Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Acto electoral de Lina María Garrido Martín como representante a la Cámara por el departamento de Arauca – período 2022-2026.
Temas: Elementos estructuradores de la inhabilidad contenida en el artículo 179.7 de la Constitución política. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado, a dictar fallo de única instancia en el expediente de la referencia, en el cual se cuestiona la legalidad del acto de elección de Lina María Garrido Martín como representante a la Cámara por el departamento de Arauca, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito del 3 de mayo de 20221, el señor Edgar Marín Rueda interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR la NULIDAD Electoral parcial del Acta General de Escrutinios Formulario E-26CAM, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, correspondiente a la declaratoria de elección de la Representante a la Cámara del Departamento de Arauca, por el partido Cambio Radical, la señora LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN, para el periodo 2022-2026.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad electoral, se EXHORTE a la Organización Electoral llamar al cargo al siguiente candidato electo en la lista. 1 De conformidad con la actuación No. 1 del Sistema SAMAI y con paso al despacho el 5 de mayo de 2022, CONSTANCIASECRETARIAL_CONSTANC IA_TRANSPARENCIA20226(.doc) Nr oActua 2.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Disponer que la sentencia que se profiera en este asunto, se cumpla en los términos que para tal efecto establecido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Que se condenen al demandado al pago de costas y agencias del derecho que se causen en el presente medio de control.” 1.2. Hechos 2. Indicó que la señora Lina María Garrido Martín, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.116.777.084, figura con registro civil en los países de Colombia y Venezuela. 3. Frente a su situación registral, señaló que la demandada, de acuerdo con el acta No. 255, libro II del año 1991, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Amparo del Municipio Páez, en el Estado de Apure -Venezuela-, ostenta partida de nacimiento en la que se hace constar que el 4 de octubre de 1991, se presentó el señor Jesús Hernando Garrido Boscán, con cédula de identidad de Venezuela, quien expresó que la niña era su hija y que nació́ en la citada población el 20 de marzo de 1987; menor que llevaría por nombre el de Lina María Garrido Martín y cuya madre es la ciudadana colombiana Blanca Leonor Martín Guzmán. 4.
Adujo que tiene conocimiento que la partida de nacimiento colombiana de la señora Lina María Garrido Martín, fue registrada ante la Notaría Primera de Arauca, con fecha de inscripción 8 de abril de 1987 y con número de serial 0010819866. 5. Ilustró que el 12 de noviembre de 2021, la demandada inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por el Partido Cambio Radical y, el 18 de marzo de 2022, fue declarada electa para el período constitucional 2022-2026. 6.
Conforme con su dicho, manifestó́ que la señora Garrido Martín se encuentra inhabilitada para ocupar dicha posición, conforme lo señala el artículo 179.7 de la Constitución Política, al ostentar doble nacionalidad. 1.3. Concepto de la violación 7. Señaló que la pretensión se sustenta en la causal de nulidad, consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 179.7 Superior. 8.
Refirió́ el demandante que el estado civil es un atributo de la personalidad que hace referencia a la relación que existe entre la familia y la sociedad, el cual determina la capacidad para disfrutar de los derechos y adquirir obligaciones conforme lo enseñan los artículos 1º y 2º del Decreto 1260 de 1970. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Sostuvo que conforme lo dispone el artículo 96 de la Constitución, la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción; mientras que, la legislación venezolana establece en su artículo 32 Superior los eventos en que ello ocurre, en donde, el solo hecho de nacer en dicho país lo hace acreedor de tal atributo. 10. Indicó que: “ el territorio como la filiación son de gran importancia para determinar la nacionalidad originaria, la cual surge por el simple hecho de nacer en el territorio de un Estado determinado (ius soli) o por el vínculo de filiación que se tenga con determinados ascendientes (ius sanguinis).
A fin de definir el territorio colombiano y venezolano se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes de la Constitución Política de Colombia y 32 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. 11. Manifestó́ que la señora Garrido Martín tiene una situación irregular respecto de su estado civil, en tanto ostenta 2 registros, por lo que se debe acudir a la jurisdicción para que se aclare ésta.
Indicó que en este caso no aplica la corrección del documento colombiano, dado que la demandada fue registrada en 2 países dejando en duda su condición real. 12. Señaló, que como la demandada fue registrada en el año 1987 para la solución del caso deberá acudirse a lo normado en “la constitución de 1886, toda vez, que la constitución del 1991 aun no nacía a la vida jurídica, es decir, de ipso facto, pierde la nacionalidad colombiana por el registro de doble nacimiento, quedando solo con el registro de nacionalidad venezolana, hecho notorio que le impide ser congresista”. 13.
Ilustró que en la cartilla “El Registro Civil en Colombia” se lee textualmente: “Como excepción a lo anterior, si se diferencian en el lugar de nacimiento, siendo ambos del territorio nacional, procederá́ la cancelación o cancelaciones, puesto que, no se altera el estado civil del inscrito porque sigue siendo nacido en Colombia; pero, si por el contrario, en el registro se nota la diferencia de nacionalidad, deberá́ acudir a la vía judicial” (Vidal Kling, 2015).
La anulación del registro procede por vía administrativa cando (sic) no se afecte o modifique el estado civil de las personas y se tramitará judicialmente cuando afecte o modifique su estado civil. La anulación tiene lugar cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970. Por todo lo anterior, cuando existe doble registro en dos Estados diferentes, por tratarse de una situación que afecta el estado civil y por tener incidencia en la nacionalidad, el camino jurídico por medio del cual se debe proceder es mediante la solicitud de cancelación con fundamento en el inciso segundo del artículo 65 del Decreto 1260 de 1971 cuando se compruebe que la persona ya se encontraba registrada”. 14.
En este caso en concreto, evidenció el demandante que la señora Lina María Garrido Martín no adelantó los trámites previos a su inscripción como aspirante a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca, de cancelar el registro en Colombia o anular el de Venezuela, por lo que, a su juicio, es ciudadana venezolana. 15.
De cara a lo señalado, sostuvo que “[s]e ha podido reunir el suficiente material probatorio para demostrar que la señora LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN tiene partida de Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacimiento tanto en Colombia, como en Venezuela, por lo tanto, la señora GARRIDO MARTÍN se encuentra violando el régimen de inhabilidades de los congresistas por tener doble nacionalidad Bajo estas premisas, es claro que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política se configura, pues el sólo hecho de que la señora LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN tenga dos partidas de nacimiento en dos países diferentes da la condición para que se estructure la referida inhabilidad en cuanto que la norma en comento, de forma expresa, consagra que la prohibición aplica para “quienes tengan doble nacionalidad”, excepto los colombianos por nacimiento, que, se reitera es el atributo que no ostenta la señora GARRIDO MARTÍN por sus dos registros.” 1.4 Trámite procesal 1.4.1 Admisión de la demanda y traslado para su contestación 16.
En providencia del 9 de mayo del presente año, se admitió la demanda al considerar que cumple con las exigencias de los artículos 162, 163 y 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, se ordenaron las notificaciones de rigor, luego de las cuales intervinieron: 17. El 1º de junio de 2022, el señor José Leonardo Manosalva Ayala, manifestó coadyuvar las pretensiones de la demanda, para lo cual explicó que la elegida se encuentra inhabilitada para ser congresista debido a que se demostró que tiene nacionalidad venezolana, para lo cual adujo que se adjuntó con el escrito inicial, la partida de nacimiento de ésta en el estado capital de San Fernando de Apure - Venezuela-, documento que es posterior a la elección controvertida, lo que deja al descubierto que todavía se encuentra vigente o activo. 18.
Con base en ello, se demuestra que la señora Lina María Garrido Martín es ciudadana venezolana por nacimiento, por lo que no reúne las calidades para ser congresista en Colombia. Además, agregó que aportó un pantallazo de la plataforma virtual del Consejo Electoral de Venezuela, donde se evidencia que se encuentra habilitada para votar en dicho país. 19.
Por medio de apoderado judicial, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En esa medida, indicó que para el 11 de diciembre de 2021, fecha en la que realizó su inscripción como representante a la Cámara por el departamento de Arauca, era ciudadana en ejercicio de Colombia, y si bien existió un acta de la jefatura civil del municipio El Amparo del departamento de Páez, Estado de Apure, Venezuela, en donde se indicaba que había nacido en el 20 de marzo de 1987 en esa localidad, se allegó constancia que la misma fue anulada el 8 de septiembre de 2015. 20.
Además, resaltó que, de acreditarse la doble nacionalidad, “la norma inhabilitante no ofrece ninguna dificultad para interpretar que la doble nacionalidad no aplica para los Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colombianos por nacimiento”.
Agregó que la Sección Quinta del Consejo de Estado2 ha sido clara en señalar que “…el sólo hecho de que el demandado tenga la condición de nacional colombiano por nacimiento impide que se estructure la referida inhabilidad en cuanto que la norma en comento, de forma expresa, consagra que la prohibición aplica para “quienes tengan doble nacionalidad”, excepto los colombianos por nacimiento, que, se reitera, es el atributo que ostenta el demandado”. 21.
Adujo que, de existir alguna duda sobre el lugar de nacimiento de la demandada, en el proceso se demostrará que fue en Colombia, esto es, con la historia clínica de la madre, en donde se evidencia que el día en que dio a luz a la señora Lina Garrido Martín, fue ingresada al Hospital San Vicente de Arauca, además de aportar su cédula de ciudadanía, pasaporte y el registro civil de nacimiento que fue proferido por la Notaría Única de Arauca. 22.
Con base a lo anterior, presentó la excepción de inaplicación de la inhabilidad prevista en el numeral 7º del artículo 179 de la Constitución a la demanda por ser colombiana por nacimiento. 23. Mediante apoderado, la Registraduría Nacional de Estado Civil hizo énfasis en que sólo se encarga de la organización del certamen democrático, por lo que no profiere acto alguno que determine cuándo un candidato está inhabilitado o impedido, ni cuándo un voto es válido o no, y por ello no determina si una persona se hace merecedora o no a un cargo de elección popular, pues dicha gestión es implementada según los imperativos constitucionales y legales, por actores independientes y ajenos a dicha entidad. 24.
Por tal motivo, estimó que, en el caso de autos, en el que se debate la presunta configuración de la causal de nulidad de doble nacionalidad, esto es un asunto respecto del cual no tiene injerencia, pues la entidad se limita a verificar aspectos formales de la inscripción de la candidatura. En consecuencia, afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. 25.
