CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 05001 23 33 000 2014 01620 02 (2246-2017) Demandante Hernán de Jesús Gutiérrez Uribe Demandado Nación – Procuraduría General de la Nación Tema Apelación Auto – Excepción de Prescripción Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra el auto de 05 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió no decretar la excepción de prescripción extintiva, por considerar que este asunto solo puede ser resuelto en la sentencia.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., el señor HERNAN DE JESÚS GUTIERREZ URIBE, a través de apoderada judicial, solicitó nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Nación – Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% de la que trata la Ley 4 de 1992, así como su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de seguridad social y de cada uno de los factores salariales que conforman las cesantías definitivas, así como los intereses a las Cesantías que fueron liquidadas anualmente EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 5 de mayo de 2017, decidió no decretar la excepción de prescripción extintiva, propuesta por la demandada, al considerar que esta no debe ser decretada en la audiencia inicial, sino que debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia que decida sobre las pretensiones.
LA APELACIÓN La apoderada de la demandante, manifestó su desacuerdo frente a la anterior decisión, al considerar que dicha excepción debe ser estudiada en la audiencia inicial, allegando una certificación expedida por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, respecto de la no procedencia de acceder a la conciliación judicial, por haber operado el fenómeno de la prescripción de los derechos reclamados.
Para resolver se, CONSIDERA: El asunto se contrae a establecer si es procedente decidir en la audiencia inicial la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte demandada. Al respecto, advierte la Sala que la Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas así: Artículo 180.
Audiencia inicial. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones (…) Conforme a la norma transcrita, resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem;
(iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. En este orden de ideas, La ley 1437 de 2011, determinó la etapa de la audiencia inicial como el momento procesal oportuno para resolver las excepciones previas y las excepciones denominadas cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva o, si no existía prueba o demostración suficiente de estas últimas, se decidía en la sentencia que definiera de fondo las pretensiones, es decir, al momento de proferirse el correspondiente fallo de la controversia.
En el presente caso el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió que la audiencia inicial no era la instancia procesal para pronunciarse sobre la excepción de prescripción extintiva, sustentado su decisión en que la excepción no ataca la acción sino el derecho sustancial. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión atacada se encuentra acorde con lo establecido en las normas que regulaban la materia, como se explicó con antelación y que no hay evidencia subiente que permita decretar la excepción de prescripción en este momento procesal.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado por el artículo 171 del CPACA. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Conjuez ponente Firmado electrónicamente GRENFIETH DE JESÚS SIERRA CADENA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA