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17001233300020180059001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-04

Radicación interna: 4110-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Francisco Lozada Reinosa·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Tema: Relación laboral encubierta/ Instructor Decisión: Revoca sentencia de primera instancia. Niega pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2-2018- 002731 del 26 de julio de 2018 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje que negó la existencia de una relación laboral entre el 21 de enero de 2010 y el 19 de diciembre de 2017. 2. Como consecuencia, solicitó que se liquide y pague al accionante las vacaciones, primas de servicio, primas de navidad, auxilio de cesantías e intereses, devolución de aportes a pensión, salud y riesgos profesionales, así como, los descuentos por retención en la fuente.

Subsidiariamente en atención a lo contemplado en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 únicamente se pretendió la conciliación de las prestaciones de los últimos 3 años, sin embargo, de acuerdo con el contenido de los últimos pronunciamientos del Consejo de 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Estado, entre ellos el fallo proferido en el expediente 68001-23-31-000-2010- 00449-01 (1807-2013) suplicó contemplar la posibilidad de reconocer la totalidad de las prestaciones reclamadas en el lapso de 21 de enero de 2010 a 19 de diciembre de 2017. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda 3.

José Francisco Lozada Reinosa prestó sus servicios personales y remunerados en favor del SENA a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desde el 21 de enero de 2010 al 19 de diciembre de 2017. 4. La labor era realizada en las instalaciones de la entidad con las herramientas dadas por ella en la regional del departamento de Caldas sede de Manizales, impartiendo formación profesional integral y complementaria como instructor en el área de hardware, apoyar el desarrollo de las labores de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en el área de sistemas y mantenimiento de equipos de cómputo y electrónica. 5.

El 3 de julio de 2018 presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales no devengadas. La entidad negó dicha solicitud mediante Oficio 2-2018-002731 del 26 de julio de 2018. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 6. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución; el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978. 7.

Como concepto de violación afirmó que la relación contractual se ejecutó bajo la subordinación y dependencia del empleador, desnaturalizándose el vínculo y naciendo una relación laboral subyacente, que genera el pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas. 8.

Destacó que es la esencia en la labor docente que el servicio se desarrolle personalmente y en constante subordinación al cumplimiento de los reglamentos educativos y las políticas fijadas por el Ministerio de Educación y la entidad territorial. 9. Afirmó que se afectaron garantías constitucionales y legales al negarse los derechos reclamados, toda vez que el interesado se vinculó para satisfacer necesidades administrativas permanentes de la institución en el ámbito docente.

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda 10. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) mediante apoderado se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, sostuvo que no se cumplieron los elementos constitutivos de la relación laboral, en especial, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, pues la vinculación contractual se enmarcó dentro de los lineamientos del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 11.

Explicó que las instituciones públicas están facultadas para pactar o trazar las directrices o instrucciones básicas respecto a la manera y oportunidad de cumplimiento de las obligaciones contraídas, sin ser posible predicar dependencia o carencia de autonomía del contratista, es decir, no existe prohibición de que el contratante establezca unas condiciones mínimas de ejecución y adopte medidas para lograr el cumplimiento del objeto del contrato. 12.

Manifestó que, para garantizar la prestación del servicio público, así como el cumplimiento de la misión y función estatal de la institución se requería acudir a la figura de la prestación de servicios profesionales, toda vez que el personal de planta es insuficiente para atender a la infinidad de beneficiarios, aprendices, comunidades, municipios y empresas formadas diariamente. 13.

Propuso como excepciones las siguientes: i) prescripción extintiva trienal y bienal; ii) inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral; iii) interrupción contractual; iv) cobro de lo no debido; v) compensación; vi) genérica. 1.5. Sentencia de primera instancia 14.

El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia el 23 de septiembre de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado, reconoció la existencia de una relación laboral entre el SENA y José Francisco Lozada Reinosa en el período de 21 de enero de 2010 a 19 de diciembre de 2017, en consecuencia, ordenó a la entidad a reconocer y pagar en favor del demandante las prestaciones de orden legal percibidas por un trabajador de planta (carrera) de la institución en el mismo nivel, teniendo como ingreso base de liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos, exceptuando las interrupciones; reconoció el pago de las diferencias por los aportes pensionales con base en los honorarios percibidos; dispuso los ajustes de valor en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, ordenó computar el tiempo reconocido para efectos pensionales y dar cumplimiento a la decisión con fundamento en los artículos 188, 189 y 192 del CPACA.

Sin condena en costas. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 15. Para llegar a la anterior decisión, el tribunal estudió los elementos esenciales de la relación laboral encubierta en los siguientes términos: 16.

La prestación personal del servicio desde el 21 de enero de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2017 se demostró, pues el actor laboró como instructor en el área de sistemas en la sede de la entidad o en cualquier municipio del departamento de Caldas, no obstante, indicó que, si bien hubo interrupciones que no superaron 30 días hábiles, las mismas se dieron cuando los estudiantes se encontraban en vacaciones, denotándose el ánimo de permanencia en la prestación del servicio. 17.

La remuneración por el servicio también se probó en la medida que en los mismos contratos se pactaron los honorarios recibidos por el accionante, así mismo, se evidenció en las actas de liquidación de los contratos. 18. En cuanto a la subordinación explicó el tribunal que, con fundamento a las pruebas recaudadas, especialmente, las declaraciones rendidas, se cumplían actividades propias de los instructores de la institución en un horario diario que era impuesto por su coordinador y se desempeñó como gestor de grupo, cumplía los horarios determinados por la entidad que no podía ser determinado por el demandante y para retirarse de la sede de trabajo requería autorización y permiso de los superiores. 19.

Destacó que el accionante no gozaba de discrecionalidad para impartir su conocimiento, ya que, había un programa curricular definido por la autoridad administrativa, igualmente, no se acreditó que fuera beneficiario de contratos adicionales con otras entidades educativas o de distinta naturaleza. 20. En consonancia con lo anterior hizo hincapié en que la autoridad administrativa cuenta con un objetivo especial relacionado con la formación y capacitación a trabajadores de todas las formaciones académicas, funciones que son de carácter permanente y se cumplen en desarrollo de su actividad, en ese orden de ideas, las labores ejecutadas eran las propias de un instructor y hacían parte del giro ordinario del objeto social, por tanto, eran necesarias y permanentes. 1.6.

Recurso de apelación 21. La parte demandada presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: 22. Se pretendió aplicar la regla de prescripción de la sentencia de unificación SUJ-025-CES2-2021 que coloca en condiciones desiguales a los funcionarios públicos y a los trabajadores particulares, en efecto, la legislación estableció que la prescripción de las prestaciones sociales es de 3 años desde su causación y de las vacaciones de 2 años, razón por la cual la excepción tiene que analizarse Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 desde la expectativa real de cuando se debe cancelar la prestación y a cada una le operó la prescripción. 23.

No existió unidad contractual, si bien existen unos extremos contractuales deben analizarse desde la real prestación del servicio, a partir de la fecha de inicio de cada contrato hasta el último día, se pasó por alto que entre el contrato finalizado el 13 de diciembre de 2014 y el iniciado el 29 de enero de 2015 ocurrió una interrupción de 30 días hábiles, y no de 29 como lo determinó el Tribunal. 24.

En la decisión recurrida se estableció la subordinación al determinarse que existe presunción de ésta al desarrollarse actividades docentes, sin embargo, en el expediente no se cuenta con medios probatorios que acrediten el elemento más allá de los tres testimonios. 25. Las declaraciones no aportaron información desde el 2010 en tanto no conocían los hechos en dicha época, si bien, los señores Henry Daza y María Eugenia Morales sostuvieron que el accionante ingresó a mediados de 2010, no señalaron condiciones de tiempo, modo y lugar, únicamente realizaron afirmaciones generales sin detallar situaciones particulares de subordinación. 26.

Los testimonios fueron generales, sin la suficiente fuerza, claridad y contundencia demostrativa, por ello, el a quo aplicó una presunción de subordinación para determinar que, dadas las características del servicio docente, la persona que demuestre la vinculación para desarrollar actividades de esa naturaleza tiene a su favor una presunción de subordinación y dependencia, situación que es errada, dado que, la carga de la prueba exige demostrar tal elemento. 27.

Solamente se explicaron situaciones generales que incluso estaban contenidas en los contratos de prestación de servicios, sin que les constara a los deponentes la intimidad del vínculo contractual, no sabían si el demandante fue sujeto a llamados de atención, cuál era el cambio de lo pactado en el contrato y la supuesta realidad, no se demostró la existencia de órdenes subordinantes o el cambio de la naturaleza del contrato. 28.

La institución no usó el poder disciplinario y subordinado sobre el contratista, no impuso prohibiciones, menoscabó o interfirió la manera de ejecutar la labor contratada, no impartió órdenes o instrucciones ajenas al objeto del contrato, tampoco fijó una jornada para prestar el servicio. 29. No se cumplió la carga de la prueba por todo el tiempo declarado en la sentencia, para el reconocimiento de los aportes a seguridad social se requiere que durante todos los vínculos se acredite la existencia de la relación laboral, no siempre se contrató por las mismas necesidades, motivo por el cual el servicio era de carácter temporal.

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 30. En cuanto al restablecimiento del derecho no se puede otorgar al demandante la calidad de empleado público al ser necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, si bien el reconocimiento de la indemnización se efectuó teniendo como base los honorarios recibidos y el tiempo laborado se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado al asemejarse al accionante con un empleado público cuando para el pago de las prestaciones sociales se afirmó «Prestaciones sociales legales, liquidadas conforme el valor que recibía éste como contraprestación por sus servicios (honorarios), que recibían los funcionarios de planta (carrera) de la entidad en el mismo nivel». 1.7 Trámite de segunda instancia 31.

El 23 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 33. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandada, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso. 2.2.

Problema jurídico 34. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 35.

¿entre el señor José Francisco Lozada Reinosa y el Servicio Nacional de Aprendizaje existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios por haberse acreditado el elemento de la subordinación? 36. De probarse la relación laboral encubierta, debe establecerse si ¿se configuró la prescripción trienal de las acreencias prestacionales durante el período que se acredite como laborado de manera encubierta por el actor? 37.

¿si el actor tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda? 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente 38. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 39.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 40.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 41.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 42. De acuerdo con las pruebas aportadas por la parte demandante y demandada, así como, la certificación 2-2018-001455 expedida el 18 de julio de 2018 por el subdirector del centro de Automatización Industrial de la regional Caldas del SENA4, el señor José Francisco Lozada Reinosa suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la autoridad administrativa: No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 51 de 20105 Área de influencia del centro de automatización industrial (municipios del departamento de Caldas) Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo formación profesional presencial o virtual (área de mantenimiento de Hardware, y apoyar el desarrollo curricular y la formación por proyectos) en los programas de formación integral del centro de automatización industrial del SENA. 21/01/2010 20/11/2010 $25.100.000 M/cte.

Modificación 1 del contrato 51 de 20106 21/11/2010 17/12/2010 $2.259.000 M/cte. Interrupción de 28 días hábiles 32 de 20117 Área de influencia del centro de automatización industrial (municipios del departamento de Caldas, exceptuando Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo formación profesional presencial o virtual, en el área de mantenimiento de equipos de cómputo, y para apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en el centro de automatización industrial del SENA regional Caldas. 28/01/2011 02/07/2011 $13.357.383 M/cte. 4 Archivo titulado «Certificación José Francisco Lozada Reinosa», expediente digital, índice 2 de Samai. 5 Archivo titulado «José Francisco Lozada R. - Contrato 0051 de 2010», expediente digital, índice 2 de Samai. 6 Archivo titulado «José Francisco Lozada R. - Modificación Cto. 0051 de 2010», expediente digital, índice 2 de Samai. 7 Archivo titulado «José Francisco Lozada R. - Contrato 0032 de 2011», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 los municipios del norte) 97 de 20118 Área de influencia del centro de automatización industrial (Zona norte del departamento de Caldas) Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el centro de automatización industrial, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el (las) área(s) de mantenimiento de equipos de cómputo. 11/07/2011 16/12/2011 $13.443.560 M/cte.

Interrupción de 24 días hábiles 015 de 20129 Área de influencia del centro de automatización industrial (área urbana del municipio de Anserma) Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el centro de automatización industrial, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el (las) área(s) de mantenimiento de equipos de cómputo. 21/01/2012 26/06/2012 $13.520.000 M/cte. 147 de 201210 Área de influencia del centro de automatización industrial (área urbana del municipio de Manizales, Neira, Chinchiná y Villamaría) 09/07/2012 14/12/2012 $15.558.400 M/cte.

Interrupción de 24 días hábiles 146 de 201311 Área de influencia del centro de automatización industrial, municipios del departamento de Caldas (área urbana municipios de Manizales, Villamaría, Chinchiná y zona norte) Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el centro de automatización industrial, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el (las) área(s) de mantenimiento de equipos de cómputo. 23/01/2013 16/12/2013 $33.283.008 M/cte.

Interrupción de 21 días hábiles 0208 de 201412 Ciudad de Manizales, Villamaría, Chinchiná y Neira Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el centro de automatización industrial, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el (las) área(s) de sistemas y mantenimiento de equipos de cómputo. 20/01/2014 31/08/2014 $23.489.080 M/cte.

Modificación 1 del contrato 0208 de 201413 01/09/2014 13/12/2014 $10.888.087 M/cte. 8 Archivo titulado «José Francisco Lozada R. - Contrato 0097 de 2011», expediente digital, índice 2 de Samai. 9 Folios 46 a 51 del archivo titulado «C01», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Archivo titulado «José Francisco Lozada R. - Contrato 0147 de 2012», expediente digital, índice 2 de Samai. 11 Archivo titulado «José Francisco Lozada R. - Contrato 0146 de 2013», expediente digital, índice 2 de Samai. 12 Archivo titulado «José Francisco Lozada R. - Contrato 0208 de 2014», expediente digital, índice 2 de Samai. 13 Archivo titulado «José Francisco Lozada R. - Modificación Cto. 0208 de 2014», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Interrupción de 30 días hábiles 0483-201514 Ciudades de Manizales, Villamaría, Palestina, Neira y Chinchiná. Prestar temporalmente los servicios profesionales, como instructor, por período fijo, para ejecutar acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el (las) área(s) de sistemas y mantenimiento de equipos de cómputo. 29/01/2015 18/09/2015 $25.174.581 M/cte.

Modificación 1 del contrato 0483-201515 19/09/2015 18/12/2015 $9.808.278 M/cte. Interrupción de 27 días hábiles 0392-201616 Municipios de Manizales, Villamaría, Chinchiná, Neira, Viterbo, Anserma, San José, Belalcázar. Prestar temporalmente los servicios profesionales, como instructor, por período fijo, para ejecutar acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el (las) área(s) de sistemas y mantenimiento de equipos de cómputo. 01/02/2016 20/12/201617 $35.358.855 M/cte.

Interrupción de 68 días hábiles 0844-201718 Municipios de Manizales, Villamaría, Chinchiná y Neira. Prestar temporalmente los servicios profesionales, como instructor, por período fijo, para ejecutar acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área de sistemas y mantenimiento de equipos de cómputo y electrónica. 29/03/2017 19/12/2017 $30.291.873 M/cte. 43.

Precisado lo anterior, con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio como instructor-contratista en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje entre el 21 de enero de 2010 al 19 de diciembre de 2017. 44. Por otra parte, la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios, así como el certificado 2-2018-001455 de 18 de julio de 2018 por el subdirector del centro de automatización industrial de la regional Caldas del SENA, se extraen los honorarios mensualmente recibidos por el demandante por concepto de los servicios ejecutados.

Con lo que se acredita este requisito. 45. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, conforme con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, 14 Archivo titulado «José Francisco Lozada R. - Contrato 0483 de 2015», expediente digital, índice 2 de Samai. 15 Archivo titulado «José Francisco Lozada R. - Modificación Cto. 0483 de 2015», expediente digital, índice 2 de Samai. 16 Archivo titulado «José Francisco Lozada R. - Contrato 0392 de 2016», expediente digital, índice 2 de Samai. 17 Con ocasión a que el contrato se suspendió entre los días 21 a 24 de septiembre de 2016, el plazo de ejecución se amplió hasta el 20 de diciembre de esa anualidad, así se observó en el archivo titulado «José Francisco Lozada R. - Suspención y Modificación Cto 0392 de 2016», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Archivo titulado «José Francisco Lozada R. - Contrato 0844 de 2017», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 46. En el caso concreto, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje. 47.

Para ello, se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 48. En esos términos, con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, el demandante tuvo las instalaciones del centro de Automatización Industrial de la regional Caldas del Servicio Nacional de Aprendizaje, así como en municipios del departamento de Caldas, tales como Anserma, Manizales, Neira, Chinchiná, Villamaría, Palestina, Viterbo, San José y Belalcázar19. 49.

Del mismo, de los testimonios recaudados en el proceso se tiene que cuando el apoderado de la parte demandante preguntó al testigo Henry Daza, si se pudo enterar de si el demandante dentro del desarrollo de sus contratos de prestación de servicios tuvo que hacer desplazamientos a lugares diferentes a la ciudad de Manizales, contestó: «si señor, si le tocó ir a los pueblos». 50.

Por otra parte, sobre el horario de labores, la testigo, señora María Eugenia Morales Quiceno relató que no tenían horarios fijos, los cuales podían iniciar a las 7:00 AM y culminar a las 10:00 PM20. 51. Luego el apoderado de la parte demandada la interrogó en el sentido de explicar si en el caso del accionante éste tenía la oportunidad de señalar al SENA en qué horario prestaría los servicios, ante ello contestó que «no, yo no tengo conocimiento de si él algún en algún momento pudo decir sí, o sea, si podía sugerir su horario, lo que yo tengo muy claro es que normalmente a nosotros nos dan el horario y nosotros cumplimos con él, salvo conozco uno que otro caso, pero pues de Francisco no conozco si él pudo decir o no cuál horario era el que él consideraba para él». 52.

Igualmente, la declarante, señora Nataly Aristizábal González afirmó ser instructora durante la anualidad de 2016, cuando el magistrado sustanciador le solicitó explicar el horario en el que desempeñaba la labor el instructor, especificó que «el gestor del grupo en sí es todo el tiempo […], entonces mi horario sería 19 Información extraída de los contratos de prestación de servicios 52 de 2010, 32 de 2011, 97 de 2011, 015 de 2012, 147 de 2012, 146 de 2013, 0208 de 2014, 0483 de 2015, 0392 de 2016 y 0844 de 2017. 20 Al respecto la testigo expresó que «los horarios no son fijos, no es un horario fijo, empieza a las 7:00 de la mañana, termina a las 10:00 de la noche y en las horas que estén en el horario.

Entonces a veces es toda la mañana, a veces en la mañana y la tarde, a veces en la mañana y la noche, la tarde y la noche, pero pues los horarios no son fijos». Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 como de 7 de la mañana a 6 de la tarde», complementando que el horario no lo recordaba bien21. 53.

De otro lado, el testigo, señor Henry Daza, relató que usualmente se cumplía con la carga de 40 horas semanales, programadas por el coordinador del centro tanto por contratistas y empleados de planta, también indicó que las jornadas podían ser en el día o en la noche o una parte en el día y la otra en la noche22. 54. Del mismo modo, manifestó al interrogársele sobre la posibilidad que tenía el demandante de elegir su horario de prestación de servicios lo siguiente: «no, señor, cuando uno llega al SENA, el SENA le dice que lo necesita todo el día y él es el que programa, por eso le digo que puede programarlo de 7 a 1, puede programarlo de 1 a 6 de la tarde o puede programarlo de 6 a 10 de la noche, entonces hay diversidad de horarios, pero pues ni los instructores de contrato ni los instructores de plata podemos decir que nos coloquen tal horario, el coordinador es quien desarrolla la planeación del trimestre y nos entrega a cada uno los horarios […]». 55.

Teniendo en cuenta lo anterior, las declaraciones no son suficientes para establecer la imposición de un horario al señor José Francisco Lozada Reinosa, pues, en las dos declaraciones iniciales se indicaron que los horarios no eran fijos o que no se recordaba el horario del actor, si bien, el último testigo señaló la carga horaria y la jornada, le resta valor probatorio que sus explicaciones fueron generales, es decir, explicativas de situaciones de los instructores contratistas y de planta, sin detallar en particular la situación del accionante. 56.

En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta. Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido23. 57.

En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma 21 El magistrado sustanciador preguntó si en la jornada de clases que usted recibió fue en ese horario, en ese sentido, la declarante afirmó lo siguiente: «Sí, pero directamente con él teníamos un horario en específico, el cual no recuerdo ya muy bien». 22 Sobre el particular aseveró que «los contratistas normalmente cumplen con 40 horas semanales, las cual se las programa el coordinador que esté encargado en el centro, no cierto, entonces el coordinado le entrega un horario donde le programa sus 40 horas y esas 40 horas pues para todos, tanto de carrera o contratista, pueden ser en el día o en la noche, según las necesidades de la formación, hay veces que es parte de día y otra parte de noche, a veces se labora los sábados y siempre se debe cumplir que son 40 horas a la semana para los contratistas, muchas veces no tienen derecho a que se les reconozca la preparación de la clase, ellos tienen que preparar su clase en la casa en tiempo de ellos». 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 58.

La entidad pública argumentó en el recurso que con las pruebas aportadas al plenario no se extraían los componentes necesarios para determinar el elemento de la subordinación o continuada dependencia. 59. Al respecto, la Sala considera que en con las pruebas recaudadas y las declaraciones rendidas no se advierten los elementos de juicio que se aluden suficientes para considerar que el actor prestó sus servicios bajo una influencia decisiva del SENA, lo que conlleve a advertir la existencia del elemento de la subordinación y por ende la relación laboral encubierta. 60.

Con fundamento en los objetos contractuales se deduce que el demandante se contrató con el objeto de prestar servicios personales como instructor en temas relacionados con el mantenimiento de equipos de cómputo en el centro de Automatización Industrial de la regional Caldas del SENA o en las áreas de influencia del departamento de Caldas. 61.

Por lo anterior, se infiere que la contratación del accionante se dio en razón a unos conocimientos especializados en el campo de mantenimiento de cómputo que le permitieron impartir módulos, cursos y materias en el área de conocimiento. 62. Ahora bien, la declarante, señora María Eugenia Morales Quiceno, explicó que el accionante «era instructor en el área de sistemas y […] debía cumplir con las labores que […] le encomendaran directamente desde la coordinación académica».

Lo anterior, no denota ningún elemento de direccionamiento en la forma de ejecutar las labores o la cantidad de trabajo que limitara su autonomía, de todos modos, el conocimiento directo de las funciones llevadas a cabo por el accionante se limitó únicamente a los años 2016 y 2017, lo que imposibilita considerar sus dichos para todo el período en que aquel prestó el servicio. 63.

Por su parte, el testigo, señor Henry Daza, cuándo se le interrogó si en las reuniones o sesiones convocadas por el subdirector de la institución se impartían órdenes o instrucciones de tipo administrativo, operacional o académico, relató que el subdirector asignaba las recomendaciones y que se podía recibir un llamado de atención si alguno de los instructores no aseaba el aula de clase, reproche que se sentía como si se dirigiere a todos y no a la persona que cometió Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 la falta24.

Adicional a ello, afirmó que no tenía conocimiento si el accionante fue objeto de llamados de atención o reconocimiento del SENA25. 64. Nótese que los testigos no especificaron ninguna situación concreta en la que la institución hubiera influido en la manera en la cual se ejecutaban las obligaciones contractuales por parte del contratista. 65.

Además, la declarante, señora Nataly Aristizábal González, no mencionó direccionamientos que recibió el demandante, lo que, a su vez, les resta fuerza probatoria a las declaraciones en este punto. Y el testigo Henry Daza, mencionó que los documentos que servían para el desarrollo de las actividades académicas correspondían a unos diseños curriculares diseñados por el Servicio Nacional de Aprendizaje que eran guías al momento de impartir la instrucción26.

Sin embargo, de esas afirmaciones no es posible establecer la existencia de direccionamientos dados por el SENA sobre la forma, cantidad o método en que el demandante debía ejecutar las actividades contractuales. 66. De otro lado, la declarante, señora Nataly Aristizábal González, identificó al accionante como gestor de su grupo, sosteniendo que sus funciones correspondían al «control del grupo como tal de todas sus clases y asignaturas, y cualquier problema que se pueda suceder con ese aprendiz en el momento que él es el gestor». 67.

En consonancia con lo anterior, la testigo María Eugenia Morales Quiceno señaló que las funciones ejercidas por un gestor de grupo, eran: i) iniciar con el proceso de selección y matrícula de los aprendices; ii) cargar la documentación de éstos en la plataforma de la entidad; iii) vigilar el proceso de aprendizaje y formación de los alumnos27.

Pero cuando el apoderado del actor le preguntó si el 24 En efecto, el deponente destacó que «sí, daba todas las recomendaciones, por ejemplo, en el SENA es responsabilidad del instructor que el ambiente quede aseado, entonces muchas veces no solo recomendaciones sino los regaños pertinentes cuando llegaba la queja de que los ambientes no habían quedado debidamente limpios, que por alguna razón se pasaba o le cogía la tarde a las 10:00 de la noche, sobre todo cuando uno sale muchas veces le pues que hacen el aseo y cuando llegan a revisar ya, ah ese aseo quedó mal hecho tal cosa, entonces allá estaba la gallina, cuando no se cumple con alguna actividad que había por ahí entonces o quejas que le llevaban a al Subdirector, entonces yo siempre decía que por qué no le decía a la persona, porque la gallina era para todos, uno se sentía que el regaño iba dirigido a todos y no a la persona que le han dicho que ha cometido la falta». 25 El declarante señaló que «yo no tuve conocimiento de que le hubieran llamado pues la atención por dejar de cumplir sus funciones, ni tampoco que le hubieran dado algún reconocimiento». 26 El testigo sostuvo que «en el SENA existen lo que se llaman los diseños curriculares, todos esos diseños curriculares normalmente los hacen los instructores cuando se les llama o se les convoca a que vayan a hacer un programa de formación, entonces se reúnen instructores de diferentes regionales, no solo de Caldas, sino de Cundinamarca, del Valle, de muchas, tienen oportunidad de ir y reunirse para desarrollar un diseño curricular que es no es más que el currículo que se va a llevar a cabo, entonces ahí se toca, pues cuáles son de y se secuencia la formación, que es lo que se va a orientar primero, qué sigue, qué prácticas se deben hacer, entonces es muy completo y cuando uno va a empezar pues la formación de ese semestre y le dicen, bueno, a usted le tocó impartir esta formación y descarga esa parte del desarrollo curricular, del diseño curricular para que esa va a ser la guía de la formación del trimestre». 27 Al respecto la declarante señaló que «el gestor de grupo se encarga desde la matrícula del aprendiz de todo el Grupo de aprendices, desde inclusive desde el proceso de selección, cuando hay proceso de selección, los gestores de grupo deben asistir porque son las personas que conocen de la parte técnica de la formación que se va a dar y entonces en ese momento, con esa, con esa mira, se selecciona el Grupo, desde ahí ya se empieza toda la parte de documentación en el sistema, en la plataforma Sofía Plus, que se llama la Plataforma SENA, ahí empieza a hacerse toda la documentación, toda la parte administrativa de asociarlos a la ruta de aprendizaje, de crear la ruta aprendizaje, de estar pendiente de los aprendices, de Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 señor José Francisco Lozada Reinosa ejecutaba labores como gestor de grupo manifestó que no lo tenía claro, pero creía que sí28. 68.

Esos testimonios no señalaron específicamente la forma en que recibió órdenes el demandante como gestor de grupo, sus respuestas fueron generales, sumado a que la declarante Morales Quiceno no fue conclusiva respecto a si realmente el señor Lozada Reinosa ejerció la función de gestor de grupo. De tal manera que estas afirmaciones no ofrecen certeza alguna a la Sala respecto del direccionamiento del SENA en la ejecución de la labor por el contratista. 69.

Se resalta que el conocimiento directo de las deponentes sobre las funciones realizadas por el actor se limitó únicamente a los años 2016 y 2017, lo que imposibilita considerar sus dichos para todo el período en que aquel prestó sus servicios al SENA. 70. De ese modo, no es posible establecer la manera en que la autonomía de los contratos fue desvirtuada, pues, al revisarse las obligaciones contractuales 11 y 12 del contrato de prestación de servicios 0392 de 2016 se pactó lo siguiente: i) «efectuar y demostrar el oportuno y correcto registro de las matrículas, evaluaciones y demás novedades de los aprendices y programas de formación bajo su responsabilidad […]»; ii) «participar activamente, impulsar acompañar y estimular a los aprendices en los procesos de formulación, elaboración, ejecución y seguimiento de los proyectos de aprendizaje».

Y aunque las actas 063 de 16 de agosto de 201229, 059 de 9 de agosto de 201230, 066 de 23 de agosto de 201231, 088 de 11 de octubre de 201232 establecen que el demandante participó en calidad de jefe de grupo en el Comité de evaluación y seguimiento, a pesar de la identificación que se le hace como jefe de grupo, esos documentos para la Sala no evidencian actos de direccionamiento y tampoco desbordaron las actividades contractuales. 71. los otros instructores que forman parte del aprendizaje de ese grupo, que las notas lleguen a tiempo que se esté dando la formación como se requiere en el programa, que cuando se termina el trimestre, los resultados de aprendizaje que corresponden a ese trimestre queden calificados en la plataforma Sofía Plus.

Ese es como es el trabajo de un gestor, es como el administrador que está pendiente de toda la parte de la formación del grupo». 28 Sobre el punto la testigo mencionó que «no lo tengo claro, pero creo que sí, yo creo que todos los que pasamos por ahí hemos sido gestores de grupo, pero creo que sí». 29 Archivo titulado «acta 063 del 18 agos 2012», expediente digital, índice 2 de Samai. 30 Archivo titulado «acta 059 del 9 agost 2012», expediente digital, índice 2 de Samai. 31 Archivo titulado «acta 066 del 18 agos 2012», expediente digital, índice 2 de Samai. 32 Archivo titulado «acta 066 del 18 agos 2012», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 72. De la misma manera, se advierte que los declarantes, señores María Eugenia Morales Quiceno33 y Henry Daza34, expresaron unánimemente que el demandante participaba en las sesiones del grupo primario de automatización industrial de la entidad. 73.

Sobre el particular, se aportaron las actas de esas reuniones que permiten determinar los temas abordados en las convocatorias que enseguida se indican, precisándose en cuáles oportunidades asistió el accionante. 1 5 de febrero de 201435, no participó, intervención del sindicato, informe de subdirección, ejecución año 2013, ejecución año 2014, ejecución año 2014, metas 2014. 2 18 de febrero de 201536, no participó, informe subdirección, intervención del sindicato 3 16 de marzo de 201537, no participó, informe subdirección, autoevaluación de programas, intervención del sindicato, disminución base retención en la fuente 4 28 de abril de 200538, no participó, intervención salud ocupacional, informe subdirección, intervención sindicato, recorrido por las instalaciones de la Tecnoacademia 5 9 de julio de 201539, no participó, intervención del señor Kenichi Jujiwara, presupuesto, oferta educativa, bienestar al aprendiz, fidelización, investigación, contrato de aprendizaje, coordinación académica. 33 Al respecto el apoderado de la parte demandante formuló dos preguntas: i) preguntado: ¿usted tiene conocimientos y al señor José Francisco Losada debía asistir o asistió a los grupos primarios? ¿Y si es así? ¿Qué objeto tiene un grupo primario? contestó: el Grupo primario lo que pretende es hacer, se hacía cada 8 días y el propósito del grupo primario era cómo dar información respecto a la formación, recordar cosas de la parte administrativa de la formación. sí salían disposiciones nuevas entonces, lo que hay que hacer en ese grupo primario es dar a conocer las disposiciones y era un día donde debíamos asistir a este tipo de reuniones. ii) preguntado: a esa, a esa reunión pudo asistir, o el instructor tenía la facultad o la potestad de decir yo no asisto o era de obligatorio cumplimiento. contestó: si el instructor estaba fuera de Manizales no es de obligatorio cumplimiento y si el instructor está dentro de Manizales se debe asistir a la reunión. 34 En cuanto al tema, el apoderado de la parte demandante formuló el siguiente interrogante: ¿Qué son los grupos primarios? ¿Cómo se programa eso? ¿Qué objeto tienen y cuál la posibilidad de los instructores contratistas de estar o no estar en los mismos? Contestó: Bueno, un grupo primario es una reunión a la cual cita el subdirector que es la cabeza de del centro de formación, en este cita tanto a los instructores de planta, a los provisionales y a los de contrato, o sea que todos debemos asistir a la reunión, en esa reunión se dan los informes de cómo va la formación, cómo van las metas, cómo vamos avanzando con las metas que se tiene programadas y cómo van la ejecución de esas metas, se analiza la problemática que tenga el centro, es decir, todos podemos aportar a ver qué problemas hay, si hay equipos en mal estado, si hay ambientes donde pueden estar las instalaciones locativas, algunas veces está cayendo una gotera o algo y se manifiesta que hay sobre entonces, se recogen todos esos temas y se tratan ahí regularmente».

Igualmente, cuándo el magistrado sustanciador le preguntó por qué tenía conocimiento directo de la relación contractual del demandante, el testigo especificó que «nos cruzamos muchas veces, tomábamos tinto a la hora del descanso, algunas veces nos prestó el grupo para salir a la marcha porque yo pertenezco al sindicato del SENA, entonces iba y lo encontraba trabajando, solicitaba es que íbamos a sacar algunos muchachos para la marcha y en otras oportunidades, pues nos encontrábamos en las reuniones en los grupos primarios que citaba la institución, estamos con alguna periodicidad, se hacían grupos primarios y allí nos encontrábamos compartiendo con todos los compañeros de planta y de contrato». 35 Folios 1 a 3 del archivo titulado «Actas 1 a 7 y listados de asitencias Grupo primario 2014», expediente digital, índice 2 de Samai. 36 Folios 1 a 5 del archivo titulado «Acta 1 a 3 y lista de asistencia grupo primario funcionarios 2015», expediente digital, índice 2 de Samai. 37 Folios 13 a 17 del archivo titulado «Acta 1 a 3 y lista de asistencia grupo primario funcionarios 2015», expediente digital, índice 2 de Samai. 38 Folios 29 a 34 del archivo titulado «Acta 1 a 3 y lista de asistencia grupo primario funcionarios 2015», expediente digital, índice 2 de Samai. 39 Folios 1 a 3 del archivo titulado «Acta 4 a 6 y lista de asistencia grupo primario funcionarios 2015», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 6 24 de agosto de 201540, no participó, intervención sobre el DPS por parte del señor Óscar Sánchez Arango, intervención del sindicato, informe metas del centro, informe presupuestal, oferta educativa, proceso de formación, intervención de la coordinación misional. 7 5 de octubre de 201541, no participó, intervención del sindicato; presentación de exposición sobre peticiones, quejas, reclamos, reclamos, sugerencias y felicitaciones; presentación de las diferentes áreas del centro de automatización industrial. 8 17 de diciembre de 201542, no participó, presentación de resultados del año 2015. 9 17 de marzo de 202443, no participó, informe comunicaciones, informe sindicato, informe subdirección. 10 8 de abril de 201444, no participó, informe de subdirección. 11 12 de junio de 201445, no participó, intervención subdirección. 12 16 de julio de 201446, no participó, se presentaron informes de subdirección, informe de auditoría, informe de ejecución de presupuesto e intervención del sindicato. 13 12 de agosto de 201447, no participó, presentación de exposición sobre peticiones, quejas, reclamos, reclamos, sugerencias y felicitaciones; informe de subdirección, informe de auditoría, intervención del sindicato. 14 23 de septiembre de 201448, si participó, presentación de la charla de salud ocupacional «seguridad vial», informe del subdirector, intervención del sindicato. 15 19 de noviembre de 201449, no participó, informe subdirector, intervención del sindicato. 16 11 de diciembre de 201450, no participó, presentación del señor Kenichi Jujiwara, informe subdirector, intervención del sindicato, intervención del coordinador misional. 17 15 de febrero de 201651, no participó, reunión grupo primario de funcionarios del centro de automatización industrial, presentación de los asistentes, reflexión bienestar, metas. 18 4 de abril de 201652, no participó, reunión grupo primario de funcionarios del centro de automatización industrial, bienestar al aprendiz, intervención del sindicato, comunicaciones, equipo regional de seguridad y salud ocupacional. 19 27 de mayo de 201653, no participó, reunión grupo primario de funcionarios del centro de automatización industrial, plan estratégico 2015-2018, intervención de José David López Álzate sobre la transferencia de conocimiento que tuvo con la empresa Festo de Alemania del 15 al 30 de abril de 2015, intervención del sindicato, intervención sobre las pruebas saber pro. 40 Folios 13 a 15 del archivo titulado «Acta 4 a 6 y lista de asistencia grupo primario funcionarios 2015», expediente digital, índice 2 de Samai. 41 Folios 1 a 7 del archivo titulado «Acta 7 a 8 y lista de asistencia grupo primario funcionarios 2015», expediente digital, índice 2 de Samai. 42 Folios 30 a 32 del archivo titulado «Acta 7 a 8 y lista de asistencia grupo primario funcionarios 2015», expediente digital, índice 2 de Samai. 43 Folios 7 a 9 del archivo titulado «Acta 7 a 8 y lista de asistencia grupo primario funcionarios 2015», expediente digital, índice 2 de Samai. 44 Folios 14 y 15 del archivo titulado «Acta 7 a 8 y lista de asistencia grupo primario funcionarios 2015», expediente digital, índice 2 de Samai. 45 Folios 19 y 20 del archivo titulado «Acta 7 a 8 y lista de asistencia grupo primario funcionarios 2015», expediente digital, índice 2 de Samai. 46 Folios 25 a 30 del archivo titulado «Acta 7 a 8 y lista de asistencia grupo primario funcionarios 2015», expediente digital, índice 2 de Samai. 47 Folios 34 a 38 del archivo titulado «Acta 7 a 8 y lista de asistencia grupo primario funcionarios 2015», expediente digital, índice 2 de Samai. 48 Folios 42 a 44 del archivo titulado «Acta 7 a 8 y lista de asistencia grupo primario funcionarios 2015», expediente digital, índice 2 de Samai. 49 Folios 1 a 4 del archivo titulado «Actas 8 a 9 y listado de asistencias Grupo primario 2014», expediente digital, índice 2 de Samai. 50 Folios 8 a 10 del archivo titulado «Actas 8 a 9 y listado de asistencias Grupo primario 2014», expediente digital, índice 2 de Samai. 51 Folios 1 a 5 del archivo titulado «Actas Grupo Primario 2016», expediente digital, índice 2 de Samai. 52 Folios 12 a 17 del archivo titulado «Actas Grupo Primario 2016», expediente digital, índice 2 de Samai. 53 Folios 23 a 28 del archivo titulado «Actas Grupo Primario 2016», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 74. Conforme lo anterior, es claro que no asistió a 18 de las 19 reuniones realizadas y en los aspectos tratados en aquellas se dirigían a un número plural de personas, sin que se advierta alguno tipo de direccionamientos, órdenes o reglamentaciones del servicio o llamados de atención de forma específica al señor José Francisco Lozada Reinosa. 75.

En todo caso, el período de las reuniones del grupo primario del centro de automatización corresponde a la vigencia de ejecución de los contratos de prestación de servicios 0486-2015 y 0392-2016 que establecieron en la obligación cuarta, el compromiso de participar activamente en las reuniones citadas por el centro, bien fuera, en procesos de inducción, grupos primarios, y comités de evaluación y seguimiento54. 76.

De otro lado, aunque el testigo Henry Daza55 refirió que el demandante recibió de la entidad insumos para la prestación de sus servicios, lo cierto es que dichos componentes, deben entenderse como herramientas necesarias para la correcta ejecución del servicio contratado. Esto, porque dentro de los parámetros que cobija la coordinación del contrato, el contratante cuenta con la posibilidad de suministrarle algunos elementos al contratista que lo identifiquen con la comunidad, lo que, en todo caso, no implica subordinación56. 77.