El Consejo Nacional Electoral, mediante su apoderado invocó la excepción de falta de legitimación en la causa, al indicar que el presente asunto le corresponde al partido que avaló la candidatura pronunciarse y acreditar los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad del candidato. 26. Advirtió que, si bien tiene la potestad de resolver solicitudes de revocatoria de la inscripción de un candidato, “entre otras, cuando, los candidatos se encuentren incursos en causales de inhabilidad, respecto del particular, es decir, de la candidatura de la señora LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN, no se presentó solicitud (…), por lo tanto, esta corporación no realizó pronunciamiento alguno al respecto”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de mayo de 2009, M.P. Susana Buitrago Valencia, exp.
Rad. No. 13001-23-31-000-2007-00782-02. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. En consonancia con lo anterior, la autoridad electoral señaló que “por tal motivo, el Consejo Nacional Electoral no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la configuración o no de la causal de inhabilidad endilgada, o lo que es lo mismo, no ha expedido acto administrativo alguno que deba ser defendido ante una instancia judicial, por lo que, solicito se declare la excepción planteada de falta de legitimación en la causa por pasiva”. 1.4.2 Auto ordena dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada. 28.
En providencia de 18 de julio de 2022, se dispuso decidir sobre las excepciones previas presentadas en la oportunidad correspondiente3, la incorporación de los medios de convicción aportados y la fijación del litigio. 29. Finalmente, se ordenó correr traslado de las pruebas incorporadas y decretadas, para que, con posterioridad a ello, se procediera a otorgar la oportunidad a las partes para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada. 1.4.3.
Intervención de tercero 30. Encontrándose en la ejecutoria de la decisión anterior, el 25 de julio de 2022, el señor Carlos Alberto Guerrero presentó solicitud para ser reconocido como tercero, en procura de la defensa de la legalidad del acto demandado, la cual le fue reconocida por auto de 8 de agosto de 2022, para lo cual señaló que el acto de elección se encuentra ajustado a la normativa vigente, en tanto, la demandada cuenta con cédula de ciudadanía de Colombia, la cual fue expedida cuando cumplió la mayoría de edad; así mismo, refirió que siempre ha sido su domicilio el municipio de Arauca, lo que corrobora su nacionalidad colombiana. 31.
En cuanto al problema jurídico, afirmó que era costumbre en los departamentos que limitan con Venezuela, que los padres registraran a sus hijos en el último país señalado, situación que ocurrió con la demandada cuando apenas era una impúber, lo que la hizo contar por un tiempo con dos nacionalidades. No obstante, de acuerdo con los documentos aportados con la contestación de la demanda, se logra observar fácilmente que la nacionalidad venezolana de la señora Garrido Martín, fue anulada el 8 de septiembre de 2015. 32.
En esa medida, la demandada “al momento de su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes, SOLO TENIA VINCULO JURIDICO CON EL ESTADO COLOMBIANO, es decir, no tenía doble nacionalidad. Ya que los vestigios del registro de nacimiento de 1991 quedo anulado y sin efecto alguno desde el año 2015, mucho tiempo atrás al momento de la inscripción”.
(Mayúscula sostenida propia del texto original) 3 Sobre este aspecto, se aceptó la excepción de falta de legitimación propuesta por la RNEC y se dispuso denegar la propuesta por el CNE. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Para efectos de demostrar lo anterior, se observa en el memorial, un pantallazo del acta de la renuncia a la nacionalidad venezolana por parte de la señora Garrido Martín, documento que afirmó el tercero podía ser consultada su autenticidad. 34. Reiteró que la demandada es colombiana por nacimiento, lo que se puede corroborar con el registro de nacida viva, expedido por el Hospital San Vicente de Arauca y los documentos de identidad de los padres de la señora Garrido Martín. 35.
Adicionalmente, aportó como prueba la “apostilla renuncia”, “Hoja de vida de Lina María Garrido”, “partida de nacimiento de Lina apostillada”, “registro civil Samanta” y “TI Samantha Tirado Garrido”, así mismo, solicitó que se decretara el “interrogatorio de parte y por ende se fije fecha y hora para que el demandante absuelva el interrogatorio que a instancias del despacho le formulare, específicamente sobre el Certificado del RIF, documento con el cual se pretende inducir a error al fallador judicial con un documento obtenido suplantando la identidad de la demandada”. 1.4.4.
Traslado de las pruebas4 36. El 15 de septiembre de 2022, la parte demandada desconoció unas pruebas allegadas por el demandante en su escrito inicial, de acuerdo con lo normado en el artículo 272 de la Ley 1564 de 2012, la primera de ellas hace referencia al Registro Único de Información Fiscal-RIF del 17 de marzo de 2017 obtenido en Venezuela, en donde aparece como titular la demandada, para lo cual señaló que al aportar el medio de convicción no se indicó cómo se obtuvo el documento, agregando que la dirección del domicilio que aparece en éste es inexistente y que el número de documento que obra en él no coincide con el que realmente tenía la demandada en el vecino país. 37.
De otro lado, también controvirtió el documento apostillado consistente en el Acta 255 de 1991 de la Jefatura Civil del Amparo, Venezuela, para lo cual aseguró que el contenido de dicho documento no es congruente, en la medida en que el trámite aparece como si fuera efectuado por la señora Lina María Garrido Martín, sin embargo, del contenido se observa que atiende a una declaración de nacimiento de Lina María Garrido Boscán, que es una persona distinta a la demandada.
Además, que el referido legajo no contiene una nota aclaratoria de alguna equivocación o error en trascripción que permitiera sustentar la mencionada inconsistencia. 38. Así mismo, aseguró que la apostilla señalada desconoce los postulados del artículo 272 de la Ley 1564 de 2012, en la medida en que “son documentos que no fueron manuscritos ni firmados por la demandada, frente a los cuales no tiene ninguna vinculación”. 39.
En la misma oportunidad, el tercero impugnador de la demanda presentó escrito en el mismo sentido antes señalado, en el cual agregó respecto del Registro Único de Información Fiscal-RIF, que la señora Garrido Martín a su juicio no hubiera 4 El término trascurrió entre el 13 y 15 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podido tramitar dicho documento, por cuanto su cédula venezolana había sido cancelada desde el 2015.
Adicionalmente, afirmó que dicho medio de prueba no era necesario para la elegida, teniendo en cuenta que es una exigencia para quienes declararan ante el fisco venezolano o fueran comerciantes en ese país. 1.4.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 40. El demandante, reiteró su petición anulatoria. Para sustentar su pretensión, adujo que en el plenario, se encuentra demostrado que la demandada obtuvo nacionalidad en dos países, esto es, Venezuela y Colombia, situación que genera un problema “socio-jurídico, si bien es cierto existe la imposibilidad natural de nacer en dos lugares distintos, también lo es, que resulta difícil por lo insólito y extraordinario, definir cuál de los dos registros se ajusta a la realidad y cuál de los dos necesariamente es irregular; como quiera que la nacionalidad en ambos países se obtuvo por nacimiento allegando el certificado de nacido vivo y los demás requisitos que los Estados exigen para conceder la nacionalidad”. 41.
Además, aseguró que si bien el artículo 179.7 Superior contiene una excepción, esto es ser colombiano por nacimiento, a la demandada no se le puede aplicar ésta debido a que “solo opera para los nacidos en Colombia que tengan otra nacionalidad, ya sea por adopción o naturalización, pero en este caso, como se probó, la demandada no es ciudadana venezolana por adopción ni naturalización, es ciudadana venezolana por nacimiento”. 42.
En ese sentido, sostuvo el actor “en este caso particular podemos evidenciar que la señora Lina María Garrido Martín, obtuvo ambas nacionalidades por nacimiento, es decir, que es colombiana pero conserva su nacionalidad venezolana, lo que le impide ser congresista de los colombianos”. 43. De otra parte, señaló que se desconoció el principio de buena fe, la prevalencia del interés general, la igualdad, trasparencia, legitimidad democrática, pro hominum, pro electoratem y pro sugrafium.
Para explicar lo anterior, comentó que los congresistas son servidores públicos a la luz de los artículos 1235 superior y 56 de la Ley 190 de 1995, por lo tanto, era deber de la demandada informar su condición de doble nacionalidad a las autoridades electorales al momento de postularse como candidata al cargo de representante a la Cámara. 44.
Adicionalmente, refirió que como congresista la demandada debía diligenciar el formato de la función pública, no obstante, en el señalado documento la elegida no indicó su doble nacionalidad ocultando dicha información, por lo que reitera, se 5 ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 6 LEY 190 DE 1995.
ARTICULO 5 º. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció el principio de buena fe. Así mismo señaló que “cualquier manifestación dirigida a renunciar a la nacionalidad Venezolana contenida en el acta de solicitud de 2015, resulta inconducente, impertinente e ineficaz para habilitar el desarrollo de sus funciones como congresista, pues tal acta de renuncia a su nacionalidad jamás conduciría a la modificación de su condición de Venezolana de nacimiento”. 45.
Por otro lado, explicó que como la cuestionada es nacional venezolana por nacimiento, quiere decir que su registro colombiano es irregular. Para sustentar su aseveración, aseguró que el padre de la elegida era ciudadano venezolano al momento de registrar a la demandada en Colombia en 1987, circunstancia que se deduce del hecho que, para esa fecha, el señor Jesús Hernando Garrido Boscán debió ser nacional del vecino país, a efectos de poder obtener el documento que lo acreditara como ciudadano y poder registrar a su hija en dicho lugar. 46.
En ese sentido, aseguró que corresponderá a la corporación indicar si al presente caso es aplicable la Constitución de 1886 que en sus artículos 97 y 168 explica cuándo se pierde la ciudadanía colombiana, ello teniendo en cuenta que era la legislación vigente al momento del nacimiento de la demandada (20 de marzo de 1987) y cuando se realizó su registro en Colombia.
Agregó que tampoco se realizaron actos encaminados a recuperar su nacionalidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 la Ley 43 de 19939. 47. La demandada, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de conclusión en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda. Para sustentar su apreciación, sustentó que la elegida no tiene condición de venezolana en la medida en que renunció a la inscripción que hizo su padre como tal, desde el 8 de septiembre de 2015, circunstancia que se observa del contenido del acta de nacimiento 255 que contiene una nota marginal en la que se corrobora la mencionada dimisión. 48.
Afirmó que con la contestación de la demanda se allegó un documento auténtico que contiene la copia de la renuncia a la nacionalidad, legajo que refuerza la citada nota marginal, agregó que la cédula venezolana de la designada no fue allegada al proceso, lo cual era necesario para poder demostrar la ciudadanía. 49. Añadió, que la demandada es colombiana por nacimiento lo cual se demuestra con los registros civiles de nacimientos de sus padres y el de matrimonio de éstos, en esa medida la señora Garrido Martín se encuentra en la excepción prevista en el artículo 7 Artículo 9.- La calidad de nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturaleza en país extranjero, fijando en él domicilio, y podrá recobrarse con arreglo a las leyes. 8 Artículo 16.- La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. 9Artículo 25º.- De la recuperación de la nacionalidad.
Los nacionales por nacimiento o por adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9 de la Constitución anterior y quienes renuncian a ella de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, podrán recuperarla, formulando una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o ante las Gobernaciones, manifestando su voluntad de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República.
Lo anterior se hace constar en un acta que será enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Parágrafo 1º.- Quienes hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9 de la Constitución anterior, al formular su solicitud de recuperación, podrán hacerla extensiva a sus hijos menores nacidos en tierra extranjera para que puedan ser colombianos por nacimiento, una vez cumplan con el requisito del domicilio en Colombia.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 179.7 Superior. 50. El señor Carlos Alberto Guerrero como tercero impugnador se pronunció en el mismo sentido de la parte demandada.
No obstante, elevó entre otras peticiones que serán resueltas en el caso concreto “Declarar que la nacionalidad de LINA MARIA GARRIDO MARTIN, es la colombiana por nacimiento” y “condenar en costas a la parte demandante”. 51. El señor José Leonardo Manosalva Ayala, coadyuvante de la demanda insistió al igual que el actor que “el doble registro de nacimiento de la demandada vigente en Colombia como en Venezuela, (…) se constituye en argumentos fácticos y jurídicos robustos que impiden el ejercicio como congresista a la demandada”. 52.
El CNE guardó silencio. 53. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que según las pruebas que reposan en el expediente, en específico la historia clínica de la madre de la elegida, así como el registro civil de nacimiento y la cédula de la demandada, se deduce con claridad que la señora Lina María Garrido Martín, es nacional colombiana por nacimiento, por lo que se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución de 1991.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 54. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º10 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 55. La Sala considera que, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si es nulo o no el acto mediante el cual se declaró la elección de la señora Lina María Garrido Martín, como representante a la Cámara por el departamento de Arauca. 56. Lo anterior, teniendo en cuenta la fijación del litigio efectuado en el auto de 18 de 10ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2022, el cual se trascribe de la siguiente forma: “Para tal efecto, resulta necesario determinar si la señora Lina María Garrido Martín tiene doble nacionalidad o no y, si es colombiana por nacimiento.
Ello, con el fin de establecer si en el presente caso se materializa la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.7 Superior” 57. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, se procederá con, i) una breve referencia al concepto y fundamentación de las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos; (ii) elementos estructuradores de la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 7º del artículo 179 constitucional; y (iii) el caso concreto. 2.3 Resolución de los planteamientos propuestos 2.3.1 Concepto y fundamentación de las inhabilidades11 58.
En cuanto a la primera temática señalada, se parte de resaltar que la Constitución Política de 1991, al establecer desde el artículo 1º la forma de organización que se adoptaría, precisó que Colombia es una República unitaria “democrática, participativa y pluralista”, determinándose que en el marco de las finalidades del Estado -art. 2º-, se encuentra la de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. 59.
Bajo este principio fundante de nuestra estructura constitucional, resulta importante para efectos del presente estudio, hacer referencia al derecho de participación política en su componente de acceso al ejercicio de funciones públicas. Desde 199412 se ha señalado que la democracia participativa no se limita con establecer procedimientos para la toma de decisiones, entendiendo que bajo la decisión constituyente de 1991 esta fue redefinida buscando la “estructuración de nuevos escenarios en los que el ciudadano no agota su rol político en movilización para votaciones periódicas, sino que, el Constituyente propició nuevos escenarios de injerencia social y política, caracterizados por mayores espacios de deliberación y de decisión, sobre temas que le afectan o en los que tiene interés.”13 60.
Bajo esta concepción de la democracia participativa, se tiene que la misma encuentra un instrumento para su materialización en los denominados derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional14, el cual precisa: 11 Este acápite, reitera apartes de lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 27 de julio del 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00004-00;
M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. 13 Corte Constitucional. Sentencia C- 101 del 24 de octubre del 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Es de resaltar que, sobre este derecho, la Corte Constitucional también ha predicado su naturaleza universal y expansiva. En decisión C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se indicó que esta garantía es universal bajo el entendido de que compromete diversos escenarios, procesos y lugares dentro de la esfera pública y privada, y además, porque el concepto de política sobre el que descansa se nutre de todo lo que le puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado, lo que justifica la injerencia en la distribución, el control y la asignación del poder social.
De otro lado, en la misma decisión, se desarrolló su naturaleza expansiva, porque su dinámica comprende el conflicto social y busca encauzarlo a partir del respeto y la constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social, la cual debe ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos ámbitos y profundizar permanentemente en su vigencia, lo que exige de los principales actores públicos y privados, un ineludible compromiso con su efectiva construcción. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 40.
Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
(Énfasis de la Sala).15 61. Entendiendo que no existen derechos absolutos, se predica de la anterior prerrogativa constitucional que la misma puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionales, establecidas por el texto fundamental y por el legislador -arts. 123 y 150, numeral 23 de la Constitución- y que, por lo tanto, se contraponen directamente al interés del ciudadano de participar en el ejercicio, conformación y control del poder político16.
Es de resaltar que estas limitaciones también encuentran su fundamento en la finalidad de la función pública, que busca la satisfacción de los intereses de la población, bajo los específicos criterios que guían su ejercicio, como son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, ello conforme al artículo 209 Superior17. 62.
Bajo el panorama antes descrito, se presenta la figura jurídica de las inhabilidades. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esta se entiende de la siguiente manera: “(…)las inhabilidades son ‘aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos’, y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza.”18. 63.
Las decisiones de esta Corporación han sido pacíficas en señalar igual concepto respecto de la figura en estudio. En fallo de unificación la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó respecto del concepto de inhabilidad19: “3.1 Una noción general de inhabilidad implica restricciones al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues 15No sobra indicar que, en virtud del bloque de constitucionalidad consagrado en los incisos 1º y 2º de artículo 93 de la Constitución, el reconocimiento de esta garantía se encuentra incorporado en diversos tratados internacionales hace parte de nuestro ordenamiento interno, por lo que es importante referenciar igualmente al contenido del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 16 Se pueden consultar las sentencias C-537 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón, C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-408 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en la sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos 18 Al respecto, ver: sentencias C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-348 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C- 181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Todas las anteriores, citadas en: Corte Constitucional. Sentencia C-903 del 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. 19 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 29 de enero del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buscan impedir la elegibilidad de determinadas personas que se encuentran afectadas por situaciones, circunstancias o condiciones, que el Constituyente anticipó como riesgos que afectan intereses, valores y principios superiores protegidos.” 2.3.2 Elementos constitutivos de la causal de inhabilidad alegada 64.
Efectuado el breve recuento conceptual anterior, se exponen a continuación los requerimientos normativos que estructuran la causal de inhabilidad alegada en la demanda bajo estudio. Así las cosas, se tiene que la literalidad del numeral 7º del artículo 179 constitucional dispone:
ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…)7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento 65. Con el propósito de comprender los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad, es pertinente advertir que ha entendido la corporación por nacionalidad. Para el efecto, esta Sala especializada ha señalado que esta que se trata del “vínculo político y jurídico que tiene una persona con respecto a un Estado determinado, de la cual surgen derechos y deberes recíprocos entre aquel y las personas, asimismo, señala que se trata de una condición que se nutre de sistemas que sirven a su determinación”20.
En esa medida, la doble nacionalidad, no es otra cosa que el arraigo que se tenga con dos Estados. 66. Ahora, la norma señalada contempla la prohibición para los candidatos de tener doble nacionalidad, no obstante, exceptúa a los colombianos por nacimiento, es decir, que los extranjeros que adquieran su ciudadanía no podrán ser elegidos en el Congreso de la República. 67.
Para entender el concepto de ciudadanos por nacimiento se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 96 Superior que establece:
ARTICULO 96. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. 68.
Entonces, los colombianos por nacimiento son: i) los nacidos en Colombia, siendo alguno de sus padres de nacionalidad colombiana (ius soli + ius sanguini); ii) quienes nacen en el territorio nacional, siendo sus padres extranjeros, pero domiciliados 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 2 de junio de enero del 2022.
Radicación 11001-03-28- 000-2022-00064-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en Colombia (ius soli + ius domicili); iii) los que han nacido en el extranjero, alguno de sus padres es colombiano y posteriormente ubican su domicilio en Colombia (ius sanguini + ius domicili); y iv) Quienes han nacido en el extranjero, alguno de sus padres es colombiano y se registran ante una oficina consular de Colombia (ius sanguini)21. 69.
Adicionalmente, es pertinente acotar que el mismo artículo 96 Superior, en cuanto hace a la nacionalidad por nacimiento trae una protección reforzada para su conservación, al referir que por ningún evento los colombianos por nacimiento podrán ser privados de esta condición y además que “[l]a calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”. 70.
Esta norma se debe entender de forma sistemática con el artículo 172 Superior que establece que para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento y con el artículo 177 ídem que señala que para ser representante a la Cámara se requiere ser ciudadano. 71. Si bien en este último caso la norma se refirió a los ciudadanos, también es cierto que el artículo 100 ibidem estableció que los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital. 72.
Así las cosas, se tiene que para su estructuración se debe acreditar: que quien resulte elegido como congresista tenga i) doble nacionalidad; y ii) que éste no se encuentre dentro de la excepción normativa, es decir sea colombiano por nacimiento. Es necesario indicar que los elementos señalados en este párrafo deben acreditarse para la configuración de la inhabilidad del artículo 179, ordinal 7, de la Cconstitución Política de 1991. 2.3.3 Resolución del problema jurídico 73.
Para efectos de dar solución al caso, es pertinente señalar en primer lugar, que el demandante aduce que la Sala deberá establecer, si en esta oportunidad es procedente aplicar las disposiciones contenidas en la Constitución de 1886, al considerar que como la demandada nació el 20 de marzo de 1987 perdió su nacionalidad colombiana, al registrarse en Venezuela, a la luz de los artículos 9 y 16 de la citada carta política, y que además no inició ninguna actuación para recuperar la primera de las mencionadas, de acuerdo con lo normado en el artículo 25 de la Ley 43 de 1993.
En segundo lugar, luego de dilucidar el punto anterior, la Sala analizará si la elegida incurrió o no en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.7 Superior. 74. Para zanjar este pedimento, es pertinente advertir que en este momento se está analizando a legalidad de la elección de la señora Lina María Garrido Martín, declarada 21 Corte Constitucional.
Sentencia del 26 de mayo de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 18 de marzo de 2022 según el formulario E-26 de esa fecha, bajo el reproche de que la demandada presuntamente incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.7 de la Constitución de 1991, en esa medida el estudio que emprenderá la Sala, se realizará teniendo en cuenta la norma vigente al momento de que se profirió el acto electoral demandado, esto es la Carta Política de 1991. 75.
Al respecto, esta Sala ha determinado que “las inhabilidades relevantes son las vigentes para la época de la elección, porque como lo ha dicho esta Corporación, son impedimentos para ser elegido o como lo prevé la Ley 5ª de 1992 “Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo…”, así mismo que, entre dos interpretaciones posibles de una norma debe tenerse en cuenta aquella que la hace efectiva - efecto útil”22. 76.
Ahora bien, como el actor propone que este caso deba decidirse teniendo en cuenta disposiciones de la Carta Política de 1886 y la de 1991, sin embargo, su pedimento no puede ser tenido en cuenta por la Sala, debido a que aceptar esa tesis, sería contrariar el principio de inescindibilidad, que “consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales debe regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate”23.
Además, se ha sostenido que si bien es constante su aplicación en temas pensionales por la diversidad normativa, “orienta la interpretación y la aplicación de las leyes en general”24. 77. En ese orden de ideas, como el demandante reprocha que la elegida está inmersa en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.7 de la Constitución de 1991, será esa normatividad la que en su integridad se utilice para resolver el asunto en concreto y no la de la Carta de 1886, teniendo en cuenta que utilizar esta normatividad sería contrariar el principio antes descrito. 78.
Además, si la Sala en gracia de discusión aplicara las disposiciones de la Constitución Política de 1886, es pertinente mencionar que el artículo 9, indica de manera precisa que “la calidad de nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturaleza en país extranjero, fijando en él domicilio, y podrá recobrarse con arreglo a las leyes”.
Teniendo en cuenta el tenor literal de la norma, es claro que prevé los eventos en que una persona pierde la condición de nacional colombiano, no obstante, se advierte que las circunstancias que contiene la disposición no fueron presentadas en los hechos o en el concepto de violación, como tampoco se demostraron. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de febrero de 2013, M.P: Mauricio Torres Cuervo, Radicado No. 13001-23-31-000-2012-00025-01 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de 13 de junio de 2017, M.P: Gérman Alberto Bula Escobar, radicación 11001-03-06-000-2017-00021-00 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de 13 de junio de 2017, M.P: Gérman Alberto Bula Escobar, radicación 11001-03-06-000-2017-00021-00 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.
En esa medida, no podía el demandante pretender que la cuestionada hubiera iniciado un trámite para recobrar su nacionalidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 43 de 1993, cuando no se probó que ésta la hubiese perdido. 80. Así mismo, en cuanto hace al artículo 16 de la Carta de 1886, la Sala considera que no resultaría aplicable, en la medida en que la disposición versa sobre un tema distinto al que se debate, esto es la pérdida de ciudadanía, cuando el asunto objeto de la controversia tiene que ver con la presunta doble nacionalidad de la elegida. 81.
De otra parte, entrando en materia del análisis de la causa endilgada a la demandada, sería del caso estudiar la presunta doble nacionalidad de la elegida, no obstante del material probatorio recaudado por el despacho y aportado, se puede deducir que la señora Lina María Garrido Martín es colombiana por nacimiento, teniendo en cuenta que se encuentra cobijada por la primera hipótesis previstas en el artículo 96 de la Constitución de 1991, es decir registrada en territorio colombiano, esto es la Notaria Única de Arauca, que permite establecer que se encontraban en el país al momento de su inscripción25 y es hija de padres naturales o nacionales en Colombia. 82.
Al respecto, se precisa que a dicha conclusión se arriba por cuanto en el plenario obran las cédulas de ciudadanía de los padres de la demandada así como sus registros civiles de nacimiento, los cuales son la prueba para demostrar la nacionalidad de éstos, de acuerdo con lo normado en el artículo 3 de la Ley 43 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005 que a la letra reza, “para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso (…)”. 83.
En cuanto al padre, Jesús Hernando Garrido Boscán, se tiene que está identificado con cédula de ciudadanía número 17.585.406 expedida en Arauca que también es su lugar de nacimiento, como se relaciona a continuación. 25 En el proceso no se debatió que los padres no tuvieran domicilio en Colombia. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.
Además, esta información se corrobora con el registro civil de nacimiento del señor Garrido Boscán, así: 85. En cuanto hace a la madre, se trata de la señora Marta Leonor Martín Guzmán, con cédula de ciudadanía 35.326.017 expedida en Bogotá con lugar de nacimiento en Chaguani- Cundinamarca, como se relaciona a continuación: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86.
Así mismo su registro civil de nacimiento: 87. Ahora bien, para corroborar que los sujetos antes citados efectivamente son los padres de la demandada, es pertinente traer a colación el registro civil de nacimiento de la señora Lina María Garrido Martín, en donde se puede identificar dicha condición, de la siguiente forma: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.
En efecto, como quedó sentado del marco teórico de la providencia y con las pruebas descritas, se tiene que la demandada se encuentra en el presupuesto de excepción de la causal de inhabilidad del 179.7 Superior, al ser nacional colombiana por nacimiento, derivado del hecho de que es hija de padres colombianos, en ese sentido la Sala negará los reproches de la demanda. 2.3.
Otras decisiones 2.3.1. Desconocimiento de pruebas 89. De acuerdo con la descripción realizada en los antecedentes de esta providencia el demandado y el terceo impugnador de la demanda, objetaron unos elementos de juicio, a saber el Registro Único de Información Fiscal-RIF del 17 de marzo de 2017 obtenido en Venezuela, el cual fue proferido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Andes y la apostilla del Acta 255 de 1991 del Registrador Principal del Estado de Apure. 90.
Respecto al desconocimiento de los documentos, el artículo 272 de la Ley 1564 de 2012 aplicable en virtud del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “en la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.
La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros (…)”. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91.
De los legajos antes descritos, es pertinente indicar que para la Sala no se evidencia alguna necesidad de adelantar el trámite adicional para su desconocimiento, en la medida en que la parte demandante no indicó que la suscripción o expedición de los documentos se le atribuya al extremo accionado, por el contrario son elementos de juicio que se adujeron en el escrito inicial como sustento de la presunta doble nacionalidad de la demandada y que de su contenido se observa que fueron proferidos por terceros, lo que lleva a considerar que no se cumplen con los presupuestos descritos en el artículo 272 de la Ley 1564 de 201226. 92.
Ahora bien, si se le quisiera dar el trámite de tacha de falsedad, lo cierto es que dichos elementos de juicio, no tuvieron ninguna incidencia en la decisión del caso, en esa medida no hay lugar a efectuar ningún pronunciamiento al respecto de acuerdo con lo normado en el artículo 26927 de la misma regulación señalada. 93. Además, si en gracia de discusión la Sala tuvieran en cuenta el Registro Único de Información Fiscal-RIF del 17 de marzo de 2017 y la apostilla del Acta 255 de 1991, éstos no tendrían la entidad de generar una variación en esta decisión, al considerar que se demostró que la demandada se encuentra cobijada por la excepción prevista en el artículo 179.7 Constitucional, en la medida en que es nacional colombiana por nacimiento. 2.3.2.
Condena en constas y agencias en derecho 94. De otra parte el demandante solicitó que se condenara en costas a la demandada y agencias en derecho, sin aducir un motivo específico. 95. Respecto de este tópico, es pertinente advertir que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público28.
Como lo ha sostenido la Sala “en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones públicas, no podrá condenarse en costas a la parte vencida en el proceso; y como la acción de nulidad de carácter electoral es pública, es fácil concluir que el Tribunal no podía condenar en costas al demandante”29. 26 ARTÍCULO 272. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO.
En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. 27 ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. 28 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de abril de 2002. Radicación 73001-23- 31-000-2000-3619-02(2839) M.P. Darío Quiñones Pinilla. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96.
Sobre el asunto ha indicado la Corporación30 que “el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso31 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP32, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado33 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200734”35. 97.
De acuerdo con lo mencionado, el proceso de nulidad electoral se encuentra dentro de las excepciones por tratarse de aquellos en donde se ventila un interés público, por lo tanto, no hay lugar a acceder a la petición y en consecuencia no hay condena en costas y agencias en derecho. 2.3.3. Peticiones del tercero Carlos Alberto Guerrero 98.
En sus alegatos el señor Carlos Alberto Guerrero, entre otras peticiones que fueron atendidas al resolver el caso concreto, indicó que era procedente “Declarar que la nacionalidad de LINA MARIA GARRIDO MARTIN, es la colombiana por nacimiento” y “condenar en costas a la parte demandante”. No obstante, al respecto es pertinente recordar que respecto al alcance de la intervención de terceros en estos procesos, la 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 22 de febrero de 2018. Radicación 250002342000201200561 02 (0372-2017). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 31 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 32 “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 33 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 del 27 de enero 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C- 539 de 28 de julio de 1999.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 34 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 35 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 12 de abril de 2018. Radicación 05001-23-33-000-2012-00439-02(0178-17) M.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 19 de noviembre de 2020. Radicación 11001-03-28-000-2019-00070-00 (ACUMULADO) M.P. Rocío Araújo Oñate.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00 Demandante: Edgar Marín Rueda Demandada: Lina María Garrido Martín – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera pacífica y recurrente36 que sus labores procesales estarán centradas en enriquecer argumentativamente las posiciones y criterios adoptados por los demandantes y demandados, sin que puedan asumir motu proprio posturas que incumben a las partes a las que ayudan. 99.
De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandada no elevó ninguna clase de solicitud al respecto, no habrá lugar a su estudio en la medida en que la intervención del señor Guerrero está supeditada a lo propuesto por la defensa en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la nulidad del acto de elección de la señora Lina María Garrido Martín, como representante a la Cámara por Arauca, período 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022, conforme la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. – ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 36 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2020-00378-03. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 24 de septiembre de 2021. Ver, en ese sentido, también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 27 de marzo de 2014.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 24 de agosto de 2016.