Radicado: 11001-03-15-000-2024-00345-01 Demandante: Josefina Rueda Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00345-01 Demandante: JOSEFINA RUEDA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION F. Temas: Contra sentencia judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 22 de febrero de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de enero de 20241, Josefina Rueda Gómez, en nombre propio, pidió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 18 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1001-33-35-021-2020-00024-00/01, que revocó la sentencia de primera instancia que había declarado probada la excepción de caducidad para, en su lugar, denegar las pretensiones. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Sea revocada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – _Subsección F, EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- FALLO DE APELACION DEMANDANTE: JOSEFINA RUEDA GÓMEZ, DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, RADICADO: 110013335021202000024-01, el 18 de octubre de 2023 y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho a la igualdad de trato jurídico que deben tener las personas en un estado social de derecho, al mínimo vital y a una vida digna de la señora JOSEFINA RUEDA GOMEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena a la autoridad judicial accionada que, en un lapso no mayor a veinte (20) días, profiera una providencia de reemplazo en la que aplique el precedente jurisprudencial con el que se garantizarían mis derechos fundamentales. 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00345-01 Demandante: Josefina Rueda Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa La demandante manifestó que estuvo vinculada como médico del Personal Civil del Ejército Nacional, en un principio, bajo el Decreto Ley 2247 de 1984 y luego por el Decreto 1214 de 1990, régimen prestacional especial del Ministerio de Defensa en el que no realizaba aportes a pensión. Que estuvo vinculada como empleada de carrera administrativa como médico del Hospital de Bosa II Nivel, donde sí realizaba aportes a pensión en el régimen de prima media con prestación definida.
En dos ocasiones, la actora consultó al Ministerio de Salud sobre su situación pensional, por estar en dos regímenes de pensión excluyentes y el nombrado ministerio le informó que podría disfrutar de la pensión que le conceda el Ministerio de Defensa y al llegar a los 57 años podría solicitar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
A través de la Resolución No. 3727 del 15 de octubre de 2010, el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a Josefina Rueda Gómez en aplicación del Decreto 1214 de 1990. Luego del retiro del Hospital de Bosa II Nivel, la actora le pidió a Colpensiones que reconociera la indemnización sustitutiva de pensión y mediante Resolución No. SUB 278654 del 24 de octubre de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento.
Inconforme con la decisión, la señora Rueda Gómez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. No obstante, la decisión fue confirmada a través de las Resoluciones APDIR 294916 del 14 de noviembre de 2018 y DIR 5 del 2 de enero de 2019, respectivamente. 3.2. Actuación judicial La señora Josefina Rueda Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. SUB 278654 del 24 de octubre de 2018, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 30 de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de caducidad. Inconforme, la demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 18 de octubre de 2023, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los artículos 128 de la Constitución Política y 6 del Decreto 1730 de 2001 que prohíben recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, señaló que la sentencia cuestionada incurrió en: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00345-01 Demandante: Josefina Rueda Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto sustantivo toda vez que de acuerdo con el Decreto 4640 de 2005 y la sentencia T-456 de 2014, la pensión que percibe por parte del Ministerio de Defensa Nacional no es incompatible con la indemnización sustitutiva reclamada, pues los recursos de la pensión que le fue otorgada por el Ministerio de Defensa, bajo el régimen de prestaciones especiales previsto en el Decreto 1214 de 1990, provienen del tesoro público y por ello no debió realizar aportes a pensión. Que, por el contrario, cuando fue empleada de carrera administrativa como médico del Hospital de Bosa II Nivel, sí debía realizar aportes a pensión en el régimen de prima media, como lo ordena la Ley 797 de 2003, por lo que sus aportes a seguridad social, salud y pensión en el régimen de prima media no podían ser direccionados al Ministerio de Defensa, al tratarse de un régimen de prestaciones especiales.
Citó la sentencia C-1143 del 2004 proferida por la Corte Constitucional que, a su juicio, señala que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció una excepción a la aplicación del sistema integral de seguridad social respecto de las personas regidas por el Decreto-Ley 1214 de 1990. También citó el concepto del 12 de agosto de 2003 proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil que, según dice, declaró que el personal civil del Ministerio de Defensa que ingresó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 continúa rigiéndose por el régimen pensional exceptuado, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, en razón a que la Ley 797 de 2003 no modificó ni derogó la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100.
Que los dineros administrados por Colpensiones no tienen el carácter de públicos porque, según su dicho, esa autoridad solo es un administrador y no es dable hacerlo parte de la prohibición ordenada en el artículo 128 de la Constitución. Argumentó que es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de salud y su avanzada edad y tiene un hijo con discapacidad, por lo que la pensión de jubilación le es insuficiente para cubrir sus necesidades y las de su hijo.
