Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencias proferidas en incidente de desacato.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Responsabilidad subjetiva. Entrega de la indemnización administrativa para víctimas. Solicitud de modulación de orden. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de octubre de 20241, la señora Sandra Viviana Alfaro Yara quien fungió como directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio. SEGUNDO En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, inaplicar la sanción impuesta a la suscrita, a través de auto fechado del 06 de junio de 2024, confirmada en auto de fecha 07 de junio de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, consistente en multa de un (01) SMLMV, contra la suscrita.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en auto del 06 de junio de 2024, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de estado y la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA DE ORALIDAD, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la acción de tutela Nro. 2024-00027-00/01 2.1. La señora Adriana Varela Guzmán interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, bajo el radicado Nro. 05001-33-33-033-2024- 00027-00. 2.2.
Mediante sentencia de 13 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín amparó el derecho fundamental a la petición. En consecuencia, solicitó lo siguiente: «PRIMERO: AMPARAR los derechos de petición y debido proceso de la señora Adriana Varela Guzmán identificada con la CC N° 1.040.798.170, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a que en el término máximo diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a responder de fondo y de manera clara la petición elevada por la accionante el día 14 de noviembre de 2023 informando las condiciones en que se aplicará el método técnico o el resultado de la aplicación del método de priorización del año 2023, según el caso; además, deberá en caso en que sea priorizada, definir un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizada, la persona accederá a esta medida, sin vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentren en las mismas o mejores condiciones que la actora.
Dicho documento deberá ser notificado de manera efectiva a la actora y comunicado a este Despacho, dentro del mismo término establecido anteriormente». 2.3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas interpuso recurso de impugnación contra la providencia de primera instancia. 2.4. En fallo de 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad confirmó la sentencia de primera instancia. Fundamentó tal decisión en que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas transgredió el derecho fundamental mencionado al no informarle a la accionante una fecha probable de pago de la indemnización administrativa.
Incidente de desacato 2024-00027-04 2.5. La señora Adriana Varela Guzmán presentó incidente de desacato, por considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había acatado la orden de tutela contenida en la sentencia del 21 de marzo de 2024. 2.6. En memorial de 24 de mayo de 2024, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín que se encontraba imposibilitada para cumplir el precepto judicial proferido.
Indicó que la orden de pago de la indemnización administrativa se determina con base al método técnico de priorización, conforme a criterios puntuales y objetivos. Tal procedimiento se encuentra regulado en la Resolución Nro. 1049 del 15 de marzo de 2019. Allí se establece una ruta priorizada para Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad y una ruta general destinada a solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.
E informó que el caso de la señora Adriana Varela Guzmán debe tramitarse por la ruta general, por no cumplir con las condiciones de la ruta priorizada. También manifestó que la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 se originó como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso reglamentar el procedimiento para la obtención de la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado.
Por lo expuesto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó dar por cumplida la orden y archivar el incidente propuesto. 2.7. En auto de 6 de junio de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín sancionó por desacato a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara con multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
Precisó que la orden de tutela no consistió en que se asigne una fecha de pago, sino en que informaran los plazos aproximados y el orden en que se accederá a la indemnización administrativa. Agregó que postergar de manera indefinida el pago sin señalar tales aspectos se convirtió en una práctica inconstitucional que afecta el núcleo esencial del derecho de petición. 2.8.
En memorial de 7 de junio de 2023, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reiteró los argumentos expuestos previamente e informó que el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria en el 2023 fue de 38.9898 y que la señora Adriana Varela Guzmán tuvo 21.0453. Por consiguiente, el método técnico de priorización realizado en ese año arrojó un puntaje no favorable para la entrega de la medida.
Agregó que la peticionaria no ha acreditado una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. Por lo tanto, solicitó revocar la sanción impuesta en auto de 6 de junio de 2024 y declarar el cumplimiento de la orden judicial. 2.9. Mediante providencia de 7 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad confirmó el auto de 6 de junio de 2024, porque consideró que la orden judicial impartida no había sido acatada. 2.10.
El 17 de junio de 2024, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó la inaplicación de la sanción impuesta ante la imposibilidad de informar una fecha cierta de pago. Reiteró que en el año 2023 la señora Adriana Varela Guzmán no alcanzó el puntaje mínimo para la entrega de la indemnización administrativa e indicó que esto se le informó a la peticionaria mediante Oficio Nro. 2024-0478686-1, en la que además se le indicó que durante el transcurso del año 2024 el método técnico de priorización sería nuevamente aplicado. 2.11.
En auto de 19 de junio de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta. Insistió en que postergar de manera indefinida el pago sin señalar plazos o el orden en el que las personas accederán a la medida de indemnización es una práctica inconstitucional que afecta el núcleo esencial de derecho de petición de la señora Adriana Varela Guzmán. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.12.
El 24 de junio de 2024, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó la reconsideración de la decisión contenida en el auto de 19 de junio de 2024, por los argumentos expuestos previamente. 2.13. En auto de 2 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín rechazó la solicitud de reconsideración, bajo el argumento de que las decisiones proferidas en el marco del incidente de desacato no son susceptibles de recursos.
Explicó que únicamente procede el grado de consulta frente a la decisión que impone sanción, sin que se contemple ningún recurso adicional contra las providencias que sean emitidas en ese trámite. 2.14. En memorial de 3 de julio de 2024, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó la inaplicación de la sanción. Reiteró los argumentos expuestos en el curso del incidente.
A su vez, manifestó que dada la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, y en virtud de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, se adoptó el método técnico de priorización, que es un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero que son titulares del derecho a la reparación económica.
E informó que en el núcleo familiar de la señora Adriana Varela Guzmán existe una persona que cuenta con criterio de priorización, cuyo porcentaje de indemnización se cobró el 19 de junio de 2024. 2.15. Mediante providencia de 30 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta.
Reiteró que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado cumplimiento al fallo; que en la sentencia no se ordenó asignar una fecha de pago, sino informar los plazos aproximados y el orden en que se accederá a la medida; y que la solicitud de inaplicación de sanción no puede convertirse en una práctica normalizada para discutir el contenido de la sentencia. 2.16.
En escrito de 24 de septiembre de 2024, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó la modulación de la orden de tutela en los siguientes términos: «MODULAR el fallo proferido el 13 de febrero de 2024, por medio del cual se resolvió la acción constitucional que nos ocupa, modulación que se solicita se indique los plazos aproximados y la orden de pago de la indemnización administrativa, considerando que el otorgamiento de la medida indemnizatoria a las víctimas del conflicto armado requiere la aplicación del método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019, a efectos de determinar, para cada vigencia, las víctimas que cumplen con los criterios de priorización y de esa manera otorgarles el pago».
Manifestó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, uno de los eventos en los que es procedente la modulación de los fallos de tutela es cuando la autoridad encargada de cumplir con lo ordenado se encuentre ante la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la determinación adoptada por el juez. E indicó que no le es posible conceder una fecha cierta o aproximada de pago de la indemnización, puesto que ello implicaría desconocer el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa dispuesto en la Resolución Nro. 1049 de 2019.
Insistió que está obligada a agotarlo con el fin de determinar para cada vigencia las víctimas que cumplen con los criterios de priorización y de esa manera otorgarles el pago. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.17.
En auto de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín negó la solicitud de modulación del fallo, porque consideró que esa figura no fue concebida para revocar sanciones impuestas ya confirmadas por el superior, sino para adoptar medidas tendientes al cumplimiento del fallo. 2.18. El 26 de septiembre de 2024, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) reiteró los argumentos expuestos en los demás escritos presentados.
A su vez, informó que realizó el método técnico de priorización correspondiente al año 2024, el cual arrojó un puntaje no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria, puesto que el puntaje mínimo para acceder a esta fue de 40.6326 y la señora Adriana Varela Guzmán tuvo 23.9036. Por lo tanto, sostuvo que «no es posible disponer de la partida presupuestal de este año para el pago de la indemnización, ni siquiera un plazo aproximado de pago».
Información que le fue comunicada a la peticionaria mediante Oficio COD LEX 7977323. 2.19. En auto de 3 de octubre de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín negó la solicitud de reconsiderar la negativa sobre la modulación del fallo, debido a que las decisiones proferidas en el marco del incidente de desacato no son susceptibles de recursos. 3.
Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la tutelante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente: la parte actora consideró que se incurrió en tal defecto, porque no se tuvo en cuenta la Sentencia SU-034 de 2018 que señala las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial las órdenes relacionadas con el pago de la indemnización administrativa a víctimas. 3.2.
Defecto fáctico: la accionante consideró que en el caso se presenta ese vicio, porque las autoridades judiciales accionadas valoraron arbitraria, irracional y caprichosamente las pruebas del expediente. Específicamente, consideró que no se tuvo en cuenta el acto administrativo que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria, el oficio de no favorabilidad de la accionante y los informes de cumplimiento en los que se explicó el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 para realizar la entrega de la indemnización administrativa, el resultado del método técnico de priorización y la imposibilidad de establecer plazos aproximados. 3.3.
Desconocimiento del precedente constitucional: la accionante manifestó que en la Sentencia T-351 de 2011 la Corte Constitucional explicó que «el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad». 3.4.
Violación directa de la Constitución: la parte actora sostuvo que las providencias atacadas vulneran los principios del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, pues desconocen el Auto A- Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa previsto en la Resolución 1049 de 2019. 3.5.
Otros cargos: la accionante insistió en la imposibilidad material de cumplir el fallo, pues la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, motivo por el cual no es viable indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo ni asignar una fecha de pago.
Justamente, atendiendo a ese contexto, el método técnico de priorización es la herramienta idónea para determinar el orden de pago. Explicó que UARIV depende del presupuesto anual para saber las víctimas que serán priorizadas y las que salgan favorables luego de la aplicación del método técnico de priorización. Por consiguiente, resaltó que «no hay manera de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas para pago, por ende, no se puede asignar una fecha de pago cuando no es seguro si financieramente la Unidad pueda asumir dicho pago».
Enfatizó que a la Unidad no le es posible presupuestalmente indemnizar a más de 9.237.051 víctimas al tiempo, más aún si se considera que la Unidad se encuentra en una crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el Auto A-206 de 2017. Insistió en que le es imposible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento.
Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso, aseveró que anualmente aplicará el proceso técnico hasta que el resultado permita el pago de la indemnización administrativa y resaltó que en ningún caso el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. A su vez, indicó que en los memoriales presentados ante las autoridades judiciales se describieron las variables tenidas en cuenta para la obtención del puntaje, se explicó la aplicación del método técnico de priorización, se manifestó la imposibilidad jurídica de cumplir la sentencia, se solicitó efectuar un análisis sobre la responsabilidad subjetiva propia del incidente de desacato, entre otros.
Por otra parte, la accionante trajo a colación la sentencia del 11 de febrero de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado2, en la cual se hizo un recuento jurisprudencial sobre la necesidad de la UARIV de establecer criterios de priorización internos, dada la cantidad de víctimas del conflicto armado. También hizo alusión a otras sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Frente a la naturaleza de la sanción del incidente de desacato, sostuvo que su fin es promover el cumplimiento de las órdenes judiciales.
También se refirió a que la responsabilidad en trámites de desacato es subjetiva, en atención a que se deben analizar si concurren situaciones dolosas que avalen la imposición de una sanción o si, por el contrario, determinadas circunstancias justifican el retraso en el cumplimiento. E indicó que en el caso no se tuvieron en consideración todas las actuaciones desarrolladas para dar cumplimiento en la medida de lo posible y bajo el marco legal aplicable.
En sus palabras «no se evidencia una adecuada valoración respecto a la responsabilidad subjetiva, en la providencia sancionatoria que multan a las suscritas, ya que no acentúan todas las actuaciones positivas que se han desarrollado para dar cumplimiento en la medida de lo posible y bajo al marco legal, de lo ordenado». Respecto a la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, señaló que los jueces de tutela de primera instancia están facultados para modular el cumplimiento del fallo sobre el pago de la indemnización administrativa, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04776-00, CP.
Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sopesando los informes allegados por la entidad. En su criterio, las autoridades judiciales pasaron por alto que en el caso no existe negligencia alguna, así como la situación coyuntural del estado de cosas inconstitucional en lo relativo a indemnizaciones de víctimas del conflicto armado.
Concluyó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque, a pesar de que la UARIV presentó informes reiterados sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, no ha sido posible obtener el levantamiento de la sanción. Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: «suspender provisionalmente la orden de multa, que impuso el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en mi contra mediante auto de fecha 06 de junio de 2024 confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD a través de auto de 07 de junio de 2024, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados». 4.
Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 29 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín; se dispuso notificar en calidad de tercero a la señora Adriana Varela Guzmán; y se ordenó efectuar las demás notificaciones correspondientes.
A su vez, se dispuso decretar como medida provisional la suspensión de la sanción de multa impuesta por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad sostuvo que con la acción de tutela la accionante pretende discutir una situación que ya fue definida en la acción de tutela en primera y segunda instancia y posteriormente en el trámite de incidente de desacato.
Los argumentos allí expuestos fueron desestimados por el juez de conocimiento de forma razonable y justificada. Además, consideró que el escenario para discutir el acatamiento de la decisión no es la acción de tutela, sino el incidente de desacato. También manifestó que la orden proferida de forma alguna puede considerarse como una decisión de imposible cumplimiento como lo argumenta la accionante, pues la entidad cuenta con el procedimiento y los parámetros contenidos en las Resoluciones Nro. 1049 de 2019 y 582 de 2021.
Con fundamento en lo expuesto, y al no evidenciarse vulneración a derecho fundamental alguno, solicitó negar las pretensiones elevadas por la parte actora. 4.3. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín indicó que los cargos expuestos en el escrito de tutela son los mismos argumentos de defensa desplegados tanto en sede de primera como de segunda instancia y en los incidentes de desacato.
En todas esas oportunidades se ha argumentado que UARIV se encuentra en imposibilidad jurídica para determinar una fecha o plazo aproximado para realizar la entrega de la indemnización administrativa. De ahí que la parte actora no discute vulneración al derecho de defensa o el debido proceso dentro del trámite incidental, sino que realmente está manifestando su desacuerdo con el alcance de lo ordenado en la sentencia de tutela proferida.
Por ese motivo, aseguró que no se cumplen los supuestos Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que lo que se busca es reabrir el debate de lo ordenado mediante sentencia de tutela.
Sobre los defectos alegados, indicó que valoró la conducta asumida en relación con la orden de tutela objeto del incidente, «sin que este Despacho pudiera separarse de las consideraciones que tuvo el superior para conceder la tutela». Asimismo, aseguró no puede confundirse la orden de señalar un plazo u orden de pago como parte del núcleo del derecho de petición con una orden de priorización o entrega efectiva y resaltó que en el caso solo se ordenó emitir respuesta con la fijación de un plazo aproximado u orden de entrega.
A su vez, en cumplimiento de lo dispuesto en auto admisorio de la tutela, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín allegó providencia de 8 de noviembre de 2024 mediante la cual decretó la suspensión provisional del auto de 7 de junio de 2024 que confirmó la sanción impuesta. 4.4. La señora Adriana Varela Guzmán guardó silencio en el curso del presente trámite de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si se satisfacen los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de un incidente de desacato.
De superar el anterior estudio, se analizará si en el incidente de desacato Nro. 05001-33-33-033-2024-00027-04 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los defectos propuestos por la parte actora. 3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato y su análisis en el caso 3.1.
A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional. Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor.
Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta.
En la Sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. Sobre este evento señaló que la acción es procedente «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»3.
En la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.
A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podrá interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza”4.
Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.
En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo. 3.2.
Explicado lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo estudio se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las siguientes razones: Primero, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una equivocación, al imponer sanción y posteriormente no inaplicarla ni modular los efectos del fallo, pese a la imposibilidad jurídica de establecer un plazo para la entrega de la indemnización administrativa.
Segundo, la acción de tutela se presentó (23 de octubre de 2024) transcurrido (i) alrededor de cuatro meses desde la notificación del auto de 19 de junio de 2024, mediante el cual se resolvió la primera solicitud de inaplicación de la 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción presentada por UARIV en el incidente 2024-00027-04 (el mismo día se remitió el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación); y (ii) menos de un mes desde la notificación de la providencia de 3 de octubre de 2024, en la que se negó la solicitud de reconsiderar la decisión negativa sobre la modulación, que fue último auto proferido en dicho trámite incidental5 (el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación se remitió el mismo día en que se dictó el auto).
Esto demuestra que no hubo dilación ni retardo en cabeza de la parte actora en la defensa de sus derechos fundamentales. Tercero, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que no se cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela. Incluso, UARIV presentó varias solicitudes de inaplicación de la sanción y modulación de la orden de tutela.
Por consiguiente, aunque en algunos pronunciamientos esta Sala ha concluido que no se satisface el requisito de subsidiariedad en casos semejantes al presente por no haber presentado la solicitud de modulación del fallo6, en el asunto analizado tal regla es inaplicable, dado que en este sí se han interpuesto solicitudes en ese sentido.
También se presentaron solicitudes pidiendo que se declarara la imposibilidad jurídica de cumplir la orden en los términos dispuestos en el fallo de tutela. Tales solicitudes de modulación fueron resueltas negativamente. Específicamente, mediante auto de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín negó la petición de modular el fallo.
De ahí que en el asunto bajo estudio sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se presentaron solicitudes de modulación e inaplicación de la sanción y estas fueron negadas en el curso de los varios incidentes tramitados. Por consiguiente, a diferencia de otros casos resueltos por esta Sala, en este caso la tutelante no tiene más mecanismos de defensa a los cuales acudir, pues incluso las solicitudes de modulación ya fueron negadas.
En Sentencia T-055 de 2021, la Corte Constitucional dispuso que el análisis de las solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, «parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas».
En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela que le permita controvertir la sanción impuesta. Cuarto, el asunto es de relevancia constitucional, puesto que se argumentó debidamente la posible vulneración al debido proceso de la accionante por desconocimiento del precedente e indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente.
Adicionalmente, si bien existe una similitud en el debate ocurrido en el curso de los desacatos propuestos, la Sala advierte que en estos últimos la discusión giró en torno al incumplimiento o no de la sentencia de tutela de 21 de marzo de 2024, mientras que en el escrito de tutela se presentaron los 5 Con excepción del auto de obedézcase y cúmplase de 5 de noviembre de 2024, mediante el cual se dio cumplimiento a la suspensión provisional de la sanción decretada en el curso de la presente tutela. 6 Consejo de Estado.
Sentencia del 26 de octubre de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-03121-01, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 16 de noviembre de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-03750-01, CP. Milton Chaves García; y Sentencia del 1 de febrero de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2023-06860-00, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos por los cuales se considera que las autoridades accionadas erraron en los incidentes de desacato y grado jurisdiccional de consulta.
Entre otros argumentos, en el escrito de tutela se argumentó, por ejemplo, que en tales trámites las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al no haber tenido en cuenta la responsabilidad subjetiva necesaria para la imposición de una sanción. Al encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala proseguirá a estudiar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por la parte actora. 4.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Esta Sección ha señalado que el defecto sustantivo es el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.
Algunos de los eventos en los que se presenta es cuando la autoridad judicial funda su decisión en una norma que no tiene relación con el asunto de debate, cuando omite aplicar la disposición que regula el tema sobre controversia o cuando realiza una interpretación irrazonable de la norma. También se ha reiterado que las reglas de interpretación fijadas en sentencias de constitucionalidad y unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado vienen a ser parte de la propia ley.
Esa categoría de fuente formal del derecho supera lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias, que bien pueden equipararse a la ley. Por consiguiente, su desconocimiento se relaciona con el defecto sustantivo. 4.2.
Explicado lo anterior, debe decirse que existe un precedente judicial vinculante y vigente en Sentencias como la C-367 de 2014 y SU-034 de 2018, entre otras, sobre los elementos que se deben tener en cuenta para la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato de tutela. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el desacato es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponer multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales, e incluso arresto de hasta seis Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses, a quien debe cumplir la orden y no lo hace.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha dispuesto que su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla.
Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden. Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó con dolo o culpa. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción, pues como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.
Con relación al elemento subjetivo en el marco del incidente de desacato de tutela, en la Sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional explicó que para imponer la sanción se debe probar el dolo o culpa del llamado a cumplir el fallo judicial. Igualmente, en la Sentencia SU-034 de 2018 tal autoridad constitucional indicó que no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para concluir que en el asunto existe responsabilidad subjetiva.
Por el contrario, para determinar si esta se configura es necesario «examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción»7 (Negrillas propias).
También en la Sentencia SU-034 de 2018 la Corte explicó que «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato»8. Esto se debe a que es posible que en el curso del incidente se compruebe la falta de acatamiento de la sentencia de tutela, pero no por negligencia o dolo del obligado. En ese evento, ante la falta de responsabilidad subjetiva, «no habría lugar a la imposición de las sanciones»9, pese a que se acredite el incumplimiento.
Igualmente, en la Sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional explicó que existen eventos en los cuales el incumplimiento no se origina en la voluntad o contumacia del obligado a acatar la orden, sino en una imposibilidad física o jurídica. Así lo expresó tal autoridad judicial: «En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica.
No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo»10 (Negrillas propias).
Existen órdenes complejas que por su misma naturaleza no pueden ser acatadas inmediatamente por el llamado a cumplirlas. Estas órdenes conllevan «un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. 8 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno»11.
De ahí que en ese contexto exista la posibilidad de que las personas que deban acatar el fallo se encuentren temporalmente imposibilitadas fáctica y jurídicamente para cumplir el fallo, mientras que se adelantan los trámites necesarios para lograr ejecutar la orden dispuesta por el juez. 4.3. Con relación a las órdenes complejas y a la posibilidad de modulación del juez de tutela, en Sentencia T-086 de 2003 la Corte Constitucional explicó que en materia de acción de tutela existen dos partes constitutivas del fallo: (i) la decisión de amparo, es decir la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela; y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado.
Dicho tribunal constitucional estableció que el principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir respecto a lo decidido o sentido del fallo. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al juez que la adoptó. Sin embargo, la mencionada Corte ha explicado que, como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho tutelado en el contexto particular de cada caso, «las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución»12.
Tal interpretación se deriva del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que regula el cumplimiento del fallo de tutela, según el cual «el juez (…) adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo». Por consiguiente, la Corte Constitucional ha reiterado que el juez no pierde la competencia y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión13.
Tal tribunal también ha explicado que en ocasiones el remedio dispuesto por el juez de tutela para salvaguardar un derecho no supone órdenes simples ejecutables en un breve término mediante una decisión única del destinatario de la orden, sino que implica órdenes complejas. Estas últimas constituyen mandatos de hacer que generalmente requieren de un lapso significativo de tiempo, dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que involucran el concurso de diferentes autoridades, representan un gasto considerable de recursos, implican la ejecución de una determinada política pública, entre otros14.
En el marco de esas órdenes complejas, el precedente constitucional habilita al juez para que module la orden en uno de sus aspectos accidentales, es decir en las condiciones de tiempo, modo y lugar, con el propósito de hacer posible el cumplimiento. Con fundamento en lo anterior, el juez de tutela tiene la facultad de modular las órdenes impartidas (i) cuando la orden, en los términos en que fue proferida, nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane;
(ii) cuando el cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (iii) cuando es evidente que será imposible cumplir la orden15. Con posterioridad a la Sentencia T-086 de 2003, la jurisprudencia constitucional16 ha dispuesto que el juez puede ajustar o modular de manera excepcional las órdenes de tutela, siempre que: 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-086 de 2003. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) se cumpla alguno de los tres supuestos mencionados en el párrafo anterior;
(ii) se tomen medidas encaminadas a lograr el sentido original de la orden impartida, pues el principal límite para el juez de tutela al modular la orden es lograr que las nueva medidas mantengan el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo; (iii) la modulación no genere un cambio absoluto en la orden original; (iv) la modificación busque la menor reducción de la protección concedida y en caso de que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial el juez debe conceder una medida compensatoria; y (v) que se trate de órdenes de naturaleza compleja. 4.4.
En este punto la Sala encuentra necesario pronunciarse sobre la indemnización administrativa a que tienen derecho las víctimas del conflicto armado colombiano. Esta última se encuentra consagrada en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas), cuya finalidad es restablecer la dignidad humana de las víctimas del conflicto armado interno «compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida»17.
De conformidad con el Decreto 4800 de 2011 (que reglamentó la Ley 1448 de 2011) el monto de la indemnización se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima desde un enfoque diferencial18. Ya desde el Decreto 4800 de 2011 se dispuso que el pago de la indemnización administrativa no debía sujetarse al orden en que se formula la solicitud, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad y a criterios como la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.
En armonía con lo anterior, en el Auto 206 de 2017 la Corte Constitucional reconoció que, aunque las limitaciones presupuestales «nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas», lo cierto es que no es factible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento.
Así lo expresó dicha autoridad: «si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley. Por esta razón, encontró razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento.
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación».
En el Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional puso de presente que para ese momento no eran claros los términos bajo los cuales las personas desplazadas con derecho a la indemnización administrativa iban a recibir tales recursos, incluso tratándose de aquellos que cumplen con las características para ser priorizados. Por consiguiente, la Corte Constitucional consideró que la inexistencia de una ruta específica y reglamentada para acceder a la indemnización administrativa atentaba abiertamente contra el derecho al 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-205 de 2021. 18 Decreto 4800 de 2011. Artículo 148. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso de las víctimas, pues se impedía que aquellas «tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho»19.
Atendiendo a ese contexto, en el Auto 206 de 2017 la Corte Constitucional le ordenó «al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos (…)» (Negrillas propias).
En atención a lo anterior, UARIV expidió la Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019, en la cual dispuso que las solicitudes de indemnización por vía administrativa se dividirán en dos: (i) solicitudes prioritarias, cuando se acredita una edad igual o superior a los 74 años, condición que posteriormente se modificó a 68 años, tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o una discapacidad; y (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada ninguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad20.
El artículo 14 de la Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019 dispone que en caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización y que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el pago se priorizará atendiendo la disponibilidad presupuestal. Es decir, se efectuará primero que las solicitudes generales.
En los demás casos (solicitudes generales), el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. El método técnico de priorización, entonces, es un proceso cuyo propósito es establecer el turno de pago de la indemnización por vía administrativa, para las personas no priorizadas por vulnerabilidad.
Consiste en un estudio técnico de diversos criterios como variables demográficas y socioeconómicas de las víctimas, el hecho victimizante y el avance en la ruta de reparación; a cada criterio se le asigna un puntaje y el resultado que arroje el método corresponderá a la suma de todas las variables. Por ende, entre más variables concurran en relación con una víctima, mayor calificación obtendrá21.
Este estudio se efectúa anualmente de forma proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal por concepto de indemnización por vía administrativa22. Entre las variables demográficas se encuentran las siguientes: (i) pertenencia étnica de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas; (ii) jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer;
(iii) persona que se identifique en el Registro Único de Víctimas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas (LGTBI); (iv) grupo etario (0 a 73 años); (v) padecer una enfermedad que se encuentre en las categorías de: huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social;
(vi) padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado. Entre las variables de estabilización socioeconómica se valorarán: (i) superación de la situación de vulnerabilidad; (ii) superación de las carencias en subsistencia mínima en los componentes de alojamiento y alimentación; 19 Corte Constitucional.
Auto 206 de 2017. 20 Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019. Artículo 9. 21 Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019. Anexo. Capitulo II. 22 Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019. Artículo 17. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) medición de subsistencia mínima cuyo resultado arroje extrema urgencia y vulnerabilidad en los componentes de alojamiento y alimentación. Las características del hecho victimizante hacen referencia a lo siguiente: (i) multiplicidad de hechos victimizantes sufridos;
(ii) mayor tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante hasta la fecha; (iii) mayor tiempo transcurrido desde la declaración del hecho victimizante al momento de la solicitud. En el avance en la ruta de reparación, por su parte, se considera lo siguiente: (i) tiempo transcurrido para la asignación de un turno para la entrega de la indemnización administrativa;
(ii) personas que han accedido a otras medidas de reparación administrativa; (iii) personas con sentencia favorable de restitución de tierras; (iv) víctimas de desplazamiento forzado con acompañamiento al retorno o reubicación, incluyendo aquellas que se han retornado del exterior con acompañamiento del Estado colombiano. Hasta aquí, se concluye que la indemnización administrativa es una medida de reparación a favor de las víctimas de conflicto armado interno, inscritas en el Registro Único de Víctimas, cuya entrega varía en el tiempo dependiendo de la configuración o no de una serie de criterios.
La determinación de pago se efectúa anualmente a través del método técnico de priorización conforme los criterios objetivos establecidos en la Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019, para así garantizar que los recursos sean destinados primero a las víctimas que se encuentran en un grado de vulnerabilidad aún mayor que el de sus pares. 4.5.
De lo expuesto previamente, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas se apartaron del precedente judicial contenido en las Sentencias C-367 de 2014 y SU-034 de 2018, puesto que pasaron por alto la configuración en el caso de la responsabilidad subjetiva necesaria para la interposición de la acción de tutela y los parámetros en relación con la modulación de órdenes de tutela.
En casos semejantes al presente, la Sala también ha llegado a dicha conclusión, por ejemplo en la acción de tutela tramitada bajo radicado Nro. 11001-03-15-000-2024-02302-00. Así en el auto de 7 de junio de 2024, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta por el Juzgado accionado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad no hizo pronunciamiento alguno respecto a la responsabilidad subjetiva.
Por el contrario, el Tribunal se limitó a aseverar que no se acreditó el cumplimiento de la orden impartida. Sin embargo, no se pronunció sobre la existencia o no de dolo o culpa en cabeza de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara. Las siguientes fueron las consideraciones del Tribunal en el mencionado auto de 7 de junio de 2024: «5. El caso en concreto El incidente de desacato tuvo como origen la afirmación de la accionante quien indicó que la entidad accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
Ahora bien, en el trámite incidental, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV aportó contestación, en la cual indicó que al tenor del procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019, la entrega de la indemnización administrativa se realizará cuando se acredite una situación de extrema urgencia o vulnerabilidad manifiesta contemplada en el artículo 4º de la resolución 1049 de 2019 o 1º de la resolución 582 de 2021; o en su defecto cuando se alcance el puntaje exigido por el hecho victimizante para incluir el pago dentro de la vigencia fiscal.
Frente al caso de la accionante señala que, al no acreditar ser mayor de 68 años, padecer alguna enfermedad, presentar alguna discapacidad o alcanzar el puntaje exigido en la aplicación del Método Técnico de Priorización, no es posible disponer de la partida presupuestal de este año para el pago de la indemnización. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que la accionada, contra quien se adelanta el incidente de desacato ha omitido el cumplimiento de la orden judicial impartida, esto es, por razones de transparencia, valorar la situación del accionante en vigencia del 2024 conforme los criterios de priorización contenidos en el artículo 4º de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, y en caso de ser priorizado o no, la entidad deberá informarle un plazo aproximado y el orden o turno en el que podrá acceder a la indemnización administrativa, con lo anterior se deduce con claridad que persiste la vulneración, toda vez que la entidad ha excediendo los términos fijados por esta Corporación para su cumplimiento efectivo. 5.1.
El presente incidente se tramitó acorde con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, por lo tanto, es procedente la aplicación de la sanción, toda vez que se debe garantizar la protección efectiva a los derechos fundamentales y corregirse la actitud omisiva de la entidad que continúa amenazando o vulnerando el derecho fundamental objeto de amparo constitucional.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sanción impuesta por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, RESUELVE (…)». Como se desprende del anterior fragmento trascrito, el análisis del Tribunal accionado se restringió a un recuento de lo sucedido en el trámite incidental y a manifestar que el procedimiento estuvo acorde con las disposiciones legales y a que no se acreditó el acatamiento de la orden judicial.
Sin embargo, se insiste que no se efectuó análisis alguno sobre la responsabilidad subjetiva de la sancionada. Tal circunstancia implica la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en tanto que la responsabilidad subjetiva es un elemento imprescindible para la imposición de la sanción en el curso del incidente de desacato de tutela.
Tan así que en la Sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional indicó, y así lo ha reiterado en el curso del tiempo, que «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato»23 (Negrillas propias). En consecuencia, no basta efectuar el análisis sobre el incumplimiento de la orden y mucho menos tal estudio es suficiente para la imposición de una sanción. Incluso acreditándose el incumplimiento de forma reiterada es deber del juez constitucional analizar si el llamado a acatar la orden ha actuado con dolo, contumacia o negligencia de forma deliberada; o si por el contrario, su actuar responde a la existencia de órdenes complejas o de un estado de cosas inconstitucionales advertido por la Corte Constitucional.
En el caso de la tutelante, el análisis responsabilidad subjetiva necesariamente comprende el hecho de que la sancionada está obligada a la aplicación de la Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019 por tratarse de la norma que regula la entrega de la indemnización administrativa y porque por disposición de la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 es imperativo que la entrega de esta última se efectúe bajo un procedimiento que tenga criterios puntuales y objetivos para garantizar los derecho a la igualdad y al debido proceso de las víctimas.
En esa medida, el análisis sobre la responsabilidad subjetiva debe partir de si ¿existe de dolo, culpa, contumacia o capricho de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara al no establecer un plazo razonable para la entrega de la indemnización administrativa de la señora Adriana Varela Guzmán, pese a que su actuar se ha regido por la aplicación de la Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019 según la cual los turnos de entrega se determinan anualmente conforme a una serie de criterios específicos y objetivos y con base en el grado de vulnerabilidad de la víctima? 23 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justamente, en la Sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional se pronunció sobre un caso en el cual las autoridades judiciales decidieron imponer sanciones en el marco del incidente de desacato a la directora de la UARIV, por la falta de pago de la indemnización administrativa para víctimas del conflicto.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional encontró que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto el estudio de la responsabilidad subjetiva de la directora de la UARIV al no tener en cuenta que la falta de pago no obedecía al capricho de aquella, sino a la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas de forma simultánea y al estado de cosas inconstitucional al interior de la UARIV.
Así lo expuso la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia SU-034 de 2018: «para la Sala es claro que el precedente a que se ha hecho alusión exigía que el Juez Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta asumieran una postura omnicomprensiva del contexto –estado de cosas inconstitucional en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado– y tomaran en consideración los informes rendidos por la UARIV (incluso aquellos allegados con posterioridad a la imposición de las sanciones por desacato en cada uno de los expedientes), para reconocer la imposibilidad de efectuar los pagos en el escaso plazo concedido en las sentencias, valorar las gestiones adelantadas por la entidad para satisfacer las órdenes de tutela y descartar así la hipótesis de un incumplimiento deliberado de los fallos de tutela que dispusieron el pago de las indemnizaciones administrativas.
(…) De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta han debido contemplar la situación que ha venido enfrentando la UARIV para cumplir con la obligación estatal de reparar integralmente a todas las víctimas del conflicto para, desde esa perspectiva, valorar las acciones desplegadas por la entidad con el fin de materializar la entrega de la indemnización administrativa a cada uno de los interesados y, eventualmente, modular la orden de pago inmediato impartida en las sentencias, atendiendo a las circunstancias jurídicas y fácticas que evidenciaban con suficiencia que el mismo no era viable.
En lugar de ello, los accionados se arraigaron en su opinión de que la UARIV no había demostrado obediencia a las órdenes judiciales, por cuanto no había acreditado el pago de las medidas de reparación administrativa a que se alude en los estrictos términos fijados por los respectivos fallos de tutela. Sin embargo, antes de asumir esa inflexible postura, era menester analizar si existía o no responsabilidad subjetiva en la actuación de las funcionarias de la entidad compelida, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y finalidad del incidente de desacato.
Pues bien: de no haberse pretermitido el estudio sobre responsabilidad subjetiva, se habría podido advertir que no era posible proceder al pago inmediato de la indemnización administrativa a los tres solicitantes tal como se dispuso en las sentencias, no por negligencia o rebeldía de las funcionarias de la UARIV frente a las órdenes judiciales, sino porque es materialmente imposible entregar de forma inmediata y simultánea las indemnizaciones a todas las víctimas del país, a tal punto que se ha hecho necesario implementar mecanismos legales y ajustes estructurales (propiciados en buena medida por esta Corte) para conjurar la crisis originada en la violación masiva de derechos desencadenada por el conflicto armado.
Una lectura ponderada del contexto no habría sido indiferente al hecho de que la obligación de reparar integralmente a las víctimas del conflicto está circunscrita a una regulación con respaldo constitucional que incluye el agotamiento de un procedimiento y la aplicación de unos criterios de priorización, así como al respeto por unos principios de rango superior – especialmente el derecho a la igualdad de que son titulares todas las personas que aspiran a acceder a la indemnización administrativa–.
De hecho, si al momento de resolver las solicitudes de levantamiento de las sanciones el juzgado hubiese tomado en cuenta el aspecto de la responsabilidad subjetiva en el marco de la problemática global, habría arribado a una conclusión bien distinta, pues a partir de los informes allegados por la UARIV habría constatado que la entidad, de conformidad con sus competencias, hizo lo que tenía a su alcance para garantizar el pago de la indemnización administrativa en cada uno de los casos de que se trata.
(…) Así las cosas, es diáfano que no podía predicarse una actitud indolente por parte de las funcionarias de la UARIV frente a las órdenes impartidas en las sentencias de tutela en Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión, que las hiciera soportar la pervivencia de las sanciones por desacato aun cuando acreditaron ante el juzgado que habían desplegado las acciones tendientes a materializar el pago de cada una de las indemnizaciones reclamadas dentro de plazos razonables, habida cuenta de la imposibilidad de hacerlo en el breve término concedido en los fallos».
Por otra parte, la Sala encuentra que la motivación expuesta por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín contradice los parámetros dispuestos en la Sentencia SU-034 de 2018 sobre modulación de órdenes de tutela. En tal providencia de unificación, se dispuso lo siguiente: «esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela –particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)– en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho: (a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;
(b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–; (c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.
( ) En ese orden de ideas, es forzoso colegir que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad que conllevaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–, era preciso dar aplicación a la jurisprudencia que facultaba al juez a modular los aspectos accidentales de las órdenes de pago de la indemnización administrativa para hacer plausible su cumplimiento, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada.» (Negrillas propias).
Pese a lo dispuesto en el precedente constitucional transcrito, en auto de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín insistió en que no había necesidad de modular la orden de tutela, debido a que tal solicitud «no puede convertirse en una práctica normalizada para discutir el contenido de la sentencia, que para este caso fue confirmada por del (sic) Tribunal Administrativo».
Veamos lo expuesto en dicha oportunidad: «El Despacho advierte que los argumentos presentados por la accionada, se encuentran encaminados a volver sobre la controversia decidida en la sentencia No. 18 de 13 de febrero de 2024, sin embargo, sin embargo (sic), se debe precisar que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció ante la impugnación presentada en relación con los argumentos que hoy despliega la solicitante, motivo por el cual, la presente solicitud no puede ser utilizada para retomar una discusión ya resuelta; debe tenerse en cuenta que la solicitud de inaplicación de sanción no puede convertirse en una práctica normalizada para discutir el contenido de la sentencia, que para este caso fue confirmada por del (sic) Tribunal Administrativo, entendiendo que la etapa para discutir esto precluyó y el despacho valoró estos argumentos al momento de decidir la acción de tutela y concedió la impugnación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo que valoró los argumentos y confirmó la decisión. Además, actualmente no hay trámite incidental en curso, encontrándose ejecutoriada la providencia que resolvió sobre la imposición de la sanción, luego de haber sido confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Si bien la parte actora hace referencia a sentencias del Consejo de Estado, es importante nombrar que al respecto no existe una postura unificada en cuanto la sección segunda Subsección A, en caso similar con iguales elementos facticos (sic), precisó que no se evidencia en la negativa de inaplicar la sanción "configuración del desconocimiento del precedente Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, ya que de la sentencia SU-034 de 2018, resulta claro que se tienen como válidas las asignaciones de una fecha aproximada de pago de la indemnización administrativa, situación que en el presente caso no se ha cumplido, pues, pese a los reiterados requerimientos realizados por las autoridades judiciales accionadas, a la fecha la UARIV no ha establecido ninguna fecha probable de pago".
En esa oportunidad, aclaró que no se desconocen los pronunciamientos de la Corte constitucional, relacionados con la insuficiencia en la asignación de los recursos para el pago de las indemnizaciones, puesto que no se ordenó el pago de la indemnización y "extender en el tiempo el pago de la indemnización sin una fecha siquiera probable de cancelación, desconoce las graves vulneraciones de los derechos fundamentales que viven las personas víctimas del conflicto armado, quiénes tuvieron que abandonar su territorio y que actualmente, en su mayoría, se encuentran catalogadas como personas en pobreza monetaria y extrema." En ese caso consideró que el actuar de las autoridades judiciales accionadas estuvo ajustado a derecho.
La modulación de la sentencia es una fórmula que busca "adoptar medidas conducentes que garanticen el cumplimiento de la sentencia y eviten la eventual desobediencia de los obligados en forma excepcional y ante la necesidad de "modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades".
De esta manera, el Despacho podrá modular la decisión en el momento en que considere necesario adoptar medidas tendientes al cumplimiento del fallo, no así para revocar sanciones impuestas, que ya fueron confirmadas por el superior. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, RESUELVE (…)».
De lo anterior se advierte que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín no tuvo en cuenta que UARIV está obligada a efectuar los pagos de la indemnización administrativa con base en una serie de criterios objetivos de priorización. Metodología producto de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, a fin de garantizar que las víctimas que se encuentran un grado mayor de vulnerabilidad reciban primero la indemnización administrativa y así materializar el principio de igualdad material.
Además, no se puede desconocer que la orden sobre la determinación de un plazo razonable implica la realización de una serie de procedimientos al interior de la UARIV. Es decir no se trata de la simple estimación de una fecha arbitraria, pues para determinar si hay lugar a efectuar el pago en la vigencia fiscal correspondiente es necesario aplicar el método técnico de priorización, que involucra toda una logística para su realización. De manera que el mandato proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia se acerca más a la naturaleza de una orden compleja.
Así las cosas, la Sala considera que la motivación expuesta por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín para desestimar los argumentos de las solicitudes de modulación fue insuficiente. Esta última desconoce los parámetros de la jurisprudencia constitucional sobre modulación, en razón a que (i) no tuvo en cuenta que el mandato impartido constituye una orden compleja que requiere de una serie de procedimientos a fin de emplear la metodología anual dispuesta en la Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019 para establecer los turnos de pago en cada vigencia fiscal;
(ii) la controversia se enmarca en un estado de cosas inconstitucional. Por lo tanto la Sala concluye que la motivación del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín fue insuficiente y contraria a lo dispuesto en la Sentencia SU-034 de 2018. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye dichas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues se apartaron del precedente vigente y vinculante Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido en las Sentencias como la C-367 de 2014 y SU-034 de 2018 en lo que respecta a la responsabilidad subjetiva en el marco de incidente de desacato de tutela y a los criterios de modulación de órdenes de tutela.
Así las cosas, ante la prosperidad de este cargo, la Sala se relevará de examinar el defecto fáctico y por violación directa de la Constitución alegados. 4.6. Finalmente, se agrega a los argumentos expuestos que a la fecha la señora Sandra Viviana Alfaro Yara no continúa ostentando el cargo de directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues mediante Resolución Nro. 03164 del 12 de agosto de 2024 se nombró a otra persona en tal cargo.
De ahí que no se amerite continuar con la sanción, en tanto que la finalidad de esta únicamente es lograr el acatamiento de una orden judicial por el funcionario competente. Al dejar de ostentar el cargo ya no se cuenta con las facultades para cumplir la orden judicial, pues se carece de la autoridad y de los recursos suficientes para acatar lo dispuesto por el juez. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, por considerar que en el caso se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Así las cosas, se dejará sin efectos el auto de 3 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, que fue el último auto en ser proferido24en el trámite incidental, mediante el cual dicha autoridad judicial rechazó la solicitud de reconsiderar la decisión negativa sobre la modulación del fallo.
En consecuencia, se le ordenará al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín que profiera auto de reemplazo en el cual (i) resuelva nuevamente la solicitud de modulación de la orden impartida en la sentencia de tutela de segunda instancia de 21 de marzo de 2024, en atención a la obligatoriedad de emplear el método técnico de priorización para garantizar el principio de igualdad material en el pago de la indemnización administrativa; y (ii) disponga si, con fundamento en la modulación, el análisis de responsabilidad subjetiva de la sancionada, procede inaplicar la sanción confirmada el 7 de junio de 2024.
Se recuerda, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, que: «Para pronunciarse sobre esta petición de modulación, el juez de primera instancia debe tener en cuenta que, mientras la decisión de amparo del derecho fundamental es inmutable, las órdenes adoptadas para asegurar su protección pueden ser moduladas por él, en tanto juez competente respecto del cumplimiento»25.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, por las razones expuestas en esta sentencia. 24 Con excepción del auto de obedézcase y cúmplase de 5 de noviembre de 2024, mediante el cual se dio cumplimiento a la suspensión provisional de la sanción decretada en el curso de la presente tutela. 25 Corte Constitucional.
Auto A-269 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05742-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Por lo anterior, dejar sin efectos el auto de 3 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, en el marco del incidente de desacato Nro. 05001-33-33-033-2024-00027-04. 3.
En consecuencia, ordenar al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera auto de reemplazo en el cual (i) resuelva nuevamente la solicitud de modulación de la orden impartida en la sentencia de tutela de segunda instancia de 21 de marzo de 2024, en atención a la obligatoriedad de emplear el método técnico de priorización para garantizar el principio de igualdad material en el pago de la indemnización administrativa; y (ii) disponga si, con fundamento en la modulación y el análisis de responsabilidad subjetiva de la sancionada, procede inaplicar la sanción confirmada el 7 de junio de 2024. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador