Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 19001-23-00-000-2019-00288-01 (7515 -2023) Demandante: María Eugenia Campo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Decreta prueba de oficio Encontrándose el proceso al despacho para fallo, observa la Sala que hay puntos oscuros o difusos que deben ser resueltos para mejor proveer, los cuales se relacionan con la falta de certeza sobre la existencia o no de documentos que acrediten los vínculos laborales de la actora con el municipio de Rosas (Cauca), durante los períodos comprendidos entre el 18 de enero y el 18 de febrero de 1979, así como del 6 de octubre de 1982 al 31 de diciembre de 1993, los cuales se pretenden acreditar con un acto administrativo de reconstrucción en el que se aduce que fueron aportados otros elementos que no se allegaron a la presente actuación, teniendo en cuenta además que, la parte demandada aportó los antecedentes administrativos de otra persona diferente a la accionante.
De ahí que se torne necesario decretar una prueba de oficio con asiento en las siguientes: CONSIDERACIONES Destaca la Sala que, la reclamante aportó con su demanda el Decreto 073 del 20 de agosto de 2015,1 emitido por el alcalde del municipio de Rosas (Cauca), por medio del cual la referida autoridad reconstruyó los Decretos 009 del 18 de enero de 1979 y 024 del 6 de octubre de 1982, con los que dicha entidad territorial había nombrado a la actora en el cargo de docente, aduciendo que en el archivo de la alcaldía no reposaban tales actos administrativos.
La demandante pretende demostrar con esta prueba la prestación de su servicio como educadora en las mencionadas fechas, sin embargo, se observa del contenido del primer decreto en mención que dentro de la actuación que dio origen al mismo, fueron aportadas las actas de posesión del 18 de enero de 1979 y del 6 de octubre de 1982, al igual que dos declaraciones extrajudiciales de los señores William María 1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 19001-23-00-000-2019-00288-01 (7515 -2023) Solano Ordoñez y Víctor Javier Meléndez Guevara, documentos que no obran en el presente proceso judicial y que se consideran relevantes para convalidar y analizar el conjunto de medios de convicción a fin de determinar la idoneidad o no del acto de reconstrucción como prueba plena.
De hecho, es de destacar que la parte accionada allegó con su contestación los supuestos antecedentes administrativos de la señora María Eugenia Campo, identificada con cédula 25.633.675, pero al revisarlos se advierte que estos no corresponden a los de la actual demandante, sino a los de otra persona llamada María Eugenia Jiménez de Campo identificada con cédula 41.496.743, por lo que tampoco se tiene claridad en esta instancia sobre la documentación validada por la UGPP al momento de dictar el acto administrativo reprochado.
En consecuencia, no es posible confirmar en esta instancia de forma clara e inequívoca la verdadera prestación del servicio de la accionante entre 1979 y 1982, pues se advierte la existencia de otros documentos que no se encuentran en el expediente y que resultan adecuados para poder corroborar o no este hecho en discusión, situación que hace necesario dar aplicación a lo prescrito en el artículo 213 del CPACA, con el fin de ordenar la práctica de pruebas de oficio.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, OFICIAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), y, a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE ROSAS (CAUCA), para que dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación de la presente providencia, alleguen con destino a este proceso: i) A la UGPP: Copia de los antecedentes administrativos de la señora María Eugenia Campo, identificada con cédula 25.633.675, con los que se dio origen a las Resoluciones: (i) RDP 000102 del 3 de enero de 2018, (ii) RPD 007328 del 23 de febrero de 2018 y (iii) RDP 012072 del 6 de abril de 2018; por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia y se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación. ii) Al municipio de Rosas (Cauca): Copia de los antecedentes administrativos que dieron origen al Decreto 073 del 20 de agosto de 2015, por medio del cual se reconstruyeron los Decretos 009 del 18 de enero de 1979 y 024 del 6 de octubre de 1982, con los que dicha entidad territorial había nombrado a la actora en el cargo de docente, en especial, donde obren las actas de posesión del 18 de enero de 1979 y del 6 de octubre de 1982, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 19001-23-00-000-2019-00288-01 (7515 -2023) así como las declaraciones extrajudiciales que se recaudaron en su momento.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, remitir a la UGPP, y, a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE ROSAS (CAUCA), copia de los antecedentes administrativos errados y del Decreto 073 del 20 de agosto de 2015 respectivamente, los cuales obran en el expediente digital del índice 2 de SAMAI.
TERCERO: Hágasele saber a las entidades exhortadas que los documentos solicitados podrán ser allegados de manera digital a través del correo electrónico ces2secr@consejodeestado.gov.co CUARTO: Una vez agregados los documentos requeridos, por Secretaría de la Sección Segunda, CORRER el traslado a las partes por el término de diez (10) días, sin necesidad de auto que así lo ordene, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, DISPONER el ingreso del expediente al despacho del magistrado ponente para continuar con el estudio del asunto puesto a consideración de esta corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente