Radicado: 13001-23-33-000-2025-00086-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 13001-23-33-000-2025-00086-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda Accionado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela Derecho de petición. Ausencia de vulneración. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionada en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que concedió el amparo del derecho de petición reclamado por la sociedad accionante.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela La Sociedad Promotora Gran Velero Ltda, a través de apoderado, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de su derecho de petición que consideró vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, con ocasión a la falta de respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 19 de septiembre de 2024. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1. La parte actora interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (en delante el Distrito de Cartagena), a la que se le asignó el número de radicado 13001-23-31-000-2009-00529- 00.
En el marco de este trámite, la Sección Primera del Consejo de Estado dictó sentencia el 23 de mayo de 2024 mediante la cual declaró que la sociedad no agotó el requisito de conciliación prejudicial. 2.2. Por lo anterior, la parte actora presentó escrito de petición el 19 de septiembre de 2024 ante la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual solicitó que se le expidiera una certificación sobre el agotamiento del referido requisito.
Radicado: 13001-23-33-000-2025-00086-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. 2 2.3. El 19 de noviembre de 2024 la entidad informó que no encontró evidencia acerca del trámite de conciliación prejudicial, sin embargo, la accionante considera que la respuesta es insuficiente y resulta lesiva para sus garantías. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar el derecho fundamental solicitado. Como consecuencia de ello, pidió ii) que se ordene a la Procuraduría General de la Nación da respuesta “en forma precisa y congruente con la realidad del Derecho de Petición invocado por mi mandante PROMOTORA GRAN VELERO LTDA para que ella puede ejercer a plenitud sus otros derechos de rango constitucional del Debido Proceso y, Tutela Judicial efectiva”. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora sostuvo que la respuesta del 19 de noviembre de 2024 no encuentra correspondencia con las piezas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, especialmente, con el auto del 5 de marzo de 2010 que admitió la demanda por considerar que se cumplió con el requisito de conciliación prejudicial.
Además, adujo que en el hecho 15 de la demanda se indicó que el requisito de procedibilidad se agotó el 24 de junio de 2009, fecha de la audiencia fracasada ante el Ministerio Público. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 12 de marzo de 20251 se admitió la acción de tutela, se vinculó como terceros con interés a las siguientes personas: Yuri Katerine Moreno Martínez, Coordinadora de Proyectos de la Procuraduría General de la Nación, Martha Elena Betancourt Moreno en su calidad de Gerente de Proyectos CTEO 073, Eder Humberto Omaña Maldonado, Procurador 22 Judicial II Administrativo de Bolívar y a Javier Julio Moreno, Auxiliar del Procurador 22 Judicial II Administrativo. 4.2.
La Procuraduría General de la Nación2 indicó que la petición presentada por la parte actora fue decidida de fondo el 19 de noviembre de 2024. Por ende, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 4.3. El Procurador 22 Judicial II para Administrativo de Bolívar3 presentó informe en el que se opuso a las pretensiones de amparo.
Para ello, argumentó que la Coordinación de Proyectos del CTO 073 de 2024, encargada de dar respuesta, emitió la comunicación del 19 de septiembre de 2024 en la que informó a la peticionaria que “no se evidencia conciliación donde el convocante sea SOCIEDAD PROMOTORA GRAN VELERO LTDA en el año 2009 y [el] convocado sea el DISTRITO DE CARTAGENA”. 4.4.
El Distrito de Cartagena4 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por hecho superado. Explicó que las pretensiones de la actora versan sobre la petición 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI del expediente digital de segunda instancia. 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI del expediente digital de segunda instancia. 3 Índice 00002 del aplicativo SAMAI del expediente digital de segunda instancia. 4 Índice 00002 del aplicativo SAMAI del expediente digital de segunda instancia. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00086-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. 3 que radicó ante la entidad territorial el 25 de noviembre de 2024, sin embargo, a esta se dio respuesta a través del Oficio AMC-OFI-0027068-2025 de fecha 11 de marzo de 2025. 4.5.
Los demás vinculados no se pronunciaron en esta etapa procesal. 5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia del 18 de marzo de 20255 que amparó el derecho de petición de la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. y en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie el proceso de reconstrucción de la información relativa a la copia del Acta No. 0048 del 24 de junio de 2009, cuyo parte convocante es la Sociedad Promotora Gran Velero y la parte convocada es el Distrito de Cartagena.
Para dicha reconstrucción deberá atender las siguientes reglas: 1. En lo pertinente, deberá aplicar por analogía lo estatuido en el artículo 126 del Código General del Proceso. Con este propósito, podrá decretar las pruebas que estime pertinentes y deberá celebrar una audiencia en la que se tome una declaración juramentada a la sociedad accionante, en relación con la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. 2.
La reconstrucción deberá efectuarse ágilmente para satisfacer el principio de celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la administración pública. En consecuencia, el proceso de reconstrucción deberá concluir en un término máximo de dos (2) meses. 3. Deberá aplicar normas de archivística, como las previstas en el Acuerdo 001 de 2024, «Por el cual se establece el Acuerdo Único de la Función Archivística, se definen los criterios técnicos y jurídicos para su implementación en el Estado Colombiano y se fijan otras disposiciones», expedido por el Archivo General de la Nación. Igualmente, deberá soportarse en los inventarios documentales, los cuadros de clasificación, las tablas de retención documental, las tablas de valoración documental y los sistemas de registro y control de correspondencia y comunicaciones oficiales, que hayan sido generados por la entidad a nivel central y sus regionales. 4.
Deberá incluir la información en poder del accionante, específicamente, la documentación que obra en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 13001-23-31-000-2009-00529-00, en la que el Distrito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar confirman la existencia del acta que acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad. 5.
Al finalizar el proceso de reconstrucción, la Procuraduría General de la Nación deberá certificar de manera detallada y precisa la fecha en que fue radicada la solicitud de conciliación prejudicial por parte de la Sociedad Promotora Gran Velero, así como el día en que fue expedida la constancia que acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
El a quo indicó, de manera preliminar, que la acción de tutela superó el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo para obtener la 5 Índice 00016 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00086-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. 4 copia de la constancia que respalda el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial.
Agregó que la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación el 19 de noviembre de 2024 no satisface las exigencias de un acto administrativo y, en tal sentido, no es susceptible de ser acusada a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011. Por otro lado, explicó que, conforme a los elementos de prueba, la sociedad accionante solicitó la copia del acta 0048 del 24 de junio de 2009.
Además, que la existencia de dicho documento encuentra respaldo en el hecho 16 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el auto admisorio del 5 de marzo de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en la contestación a la demanda; concretamente lo referente al hecho 16, el Distrito de Cartagena tuvo como cierto ese hecho relativo al agotamiento al requisito de procedibilidad.
De ese modo, consideró que la inconformidad de la parte actora radica en el posible extravío del documento que solicitó el 19 de septiembre de 2024 y, por tanto, no encuentra justificación en la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación, ya que, a su juicio, es deber de las entidades públicas adelantar las gestiones respectivas para la reconstrucción de los folios, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-007 de 2022. 6.
Impugnación La Procuraduría General de la Nación presentó escrito de impugnación6 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado, para que, en su lugar, se declare improcedente la solicitud de amparo. Para sustentar su solicitud, sostuvo que dio respuesta de fondo a la petición del 19 de septiembre de 2024 en el sentido de informar que en los archivos de la entidad no reposan los documentos relacionados con el agotamiento de la conciliación extrajudicial entre la sociedad demandante y el Distrito de Cartagena en el año 2009.
En ese orden, consideró improcedente que se le exija adelantar el trámite de reconstrucción, pues no aseguró el extravío o la desaparición de los archivos. Agregó que mediante oficio AMC-OFI-0027068-2025 de fecha 11 de marzo de 2025 el Distrito de Cartagena dio respuesta a otra petición presentada por la accionante en la que solicitó, entre otros, copia de la misma constancia que requirió de la Procuraduría General de la Nación. Allí, la entidad territorial le informó que dentro de sus archivos tampoco se encontró el referido documento.
Destacó que la sentencia del 23 de mayo de 2024 dictada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, fue cuestionada por la sociedad demandante en sede de tutela, bajo el radicado número 11001 03 15 000 2024 06759 00 y dentro de su informe, le autoridad judicial accionada informó que en el expediente de nulidad y 6 Índice 00002 del aplicativo SAMAI del expediente digital de segunda instancia. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00086-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. 5 restablecimiento del derecho no reposaba la constancia del agotamiento de la conciliación prejudicial. 7.
Impedimento El 21 de mayo de 2025, se registró el proyecto de fallo de segunda instancia para ser discutido en Sala de Subsección. El 27 de junio de 2025, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento7 para conocer de este amparo, con fundamento en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que en la actualidad su cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa.
Mediante auto del 18 de julio8 del año en curso la Sala declaró fundado el impedimento. Notificado el mencionado proveído, el expediente ingresó al Despacho de la ponente el 5 de septiembre de 2025 y en la misma fecha se realizó el respectivo registro en el aplicativo Samai. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda al ser el titular del derecho que afirma fue vulnerado, en tanto a través de apoderado, presentó la petición del 19 de septiembre de 2024. 2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría Genera la de Nación en la medida que es la autoridad ante quien se radicó el escrito de petición. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia que concedió el amparo del derecho de petición. 4. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar 7 Índice 00005 del aplicativo SAMAI del expediente de tutela de segunda instancia. 8 Índice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente de tutela de segunda instancia. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00086-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. 6 la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley. 5.
Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, y de acuerdo con el artículo 1310 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.
La Corte Constitucional11 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos: “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”12.
De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por escrito, y 9 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 10 Ley 1755 de 2015, artículo 13. “Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 11 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Radicado: 13001-23-33-000-2025-00086-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. 7 proceder con la remisión de esta al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo13. Por lo tanto, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, explicando las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley.
Otro punto para destacar es, que a través de la Ley 1755 de 201514 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se deberá resolver dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y por ende las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes.
Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario. Asimismo, es menester de la Sala indicar que, de conformidad con la sentencia T-230 de 202015, debe distinguirse los tipos generales de manifestaciones, que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como aquellas que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional: En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante autoridades con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales. 6.
Caso concreto La Sala anuncia que revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo solicitado, en la medida que no se acreditó la vulneración del derecho petición conforme a las razones que se exponen a continuación: 6.1. El 19 de septiembre de 202416, la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. presentó escrito de petición dirigido a la Procuraduría Genera la Nación, en los siguientes términos: “[…] por medio del presente memorial vengo ante usted, con el objeto de solicitarle se sirva enviar a mí correo electrónico jorgetorre26@hotmail.com una copia de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la convocante, la aquí ya mencionada por interpuesto apoderado judicial, el suscrito presentada ante esa Procuraduría el día veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) y se devino 13 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015. 15 Sentencia T-230/2020;
Ref.: Expediente T-7.040.215 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). 16 Índice 0002 del aplicativo SAMAI del expediente de tutela de segunda instancia, archivo electrónico con certificado BEA4741A64700BF2 1A386B8FEAB156FC 3366CE450697EE9F 534640667614574F, páginas 16-17. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00086-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. 8 fracasada el día veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009) según consta en el Acta levantada por la Procuraduría No 22 Judicial II para asuntos administrativos No 0048 del 24 de junio de 2024.
Si por alguna circunstancia, la solicitud de conciliación no es encontrada por virtud del tiempo transcurrido, le agradezco me expida certificación de la fecha de la presentación y del acta con la que se evidenció que resultó fallida” (sic). 6.2. Mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 202417 la Coordinación de Proyectos de la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta de la siguiente forma: “Buenas tardes, le informo que revisadas las bases de datos en DOZZIER y las bases generales del almacenamiento NO se evidenció conciliación con la información recibida; se extrajeron todas las carpetas y se revisó una a una conciliaciones las cuales están almacenadas en carpetas por años.
Se informa que No se evidencia conciliación donde el convocante sea SOCIEDAD PROMOTORA GRAN VELERO LTDA en el año 2009 y convocado sea el DISTRITO DE CARTAGENA” (sic). 6.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar amparó el derecho de petición de la parte actora, pues, en su sentir, la Procuraduría General de la Nación estaba en el deber, no solo de dar respuesta a la petición, sino de activar el trámite de reconstrucción bajo la aplicación de los parámetros del artículo 126 del Código General del Proceso. 6.4.
Contrario a como lo consideró el a quo, para la Sala, la respuesta del 19 de noviembre de 2024 satisface el derecho de petición de la parte accionante. En efecto, el apoderado de la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda solicitó expresamente que se le hiciera entrega de la copia del acta 00048 mediante la cual se declaró fallida la audiencia celebrada el 24 de junio de 2009 con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 27 de febrero del mismo año. Asimismo, indicó que, en el evento de no ser encontrada la referida acta, requería la expedición de una constancia en la que se informara la fecha de presentación o la fecha del acta.
En respuesta, la Procuraduría General de la Nación remitió comunicación del 19 de noviembre de 2024 en la que informó que el procedimiento de revisión de las carpetas que reposan en el archivo de la entidad arrojó un resultado negativo, pues no se encontró la copia del acta solicitada. 6.5. Así las cosas, no está probada la vulneración del derecho de petición en los términos expuestos por el actor en la solicitud de amparo, pues la comunicación del 19 de noviembre de 2024 contiene una respuesta clara y congruente con lo solicitado el 19 de septiembre del mismo año. Esto, dado que puso de presente que no encontró la copia del acta de conciliación solicitada, ni información relacionada con alguna solicitud de conciliación prejudicial adelantada por la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. en contra del Distrito de Cartagena en el año 2009.
La sala advierte que la respuesta a la 17 Índice 0002 del aplicativo SAMAI del expediente de tutela de segunda instancia, archivo electrónico con certificado BEA4741A64700BF2 1A386B8FEAB156FC 3366CE450697EE9F 534640667614574F, página 10. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00086-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. 9 petición no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sino que debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con la solitud.
Conviene agregar que el trámite de reconstrucción ordenado en el fallo de primer grado no es el objeto de la petición del 19 de septiembre de 2024, como si lo es la entrega en copia de la documentación relacionada con al agotamiento de la conciliación prejudicial en el año 2009. De ahí, que el amparo otorgado por el a quo no encuentra congruencia con el marco fáctico propuesto por la sociedad actora ante la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, NEGAR el amparo del derecho de petición de la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO Presidente de la Sala Magistrada SFGS