Que la indemnización sustitutiva le permitiría garantizar sus derechos fundamentales reclamados. Finalmente, afirmó que se trata del pago de dos prestaciones de distinta naturaleza, originadas en causas diferentes. 5. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la decisión cuestionada, pidió denegar las pretensiones de la acción de tutela, porque no incurrió en los defectos alegados.
Manifestó que en el fallo objeto de tutela se analizó el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que prohíbe percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, en atención a que la demandante tenía reconocida una pensión de jubilación. Que tuvo en cuenta la sentencia C-133 de 1993 dictada por la Corte Constitucional, que definió lo que debe entenderse por “asignación que provenga del tesoro público”, para aplicar la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución. Que también analizó el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, que dispone la incompatibilidad de las indemnizaciones sustitutivas de vejez e invalidez con las pensiones de vejez e invalidez.
Que se refirió a la sentencia del 22 de julio de 2021, que en un caso similar analizó el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001. Por último, advirtió que la condición de salud y el diagnóstico del hijo de la accionante no se expusieron en el proceso ordinario, pero afirmó que no permitiría desconocer la incompatibilidad señalada. Que la demandante al devengar una pensión desde el año 2010 tiene garantizado su derecho a la salud y al mínimo vital.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00345-01 Demandante: Josefina Rueda Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que la actora utiliza la solicitud de amparo como una tercera instancia del proceso ordinario y con eso desconoce el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y tampoco probó que se le cause un perjuicio irremediable.
Que la autoridad judicial demandada procedió conforme con la ley y la Constitución al dictar la sentencia del 18 de octubre de 2023 y, acceder a lo pretendido por la accionante en sede de tutela implicaría invadir la órbita del juez ordinario y su autonomía. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024 declaró improcedente la solicitud de amparo.
Explicó que la accionante no especificó en qué consistió el error que se le endilga a la autoridad judicial demandada, adicionalmente, advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, motivó la decisión cuestionada y atendió los fundamentos expuestos por la demandante, que se limitaron a insistir que le asistía el derecho, pero sin controvertir la motivación del acto administrativo demandado.
Que además, lo expuesto en la acción de tutela coincidía con argumentos que presentó en la demanda ordinaria. 7. Impugnación La parte actora argumentó que la decisión de primera instancia no fue congruente porque: i) no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela ni a los derechos fundamentales reclamados, ii) se negó a cumplir el mandato legal de garantizar la protección de sus derechos, iii) se fundó en consideraciones inexactas y, iv) incurrió en error de derecho por la indebida interpretación de principios, sin mencionar a cuáles principios hacía referencia. Finalmente, trascribió una parte del Auto 301 del 10 de junio de 2019, dictado por la Corte Constitucional, pero no formuló ningún análisis de esa trascripción. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Josefina Rueda Gómez para dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 18 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1001-33-35-021-2020-00024-00/01, que revocó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
La Sala anticipa que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pero la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Por lo que se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se denegará la solicitud de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00345-01 Demandante: Josefina Rueda Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y (iii) el análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de configurarse los errores que alega la parte actora, se le estaría negando la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la actora.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque la sentencia del 18 de octubre de 2023 fue comunicada por correo electrónico a las partes el 31 de octubre de 2023, es decir, fue efectivamente notificada el 2 de noviembre de 2023, siendo así, entre esa fecha y la presentación de la tutela (25 de enero de 2024) trascurrieron 2 meses y 23 días, término que no supera el plazo de seis meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación. La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso.
Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 2504 del CPACA. Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00345-01 Demandante: Josefina Rueda Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proviene de la supuesta aplicación indebida de normas por parte del tribunal demandado que lo condujo a no reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto Previo a resolver, conviene precisar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SUB 278654 del 24 de octubre de 2018, por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la demandante.
A partir de los fundamentos de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 18 de octubre de 2023 revocó la decisión de primera instancia que había declarado probada la excepción de caducidad y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que no se podían reconocer dos prestaciones con la misma finalidad y provenientes de recursos públicos.
Ahora, la parte actora alega que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo porque no era aplicable la prohibición del artículo 128 de la Constitución, pues realizó aportes a dos regímenes de prestaciones distintos. Para resolver esos cargos, la Sala estima necesario referirse al contenido de la sentencia del 18 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1001-33-35-021-2020-00024-00/01.
La autoridad judicial demandada empezó por señalar que la demandante contaba con un reconocimiento pensional por parte del Ministerio de Defensa Nacional en aplicación del Decreto 1214 de 1990. Que la señora Rueda Gómez realizó aportes a Colpensiones por un total de 828,29 semanas, en las que figuran como empleadores la Secretaría Distrital de Salud y el Hospital Bosa II Nivel.