Con relación a las circulares 3-2011-000062 de 18 de marzo de 201157, 3- 2012-000095 de 29 de febrero de 201258, 3-2013-000062 de 28 de febrero de 201359, 3-2014-000044 de 21 de febrero de 201460, 36 de 20 de febrero de 201561, 14 de 22 de enero de 201662, 20 de 28 de enero de 201663 y 33 de 20 de febrero de 201764, se autorizó a los instructores compensar los días hábiles de semana santa, equivalente a 25.5 horas laborales, dichas circulares no permiten extraer el grado de vinculación del interesado con dicho direccionamiento y muchos menos se observa de la literalidad del mensaje consecuencias contrarias en caso de su inobservancia. 78.

Dicho lo presente, de las declaraciones practicadas no subyace ningún indicio claro del elemento de la subordinación, dado que los relatos fueron bastante 54 En concreto, la cláusula cuarta de las obligaciones estableció: «4.Desarrollar las actividades adicionales que como instructor se requieran para la ejecución del contrato: El contratista se compromete a ajustarse a las políticas de comunicación del SENA y aplicación de las TIC (Manejar los sitios Web oficiales, utilizar correctamente los correos electrónicos (revisarlos periódicamente y contestar requerimientos), velar por la correcta utilización de la imagen institucional, reportar al área de comunicaciones de la Regional los eventos o actividades a realizar que requieran divulgación, y participar activamente en las reuniones citadas por el Centro (Procesos de inducción, Grupos Primarios, Comités de Evaluación y Seguimiento, entre otros)». 55 En efecto, el testigo aseveró que «sí proporciona el SENA todos los elementos pues normales de trabajo, los equipos, los marcadores para que ellos puedan ejercer su labor, pero la dotación como tal no se les da». 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018.

CP William Hernández Gómez. 57 Archivo titulado «Circular - 2011», expediente digital, índice 2 de Samai. 58 Archivo titulado «Circular - 2012», expediente digital, índice 2 de Samai. 59 Archivo titulado «Circular - 2013», expediente digital, índice 2 de Samai. 60 Archivo titulado «Circular - 2014», expediente digital, índice 2 de Samai. 61 Archivo titulado «circular_sena_0036_2015», expediente digital, índice 2 de Samai. 62 Archivo titulado «circular_sena_0014_2016», expediente digital, índice 2 de Samai. 63 Archivo titulado «circular_sena_0020_2016», expediente digital, índice 2 de Samai. 64 Archivo titulado «circular_sena_0033_2017», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 generales, sin explicarse ninguna circunstancia particular o las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, tampoco se detallaron las actividades u órdenes impuestas que desnaturalizaban la autonomía e independencia propia de la ejecución del objeto contractual.

Por lo tanto, le asiste razón a la recurrente en su cargo de apelación relativo a la insuficiencia probatoria de la continuada subordinación y dependencia, pues no se logró demostrar la inserción del demandante en el circulo rector, organizativo y disciplinario de la entidad. 79. De otro lado, el juez de primera instancia analizó que las labores ejercidas por el accionante hacían parte del giro ordinario del objeto social del SENA, frente a ello la Sala expone que la institución dentro de su oferta académica cuenta con programas de formación de carácter técnico y tecnológicas específicas, así mismo, lleva a cabo otro tipo de formación adecuada a necesidades de los grupos sociales de interés, cuya atención se gestiona de acuerdo a lo requerimientos de la comunidad, por ejemplo, los cursos o capacitaciones temporales o esporádicos. 80.

Por lo tanto, la Subsección ha sostenido que la vinculación de instructores al ser indispensable para dar ejecución al objeto principal de la institución es dable que se dé mediante una relación legal o reglamentaria o por medio del contrato de prestación de servicios, en tanto, es permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación, así como, los manuales de funciones y circulares expedidos por el SENA65. 81.

En la misma línea, la Corporación66 ha explicado que en los casos de los formadores del SENA que fueron beneficiaros de contrato de prestación de servicios, se debe cumplir con la carga de acreditar que la relación contractual se ejecutó baja la continuada subordinación y dependencia de los funcionarios de la institución. 82. Cabe destacar que el ejercicio de la actividad y la presunción de subordinación por su ejercicio no es equiparable con las labores realizadas por el señor José Francisco Lozada Reinosa que se indicaron en los objetos contractuales de los contratos celebrados con el Servicio Nacional de Aprendizaje, dado que, las funciones ejercidas por los educadores vinculados en planteles educativos del Estado, se encuentran precedidos por múltiples estamentos que imponen la actividad las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio por la actividad principal y especifica efectuada por los educadores estatales. 83.

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la suscripción de los contratos se extendió por un lapso considerable de siete años, lo cual a primera vista puede 65 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Expediente: 08001-23-33-000-2015-90067-01 (0573-2023).

CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 66 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023). CP Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 ser un indicio de permanencia y necesidad de prestación de los servicios del demandante en la autoridad administrativa.

No obstante, tal situación no permite deducir presunción de subordinación, motivo por el que, al no constituirse todos los elementos de la relación laboral, no puede concluirse que la temporalidad en sus funciones sea el único elemento de juicio para acreditar la existencia de la relación encubierta. 84. Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso.  85.

Al respecto, esta Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»67. 86.

En consecuencia, se concluye que no se demostró la existencia de una relación laboral entre el demandante y el SENA, como tampoco se advierten los elementos de juicio de los que se extraiga con suficiencia y claridad que la demandante estuviera imposibilitada de actuar de manera independiente. De modo que se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones. 2.6.

De la condena en costas en ambas instancias 87. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 88. En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4° del artículo 365 del CGP, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la parte demandante en la demanda y en las intervenciones llevadas a cabo en el curso procesal, sin que se avizore una carencia de fundamento legal. 67 Sentencia de 20 de abril de 2023;

Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023) Demandante: José Francisco Lozada Reinosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar, NEGAR, las pretensiones invocadas por José Francisco Lozada Reinosa, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Anna Carolina Cuesta Molina, identificada con cédula de ciudadanía 1.053.766.299 de Manizales y tarjeta profesional 174.741 del C.S de la J., como apoderada judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje, en los términos del poder conferido.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.