CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00588-01 (67443) Demandante: Juan Manuel Vargas Ceballos Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Proceso: Medio de control de reparación directa APELACIÓN DE LA SENTENCIA POR CONDENA EN COSTAS-Procede cuando se debate su imposición, pero no su monto.
CONDENA EN COSTAS-Contra la parte vencida en el proceso o instancia, de acuerdo con criterios objetivos de causación y comprobación, sin que se exija la demostración de conductas temerarias. EXPENSAS-Gastos necesarios sufragados para tramitar el proceso. AGENCIAS EN DERECHO- Reconocimiento de costos a la parte favorecida por el ejercicio de su representación. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de febrero de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte demandante.
La decisión fue la siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las entidades públicas demandadas, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), a favor de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: jrobertoarciniegas@yahoo.com.mx, jairyguerrero@hotmail.com, sau@car.gov.co y buzonjudicial@car.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: dablanco@procuraduría.gov.co y d_blancoleguizamo@yahoo.es.
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la 1 El encabezado de la sentencia, por un error, consigna que la providencia es del 2020.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00588-01 (67443) Demandante: Juan Manuel Vargas Ceballos Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación Directa 2 Judicatura.”2. I. SÍNTESIS DEL CASO La controversia de la impugnación gira en torno a la improcedencia de la condena en costas, en cuanto se alega que no se demostró su causación, ni se acreditó una actitud temeraria o de mala fe durante en el proceso por parte del demandante.
II.
ANTECEDENTES La demanda El 14 de junio de 2018, Juan Miguel Vargas Ceballos3, por medio de apoderado judicial, elevó el medio de control de reparación directa4 por el cual se solicitó declarar patrimonialmente responsable al departamento de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – y el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, en los siguientes términos: “PRIMERA.
Que se declare que la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ (DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA), reconozcan y paguen solidariamente los perjuicios causados a favor del señor JUAN MIGUEL VARGAS CEBALLOS, como consecuencia del daño especial ocasionado, por el establecimiento legítimo de la ronda hídrica del rio Chocho (Panches), que tiene extensión de treinta (30) metros, al lado y lado de su cauce, consistente en la desvalorización de tres (3) - 29, 30 y 31 - de los seis (6) lotes de terreno afectados, identificados con los números 29, 30, 31,32, 33, y 42, situados en el CONJUNTO TURÍSTICO HACIENDA VEGA DE OSTOS II (Propiedad Horizontal), ubicado en la Vereda Bosachoque del Municipio de Fusagasugá, en porcentaje del ciento por ciento (100%) de su valor comercial, según información de la Secretaria de Planeación de la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ, por cuanto por el actual régimen de usos de la ronda de protección establecido en el artículo 4° de la Resolución 616 de fecha 16 de Marzo de 2016, se cambió legítimamente el uso principal legalmente establecido y autorizado por la mencionada ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ, por el actual uso principal que es la conservación de suelos y la restauración de la vegetación para la protección de los mismos.
(…). SEGUNDA. Que se declare que la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA), reconozcan y paguen solidariamente los perjuicios causados a favor del señor JUAN MIGUEL VARGAS CEBALLOS, como consecuencia del daño especial que se causa por el establecimiento legítimo de la Zona de Amortiguación, que se extiende setenta (70) metros contiguos a la ronda hídrica del rio Chocho (Panches), la cual está prevista para el mantenimiento, protección, preservación o restauración ecológica del correspondiente río, consistente en la desvalorización de los lotes de su propiedad, en porcentaje del ciento por ciento (100%) de su valor comercial, por cuanto se perdió 2 Expediente digital índice SAMAI 2.
Carpeta: 7_ED_SAMAIA9DEAGOSTO. Archivo: 6_250002336000201800588001sentencia202121981919. 3 Folios 13 a 45 cuaderno principal. 4 A pesar de que la demanda se refiere, expresamente, a la nulidad y restablecimiento del derecho, cita el artículo 140 del CPACA, por lo que, aunado con el tenor de las pretensiones, se interpreta que era el medio de control de reparación directa.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00588-01 (67443) Demandante: Juan Manuel Vargas Ceballos Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación Directa 3 la posibilidad de enajenarlos con carácter comercial, que fue el objeto del desarrollo de la Parcelación, por la afectación permanente por protección ambiental, que impide cualquier desarrollo urbanístico, aunque también previamente se permitió por pare de la ALCALDÍA DE FUSAGASUGA, la Parcelación, instalación de servicios públicos de agua y energía eléctrica, y otorgó Licencia de Construcción, de áreas comunes, permiso de enajenación de los predios.
TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones mencionadas precedentemente, en los dos (2) numerales anteriores, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, la CUNDINAMARCA - CAR y la ALCALDIA DE FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA), sean condenadas a reconocer y pagar solidariamente a nuestro representado, la suma de $1.511.946.000.00, correspondiente al valor comercial de los pre identificados inmuebles, como indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente debidamente indexado, de acuerdo a la fórmula establecida para tal fin; devolución del impuesto predial cobrado totalmente; reintegro del pago de cuotas de administración; pago de los gastos notariales de la (s) Escritura (s) Publica (s) y de registro, que se causen, como consecuencia de la afectación por protección ambiental; reintegro por concepto de costos por la recolección de basura, costos por concepto de la desconexión de servicios públicos, como son el acueducto, la electricidad y el gas, y todos los demás costos relacionados, más los perjuicios inmateriales, que se relacionarán más adelante.
CUARTA: Que se condene a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y a la ALCALDIA DE FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA), a reconocer y pagar solidariamente a nuestro representado, el interés legal anual o su equivalente mensual sobre el valor comercial registrado anteriormente, o el valor que se determine por dictamen pericial por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, que antes de la vigencia del citado acto administrativo se podía enajenar, sin cada una de las limitaciones derivadas de la afectación por el establecimiento de la ronda hídrica del rio Chocho (Panches), y de la Zona de Amortiguación, en las extensiones mencionadas precedentemente, asi como la devolución de los impuestos prediales, sobretasa bomberil, alumbrado público cobrado y pagado sobre la totalidad de los Lotes; reintegro del pago de cuotas de administración canceladas también sobre la totalidad de los terrenos; pago de los gastos notariales y de registro de la (s) Escritura (s) Publica (s), que se causen, como consecuencia de la transferencia de la propiedad afectada; costos por concepto de la desconexión de servicios públicos, como son el acueducto, y la electricidad, avalios, y honorarios de abogados y de avaluadores (…) QUINTA: Que se condene a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y a la ALCALDIA DE FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA), a reconocer y pagar solidariamente al demandante, los perjuicios inmateriales a razón de cien (100) Salarios Mínimos Legales Vigentes - SMLV, por cada Lote de terreno para un total de seiscientos (600) Salarios Mínimos Legales Vigentes - SMLV, o el valor que se determine judicialmente, con ocasión de la afectación y perdida material de los seis (6) Lotes, así como de la parte proporcional de las zonas comunales y de las vías peatonales y vehiculares de acceso, a los mismos así: (…)” En fundamento de las anteriores pretensiones, expuso, como hechos de la demanda, que la CAR, con sustento en sus facultades legales y de manera legítima, profirió la Resolución 616 del 16 de marzo de 2016, mediante la cual resolvió determinar, como zona de ronda de protección del río Chocho, una franja de terrenos colindantes con seis lotes de propiedad del demandante, que derivó en el cambio del uso de suelos, prohibiendo el loteo y la construcción de viviendas campestres y el manejo de desechos sólidos.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00588-01 (67443) Demandante: Juan Manuel Vargas Ceballos Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación Directa 4 En la reforma de la demanda5, el extremo activo solicitó vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres en calidad de demandada6.
Contestación de la demanda de la CAR De manera oportuna y por medio de apoderado judicial7, se opuso a las pretensiones y se refirió a las argumentaciones de la demanda, sin presentar excepciones. La Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres 8, el departamento de Cundinamarca9 y el municipio de Fusagasugá10, Cundinamarca contestaron la demanda, pero, en el curso de la audiencia inicial11, el Despacho conductor del proceso precisó que la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres no tenía personería jurídica, sino que hacía parte de la estructura central del departamento de Cundinamarca, por lo que se entendía representada por el apoderado de dicha entidad y, a continuación, declaró la falta de legitimación por pasiva del departamento y del municipio.
Sentencia de primera instancia El 11 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A profirió sentencia12 en la que negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante a favor de la CAR, para lo cual determinó que no se habían causado expensas —por lo que se abstuvo de ordenarlas— y fijó las agencias, con sujeción al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en $10’000.000, en virtud de que el demandado había contestado la demanda oportunamente, asistido a la audiencia inicial y a la de pruebas y había presentado los alegatos de conclusión. 5 Folios 228 a 236 cuaderno principal. 6 Mediante auto del 29 de enero de 2019, el Tribunal admitió la reforma y accedió a la solicitud.
Folios 280 y 281 cuaderno principal. 7 Folios 174 a 186 cuaderno principal. 8 Folios 367 a 370 cuaderno principal. 9 Folios 65 a 89 cuaderno principal. 10 Folios 150 a 169 cuaderno principal 11 Folios 451 a 456 cuaderno principal. 12 Expediente digital índice SAMAI 2. Carpeta: 7_ED_SAMAIA9DEAGOSTO. Archivo: 6_250002336000201800588001sentencia202121981919.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00588-01 (67443) Demandante: Juan Manuel Vargas Ceballos Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación Directa 5 Recurso de apelación El demandante impugnó13 la sentencia de primera instancia con la solicitud de que se revocara el numeral segundo de la decisión —que lo condenó en costas— o que se disminuyera su valor, con fundamento en que (i) no se acreditó que se hubieran causado, (ii) no se evidenció una actuación de mala fe, con dolo o temeridad de su parte y, además, (iii) la sentencia no motivó la valoración objetiva sobre este aspecto.
Trámite en la segunda instancia Mediante proveído de 19 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso presentado14 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 22 de octubre del mismo año15. Por medio del memorial presentado el 14 de diciembre de 202116, el extremo activo presentó adición a la sustentación del recurso de apelación en el que puso de presente una serie de decisiones judiciales en las que no se condenó en costas, y solicitó tenerlas como pruebas.
El Despacho, en auto del 22 de abril de 202217, se abstuvo de pronunciarse a este respecto, por cuanto las sentencias aportadas no eran pruebas sino argumentos de derecho. El Ministerio Público no rindió concepto18 y, como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202119.
IV. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 14 de junio de 2018, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13 Expediente digital índice SAMAI 2. Carpeta: 7_ED_SAMAIA9DEAGOSTO. Archivo: 8_250002336000201800588001recibememorialapelacion20210309150431. 14 Expediente digital índice SAMAI 2.
Carpeta: 7_ED_SAMAIA9DEAGOSTO. Archivo: 10_250002336000201800588001autoqueconced20210419141534. 15 Índice SAMAI 4. 16 Índice SAMAI 11. La fecha de presentación es de la que da cuenta la evidencia del correo enviado por el demandante, a pesar de que el informe de secretaría (índice SAMAI 12) dispone que fue presentado el 11 de enero de 2022. 17 Índice SAMAI 13. 18 Índice SAMAI 12. 19 Que entró a regir a partir de su publicación el 5 de enero de 2021.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00588-01 (67443) Demandante: Juan Manuel Vargas Ceballos Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación Directa 6 (CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $390.621.00020. 2. Medio de control procedente 3. La reparación directa —aquí incoada— es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona21.
En este caso, por reclamarse el daño derivado de un acto administrativo que se estima legal, es éste el medio de control procedente. 20 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018 ($781.242) por 500. La pretensión mayor de la demanda ascendía a $1.511’946.000. 21 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se disputa.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 1993. Exp: 7.303; y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp: 16.421 [fundamento jurídico 3]. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00588-01 (67443) Demandante: Juan Manuel Vargas Ceballos Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación Directa 7 3.
Demanda en tiempo 4. De acuerdo con el artículo 164.2.i del CPACA, el término para presentar la demanda en ejercicio de este medio de control es de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior (…)” (negrillas fuera del texto original).
De acuerdo con el libelo, el daño derivó de la Resolución 616 del 16 de marzo de 2016 expedida por la CAR22, modificada por la Resolución 1249 del 7 de junio de 201623, por tanto es desde esta última fecha que deberá contarse el término de caducidad de dos años, lo que impone concluir que la demanda se formuló oportunamente el 14 de junio de 2018, en cuanto la solicitud de conciliación se presentó el 10 de abril de 201824-25, suspendiendo el cómputo hasta que se declaró fallida el 6 de junio del mismo año26. 4.
Legitimación en la causa 5. El demandante reclama haber sufrido daños en su condición de propietario de seis lotes de terreno que colindaban con el área que fue objeto de determinación de zona de ronda de protección del río Chocho27, por lo cual está acreditada su legitimación en la causa por activa. 6. En la medida en la que la Resolución 616 de 2016, mediante la cual se determinó la zona de protección del río Chocho, fue expedida por la CAR, es ésta la entidad legitimada en la causa por pasiva.
La falta de legitimación en la causa del departamento de Cundinamarca y el municipio de Fusagasugá fue dispuesta en el auto proferido durante la audiencia inicial, sin que en esta oportunidad la Sala advierta lo contrario. 22 Folios 229 a 266 cuaderno 2. 23 Tal como se evidencia en el acto administrativo en comento que se encuentra publicado en la página web de la CAR: https://www.car.gov.co/uploads/files/5dd5ae9718622.pdf 24 Folio 372 cuaderno 2. 25 Momento para el cual había transcurrido 1 año, 10 meses y 3 días, por lo que restaba 1 mes y 27 días para el vencimiento del término. La demanda se presentó 8 días después de que se hubiera declarado fallida la conciliación. 26 Folios 374 y 375 cuaderno 2. 27 Folios 49 a 75 cuaderno 2.
El a quo, al analizar el daño, encontró acreditada la propiedad del demandante sobre los terrenos. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00588-01 (67443) Demandante: Juan Manuel Vargas Ceballos Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación Directa 8 II. Análisis de la Sala 7. Como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP, de modo que, en consonancia con los motivos de la impugnación, corresponde determinar si la condena en costas fue ajustada a derecho.
Se aclara que este análisis es procedente en esta etapa procesal en la medida en la que se discute la imposición de la condena en costas, mas no el monto de las expensas o agencias en derecho, que sólo sería censurable mediante los recursos en contra del auto que aprueba la liquidación de las costas, según el artículo 366.5 del CGP28. 1.
Sobre la condena en costas en procesos regidos por el CPACA 8. El artículo 18829 del CPACA remite en lo concerniente a la liquidación y ejecución de costas al artículo 365 del CGP que, a su turno, dispone: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.” (Negrillas fuera del texto original). Se resalta que, a diferencia de lo que ocurría en rigor del Código Contencioso Administrativo, la normativa procesal vigente no exige al juez la valoración de la conducta asumida por las partes, lo que ha permitido concluir que: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 [del CGP].
(…) De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”30. (Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con el tenor del artículo 161 del CGP, éstas se integran, de un lado, de las expensas, y de otro, de las agencias en derecho y sólo hay lugar a su 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 17 de febrero de 2023. Exp: 68.199. 29 “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2013. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00588-01 (67443) Demandante: Juan Manuel Vargas Ceballos Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación Directa 9 reconocimiento “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”31.
Las primeras se refieren a los gastos sufragados durante el curso del proceso, que, según el numeral 3 del artículo 366 del compendio procesal, abarcan “el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia [y] los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
Así lo ha entendido esta Corporación: “(…) responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.”32.
Las agencias, por su parte: “(…) obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. De ahí que, por ejemplo, no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho en los eventos en que resulta vencedor quien no concurre al proceso por apoderado o litigando en causa propia, como sería el caso de la representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las expensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia.”33.
(Negrillas fuera del texto original). En esta virtud, las agencias se causan siempre que la parte haya comparecido y actuado en el proceso o instancia, incluso si lo ha hecho en nombre propio. De conformidad con el tenor de los numerales 3 y 4 del artículo 366 ibídem, es el magistrado sustanciador o el juez quien fija las agencias en derecho, para lo cual deberá aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en consideración a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte —si actúa en su propia representación—, la cuantía del 31 Numeral 8 del artículo 365 del CGP. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial.
Sentencia del 6 de agosto de 2019. Rad: 15001-33-33-007-2017-00036-01. Si bien decide una acción popular, explica el asunto de las costas de acuerdo con el CGP. 33 Ibídem. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00588-01 (67443) Demandante: Juan Manuel Vargas Ceballos Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación Directa 10 proceso y otras circunstancias especiales.
Con sujeción a esa misma norma, le corresponde al secretario del juzgado de primera o única instancia hacer la liquidación de las costas de manera concentrada, con la tasación “de la suma de las expensas conforme a lo que se acredite y verifique conforme con el expediente, teniendo en cuenta que sólo es posible reconocer aquellas expensas necesarias para el desarrollo del proceso”34, y con las agencias fijadas por el juez o el magistrado.
Por virtud de lo anterior, se advierte que el CGP consagró la condena en costas en contra de la parte vencida en el proceso o en el recurso presentado, de manera objetiva, sin exigir la acreditación de una conducta temeraria o siquiera culpable, y siendo únicamente necesaria la comprobación de su causación, tanto de las expensas, que son los gastos necesarios para tramitar el proceso que se acrediten en el expediente, y las agencias en derecho, que corresponden al beneficio al que se hace acreedor la parte favorecida con la decisión, en orden a reconocerle los costos que asumió por la comparecencia al proceso. 2.
Caso concreto 9. Se recuerda que la impugnación censuró que la sentencia de primera instancia fijara las agencias en derecho, a pesar de que había dispuesto que no condenaría en costas por no encontrarse causadas ni demostradas las expensas. 10. La motivación en este asunto fue la siguiente: “En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena.
Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, se condenará a la parte demandante, al pago de las agencias en derecho, a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, así: Comoquiera que su apoderado, contestó la demanda de manera oportuna, asistió a la audiencia inicial y a la audiencia de pruebas, y presentó alegatos de conclusión, se fija la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo).” En la parte resolutiva se ordenó: 34 Ibídem.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00588-01 (67443) Demandante: Juan Manuel Vargas Ceballos Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación Directa 11 “CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las entidades públicas demandadas, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), a favor de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.” Así, el a quo no condenó en expensas, porque —según consideró— su causación no se comprobó en el curso del proceso, mientras que las agencias en derecho sí se causaron con la comparecencia de la CAR al proceso. 11.
La Sala evidencia que esta decisión se ajusta a derecho, en cuanto, respecto de las expensas, no se verificó su existencia para el efecto de la condena, al punto que no se ordenó su liquidación, precisamente por la ausencia de su demostración, cuestión distinta a la prosperidad de las agencias en derecho cuya viabilidad se hallaba ligada a la efectiva actuación de la contraparte en contra de quien se imponían, comprobación que fue surtida en el sublite.
El argumento del censor sobre la ausencia de una conducta temeraria, con dolo o de mala fe no resulta de recibo, pues, se reitera, la condena deviene del criterio objetivo consistente en que se hayan causado y comprobado que, en este caso, se acreditó únicamente para las agencias en derecho, en la medida en la que el demandado compareció al proceso y ejerció los actos procesales en su defensa, con lo cual le corresponde el respectivo reconocimiento de “los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa”.
De lo anterior, es diáfano —contrario a lo señalado por el impugnante— que el a quo sí efectuó la valoración objetiva exigida por la norma respecto de las agencias en derecho y así impuso la condena que, de acuerdo con el sentido claro de la decisión, únicamente favorece a la CAR. Finalmente, se itera que no habrá pronunciamiento respecto del monto de las agencias, cuya inconformidad atañe a los recursos procedentes en contra del auto que apruebe la liquidación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de la primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00588-01 (67443) Demandante: Juan Manuel Vargas Ceballos Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Reparación Directa 12 III.
Costas 12. A pesar de que, de conformidad con el artículo 365 del CGP, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” (negrillas fuera del texto original), de modo que “[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”35 (negrillas fuera del texto original), lo cierto es que no se comprobó la causación de expensas ni de agencias, en cuanto ni la CAR —ni ningún otro demandado— actuó en esta instancia36.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones de la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE37 NICOLÁS YEPES CORRALES 35 Numeral 3 del artículo 365 CGP. 36 Con excepción de las presentaciones de poder. Ninguno de los demandados se pronunció sobre el recurso interpuesto (artículo 247.4 CPACA) y se recuerda que no se presentaron alegatos de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 37 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
VF