Micelio
11001032800020220034100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-12-19

Radicación interna: 469 · LEY 1437 CAMBIO DE RADICACION

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Asamblea Departamental De Caldas

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea de Caldas Rad: 11001-03-28-000-2022-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2022-00341-00 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandada: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS Tema: Solicitud de cambio de radicación AUTO La Sala resuelve la solicitud de cambio de radicación del proceso de la referencia tramitado en el Tribunal Administrativo de Caldas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Richard Gómez Vargas formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra las Resoluciones Nos. 477 del 18 de abril y 502 del 6 de mayo de 2022, por medio de las cuales la Asamblea de Caldas excluyó su candidatura de la convocatoria para la elección del contralor departamental, periodo 2022-2025. 2.

Como restablecimiento del derecho, el accionante pidió el pago de la suma de $ 683.809.4882, a título de lucro cesante, equivalentes “[al] periodo establecido para el cargo de contralor general 4 años (sic)”. 1.2. Hechos 3. El demandante los narró, en síntesis, así: 4. El 6 de septiembre de 2021, la Asamblea de Caldas dio apertura al procedimiento de convocatoria para la designación del contralor departamental, periodo 2022-2025. 5.

El accionante inscribió su nombre para acceder al cargo. El 9 de noviembre de 2021, su postulación fue admitida por la Universidad del Atlántico –ente universitario que acompañó la elección–, al corroborar que cumplía con los requisitos mínimos para ejercer el empleo. 1 Medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 2 Seiscientos ochenta y tres millones ochocientos nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos.

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea de Caldas Rad: 11001-03-28-000-2022-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6. Lo anterior, le permitió presentar la prueba de conocimientos, practicada el 21 de noviembre de 2021. 7. No obstante ello, el 18 de abril de 2022, la Asamblea de Caldas expidió la Resolución No. 477, a través de la cual descartó finalmente la candidatura del accionante.

Ello, al percatarse que no cumplía con la experiencia específica de 2 años para el desempeño del cargo de contralor, que era uno de los requisitos mínimos que la convocatoria exigía para la participación de los aspirantes. 8. La determinación de exclusión fue confirmada por la Asamblea, mediante Resolución No. 502 del 6 de mayo de 2022. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación 9. El actor sostuvo que los actos acusados desconocieron, entre otros, los postulados del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese orden, explicó que:  Los actos demandados se constituían en actos de revocatoria directa de la decisión del 9 de noviembre de 2021, por conducto de la cual la Universidad del Atlántico admitió su candidatura al proceso eleccionario, por satisfacer los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo.  De acuerdo con el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, la revocatoria directa de los actos administrativos solo podía ser pronunciada por la autoridad que los expidió o “por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales.”  Así, en el trámite de designación del contralor de Caldas, los actos reprochados –entendidos como actos de revocatoria directa– fueron dictados por una autoridad incompetente, pues no fueron proferidos por la Universidad del Atlántico –institución que había inicialmente validado su candidatura–, y la Asamblea no era el superior jerárquico o funcional de ese ente educativo. 10.

Con fundamento en estas consideraciones, pidió la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. 1.4. Trámite procesal en el Tribunal 11. La demanda fue radicada el 1 de septiembre de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Caldas y fue repartida al magistrado, doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes. 12. El 14 de septiembre de 2022, previo a efectuar el estudio de admisión, el Despacho ponente del Tribunal requirió al accionante, con el propósito de que allegara al expediente las pruebas documentales a las que hacía referencia en el escrito inicial, que no fueron aportadas con ella.

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea de Caldas Rad: 11001-03-28-000-2022-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.1. Auto con el que el Tribunal declaró su falta de competencia 13. Con auto del 7 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador en el Tribunal declaró su falta de competencia para tramitar, en primera instancia, el proceso. 14.

Así, afirmó que, contrario a lo dispuesto por el actor, la cuantía de la demanda del señor Gómez Vargas no se elevaba a $ 683.809.488, comoquiera que el accionante no había sido elegido contralor, lo que le impedía fundar su pretensión económica en los salarios dejados de percibir en ese cargo, a la manera como, en estos casos, lo había referido el Consejo de Estado, en providencia del 25 de julio de 20223. 15.

En consonancia, señaló que la cuantía debía ser tasada en $ 0, siendo, por ende, competentes para su conocimiento los juzgados administrativos de Manizales, que tramitaban los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía era inferior a 500 S.M.L.M.V4. 1.4.2. Recurso de súplica 16. El 3 de noviembre de 2022, el señor Richard Gómez Vargas incoó recurso de súplica contra el auto de declaración de falta de competencia, censurando las razones legales y jurisprudenciales, por las cuales el magistrado a cargo del proceso en el Tribunal había estimado la cuantía de su demanda en $ 0. 17.

El 2 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la súplica propuesta y confirmó la providencia censurada, afirmando que: “La parte demandante pretende el pago de $683.809.488; dicho valor obedece a una expectativa salarial o aquello que considera dejaría de percibir en un periodo de 4 años; no obstante, dicho valor, tal y como lo indica el Despacho de conocimiento, no estaba causado al momento de presentación de la demanda y, por lo tanto, a esa fecha, la cuantía correspondía a cero pesos ($0).” 1.5.

Solicitud de cambio de radicación del proceso 18. El 15 de diciembre de 2022, la parte actora solicitó el cambio de radicación del proceso de la referencia ante el a quo5 con el objetivo de hacer efectiva la imparcialidad que se necesita para el correcto desarrollo de la administración de justicia. 19. Así, destacó que la objetividad de los órganos contencioso–administrativos ubicados en el departamento de Caldas estaba amenazada por circunstancias internas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero también por situaciones externas a éste, que se resumen así: 1.5.1.

Circunstancias internas al trámite 20. Refirió que la rectitud del aparato judicial estaba en vilo, por cuanto: 3 Rad. 11001-03-25-000-2022-00371-00. 4 Ordinal 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. 5 Tribunal Administrativo de Caldas. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea de Caldas Rad: 11001-03-28-000-2022-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4  En el auto del 7 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas aplicó indebidamente las consideraciones plasmadas en la providencia del 25 de julio de 2022, rad. 11001-03-25-000-2022-00371-00, de esta Corporación para sustentar que las pretensiones económicas de su demanda debían ser estimadas en $ 0.

Afirmó que, contrario a lo expuesto por esa autoridad, la decisión del Consejo de Estado consignaba que en las demandas con las que se buscaba la anulación de los actos que excluían candidatos en procesos eleccionarios – como el del contralor departamental– disponían siempre de cuantía, sin que esta pudiera entonces establecerse en $ 0.  En el proceso adelantado por el Tribunal, los autos del 14 de septiembre –de requerimiento de pruebas– y 7 de octubre de 2022 –declaratoria de falta de competencia– fueron notificados al señor Jorge Eduar Ocampo Suárez, que no era sujeto procesal en el trámite judicial.

En el órgano judicial se conoce que el señor Ocampo Suárez es contratista, entre otras entidades, de la Gobernación y la Asamblea de Caldas, así como de la Contraloría departamental, organismos administrativos que tienen interés directo en las resultas de este proceso. Incluso, el señor Jorge Eduar Ocampo Suárez fue el supervisor del contrato celebrado por la Contraloría de Caldas con la Universidad del Atlántico, que acompañó el procedimiento de elección del contralor, periodo 2022-2025. 1.5.2.

Circunstancias externas al proceso 21. Explicó que el cambio de radicación del proceso era indispensable por los siguientes motivos:  Por las intervenciones del gobernador de Caldas en el proceso de designación del contralor departamental, periodo 2022-2025 22. El demandante acotó que el gobernador de Caldas intervino en el procedimiento de elección del contralor departamental en 2 oportunidades, a saber: –El 8 de febrero de 2022, en una entrevista rendida al diario “La Patria”, en la que sostuvo que deseaba que el contralor elegido fuera caldense, discriminando de esta manera a los candidatos que no tenían ese arraigo territorial. –El 27 de abril de 2022, día en el que, mediante el Decreto No. 181 el gobernador había citado a sesiones extraordinarias a la Asamblea para la escogencia del contralor departamental, periodo 2022-2025.

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea de Caldas Rad: 11001-03-28-000-2022-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5  Por anomalías ocurridas en el trámite de designación del contralor que han llevado a la presentación de denuncias y a investigaciones disciplinarias 23.

Al respecto, el accionante mencionó las siguientes situaciones: –La venta del examen de conocimientos aplicado en la elección del contralor, que, en la actualidad, es investigada por la Fiscalía General de la Nación. –En la Fiscalía cursa denuncia6 por los delitos de falsedad y fraude procesal por las inconsistencias halladas en la hoja de vida del candidato Andrés Felipe Quintero Valencia –concursante dentro del proceso a la Contraloría–, quien fue profesor del presidente de la Asamblea de Caldas en la Universidad Luis Amigó, lugar donde fue realizado el examen de conocimientos para acceder al cargo de contralor.

Se conoce también que el señor Quintero Valencia fue empleado judicial en el Tribunal Administrativo de Caldas. –Producto de la exclusión injustificada del accionante del procedimiento de elección del contralor de Caldas, periodo 2022-2025, la Fiscalía adelanta investigaciones penales respecto del punto7. –Por estas mismas circunstancias, la Procuraduría General de la Nación desarrolla investigación disciplinaria contra los diputados que conformaron la Mesa Directiva de la Asamblea de Caldas en el procedimiento de designación del contralor departamental.  Otras presuntas irregularidades alegadas por el accionante 24.

Como factores externos para cimentar el cambio de radicación del proceso, la parte actora refirió también que: –Se tenían noticias de que, en la convocatoria para elegir al contralor departamental de Caldas, periodo 2022-2025, participaron el “profesor, cuñado y suegro del presidente de la Asamblea Departamental de Caldas quienes ocuparon en el examen de conocimientos respectivamente el primero, segundo y tercer lugar”. –La Asamblea ha intervenido indebidamente en procesos judiciales relacionados con la elección del contralor.

En ese orden, el demandante aseveró que en el proceso de tutela con radicado 17001-40-88-004-2021-00229-00, conocido por el Juzgado Cuarto Penal de Garantías de Manizales, la Duma departamental solicitó la acumulación a esa cuerda procesal de la acción de tutela tramitada, para ese momento, por el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, rad. 17001-40- 03-012-2021-00747-00. 6 Radicado de la denuncia 20223160017452 del 31 de marzo de 2022. 7 Radicado de la denuncia 170016000256202253129.

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea de Caldas Rad: 11001-03-28-000-2022-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ello, sin contar con la calidad de demandada en el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal de Garantías de Manizales, como lo exige el “Decreto 1384 de 2015”, inmiscuyéndose inadecuadamente en el trámite.

La acción de tutela sustanciada por el Juzgado Cuarto Penal de Garantías de Manizales fue decidida por ese órgano judicial dentro de las 24 horas siguientes a su reparto. Estas anomalías han dado lugar a investigaciones disciplinarias contra la juez cuarta penal de garantías de la capital caldense. –La Gobernación de Caldas fue vinculada a la acción popular interpuesta por el señor Gómez Vargas contra la Asamblea departamental –por las irregularidades ocurridas en el proceso de elección del contralor–, que correspondió decidir al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, bajo el número de radicado 17001-33-39-006-2022-0169-00.

La vinculación de la Gobernación se produjo sin que hubiere sido solicitada por el actor de ese medio de control constitucional y sin mediar motivación por parte del juzgado de conocimiento. La señora juez Sexta administrativa de Manizales “presumiblemente es también docente de la Universidad Católica Luis Amigó lugar donde se realizaron los exámenes de conocimiento para la elección de Contralor del Departamento de Caldas.” 25.

Para probar sus dichos, el accionante pidió con su solicitud de cambio de radicación del expediente las pruebas que se relacionan enseguida:  Requerir a la Fiscalía General de la Nación a fin de que allegue al plenario copia de las investigaciones desarrolladas en torno de la falsedad de la hoja de vida del señor Andrés Felipe Quintero Valencia8 y la exclusión de la candidatura del accionante del proceso de elección del contralor de Caldas9.  Requerir a la Gobernación de Caldas con el propósito de que aporte al expediente copia del Decreto No. 181 del 27 de abril de 2022, con el que el señor gobernador citó a sesiones extraordinarias a la Asamblea para la designación del contralor, periodo 2022-2025.  Requerir a la Procuraduría General de la Nación en aras de que arrime al proceso copia del expediente disciplinario que se sigue en contra de los diputados que hicieron parte de la Mesa Directiva de la Asamblea en el marco de la elección del contralor.  Requerir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que aporte copia de la investigación disciplinaria que compromete a la juez cuarta penal de garantías de Manizales. 8 Radicado 20223160017452 el 31 de marzo de 2022. 9 Radicado 170016000256202253129.

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea de Caldas Rad: 11001-03-28-000-2022-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 26. Esta Corporación es competente para conocer de las peticiones de cambio de radicación en virtud del artículo 15010 de la Ley 1437 de 2011 y, en razón a la materia que se debate en el proceso de la referencia –convocatoria de elección de un contralor departamental–, corresponde a esta Sección11 conocer del presente asunto, de conformidad con el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 27. En la solicitud de cambio de radicación del proceso, el señor Richard Gómez Vargas elevó peticiones probatorias con el propósito de acreditar las circunstancias fácticas que cimientan sus alegatos. 28. En ese orden, deprecó requerir a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación, a la Gobernación de Caldas, así como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que allegaran a esta causa copia de las documentales que refrendaban algunas de las acusaciones propuestas en su memorial del 15 de diciembre de 202212. 29.

En cuanto a la procedencia de este tipo de súplicas probatorias en los trámites de cambio de radicación, la Sala recuerda los postulados del artículo 30 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos conocidos por esta Corporación por remisión expresa del artículo 30613 de la Ley 1437 de 2011, ante la ausencia de regulación específica en el CPACA: “El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos.” (Negrilla fuera de texto) 30. De la norma en cita, se desprenden 2 mandatos que orientan el desarrollo de estas actuaciones, así: 31. En primer lugar, el solicitante del cambio de radicación dispondrá del derecho de aportar con su escrito las pruebas que resulten necesarias para demostrar las aseveraciones con las que se persigue la variación de la autoridad judicial que conoce el proceso. 10 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación.” 11 En otras oportunidades, la decisión de las solicitudes de cambio de radicación ha sido desatada por los 4 integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En ese orden, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2016-00045-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 26 de mayo de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2013-00031-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto del 11 de julio de 2013.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2013-00009-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Auto del 2 de mayo de 2013. 12 Relativo a la solicitud de cambio de radicación del proceso. 13 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea de Caldas Rad: 11001-03-28-000-2022-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32.

En segundo lugar, la resolución del asunto se efectuará de plano, lo que se traduce en la imposibilidad de acceder a peticiones probatorias formuladas por las partes, toda vez que los únicos medios de convicción a valorar serán aquellos con los que se acompaña la solicitud. 33. Sobre la base de estas explicaciones, la Sección Quinta niega las peticiones probatorias del señor Richard Gómez Vargas, teniendo en cuenta que no son compatibles con el trámite iniciado, en el que el cambio de radicación debe desatarse de manera célere con los medios de convicción que han sido debidamente aportados por el demandante, sin que existan etapas probatorias adicionales a ella. 2.3.

Problema jurídico 34. Se centra en determinar si las circunstancias alegadas por el solicitante afectan la imparcialidad o la independencia de los órganos judiciales que representan la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el departamento de Caldas, ameritando entonces el cambio de radicación del proceso de la referencia, para proteger las garantías de la parte demandante. 35.

Por razones de orden metodológico, para resolver el problema jurídico planteado, se estudiará: (I) la figura del cambio de radicación y (II) los argumentos expuestos en dicha solicitud, desarrollando de esta manera el caso concreto. 2.3.1. Del cambio de radicación 36. Al respecto, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prescribe, en lo pertinente, lo siguiente: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.” (Negrilla fuera de texto) 37.

Se tiene entonces que el cambio de radicación es una figura excepcional de alteración de competencia que procede cuando en el lugar en donde se viene tramitando el proceso se presentan circunstancias que puedan afectar: (I) el orden público; (II) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; (III) las garantías procesales;

(IV) la seguridad o integridad de los intervinientes, y de igual manera, (V) cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea de Caldas Rad: 11001-03-28-000-2022-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 38.

Esta Sección ha señalado además que esta solicitud puede ser formulada: “… por cualquiera de los sujetos procesales dentro de los que se incluye a los terceros intervinientes, o quien actúe en su nombre, o por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la solicitud deberá estar sustentada y acompañada de elementos que permitan acreditar los hechos que se alegan como fundamento de la petición ”14. 39.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la naturaleza de este tipo de procesos es jurisdiccional y no administrativa, pues aunque la norma se refiera al cambio de radicación como una petición, lo cual podría llegar a interpretarse como una de las formas de iniciación de las actuaciones administrativas al tenor del artículo 4º de la Ley 1437 de 201115, sin duda alguna se ha establecido como un trámite cuya competencia se encuentra consagrada en cabeza del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3.2.

Del caso concreto 40. Esta Judicatura abordará de manera independiente cada una de las circunstancias ventiladas por el solicitante, advirtiendo, de entrada, que la petición de cambio de radicación del proceso será negada, como pasa a explicarse seguidamente: 2.3.2.1.1. De las circunstancias internas puestas en consideración por el demandante 41.

Desde la perspectiva del señor Gómez Vargas, la alteración de la competencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por él contra la Asamblea de Caldas se impone por 2 situaciones sucedidas en el trámite desarrollado, hasta el momento, por parte del Tribunal Administrativo de Caldas. 42. Por un lado, una indebida aplicación de la providencia del 25 de julio de 2022 del Consejo de Estado para resaltar la falta de competencia del a quo –y la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Manizales–.

Por otra, la notificación de algunos autos proferidos en el proceso al señor Jorge Eduar Ocampo Suárez, tercero ajeno a la causa procesal. 43. En lo que se relaciona con el primer indicio de falta de imparcialidad del Tribunal Administrativo de Caldas, la Sección Quinta del Consejo de Estado afirma que no se trata propiamente de un argumento dirigido a demostrar la ausencia de objetividad de la autoridad judicial en mención, sino tan solo de una consideración con la que se busca reabrir un debate judicial que ha tenido lugar en esa instancia, en punto de la competencia del a quo por razón de la cuantía. 44.

Así, en decisión del 11 de julio de 2013, la Sala Electoral explicó: 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2013-0009-00. M.P. Susana Buitrago. Auto del 23 de abril de 2013. 15 ” Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2.

Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente.” Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea de Caldas Rad: 11001-03-28-000-2022-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “Sobre este punto, es necesario mencionar que es claro para la Sala que lo que pretende el señor Palacios Mosquera es revivir la discusión en torno a la imparcialidad de las personas que van a resolver el asunto y con ello, desconocer la decisión que adoptaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó al resolver las recusaciones.

De esta manera, observa la Sala que el señor Palacios Mosquera busca soslayar lo dicho por los jueces naturales y utilizar el cambio de radicación como un recurso contra la decisión del impedimento, sin embargo, contrariando lo establecido en el inciso final del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, los autos que resuelven sobre las recusaciones no son susceptibles de recurso, razón por la cual, la solicitud presentada por el demandante no es de recaudo, y como consecuencia de lo anterior, será negada.” (Negrilla fuera de texto) 45.

Al amparo de ello, esta Judicatura desestima que el indebido alcance dado a la providencia del 25 de julio de 2022 por parte del Tribunal –como soporte de su auto de falta de competencia– constituya un verdadero alegato del que se colija la necesidad del cambio de radicación deprecado por el señor Gómez Vargas, al presentarse como una tesis que persigue la reapertura de discusiones respecto de las cuales, los entes judiciales competentes han tomado postura, incluso mediante la resolución de un recurso de súplica, como pudo verse en los antecedentes de este proveído. 46.

De otra parte, el peticionario manifiesta que la variación de la competencia debe decretarse, pues las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Caldas han sido notificadas al señor Jorge Eduar Ocampo Suárez, sujeto extraño a esta causa procesal, y quien, a su juicio, tiene relaciones contractuales con autoridades administrativas, interesadas en las decisiones de este trámite. 47.

Pues bien, de cara a este motivo –con el que se persigue probar la falta de imparcialidad e independencia de los organismos contencioso–administrativos con sede en el departamento de Caldas–, la Sala encuentra que debe excluírsele vocación en el propósito de acceder al cambio de radicación procesal deprecado. 48. Ello, por cuanto, la situación relatada por el demandante no está acreditada en el proceso. 49.