A partir de lo anterior, concluyó que ambas prestaciones provenían de las labores de la demandante como empleada pública. Ahora bien, la señora Rueda Gómez señala que la pensión mensual de jubilación de la que goza es compatible con la indemnización sustitutiva pretendida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, la sentencia cuestionada señaló que no era posible reconocer las dos prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2011, el artículo 128 de la Constitución y la sentencia del 22 de julio de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En lo que interesa, la sentencia del 18 de octubre de 2023 dijo: La Sala logra evidenciar del examen probatorio, que la pensión reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional y las cotizaciones que realizó a Colpensiones que hoy pretende sean reconocidas como indemnización sustitutiva corresponde a su labor como empleada pública.
Así pues, se presenta una incompatibilidad entre la pensión reconocida y la indemnización sustitutiva de la pensión, por la imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00345-01 Demandante: Josefina Rueda Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, teniendo en cuenta que los tiempos laborados y cotizados, sean en el sector público o en el sector privado, deben concurrir al régimen al que se encuentre afiliado un trabajador y entrar a financiar la cuenta pensional de la cual va a ser beneficiario, sean estos anteriores o posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no se pueden reconocer las dos prestaciones que tienen como finalidad de cubrir el mismo riesgo la pensión de vejez, por lo que se presenta incompatibilidad en los términos del artículo 128 de la Constitución Política y del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001. Para la Sala, el tribunal demandado no incurrió en desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia T-456 de 2014 porque en esa providencia el asunto estudiado se circunscribía al no pago, por parte de la UGPP, de una indemnización sustitutiva porque la cotizante había realizado traslado de régimen a una AFP.
Tampoco se advierte la configuración de defecto sustantivo por desconocimiento o indebida aplicación de las reglas interpretativas fijadas en la sentencia C-1143 de 2004, pues, el hecho de que en esa providencia se reiterara que el Decreto 1214 de 1990 fija un régimen exceptuado de aplicación de la Ley 100 de 1993 no incide en la decisión cuestionada.
La Sala encuentra, en efecto, que el tribunal demandado señaló que la pensión reconocida a la demandante se enmarcaba en un régimen exceptuado, sin embargo, la razón de considerar que esa pensión y la indemnización sustitutiva de pensión de vejez eran incompatibles fue que, en ambos casos, los dineros provinieron del desempeño como empleada pública de la señora Rueda Gómez.
De hecho, el tribunal demandado citó como fundamento de su decisión una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, que, en un caso de incompatibilidad entre pensión reconocida por la Caja de Previsión de la Universidad Nacional y el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión, señaló que: Ahora bien, tampoco es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, por cuanto, como se advirtió en el capítulo precedente, de esta prerrogativa dispone todo trabajador oficial que se encuentre en la imposibilidad de continuar efectuando cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y no haya alcanzado el mínimo de semanas requerido para acceder al reconocimiento pensional.
Lo anterior, por cuanto el propósito de la norma es garantizar el mínimo vital del trabajador que alcanza la edad de retiro forzoso, pero no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el régimen pensional del cual es beneficiario. Sin embargo, como está claro, el señor García Sarmiento ya era beneficiario de una pensión de jubilación –aquella reconocida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia– lo que impide que se acceda a la pretensión subsidiaria tendiente a otorgarle la indemnización sustitutiva, en atención a lo señalado en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, que indica: ( ) En efecto, esta Sala ha señalado que la incompatibilidad planteada en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001debe interpretarse «como una imposibilidad en torno a los aportes del sistema para que no lleguen a financiar dos prestaciones simultáneamente», razón suficiente para negar esta pretensión. El artículo 6 del Decreto 1730 de 2011, “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida” dispone: Artículo 6 -Incompatibilidad.
Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de julio de 2021, Exp. 25000 23 42 000 2016 04519 01 (3168-2019), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00345-01 Demandante: Josefina Rueda Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se advierte que la decisión del tribunal demandado coincide con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha sostenido que «la pensión de vejez como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva son prestaciones diferenciadas, pero que cubren el mismo riesgo: la vejez.
Justamente por esta diferencia, a priori, inherente de las prestaciones junto con las disposiciones del artículo 6º del Decreto 1730 del 2001, se ha entendido que el reconocimiento pensional es incompatible con la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según corresponda»6. Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido el reconocimiento de una pensión de vejez, en casos en los que previamente se ha reconocido una indemnización sustituta o devolución de saldo, supuestos que no corresponden al presentado por la parte actora.
Siendo así, la Sala encuentra que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado por la señora Josefina Rueda Gómez y, por el contrario, el análisis efectuado obedece a la incompatibilidad de las prestaciones reclamadas conforme a las normas y jurisprudencia vigente. Lo anterior resulta suficiente para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada Josefina Rueda Gómez, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 6 Corte Constitucional, sentencia T- 451 del 12 de diciembre de 2022, expediente T-8.531.306.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN