».

II. Consideraciones 2.1. Procedencia y oportunidad del recurso 16. El artículo 446 del CGP estableció que «el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva», disposición aplicable al caso concreto, en virtud de la integración normativa dispuesta por el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA9. 7 Índice 74, Samai Tribunal. 8 Índice 2, Samai.

Archivo: 49. 9 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00251-02 (0486-2024) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos 17. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió improbar la liquidación presentada por la parte ejecutada y aprobar la efectuada por el despacho, es decir que se cumplen con los requisitos de procedencia de la apelación. 18.

Por otra parte, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 322 del CGP, ya que el auto apelado se notificó por estado el 1° de noviembre de 202310, por lo que el término de ejecutoria corrió durante los días l 2, 3 y 711 de ese mismo mes y año y el recurso se presentó este último día12. 2.2.

Competencia 19. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, le corresponde al magistrado ponente dictar «las demás» providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja. Esa expresión [las demás] se refiere a que será competencia de la Sala, Sección o Subsección, expedir los autos referidos en los literales a) al h) del numeral segundo de esa misma disposición, dentro de los cuales no se encuentra el recurso de apelación presentado contra el auto que modifica la liquidación del crédito. 20.

Igualmente, el artículo 150 del mismo cuerpo normativo, previó que «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación [ ]».

En consecuencia, procede el despacho a resolver el recurso presentado por la UGPP. 2.3. Problema jurídico 21. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: Al momento de liquidar el crédito, ¿el a quo desconoció que con el abono realizado por la Rama Judicial se pagaron parcialmente los intereses a capital? En Parágrafo 2o.

En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. (…)”. Se resalta. 10 Índice 63, Samai del Tribunal. 11 Los días 4, 5 y 6 fueron inhábiles. 12 Índice70, Samai del Tribunal. 8 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00251-02 (0486-2024) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos caso de ser afirmativa la respuesta, ¿se están cobrando intereses sobre intereses? 22.

Para resolver el anterior planteamiento, el despacho abordará, primero, el marco normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo y la liquidación del crédito y, después, resolverá el caso concreto. 2.4. El proceso ejecutivo y la liquidación del crédito. 23. El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente.

Para ello, deberá contar con un título ejecutivo contenido en un documento que incorpora una obligación expresa, clara y exigible, el cual, para el caso de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, puede encontrarse, entre otros, en las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 24.

En caso de que no se cumpla con la obligación o la entidad no la satisfaga completamente, el acreedor puede acudir a través de la demanda ejecutiva para cobrar el capital e intereses que se le adeudan. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, «el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, en la que aquél considere legal».

En esta etapa, se examinarán los requisitos formales del título, los cuales podrán discutirse mediante recurso de reposición contra esa providencia, sin perjuicio de que, si existe algún defecto, el juez pueda declararlos de oficio en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución [artículo 298, parágrafo del CPACA]. 25.

A más de lo anterior, en el mandamiento se ordenará el pago en el término de 5 días, con los intereses que se hicieron exigibles hasta que se haga efectiva la deuda. En caso de que se trate de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento» [artículo 431 del CGP]. 26.

Agotada esa etapa, la entidad ejecutada podrá contestar la demanda. De conformidad con el artículo 442 del CGP, cuando se trate «del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza la función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia [ ]». 9 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00251-02 (0486-2024) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos 27.

Entonces, la ejecutada puede acudir a alguna de estas excepciones, caso en el cual, el juez citará a las audiencias previstas en los artículos 371 y 373 del CGP y se pronunciará mediante sentencia. Si esta es totalmente favorable al deudor se terminará el proceso y, en caso contrario, se ordenará seguir adelante con la ejecución, según lo previsto en el artículo 443 ibidem. 28.

También puede ocurrir que la parte demandada opte por proponer otro tipo de excepciones que no proceden al tenor del artículo 442 antes citado. En estos casos, el juez deberá proferir un auto rechazándolas de plano, el cual es susceptible del recurso de apelación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 321 del CGP y, posteriormente, ordenará seguir adelante con la ejecución mediante auto que no admite recurso conforme con el artículo 440 del CGP13. 29.

Ahora, el artículo 446 ibidem prevé que, ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, «de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios».

El trámite que se imparte en esta etapa procesal es el siguiente: 29.1. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110 del mismo cuerpo normativo, por el término de 3 días, dentro del cual solo podrá formular objeciones relativas al estado de la cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 29.2.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 30.

La doctrina ha señalado que, la liquidación del crédito es «un acto procesal que tiene por objeto, una vez exista plena certeza sobre el contenido de la obligación y su exigibilidad, la de concretar el valor económico de la obligación, es decir, determinar en concreto cuál es la suma que debe pagarse, con la inclusión específica de los 13 «Artículo 440. [ ] Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado». 10 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00251-02 (0486-2024) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos intereses que se adeuden y las actuaciones aplicables.

De la misma forma, la liquidación, debe reconocer cualquier pago que se haya efectuado después de[l] [ ] respectivo mandamiento de pago»14. 31. Lo anterior, por cuanto la orden de seguir adelante con la ejecución es concluyente, en tanto «queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor»15. Igualmente, la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que la liquidación del crédito «es la operación mediante la cual el interesado presenta el balance de la deuda en los términos ordenados por el mandamiento de pago»16.

También ha señalado lo que se transcribe a continuación17: «La ley es clara al disponer que la liquidación del crédito debe realizarse con base en el mandamiento de pago, pues dicho acto procesal tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación, una vez exista certeza sobre su contenido y exigibilidad, la cual únicamente se obtiene del mandamiento de pago y de la sentencia que ordena seguir con la ejecución. Entonces, los intereses aplicables a la liquidación del crédito serán los mismos que se dispusieron en el mandamiento de pago.

“Al respecto, la doctrina se ha pronunciado sobre la forma en que se debe hacer la liquidación de crédito y coincide en que ésta debe realizarse según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo; además resalta la labor del juez con el fin de verificar la liquidación, ya sea la presentada por las partes o la elaborada por el secretario, pues es su deber asegurarse que corresponda con la realidad, esto es, con los lineamientos previamente fijados en el mandamiento de pago y ratificados en la sentencia ejecutiva.

“Particularmente, el ejecutante debió recurrir el auto mediante el cual el Tribunal libró mandamiento de pago, pues si no estaba de acuerdo con la tasa de interés fijada en dicha providencia, pudo haberla impugnado, con el fin de que se atendiera su solicitud de aplicar otros intereses, como son los previstos en el contrato; pero como no lo hizo, esa omisión no puede alegarse en este estado del proceso, cuando ya se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en la orden de intimación al pago.» [se resalta] 14 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.

Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa, 5ª Edición, 2016, pág. 622. También se puede consultar el auto proferido por esta Sección el 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02. 15Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 31 de julio de 2019, radicación: 25000-23-42-000- 2015-06054-02(0626-19). 16 Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de marzo de 2020, radicación 08001-23-33-000- 2015-00690-01 (64781). 17 Sección Tercera, auto del 2 de agosto de 2006, radicación 27001-23-31-000-2003-00431-01 (28994). 11 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00251-02 (0486-2024) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos 32.

Igualmente, esta Sección, al pronunciarse sobre la liquidación del crédito y su procedencia, ha puntualizado que deberá ser aprobada «luego de verificar su correspondencia que ordenó seguir adelante la ejecución»18. 33. En suma, la liquidación del crédito es una etapa procesal en la que se parte de la certeza de la existencia de la obligación y su objeto se contrae exclusivamente a definir el estado de la cuenta. 2.5.

Caso concreto 34. En el recurso de apelación, la Rama Judicial sostuvo que la liquidación del crédito incurrió en error al calcular los intereses adeudados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de actualización del crédito, pues, a su juicio, estos fueron pagados parcialmente con ocasión del abono. 35.

En el caso en concreto se advierte que la obligación consistía en el pago de capital e intereses que ordenó la sentencia del 11 de abril de 2011, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, los cuales se hicieron exigibles desde la ejecutoria de la providencia el 8 de julio de 2013. 36. En cumplimiento de la anterior orden judicial, mediante Resolución 2775 del 19 de marzo de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció la suma de $165.671.690. 37.

Por su parte, se observa que las providencias que ordenaron seguir adelante con la ejecución y modificar la liquidación del crédito contra la Rama Judicial imputaron el abono realizado por la suma de $165.671.690 al pago de capital adeudado a Luis Eduardo Ortiz Riascos, sin que este fuera suficiente para cubrir el pago de intereses causados hasta esa fecha; obsérvese que el auto objeto de recurso de apelación tuvo en cuenta la siguiente liquidación: 18 Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicación 25000-23-42-000- 2017-00001-02 (0234-2022). 12 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00251-02 (0486-2024) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Riascos 38.

Entonces, lo anterior permite evidenciar que, contrario a lo señalado por el recurrente, el a quo en la liquidación del crédito no incurrió en error al calcular los intereses adeudados, pues se acreditó que no hubo ningún abono a intereses sino a capital, por lo que procedía la liquidación de estos desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de actualización del crédito. 39.

En consecuencia, en el auto apelado no se está ordenando el pago de intereses sobre intereses, porque el abono realizado se destinó al capital adeudado y no a los intereses moratorios. 40. Lo anterior es suficiente para concluir que los argumentos expuestos por la Rama Judicial no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual se confirmará el auto proferido el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño que modificó la liquidación del crédito, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero: Una vez en firme este auto, por Secretaría remitir el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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