En efecto, comparado el dicho del accionante con las piezas procesales remitidas por el Tribunal Administrativo de Caldas para la resolución de esta solicitud, se observa que, en contraposición a lo defendido por el señor Gómez Vargas, las providencias del 14 de septiembre y el 7 de octubre de 2022 no fueron notificadas al señor Jorge Eduar Ocampo Suárez. 50.

En punto de la notificación de la providencia del 14 de septiembre16 de 2022, el expediente enviado desde el Tribunal muestra lo siguiente: 16 Auto con el que se requirió al demandante, previo a la admisión de la demanda. El requerimiento consistió en que allegara las pruebas referenciadas en su demanda. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea de Caldas Rad: 11001-03-28-000-2022-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 51.

En cuanto a la notificación del auto del 7 de octubre de 2022 –de declaración de falta de competencia–, el plenario permite advertir que: 52. Como se deriva de las imágenes reproducidas, las decisiones judiciales a las que hace referencia el señor Richard Gómez Vargas no fueron notificadas al señor Jorge Eduar Suárez Ocampo, pues solo lo fueron a la Asamblea de Caldas –órgano administrativo demandado– y a él, en su calidad de accionante de la causa. 53.

De esta manera, las aseveraciones del solicitante del cambio de radicación son aminoradas por las piezas procesales que componen el expediente remitido a la Sala Electoral. En consonancia, esta Judicatura niega valor a las afirmaciones del peticionario. 54. En este punto, y a modo de conclusión en este apartado, la Sala resalta que cualquier tipo de circunstancia que afecte la imparcialidad del trámite, podrá ser Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea de Caldas Rad: 11001-03-28-000-2022-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 alegada por el accionante a la luz del instituto de las recusaciones, que son garantía de objetividad dentro de los trámites, y que no puede ser confundido con los motivos que pueden dar lugar al cambio de radicación establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.2.1.2.

De las circunstancias externas puestas en consideración por el demandante 55. Igualmente, el señor Richard Gómez Vargas depreca el cambio de radicación de este proceso, a la luz de factores externos que, desde su enfoque, probarían que la imparcialidad para el conocimiento de esta causa no está asegurada en el departamento de Caldas. 56.

En resumen, menciona 3 categorías de hechos que amenazarían el desarrollo normal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ha incoado en contra de la Asamblea, por su exclusión de la convocatoria en la que se eligió al contralor departamental, a saber:  Las intervenciones del gobernador de Caldas en el proceso de escogencia del contralor territorial17, periodo 2022-2025.  Las irregularidades acaecidas en la actuación eleccionaria que finalizó con la designación del contralor de ese departamento, que han dado lugar a investigaciones penales y disciplinarias18.  “Fallas” judiciales sucedidas en procesos19 en los que se ha puesto en consideración de la administración de Justicia en Caldas asuntos relacionados con la escogencia del contralor departamental, periodo 2022- 2025. 57.

En cuanto se refiere a los 2 primeros grupos de situaciones, traídas a colación por el actor –participación del gobernador en la designación del contralor y anomalías ocurridas en esa actuación eleccionaria–, la Sección Quinta del Consejo de Estado sostiene que no dan lugar al cambio de radicación deprecado, por cuanto: 58. Primeramente, se presentan como “hechos ajenos” a la propia marcha del aparato jurisdiccional que tiene sede en el departamento de Caldas.

En otros términos, a través de estos presuntos yerros, el señor Richard Gómez Vargas no devela la existencia de actuaciones ilegales en el seno de los órganos que administran Justicia en esta circunscripción territorial, sino defectos que tocan un procedimiento administrativo, que resulta extraño al propio funcionamiento de esta Jurisdicción. 17 El demandante hace referencia a la expedición del Decreto No. 181 del 27 de abril de 2022 y a la manifestación rendida por el gobernador al diario “La Patria”. 18 El accionante destaca la venta del examen de conocimientos en el proceso de elección del contralor, las falsedades encontradas en algunas hojas de vida de los candidatos partícipes en el trámite, la cercanía de la Mesa Directiva de la Asamblea y de sus diputados con postulantes al cargo y la exclusión de la parte actora del procedimiento. 19 Acciones de tutela y acción popular.

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea de Caldas Rad: 11001-03-28-000-2022-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 59. Así, el demandante no denuncia “componendas” o manejos irregulares respecto de los jueces y magistrados, ni tampoco la manera cómo las circunstancias relacionadas en su escrito de cambio de radicación podrían llegar a afectar o perjudicar la imparcialidad e independencia de los operadores de la Justicia en Caldas, sin que este vacío argumentativo pueda ser llenado por la Sala mediante hipótesis de fraude, que contrariarían los mandatos constitucionales esgrimidos en el artículo 8320 superior. 60.

En segundo lugar, esta Judicatura recuerda que, aunque los alegatos del solicitante no disponen de la vocación para alterar la competencia de este proceso, al amparo del instituto erigido en el artículo 15021 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que las situaciones expuestas sí pueden dar lugar al uso o empleo de otros mecanismos de control, que supongan una investigación para los hechos referidos. 61.

En relación con este punto, la jurisprudencia de la Sección Quinta manifestó, en decisión del 26 de mayo de 201622 que, si bien la amistad alegada entre el magistrado ponente de un proceso y uno de los sujetos procesales no configuraba una causal para el cambio de radicación, nada impedía que esta circunstancia fuera controlada mediante la formulación de una recusación. En ese orden, se dijo: “Según el demandante, la amistad íntima se fundamenta en que el señor Gonzalo Bechara Ospina fungió como auxiliar en el despacho de la Magistrada Ponente, Dra. Mirtha Abadía Serna, habiendo sido, además, postulado por la misma para el cargo del Juez Administrativo del Circuito de Quibdó. Incluso, indica que los une una relación de compadrazgo.

En cuanto hace a la presunta amistad íntima entre el juez y algunas de las partes, su representante o apoderado, se indica que dicho supuesto se encuentra configurado como una de las causales de recusación al tenor del numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso por lo que esta circunstancia debe ser sometida a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con el trámite de aquéllas.

En todo caso, la Sala advierte que el demandante tampoco probó la amistad íntima entre el señor BECHARA OSPINA y la Magistrada Ponente MIRTHA ABADÍA SERNA, pues simplemente se limitó a afirmar que dicha circunstancia era “de público conocimiento”, sin aportar algún medio probatorio que permitiera demostrar tal situación.” (Negrilla fuera de texto) 62.

Pues bien, más allá de las denuncias penales presentadas en torno de las situaciones mencionadas por el señor Gómez Vargas –que iniciaron investigaciones al interior de la Fiscalía–, la Sección Quinta destaca que las posibles injerencias del gobernador de Caldas en la elección del contralor, periodo 2022-2025, pueden igualmente ser motivo de investigaciones disciplinarias. 20 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” 21 Cambio de radicación. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2016-00045-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 26 de mayo de 2016. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea de Caldas Rad: 11001-03-28-000-2022-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 63.

En cuanto a las irregularidades detectadas en el trámite de designación del contralor –venta del examen de conocimientos, relaciones íntimas entre candidatos y electores (diputados), falsedad en hojas de vida–, la Sala resalta que, en la oportunidad debida, pudieron ser objeto de examen al interior de un proceso de nulidad electoral contra el acto electoral del contralor departamental de Caldas, periodo 2022-2025, sin que su presunta existencia deba conllevar al cambio de radicación deprecado. 64.

Finalmente, en lo que atañe a los procesos de tutela y acción popular adelantados a instancias de los Juzgados Cuarto Penal de Garantías de Manizales y Sexto Administrativo de esa ciudad, respectivamente, esta Judicatura no encuentra razones para que la acumulación ordenada en el recurso de amparo y la vinculación de la Gobernación de Caldas en el trámite popular, deje entrever conductas contrarias a derecho, con las que se pretende influenciar de manera negativa la causa que el accionante adelanta contra la Asamblea de Caldas, por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni como dichas circunstancias afectan la imparcialidad del Tribunal Administrativo de Caldas. 65.

Por las anteriores consideraciones, la Sala niega la solicitud de cambio de radicación propuesta por el señor Richard Gómez Vargas. 66. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las solicitudes probatorias elevadas por el peticionario, señor Richard Gómez Vargas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de cambio de radicación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-28-000-2022-00341-00, presentada por el señor Richard Gómez Vargas.

TERCERO. Contra la anterior decisión, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1564 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea de Caldas Rad: 11001-03-28-000-2022-00341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.