Micelio
11001031500020250304800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-21

Radicación interna: 4736 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Julio Osvaldo Romero Romero Y Otra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03048-00 Accionantes: JULIO OSVALDO ROMERO ROMERO Y OTRA Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Julio Osvaldo Romero Romero y Myriam Cristancho Mendieta solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 17 de junio de 2020 y 16 de enero de 2025, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 25000-23-26-000-2002- 00877-02/03.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03048-00 Accionantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otra 2.1. Señalaron que promovieron la demanda de reparación directa núm. 25000-23- 26-000-2002-00877-00/01/02/03 contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, el Departamento de Cundinamarca, el Municipio de la Vega y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que les declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el derrumbe de una vía en el Municipio de la Vega. 2.2.

Precisaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y que, mediante sentencia de 5 de abril de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda y condenando en abstracto a los demandados. 2.3.

Manifestaron que el 18 de octubre de 2017 presentaron incidente de liquidación de perjuicios ante la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante providencia de 17 de junio de 2020 negó el incidente de liquidación de perjuicios propuesto. 2.4. Adujeron que interpusieron recurso de apelación y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de providencia de 16 de enero de 2025 confirmó la decisión proferida en primera instancia. 2.5.

Señalaron que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental indicado supra, por desconocer que “[…] La casa se derrumbó, siendo impredicable hacer reparaciones, el daño fue de gravedad tal que ocasionó fue su demolición. En consecuencia, el perito tasó el valor del inmueble desaparecido basado en unidades de obra que corresponden al inmueble que fue probada su existencia física por los testigos del proceso, la inspección judicial practicada en el mismo, y los documentos que lo demostraron en éste, manera razonable de probar el valor de un bien que ya no existe, pero que quedó demostrado en el proceso que existió […]”. 2.6.

Precisaron que “[…] Si ese es “el valor de los daños causados en el bien inmueble”, ante el inmueble derrumbado es procedente probar la cuantía mediante el valor de las unidades de obra, inmueble que se probó en el proceso, su existencia, condiciones y características […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO. - Tutelar el derecho fundamental al debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política) de los accionantes señor JULIO OSVALDO ROMERO ROMERO, identificado con C. C. No. […] de Bogotá y señora MYRIAM CRISTANCHO MENDIETA, identificada con C. C. No. […] de Bogotá. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03048-00 Accionantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otra SEGUNDO. - Dejar sin efecto el auto de segunda instancia, notificado por correo electrónico el día 20 de enero de 2025, del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A, y el auto de primera instancia, notificado por correo electrónico el día 23 de noviembre de 2023, del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION A, dictados dentro del Proceso de Reparación Directa No. 25000232600020020087703 (71131) de JULIO OSVALDO ROMERO ROMERO y MYRIAM CRISTANCHO MENDIETA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS.

TERCERO. - Se disponga hacer efectivos los derechos sustanciales de los accionantes señor JULIO OSVALDO ROMERO ROMERO, identificado con C. C. No. […] de Bogotá, y señora MYRIAM CRISTANCHO MENDIETA, identificada con C. C. No. […] de Bogotá […]”. [Mayúscula original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela.

Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías, al Departamento de Cundinamarca, al Municipio de La Vega y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó se declarar improcedente el mecanismo de amparo porque el accionante pretende una tercera instancia y revivir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural del proceso ordinario. 5.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas y señaló que desde el 30 de mayo de 2025 el expediente se encuentra al Despacho para obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. 5.3.

El Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación porque los hechos y pretensiones planteados no guardan relación con ese Ministerio. 5.4. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia manifestó que la solicitud de amparo no cumple con los requerimientos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que el accionante i) no identificó el defecto en que habría incurrido la providencia acusada, y ii) no demostró que el asunto tenga relevancia constitucional. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03048-00 Accionantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otra 5.5.

El Departamento de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto de las actuaciones surtidas por el Tribunal y el Consejo de Estado no se observó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Cuestión Previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Ministerio de Transporte. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03048-00 Accionantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otra 9.

Teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte fue parte demandada dentro del medio de control de la reparación directa objeto de la presente acción de tutela, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental a las providencias de 17 de junio de 2020 y 16 de enero de 2025, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.

Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 16 de enero de 2025, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03048-00 Accionantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otra 14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03048-00 Accionantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otra valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. Los señores Julio Osvaldo Romero Romero y Myriam Cristancho Mendieta solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 17 de junio de 2020 y 16 de enero de 2025, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 25000-23-26-000-2002- 00877-02/03. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 23.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03048-00 Accionantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otra 24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03048-00 Accionantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otra acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subraya fuera del texto] 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 28.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios 17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03048-00 Accionantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otra derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental citado supra por desconocer que “[…] La casa se derrumbó, siendo impredicable hacer reparaciones, el daño fue de gravedad tal que ocasionó fue su demolición. En consecuencia, el perito tasó el valor del inmueble desaparecido basado en unidades de obra que corresponden al inmueble que fue probada su existencia física por los testigos del proceso, la inspección judicial practicada en el mismo, y los documentos que lo demostraron en éste, manera razonable de probar el valor de un bien que ya no existe, pero que quedó demostrado en el proceso que existió […]”. 30.

Los accionantes manifestaron que “[…] Si ese es “el valor de los daños causados en el bien inmueble”, ante el inmueble derrumbado es procedente probar la cuantía mediante el valor de las unidades de obra, inmueble que se probó en el proceso, su existencia, condiciones y características […]”. 31. Precisados los argumentos que sustentan la acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa, en tanto que no se indicaron los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial. 32.

Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias de hecho y de derecho que los accionantes indican para sustentar la violación a su derecho fundamentales resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. 33. En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 34.

La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03048-00 Accionantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otra providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”19.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto] 35. En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta acción fue analizada por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada: “[…] 3.

Caso concreto La controversia suscitada en el presente asunto se contrae a determinar si a partir del material probatorio que obra en el proceso, es posible realizar la liquidación de la condena en abstracto, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, que fue impuesta a favor de la parte actora. Para tal efecto, se considera pertinente remitirse a las razones por las cuales, en la sentencia del 5 de abril de 2017, proferida por esta Corporación, se condenó en abstracto a la entidad demandada y, particularmente, por qué no se tuvo en cuenta el dictamen pericial que se presentó en esa época para fijar el valor del perjuicio […]”. […] “[…] El dictamen pericial aportado con el incidente no logró determinar el valor de las reparaciones que se le hicieron a la hacienda Santa Clara, porque: (i) para el momento en que se presentó el incidente de liquidación de condena se informó que ya había sido demolida la propiedad original y se había construido una nueva casa, y (ii) se hizo el avalúo de una vivienda de dos pisos y altillo, así como una piscina y el lote de terreno afectado, sin tener en cuenta que en la sentencia del 5 de abril de 2017, se estableció que el inmueble afectado correspondía a una casa de dos pisos, con un área construida de 108,76 m2, sin piscina […]”. […] “[…] Ahora, los documentos que se allegaron como medio probatorio: i) contrato de obra civil del 1 de febrero de 2017, ii) cuenta de cobro del 5 de febrero de 2017, por concepto de demolición de casa, iii) fotografías del inmueble Santa Clara a la fecha de presentación del incidente, tampoco logran el objetivo consistente en determinar “los gastos en los cuales efectivamente incurrió la parte actora con ocasión de las reparaciones que debió hacérsele al predio Santa Clara”, en razón a que tales pruebas dan cuenta de que la casa original fue demolida y se celebró un contrato de obra con el fin de construir una nueva edificación, perjuicio que no fue reconocido en la providencia que fijó la condena en abstracto.

Si en esta oportunidad se reconociera como perjuicio material en la modalidad de daño emergente el valor de una vivienda nueva, el Despacho se estaría apartando de los parámetros fijados en la sentencia del 5 de abril de 2017, en la cual se dispuso que en el incidente se debía “establecer el valor de los daños 19 Sentencia SU-074 de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03048-00 Accionantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otra causado en el bien inmueble denominado Santa Clara, así como también, las erogaciones en las cuales incurrieron los actores en las correspondientes reparaciones”.

Lo anterior porque, se reitera, ni el dictamen pericial, ni las pruebas documentales demuestran que las fisuras reportadas en la inspección judicial comportaran problemas estructurales que obligaran a la demolición de la vivienda para ser sustituida por una nueva construcción; además, la sentencia sólo reconoce que los actores debieron incurrir en gastos de reparación y no de sustitución de la construcción. En síntesis, lo que se debía probar en el incidente era el valor de las reparaciones correspondientes a las fisuras de los dos pisos de la casa de habitación, por tanto, las pruebas aportadas con el incidente de liquidación de condena no demuestran estos aspectos sino el valor de una demolición y de una construcción nueva en el año 2017.

No se puede perderse (sic) de vista que en el incidente de liquidación de perjuicios, los demandantes tienen la carga de probar el quantum de los menoscabos reconocidos en la sentencia, apegándose a los criterios y parámetros definidos por el juez. En este caso, se evidencia que el incidentante no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del estatuto procesal civil, por lo que deberá someterse a las consecuencias que desprenden de tal norma […]” [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 36.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la autoridad contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiese desconocido el derecho fundamental de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 37.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03048-00 Accionantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otra 38. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.