CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 70001-23-31-000-2010-00218-02 Número interno: 1932-2017 Demandante: Pedro Nel Coley Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Sucre- Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Pedro Nel Coley Rojas en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 28 de agosto de 20101, tendiente a (1) se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 3610 de 22 de septiembre de 2009 y 4657 de 28 de diciembre de 2009 que negaron lo pretendido por el actor;
(2) se ordene a la Nación- Rama Judicial el consecuente restablecimiento, el cual deberá efectuarse de la siguiente manera: i) Si todavía no se ha promovido el proceso de cobro por jurisdicción coactiva u otro de cualquier naturaleza, que la entidad se abstenga de iniciarlo. 1 Folio 192. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1932-2017 Demandante: Pedro Nel Coley Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 ii) Si dicho proceso ya se inició, que se ordene su terminación inmediata, con la devolución de la suma de dinero que se hubiere embargado o pagado, con sus respectivos intereses y corrección monetaria. iii) En caso de que ya se hubiere terminado el proceso, se ordene la devolución de la suma de dinero que se hubiere pagado, bien de manera directa o por embargo, con sus respectivos intereses y corrección monetaria2.
(3) que las sumas a las que se llegue a condenar sean indexadas y se de cumplimiento al fallo según el artículo 177 del CCA y; (4) se condene en costas. 1.2. La contestación de la demanda La entidad Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.
Fundamentó su defensa en el argumento según el cual la sentencia de tutela de la que fue beneficiario el recurrente en primera instancia, se definió la violación de un derecho fundamental a la igualdad, más no se preciso la existencia de un pago debido por la Rama Judicial. Es así que en fallo de segunda instancia, la sentencia fue revocada, lo que automáticamente genera que los derechos protegidos por el fallo de primera instancia vuelven al estado en que se encontraban antes del fallo, obligando a la administración a solicitar los dineros debidos por no haberse configurado el pago de lo debido, pues dicha situación no se encuentra probada, toda vez que la administración simplemente dio cumplimiento a la normatividad vigente que goza de presunción de legalidad.
Sostuvo que, frente a lo indicado por el actor de que la tutela que revocó el amparo no ordenó la devolución de los dineros pagados, con base en el argumento que son salarios debidos, manifestó que el director ejecutivo de Administración Judicial como ordenador del gasto, dio cumplimiento a la providencia mediante la cual obtuvo el reconocimiento de derechos mediante una acción de tutela, y se ordenó el pago de los valores que le corresponden por concepto de bonificación por compensación en forma permanente, conforme al decreto 610 del 26 de marzo de 1998, providencia que posteriormente fue recovada por el superior, quedando sin protección el derecho invocado, como es el pago efectuado y al no haberse configurado el pago de lo no debido, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe procurar el reintegro de los valores cancelados.
Finalmente, propuso la excepción de “innominada”3. 1.3. La sentencia de primera instancia 2 Folio 7. 3 Folios 234-239. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1932-2017 Demandante: Pedro Nel Coley Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 El Tribunal Administrativo de Sucre- Sala de Conjueces, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2016, decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a lo siguiente4: “(…)
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ordenase A LA Nación- Rama Judicial que: a) si no ha iniciado cobro por jurisdicción coactiva se abstenga de realizarlo; b) si dicho proceso ya se inició, que se ordene su terminación de manera inmediata, con la devolución de la suma de dinero que se hubiere embargado o pagado, con sus respectivos intereses y corrección monetaria, dentro de dicha actuación; c) En caso de que ya se hubiere terminado el proceso, se ordene la devolución de la suma de dinero que se hubiere pagado, bien de manera directa o por embargo, con sus respectivos intereses, indexación y corrección monetaria, con ocasión de dicho proceso.
TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…) 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La entidad demandada presentó recurso de apelación5, en el que sostuvo que la frente a la imposibilidad de recuperar dineros pagados de buena fe, se debe tener presente que la buena fe no se configura cuando se dé un fraude a la ley o un abuso del derecho, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
Así las cosas, el recurrente afirmó que en el caso bajo estudio se configuró inicialmente fraude a la ley, toda vez que el juez de conocimiento de la acción de tutela realizó una interpretación aparentemente acorde con las normas que regulan la procedencia de las acciones de tutela, pero sin embargo se dio un resultado contrario a sus finalidades, como lo es el principio de subsidiariedad.
Situación que se derivó en un abuso del derecho por parte del demandante, quien se aprovechó de la interpretación hecha por el a quo de la tutela, para obtener resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico, haciendo uso inapropiado de un derecho que posteriormente fue revocado. Afirmó que este tipo de actuaciones son la antítesis de la buena fe, pues no es lógico que a una persona se le asigne por error unos recursos públicos, para que, luego de demostrarse la irregularidad de dicha asignación, haga uso desproporcionado del principio de buena fe, con el fin de abstenerse de reintegrarlos. 4 Folios 286-310. 5 Folios 314-317.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1932-2017 Demandante: Pedro Nel Coley Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 Concluyó que no es posible que se interponga una tutela manifiestamente improcedente de acuerdo a los principios que la regulan, se aproveche de un error para recibir el pago de unos dineros y posteriormente a dicho fraude a la ley es corregido, mantenga en la negativa de restituir los recursos, alegando derechos inexistentes, sin que se evidencie una decisión definitiva en la jurisdicción competente que así lo determine. 1.5 Alegatos de conclusión de segunda instancia Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no conceptuó6.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA7 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso8, el cual fue aceptado9.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces10, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver es el siguiente: ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estaba facultada para ordenar al demandante reintegrar las sumas de dinero que le fueron pagadas en cumplimiento de un fallo de tutela, en razón a que esta decisión fue revocada? Así mismo, ¿es si procede la devolución de las sumas de dinero recibidas por el demandante, con ocasión del cumplimiento a un fallo de tutela, o por el contrario, están amparados por el principio de la buena fe? 6 Folio 396. 7 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8 Folios 730-731. 9 Folios 740-743. 10 Folio 745. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1932-2017 Demandante: Pedro Nel Coley Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 1.1.1.
El marco normativo de la bonificación por compensación y la jurisprudencia vigente El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que en su artículo 15 estableció una prima especial de servicios para ciertos funcionarios, para igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, en otras palabras, se buscó equiparar el salario tanto de los Magistrados de las Altas Cortes, así como los demás funcionarios del primer nivel como Fiscal General, Procurador General de la Nación, Registrador, etc.
En este orden de ideas, como la intensión del legislador fue la de crear una escala salarial que guardara proporcionalidad entre los diferentes niveles jerárquicos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de este precepto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, a través de la cual se creó la Bonificación por Compensación, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 1o.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Las consideraciones que dieron lugar a esta decisión quedaron consignadas en el mismo Decreto de la siguiente manera: “Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;
Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1932-2017 Demandante: Pedro Nel Coley Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. …” (Negrilla fuera de texto).
El fin de la expedición del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la bonificación por compensación, como ya se dijo, fue la de crear el segundo nivel y así acabar la desigualdad salarial existente entre magistrados de alta corte y demás funcionarios del sector judicial. Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el ochenta por ciento (80%) (para el año 2001 y en adelante) de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte.
La norma señala de manera taxativa que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal; (esto es, 1º de enero de 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la Bonificación por Compensación, se toma el 80 % de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las altas cortes, tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces11 incluida la cesantía de los Congresistas, en donde se dijo: “… Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la 11Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp.
No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1932-2017 Demandante: Pedro Nel Coley Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Posteriormente se expidió el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, por el cual se creó la Bonificación de Gestión Judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, con el siguiente tenor literal: “… La Bonificación de Gestión Judicial, pagadera mensualmente, solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta Bonificación. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto).
Luego, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia ejecutoriada de 28 de enero de 2012, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; el Decreto 1102 de 24 de mayo de 201212, modificó la Bonificación por Compensación para los magistrados de los tribunales y demás cargos homólogos, así: “… Artículo 1°.A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, 12 “Por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1932-2017 Demandante: Pedro Nel Coley Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto). De las normas transcritas se colige que, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente), y el actual 1102 de 2012, la Bonificación por Compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos.
En consecuencia, esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.13 2.2.1.
Las competencias y funciones establecidas en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el ejercicio de cobro coactivo y del recobro de dineros reconocidos mediante actos administrativos 13 Sala de Conjueces, sentencia de 01 de diciembre de 2020, Rad. 050012310002009012352 (0685-2014) Demandante Willian Enrique Santa y otros.
Conjuez Ponente Henry Joya Pineda Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1932-2017 Demandante: Pedro Nel Coley Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades locativas y de apoyo.
Le corresponde, a las veinte (20) Direcciones Seccionales de Administración Judicial, ejecutar los recursos asignados a la Rama Judicial, para atender los requerimientos de las Altas Cortes, los tribunales, y Juzgados y Consejos Seccionales de la Judicatura, los cuales se ejecutan a través de cincuenta y dos (52) unidades y sub unidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación. Particularmente, el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 establece un listado taxativo de competencias para el correcto desarrollo de sus funciones.
Por su parte, la Ley 6ª de 1992, en el artículo 136, prevé los lineamientos para el cobro coactivo de la Dirección Nacional de Administración Judicial, dentro del cual se indica que, de conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, la entidad tiene jurisdicción coactiva para hacer exigibles todos los créditos a su favor.
En concordancia con lo anterior, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, en Sala Administrativa expidió el Acuerdo PSAA07-3927 del 15 de febrero de 2007, con el fin de adoptar el Reglamento Interno para el Recaudo de las obligaciones a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, el cual señala: «ARTÍCULO SEGUNDO.- El cobro coactivo que adelantan las Direcciones Ejecutiva y Seccionales del Administración Judicial, en virtud de la facultad conferida por el Artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y según lo dispuesto por el Acuerdo 875 de 2000, se regirá, de conformidad con lo ordenado por el Artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 por el procedimiento establecido en el Título VIII del Estatuto Tributario.
ARTICULO TERCERO. - FUNCIONARIO COMPETENTE. Según lo dispuesto por los literales j) y k) del artículo Primero del Acuerdo 875 de 2000, los procesos de cobro coactivo se tramitarán por los servidores competentes, así: 1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, ejerce el cobro por jurisdicción coactiva de obligaciones impuestas a su favor, contenidas en sus propios actos administrativos y las impuestas a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura o de la Rama Judicial proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Superiores el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Bogotá D.C. y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 2.
Igualmente, ejercerá el cobro coactivo de las sanciones pecuniarias impuestas por cualquier autoridad a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura o la rama judicial, cuyo cobro no haya sido asignado […]» (Se subraya) En suma, se tiene que, si bien la facultad de iniciar cobros de jurisdicción coactiva en cabeza de la Dirección Nacional de Administración Judicial existe y se encuentra regulada, la misma no llega sino hasta donde la ley lo establece y estos límites se encuentran enmarcados expresamente en la ley.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1932-2017 Demandante: Pedro Nel Coley Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 Igualmente, la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que conforme con el artículo 121 de la Constitución Política ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la Ley, de tal manera que emitir un acto administrativo que haga de título por contener una obligación clara, expresa y exigible para cobrar una suma de dinero o iniciar un proceso de la jurisdicción coactiva a un particular desborda el ámbito funcional de la entidad.
Es menester indicar, que si bien el acuerdo precitado otorga la facultad a la entidad demandada de emitir actos administrativos con el fin de realizar el recaudo efectivo de cartera, lo es también, que la emisión del acto debe surtir un proceso que cumpla con los principios jurídicos y constitucionales, esto es el debido proceso, garantizando al particular sobre el cual se emite un título de cobro (en el caso en concreto) que las actuaciones se encuentran revestidas de legalidad y sobre todo concediendo el traslado de las decisiones a los particulares para que los mismos ejerzan el derecho a la defensa que les asiste.
Sobre el particular, es preciso indicar que las competencias asignadas a las autoridades o servidores públicos son expresas, taxativas y delimitadas por la Constitución Política y la Ley, sin que estas puedan extenderse por voluntad propia. En diversos fallos, esta corporación ha definido el vicio de falta de competencia, indicando que el mismo estaba contemplado en el artículo 84 del CCA como causal de nulidad de los actos, de la siguiente manera: «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.
Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes […]»14. En efecto, la «competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función», razón por la cual la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese que no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma sin estar facultado legalmente para ello.
En otras palabras, dicho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva, esto es, por fuera de las atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado. Dentro del sub lite se observa que: 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 21 de junio de 2018.
Radicación: 73001-23-31-000-2011-00512-01 Actor: Arturo Perdomo Góngora, Demandado: Municipio de Ibagué. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1932-2017 Demandante: Pedro Nel Coley Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 - El demandante se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior de Sincelejo, desde el 14 de septiembre de 1990 al 21 de marzo de 200515. - El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de tutela del 3 de abril de 200816, amparó el derecho fundamental a la igualdad de los derechos entre otros, del señor Pedro Nel Coley Rojas, ordenando lo siguiente «SEGUNDO: Como consecuencia del amparo constitucional concedido, y de conformidad a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2951 de 1991, se le ordena a las entidades accionada en este proceso, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, inicien las actuaciones administrativas tendientes a reconocer y pagar a los accionantes las sumas correspondientes a la bonificación por compensación establecida en los Decretos 610 del 26 de marzo de 1998 y 1239 del 2 de julio de 1998, en el sentido de que se realice dicho reconocimiento y pago en la misma proporción del 80% de lo que devengan por todo concepto los señores magistrados de las Altas Cortes, en forma permanente a los funcionarios que se encuentran vinculados a la Rama Judicial desempeñando cualquiera de los cargos relacionados en los actos administrativos citados […].» - Mediante la Resolución No. 2528 del 4 de junio de 200817, la entidad demandada dio cumplimiento al fallo de tutela. - El Consejo de Estado- Sala de Conjueces18, revocó la decisión descrita en el ítem anterior, y, en su lugar, profirió sentencia de segunda instancia de fecha 25 de agosto de 2009, mediante la cual resolvió: «REVOCAR la sentencia del 3 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre- Sala de Conjueces.
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por (…) Pedro Nel Coley Rojas. […]» - Por Resolución No. 3610 del 22 de septiembre de 2009, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el reintegro de las sumas canceladas por la entidad, en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia del 3 de abril de 200819. - Mediante Resolución No. 4657 del 28 de diciembre de 200920, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición. Conforme a lo anotado en precedencia, en primer lugar, es del caso señalar que el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, creó una bonificación por compensación de los magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
Luego, el 31 de 15 Fls. 14-27, 30 del expediente. 16 Fls. 91-126 del expediente. 17 Fls. 28-41 del expediente. 18 Fls 127-149 del expediente. 19 Folios 42-46 del expediente. 20 Folios 63-76 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1932-2017 Demandante: Pedro Nel Coley Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 diciembre de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668 que dispuso derogar los Decretos 610 y 123921 de 1998.
Este acto administrativo fue objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien a través de Sala de Conjueces mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, declaró la nulidad. Quedando debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica.
Luego el 3 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial para los magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al setenta (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes.
Este acto administrativo también fue demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado, demanda que fue resuelta por Sala de Conjueces mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011, por la cual declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedando ejecutoriada el 27 de enero de 2012. En consecuencia, esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.22 -Del principio de la buena fe23 y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas En relación con el principio de buena fe, es preciso tener en cuenta que fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «ARTICULO 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 21 Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 22 Sala de Conjueces, sentencia de 01 de diciembre de 2020, Rad. 050012310002009012352 (0685-2014) Demandante Willian Enrique Santa y otros.
Conjuez Ponente Henry Joya Pineda 23 Se cita parte del análisis realizado sobre este principio en sentencia de 18 de noviembre de 2020 proferida por esta Subsección dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2015-00071-01 (4079-2016) con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1932-2017 Demandante: Pedro Nel Coley Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales: El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce, y además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades.
El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos: «Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger»24.
En relación con este principio Karl Larenz afirmó que «El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque " poder confiar, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres, y, por tanto, de paz jurídica»25.
La Corte Constitucional ha definido el principio de la buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»26. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada»27.
Así mismo, en sentencia C- 840 de 2001 precisó aún más este principio y al respecto señaló: « […] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, 24Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24.
Título: Buena Fe. Autores: Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional 19, marzo 11 de 1991. p. 3. 25Karl Larenz. Derecho Justo. Fundamentos de ética jurídica. Monografías de Civitas. Madrid, Editorial Cívitas S.A., 1.991. p. 91. 26 Ver Sentencia T-475 de 1992 27 Ibidem. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1932-2017 Demandante: Pedro Nel Coley Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.
En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.
Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos»28. De acuerdo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial se tiene que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas, situación que admite prueba en contrario, como lo señaló la Corte en sentencia C- 071 de 2004. En lo que se refiere a la aplicación del citado principio frente a pagos efectuados por error de la administración, la Sección Segunda ha dicho29 que las entidades no pueden pretender recuperar las sumas de dinero ordenadas por equivocación cuando son recibidas de buena fe, debiendo para ello, probar en la vía administrativa y/o judicial la mala fe del demandante.
Así lo señaló en sentencia de 21 de junio de 2007 en los siguientes términos: «[…] Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.
Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. […] Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de 28 Corte Constitucional, sentencia C – 840 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. 29 Ver sentencias de 2 de marzo de 2000.
Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1932-2017 Demandante: Pedro Nel Coley Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe […]».30 De igual manera, en sentencia de 1.º de septiembre de 2014, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación31, destacó lo siguiente: «[…] el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe».
Sin embargo, en la citada providencia, al analizar un caso de reconocimiento de la pensión gracia a un docente de carácter nacional a través de sentencia de tutela, se precisó que en aquellos casos en que el reconocimiento prestacional no se origina en un error de la administración, la discusión debía dirigirse a desvirtuar la presunción legal que ampara la actuación del demandante, conforme con lo señalado por el inciso 2.º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, hoy establecido en el literal c) numeral 1.º del artículo 164 del CPACA.
De acuerdo con lo anterior, la entidad estatal debe probar que el titular de la prestación incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. En el sub lite, la única manifestación que al respecto realizó la entidad demandada en el recurso de alzada, es que al haberse revocado el fallo de tutela, esto conlleva a que hubo un fraude a la ley, pues la tutela en segunda instancia fue declarada improcedente y los pagos ejecutados por la administración fueron de buena fe; sin embargo, dicha manifestación, sin ningún respaldo probatorio, no permite colegir que el demandante incurrió en comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad, pues de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, de ahí que no resulte acertada la tesis esgrimida por el recurrente, que como se dijo, debe acompañarse de los elementos probatorios que permitan inferir que se actuó de forma ilegal, fraudulenta o engañosa, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclamar los derechos sin que el uso de ellas denote mala 30 Sentencia de 6 de marzo de 2008.
Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 31 Proceso radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), con ponencia del Consejero dr. Gustavo Gómez Aranguren. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1932-2017 Demandante: Pedro Nel Coley Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16 fe32, siendo deber de quien la alegue demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta33.
Se observa entonces que, en atención a la falta de pruebas, no es procedente la devolución de las sumas percibidas por efectos del reajuste de la bonificación por compensación ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara el actuar del demandante, y por lo tanto, no está obligado a devolver lo que ya le fue cancelado por este concepto, como equivocadamente lo aduce la entidad demandada34.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta además que el artículo136 del Código Contencioso Administrativo, que es la norma aplicable al presente asunto, dispone: Caducidad de las acciones: «1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 3. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo.» (Subrayado fuera de texto) Así mismo, la Sala resalta también que no se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tuviera competencia para proferir un acto administrativo con el fin de obtener el reintegro de un dinero que de buena fe recibió el demandante, tomando en consideración que el fallo de tutela de segunda instancia de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, no ordenó que el mismo se realizara, a sabiendas que el accionante si le asistía un derecho laboral, conforme al Decreto 610 de 1998.
Tratándose de revertir los efectos de los actos propios, como lo era el acto que ordenó el pago que dispuso el fallo de tutela de primera instancia, lo que debió hacer la demandada fue iniciar las acciones a que hubiere lugar para obtener la declaratoria de responsabilidad del funcionario judicial en reintegrar los dineros al fisco en virtud de haber realizado un pago de lo debido y no una actuación administrativa fundada en la supuesta existencia de facultades de cobro coactivo. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 19001 23 31 000 2012 00251 01 (2036- 2015). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015). 34 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección "A"- Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández- sentencia del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)- radicación número: 05001-23-33-000-2014-00988-01(2531-17).
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1932-2017 Demandante: Pedro Nel Coley Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17 Ahora bien, es preciso recordar que la Sala de Conjueces de esta Corporación, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, con ponencia del Conjuez Dr. Carlos Orjuela Góngora, decretó la Nulidad del Decreto 4040 del año 2004, por contrariar garrafalmente los preceptos constitucionales laborales de los trabajadores del poder público, invocados en la demanda de nulidad que se adelantó, por lo que recobró vigencia el Decreto 610 de 1998, quedando indemnes los derechos allí consagrados, en favor de todas las personas que en su sentir tuvieran derecho al régimen de bonificación. Conforme a lo anterior, se puede colegir que en efecto existía una prestación social a favor de determinados funcionarios públicos, lo que constituía un derecho laboral adquirido, por lo que la buena fe los actores está demostrada para esta Sala, máxime cuando la entidad demandada no presentó ningún argumento para ser desvirtuada, como ya se precisó. Ahora bien, la Sala advierte que es procedente que si la Nación – Rama Judicial, acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación a favor del demandante, con base en transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos, por lo que se adicionara la sentencia en tal sentido.
Conclusión: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tenía la facultad para proferir un acto administrativo con el fin de obtener el reintegro de un dinero que de buena fe que recibió e demandante, en primer lugar, porque el fallo de segunda instancia de tutela no ordenó que el mismo se realizara; en segundo, porque para la emisión del acto debió surtir un procedimiento previo dentro del cual aquella hubiese podido ejercer su derecho de defensa y contracción; y tercero, porque no se encuentra demostrado que el demandante hubieren actuado de mala fe. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de que si la Nación – Rama Judicial, acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación a favor de los aquí demandantes, con base en transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1932-2017 Demandante: Pedro Nel Coley Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 18 equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre- Sala de Conjueces accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Pedro Nel Coley Rojas en contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- NO CONDENAR en costas.
CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JAUREGUI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA