Radicado: 66001-23-31-000-2011-00007-02 (70498) Demandante: Julián David Peláez Aricapa y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00007-02 (70498) Actor: Julián David Peláez Aricapa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial Referencia: Ejecutivo Tema: Auto que decide un recurso de apelación contra auto Subtemas: La cesación de intereses prescrita en el artículo 177 del CCA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra el auto del cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por medio del que el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó y actualizó de oficio la liquidación de crédito que presentó la parte ejecutante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite Julián David, Olga Ruby y Jorge Mario Peláez Aricapa, el primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)1, en los términos del artículo 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitaron ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el cumplimiento de la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la que esta Subsección, en el proceso de la referencia, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por 1 La solicitud se encuentra en el índice No. 48, archivo 3, en el Sistema de Gestión Judicial Samai- Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001-23-31-000-2011-00007-02 (70498) Demandante: Julián David Peláez Aricapa y otros los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Julián David Peláez Aricapa. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), ordenó al director ejecutivo de administración judicial y al coordinador del Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación, cumplir inmediatamente la referida sentencia2.
Posteriormente, el tribunal de primera instancia, mediante auto del siete (7) de julio de dos mil dos (2022), libró mandamiento de pago contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y en favor de los ejecutantes, por las siguientes sumas de dinero3: i. Para Julián David Peláez Aricapa (víctima) trece millones, seiscientos setenta y un mil setecientos treinta y cinco pesos ($13.671.735), ii.
Para Olga Ruby Peláez Aricapa (madre), trece millones, seiscientos setenta y un mil setecientos treinta y cinco pesos ($13.671.735). iii. Para Jorge Mario Peláez Aricapa (hermano), seis millones, ochocientos treinta y cinco mil ochocientos sesenta y siete pesos ($6.835.867). La Rama Judicial guardó silencio; por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y propuso incidente de regulación de intereses, el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Sin embargo, el Tribunal encontró que la referida ejecutada allegó aquellos escritos por fuera del término que concede el artículo 442 del CGP y, en consecuencia, por autos del diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), rechazó por extemporáneo el incidente de regulación de intereses que formuló la Fiscalía General de la Nación4 y ordenó seguir adelante con la ejecución5.
La parte ejecutante, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), presentó liquidación del crédito por un total de setenta y seis millones cuatrocientos cuatro mil ciento veintiocho pesos con treinta y ocho centavos ($76.404.128.38); esta indicó que liquidó los intereses de mora causados desde el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) hasta la fecha de presentación de la liquidación6. 2 Índice No.34 en Samai-Tribunal Administrativo de Risaralda. 3 Índice No.45 en Samai-Tribunal Administrativo de Risaralda. 4 Índice No. 54 en Samai-Tribunal Administrativo de Risaralda. 5 Índice No. 53 en Samai-Tribunal Administrativo de Risaralda. 6 Índice No. 60 en Samai-Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001-23-31-000-2011-00007-02 (70498) Demandante: Julián David Peláez Aricapa y otros La Secretaría del Tribunal corrió traslado por tres (3) días de la liquidación del crédito que presentaron los ejecutantes, no obstante, las demandadas no se pronunciaron al respecto7. 1.2. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto del cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)8, modificó de oficio la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante puesto que, en aquella, no se tuvo en cuenta la cesación de intereses que establece el artículo 177 del CCA, la cual estima que ocurrió entre el veintiséis (26) de julio y el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), con ocasión de la demora en la presentación de la cuenta de cobro a la entidad ejecutada por parte de los actores.
Así las cosas, el contador público adscrito al tribunal de primera instancia efectuó la liquidación correspondiente, que arrojó el siguiente resultado: RESUMEN POR PERSONA DE LA LIQUIDACIÓN INTERESES AL 30/11/22 INTEERESES AL 41.399.3118 50.082.566 NOMBRE SALARIO MINIMO CONDENA VR. TOTAL CONDENA % PARTICIPACIÓN CONDENA TOTAL ADEUDADO AL 30/11/22 TOTAL ADEUDADO AL 4/08/23 JULIAN DAVID PELAEZ 781.242 17.5 13.671.375 40% 16.559.647 30.231.382 20.033.027 33.704.762 OLGA RUBY PELAEZ 781.242 17.5 13.671.375 40% 16.559.647 30.231.382 20.033.027 33.704.762 JORGE MARIO PELAEZ 781.242 8.75 6.385.868 20% 8.279.824 15.115.691 10.016.513 16.852.381 TOTAL PERJUCIOS 43.75 34.179.338 100% 41.399.118 75.578.456 50.082.566 84.261.904 LIQUIDACIÓN DDT 76.404.128 DIFERENCIA 825.673 TOTAL CONDENA 34.179.338 DETALLE DE LA LIQUIDACIÓN CONCEPTO VALOR CAPITAL 34.179.338 INTERESES DE MORA 50.082.566 TOTAL ADEUDADO 84.261.904 7 Índice No. 61 en Samai-Tribunal Administrativo de Risaralda. 8 Índice No. 63 en Samai-Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001-23-31-000-2011-00007-02 (70498) Demandante: Julián David Peláez Aricapa y otros 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación, el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), interpuso recurso de apelación contra esta9. La ejecutada expuso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, la sentencia C-428 de 2002 y el fallo del 10 de octubre de 2019, proferido por el Consejo de Estado en el proceso ejecutivo con radicado No. 20001-23-31-000- 1999-00815-02 (62424), para determinar la fecha de la reanudación de la causación de intereses no basta con la radicación de la solicitud de cumplimiento ante la entidad condenada sino que además la cuenta de cobro debe presentarse en legal forma, es decir, con los requisitos que exige la ley.
Con base en lo anterior, la demandada sostuvo que, en el caso concreto, para realizar la liquidación del crédito no se puede tomar como fecha de reanudación de la causación de los intereses moratorios el día treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que los beneficiarios de la condena radicaron la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante aquella entidad, por cuanto hasta el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), los actores cumplieron con la totalidad de los requisitos que exige la ley para realizar esa reclamación. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se disponga realizar nuevamente la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que el periodo de cesación de los intereses moratorios fue del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) hasta el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Con el recurso de apelación, la ejecutada allegó la liquidación del crédito que realizó un profesional de esa entidad. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de alzada que presentó la parte ejecutada10. El expediente ingresó al Despacho para resolver el recurso de apelación, el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)11. 9 Índice No. 68 en Samai-Tribunal Administrativo de Risaralda. 10 Índice No. 72 en Samai-Tribunal Administrativo de Risaralda. 11 Índice No. 2 en Samai- Consejo de Estado.
Radicado: 66001-23-31-000-2011-00007-02 (70498) Demandante: Julián David Peláez Aricapa y otros II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente proceso ejecutivo El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA. Esto, de acuerdo con el artículo 86 de aquella normativa12 y en vista de que la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de esta. 2.2.
Competencia El Despacho es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 313 del CPACA, que respectivamente establecen 12 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 13 Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
Radicado: 66001-23-31-000-2011-00007-02 (70498) Demandante: Julián David Peláez Aricapa y otros que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y el ponente dictará las demás providencias interlocutorias que no se encuentren enunciadas en el numeral 2, como el auto que resuelve el recurso de apelación contra la providencia que modificó de oficio la liquidación del crédito. 2.3.
Procedencia del recurso En razón a la reforma que introdujo el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación en los procesos ejecutivos es procedente y se debe tramitar conforme a las normas especiales que regulan ese tipo de procesos, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
Así las cosas, el recurso de apelación contra el auto que modificó de oficio la liquidación del crédito es procedente de acuerdo con el numeral 3 del artículo 446 del CGP14. Por otro lado, la Secretaría del Tribunal notificó el auto del cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por correo electrónico del ocho (8) de agosto siguiente15 y, por lo tanto, de conformidad con los artículos 322 ibídem16 y 205, numeral 2 del CPACA17, la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra aquel vencía el quince (15) de agosto de esa anualidad18.
En ese orden de ideas, la h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 14 “Artículo 446.
Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”. 15 Índices No. 66 y 67 en Samai-Tribunal Administrativo de Risaralda. 16 “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. 17 “Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 18 El 12 y 13 de agosto de 2023 fueron días inhábiles.
Radicado: 66001-23-31-000-2011-00007-02 (70498) Demandante: Julián David Peláez Aricapa y otros Fiscalía General de la Nación presentó oportunamente el referido recurso, el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)19. 2.4. Los hechos El Tribunal Administrativo del Huila modificó la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante para incluir el periodo de cesación de los intereses que, a su parecer, ocurrió entre el veintiséis (26) de julio y el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Fiscalía General de la Nación, entidad ejecutada, se encuentra inconforme con la liquidación que elaboró el tribunal de primera instancia puesto que considera que los intereses cesaron hasta el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), cuando los beneficiaros de la sentencia objeto de ejecución en el presente proceso, presentaron la solicitud de cumplimiento ante aquella entidad con la documentación requerida.
De manera que, al Despacho le corresponde determinar si se reanuda la causación de intereses con la primera solicitud de pago ante la entidad condenada o con aquella que cumpla con los requisitos legales. 2.5. Asignación de normas sustantivas en función de esa hermenéutica Comoquiera que el proceso en el que esta Subsección profirió la sentencia que los demandantes pretenden ejecutar se tramitó bajo el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), resultan aplicables las disposiciones de esa normativa que regulan el cumplimiento de las condenas impuestas por esta jurisdicción20. 19 La entidad ejecutada radicó el correo electrónico contentivo del recurso de apelación, el 11 de agosto de 2023 a las 4:35pm, esto es, luego del cierre del Despacho, conforme al Acuerdo No. CSJRA16-524 del 18 de abril de 2016, que fijó el horario de trabajo y atención al público en los despachos judiciales y dependencias del Distrito Judicial de Pereira de 7:00am hasta las 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm, de ahí que, se entiende presentado el día hábil siguiente. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Radicado No. 25000-23-36-000-2020-00409-01 (68558);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), Radicado No. 05001-23-33-000-2018-01418-02 (67957); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), Radicado No. 47001-23-33-000-2021-00133-01(67502);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado No. 17001-23-33-000-2021-00047- 01(67445); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 47001-23-33-000-2018-00162-01 (66748).
Radicado: 66001-23-31-000-2011-00007-02 (70498) Demandante: Julián David Peláez Aricapa y otros Al respecto, el Decreto 01 de 1984 prescribe lo siguiente en el artículo 177: “Articulo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias.
Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma” (resaltado Despacho). 2.6.
Hermenéutica de las normas asignadas La Corte Constitucional, en la sentencia C- 428 de 2002, explicó que el motivo de la incorporación de la regla de la cesación de intereses en el artículo 177 del CCA “no es otra que la de propender por la defensa del patrimonio público y por la garantía Radicado: 66001-23-31-000-2011-00007-02 (70498) Demandante: Julián David Peláez Aricapa y otros del interés general, en cuanto busca que los beneficiarios de condenas contra entidades estatales actúen de buena fe y con diligencia frente a la reclamación que deben presentarles, procurando con ello que los funcionarios llamados a cumplir los fallos adopten en forma pronta y oportuna las medidas que sean necesarias para su ejecución y cumplimiento, e impidiendo que la Administración se vea abocada a reconocer y pagar una mayor cantidad de intereses moratorios; en este caso específico, derivados de la actitud negligente del acreedor”.
Bajo ese entendido, la alta corte concluyó que la medida adoptada en el inciso 6 de la citada norma, esto es, “fijar un plazo de seis meses para formular la reclamación y suspender el reconocimiento de intereses frente a su inobservancia”, resulta razonable y se encuentra en armonía, por un lado, con las obligaciones que la Constitución le impone a toda persona de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (artículo 95) y de actuar de buena fe en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 83), y por otro, con la finalidad que prescribe el artículo 209 de la Carta, consistente en poner la función administrativa al servicio de los intereses generales y desarrollarla “con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”.
Este Despacho, en anterior oportunidad21, estableció que el referido precepto “impone el cumplimiento de todos los requisitos que la Ley disponga para el pago de condenas, so pena de imponer la cesación de intereses de todo tipo, hasta el momento en que la solicitud cumpla con la totalidad de exigencias legales”. Lo anterior con base en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, que regulan el trámite para el pago de obligaciones dinerarias derivadas de condenas contra la Nación, en especial, el artículo 3 del Decreto 768 de 1993, que establece la forma cómo el beneficiario de una condena debe presentar la solicitud de pago de la obligación. Incluso, en aquella ocasión, el Despacho precisó que para efectos de la admisibilidad de la solicitud de pago existen dos tipos de requisitos: “(i) objetivos, que guardan relación con el título mismo, y (ii) subjetivos, que guardan relación con las calidades del sujeto beneficiario.
Así que, el incumplimiento de los requisitos objetivos trae consecuencias para todos los interesados, mientras que el incumplimiento de los subjetivos solo debe aparejar consecuencia para aquellos que no cumplieron con ellos”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), Radicado No. 05001-23-33-000-2018-01418-02 (67957).
Radicado: 66001-23-31-000-2011-00007-02 (70498) Demandante: Julián David Peláez Aricapa y otros En el mismo sentido, al respecto, esta Subsección explicó que “si los beneficiarios presentan dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o la aprobación del acuerdo conciliatorio la solicitud de pago se causan los intereses, siempre y cuando esta solicitud reúna los requisitos previstos en la ley (artículo 1 Decreto 2469 de 2015).
Sin embargo, cuando la solicitud no se formule dentro de este periodo, o no reúna los requisitos previstos en la ley, se suspenderá la causación de intereses (artículo 177 CCA)” (resaltado Despacho)22. 2.7. Aplicación al caso De conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección, para que se reanude la causación de intereses de la suma de dinero que corresponde pagar a la Nación como consecuencia de una condena en su contra, los beneficiaron de esta deben presentar la solicitud de pago ante la entidad responsable que reúna los requisitos legales, en otras palabras, la cesación de intereses se extiende hasta cuando el beneficiario allegue todos los documentos que la ley exige para reclamar el pago de una condena.
Así las cosas, comoquiera que el Tribunal liquidó el crédito con base en que la cesación de los intereses ocurrió entre el veintiséis (26) de julio y el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), esto es, desde que transcurrieron seis (6) meses luego de la ejecutoria de la sentencia por medio de la que esta Subsección condenó a las ejecutadas y hasta la fecha en la que los beneficiaros de aquella presentaron la primera solicitud de cumplimiento, al Despacho le corresponde verificar que la solicitud del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) cumplía con la totalidad de los requisitos legales.
En el proceso obran los siguientes documentos: • Informe secretarial en el que consta que la sentencia del 5 de diciembre de 2017, cuya ejecución pretenden los demandantes, cobró ejecutoria el 25 de enero de 201823. • Solicitud de cumplimiento de sentencia, que presentaron los beneficiaros de la referida sentencia, el 30 de agosto de 2018, con radicado No. 2018611092229224. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), Radicado No. 05001-23-33-000-2021-01035-01 (67958). 23 Índice No. 48-Tribunal Administrativo de Risaralda, archivo 4, p. 98. 24 Índice No. 51-Tribunal Administrativo de Risaralda, pp. 8-11.
Radicado: 66001-23-31-000-2011-00007-02 (70498) Demandante: Julián David Peláez Aricapa y otros • Oficio con radicado No. 20181500057171 del 19 de septiembre de 2018, mediante el que la Fiscalía General de la Nación informó al apoderado de los beneficiarios lo siguiente: “(…) no es posible asignar turno de pago hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido en los literales a) y f) del artículo 2.8.6.5.1.
Solicitud de pago, del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015”25. En particular, la entidad indicó que faltaban los siguientes requisitos por cumplir: i) afirmación bajo gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo, ii) datos de teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y iii) copia legible de las cédulas de ciudadanía de todos los beneficiaros. • Memorial del 4 de octubre de 2018, con radicado No. 2018611064192, en el que el apoderado de los actores allegó los datos de teléfono y dirección física de estos, a la vez que afirmó que no habían presentado cuenta de cobro ni promovido proceso ejecutivo para reclamar el cumplimiento de la condena26. • Oficio con radicado No. 2018500062131 del 16 de octubre de 2018, a través del que la Fiscalía General de la Nación comunicó al apoderado de los demandantes que había cumplido parcialmente con los requisitos requeridos por la entidad ya que omitió enviar las copias legibles de las cédulas de ciudadanías de los beneficiaros27. • Correo del 13 de julio de 2021, mediante el que el apoderado de los actores allegó las copias de las cédulas de ciudadanía de estos28.
Estas pruebas corroboran que la parte ejecutante, hasta el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), cumplió con la totalidad de los requisitos, que establece el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015, por lo tanto, la cesación de los intereses que prescribe el artículo 177 del CCA transcurrió desde el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), cuando vencieron los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 5 de diciembre de 2017, hasta el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), día anterior a la fecha en la que los actores allegaron la totalidad de documentos requeridos por la ley, dando así cumplimiento a la prescripción del artículo 2.8.6.5.1. literal e. del Decreto 2469 de 2015. 25 Índice No. 51-Tribunal Administrativo de Risaralda, pp. 12-13. 26 Índice No. 51-Tribunal Administrativo de Risaralda, pp. 14-15. 27 Índice No. 51-Tribunal Administrativo de Risaralda, pp. 16-17. 28 Índice No. 51-Tribunal Administrativo de Risaralda, pp. 19-20.
Radicado: 66001-23-31-000-2011-00007-02 (70498) Demandante: Julián David Peláez Aricapa y otros En consecuencia, el Despacho revocará el auto impugnado para que el Tribunal Administrativo de Risaralda proceda a efectuar la liquidación del crédito tomando en cuenta el periodo de cesación de intereses que el Magistrado Ponente estableció en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por medio del que el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó y actualizó de oficio la liquidación de crédito que presentó la parte ejecutante.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/expediente electrónico