REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-07535-01 Demandante: PEDRO JOSÉ GORDILLO PÉREZ Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
LOS MEMORIALES ENVIADOS A UN BUZÓN ELECTRÓNICO DIFERENTE A AQUEL DESTINADO PARA SU RECEPCIÓN Y QUE HA SIDO DEBIDA Y PREVIAMENTE INFORMADO A LAS SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Camilo Andrés Rojas Castro para actuar en nombre y representación del señor Pedro José Gordillo Pérez, pues no probó la calidad con la que manifestó actuar en el proceso debido a que el poder se remitió a un correo que no se encontraba habilitado para tal asunto.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 1 de febrero de 2024 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del abogado Camilo Andrés Rojas Castro para actuar en nombre y representación del señor Pedro José Gordillo Pérez.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07535-01 Demandante: Pedro José Gordillo Pérez Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 13 de diciembre de 2023, el abogado Camilo Andrés Rojas Castro promovió proceso de acción de tutela en la que alegó su condición de apoderado judicial del señor Pedro José Gordillo Luján en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, trabajo, dignidad humana y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Tal como se ha venido exponiendo, solicitó (sic) al Honorable Consejo de Estado amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a (sic) al derecho al trabajo en conexidad con la dignidad humana vulnerados por la entidad accionada y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir decisión de mérito frente a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación teniendo en cuenta el precedente establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado Sección Segunda - SUJ 2009- 00349-01(4288-2016) del 7 de abril de 2022, donde se fijaron las reglas jurisprudenciales respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de las Fuerzas Militares.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Pedro José Gordillo Pérez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 8813 de 4 de octubre de 2016, mediante la cual se le retiró del servicio activo de las fuerzas militares y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran todos los emolumentos dejados de percibir. 2) La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que, por sentencia de 3 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por la Subsección C de la Sección Segunda 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07535-01 Demandante: Pedro José Gordillo Pérez Acción de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 en el fallo de 26 de abril de 20232, por cuanto no se acreditó que el acto administrativo demandado hubiere escondido motivos subjetivos para su expedición. 3.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, trabajo, dignidad humana y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 26 de abril de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.
Sostuvo que el tribunal no tuvo en cuenta las reglas contenidas en la sentencia de unificación “SUJ 2009-00349-01 (4288-2016)” de 7 de abril de 2022 y, por tanto, no advirtió que el Acta no. 8 de 2016, que sustentó el llamamiento a calificar servicios, adolecía de razones objetivas que lo soportaran y no contaba con el estudio completo que sustentara la sugerencia de desvinculación. 4.
Actuación procesal Mediante auto de 15 de diciembre de 2023, se admitió el proceso de acción de tutela, se ordenó la notificación de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y del Ejército Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Además, se requirió al abogado Camilo Andrés Rojas Castro para que allegara el respectivo poder especial que lo facultara para actuar como apoderado judicial del señor Pedro José Gordillo Pérez. 1 Proceso con radicación 25307-33-33-001-2017-00140-00/01. 2 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 3 de mayo de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07535-01 Demandante: Pedro José Gordillo Pérez Acción de tutela 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 1 de febrero de 2024 declaró la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Camilo Andrés Rojas Castro para actuar en nombre y representación del señor Pedro José Gordillo Pérez. Afirmó que el abogado no adjuntó el poder especial, tal como se le requirió en el auto admisorio de la demanda, razón por la cual no logró probar la calidad con la que manifestó actuar en el proceso. 6.
Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 13 de febrero de 2024. Indicó que no había lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa, puesto que el 19 de diciembre de 2023, conforme con lo ordenado en el auto admisorio, remitió poder especial para representar al señor Pedro José Gordillo Pérez, al correo electrónico “cegral02@notificacionesrj.gov.co”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07535-01 Demandante: Pedro José Gordillo Pérez Acción de tutela variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión del fallo del 26 de abril de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, por las razones que procederán a exponerse: 1) Para resolver la controversia, es preciso analizar si el actor contaba o no con el poder especial que lo facultara para presentar la acción de tutela en nombre y representación de su supuesto poderdante. 2) Para ello, de entrada se advierte que una vez verificado el material probatorio allegado al proceso, se observa que mediante auto del 15 de diciembre de 2023 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la demanda de acción de tutela y requirió al abogado Camilo Andrés Rojas Castro para que allegara el respectivo poder especial que lo facultara para actuar como apoderado judicial del señor Pedro José Gordillo Pérez, puesto que si bien alegó dicha condición no aportó el poder que lo acreditara como tal. 3) El 19 de diciembre de 2023, la Secretaría General de esta Corporación notificó la anterior providencia a los correos electrónicos de las partes. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07535-01 Demandante: Pedro José Gordillo Pérez Acción de tutela 4) El 19 de diciembre de 2023, el abogado Rojas Castro remitió el poder otorgado por el señor Gordillo Pérez al correo electrónico “cegral02@notificacionesrj.gov.co”. 5) En esos términos, se advierte con meridiana claridad que el demandante remitió el poder especial por el cual fue requerido al buzón “cegral02@notificacionesrj.gov.co”, el cual no estaba dispuesto para la recepción de ningún tipo de documentos, pues este es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones. 6) En consecuencia, para la Sala es claro que debe tenerse como no presentado el memorial enviado al correo referido, pues se trata de una sede electrónica distinta de aquella que la Secretaría General de esta Corporación tiene habilitada para que las partes remitan las respuestas y solicitudes, lo cual impidió que se entregara al servidor de correo del destino. 7) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada garantizó el debido proceso en la aplicación de las TIC, por cuanto puso en conocimiento del demandante, de manera previa, el canal oficial de comunicación destinado y habilitado para recibir memoriales3, en observancia del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, situación que no fue atendida por la parte actora. 8) Por consiguiente, se concluye que la Sección Quinta del Consejo de Estado no estaba en el deber de atender el poder especial, debido a que no fue remitido al correo y a los canales habilitados por la Secretaría General para el recibo de documentos, por lo cual corresponde confirmar la decisión que declaró la falta de legitimación en la 3 “Artículo 2°.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07535-01 Demandante: Pedro José Gordillo Pérez Acción de tutela causa por activa del abogado Camilo Andrés Rojas Castro para actuar en nombre y representación del señor Pedro José Gordillo Pérez, pues no probó la calidad con la que manifestó actuar en el proceso. 9) En todo caso, si en gracia de discusión, se tuviera por presentado en debida forma el poder, la Sala observa que la tutela sería igualmente improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que la demanda fue radicada el 13 de diciembre de 2023, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 7 meses y 6 días desde la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -3 de mayo de 20234-. 10) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Camilo Andrés Rojas Castro para actuar en nombre y representación del señor Pedro José Gordillo Pérez, por las razones hasta acá expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4 Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 se entiende debidamente surtida el 5 de mayo de 2023. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07535-01 Demandante: Pedro José Gordillo Pérez Acción de tutela 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.