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20001333300720220042901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-06-05

Radicación interna: 3242-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cruz Magdelly Casadiegos Suarez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicación: 20001-33-33-007-2022-00429-01(3242-2024) Demandante: Cruz Magdelly Casadiego Suárez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto _____________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Cruz Magdelly Casadiego Suárez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda Cruz Magdelly Casadiego Suárez en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto acto ficto o presunto negativo del 24 de agosto de 2021 que se configuró frente a la petición realizada el día 24 de mayo de dicha anualidad, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor de la demandante.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de una cesantía parcial, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hiciera efectivo el pago de la misma 1.1.2.

Sentencia de primera instancia La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito judicial de Valledupar que, en sentencia del 23 de agosto de 2023, denegó las pretensiones de Cruz Magdelly Casadiego Suárez bajo el fundamento principal, de que el pago de la cesantía se realizó dentro de los términos legales, por cuanto la Resolución 1451 se expidió el 12 de marzo de 2020 que fue notificada el 19 del mismo mes y año, mientras que el dinero se puso a disposición el 12 de junio de 2020 cuando lo cierto es que el plazo para el pago vencía el día anterior esto es, el 11 de junio, motivo por el cual no se configuró la mora reclamada. 1.1.3.

Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 7 de marzo de 2024 en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo de primera instancia, confirmándolo en su integridad. 1.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con la sentencia de segunda instancia la demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo del Cesar en el que señaló que se había inobservado y contrariado la sentencia de unificación del 18 de Julio de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), proferida por la Sección Segunda de esta corporación. Para tal efecto, indicó que: i) el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – no canceló la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la solicitud de liquidación de la prestación que ordena la ley. ii) se pretende el reconocimiento de la sanción por mora en las cesantías contenida en la Ley 1071 de 2006 y ratificada con la referida sentencia de unificación. iii) solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora dado que la solicitud se radico el 5 de marzo de 2020, la fecha oportuna de expedición del acto administrativo fue el 27 de marzo, la fecha de expedición del acto administrativo es del 12 de marzo, la notificación se efectuó el 19 del mismo mes, mientras que la fecha de pago oportuna era el 28 de mayo de 2020 y el pago se efectuó el 12 de junio por lo que la mora se configuró entre el 29 de mayo y el 12 de junio de 2020 para un total de 15 días de mora.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de mayo de 2024. Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En lo que atañe a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 257 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.

Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005-S2-2019, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Esta regla se implementó más adelante con la expedición de la Ley 2080 de 2021.

Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 256 y 258 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma. En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo señalado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria».

En relación con el requisito 4, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi».

Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre. Por lo tanto y en la medida en que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra y providencia. Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado cuando i) concedida la oportunidad no se hubiera subsanado el recurso; ii) fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.

Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 2.2. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA, si no fuera porque el despacho advierte que se configura una de las causales de rechazo establecidas en el artículo 265 ibidem.

Al respecto, se observa que Cruz Magnelly Casadiego Suárez interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar porque consideró que inobservó y contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso de radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

Al respecto, afirmó que el tribunal realizó una «equívoca argumentación jurídica y por ende el análisis final del fallo termina contrariando el estudio explicativo que expone durante la sentencia […]»; en ese sentido consideró que la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 resulta incongruente, toda vez que se argumentó la decisión con el precedente judicial pero no se accedieron a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, el despacho reitera que para que el recurso extraordinario pueda ser admitido el legislador previó que la sentencia invocada como desconocida sea de unificación y además aplicable al caso. En consonancia, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y por lo tanto debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre.

Para comenzar, la recurrente afirmó que «Es preciso señalar que la decisión contenida en la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR resulta incongruente, teniendo en cuenta que el marco jurídico con el que argumenta su tesis se basa en todo el precedente jurídico que tiene el Consejo de Estado en cuanto al reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías de la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006»; además que, «Es por ello que se infiere que se presenta un defecto por desconocimiento del precedente judicial por cuanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, no aplicó el contenido de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 […]». [sic] Al respecto, se precisa que en la sentencia de unificación invocada respecto del trámite de reconocimiento de las cesantías de los docentes oficiales a quienes le son aplicables la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, en cuanto a la configuración de la sanción moratoria por su pago tardío, se sentó la siguiente regla jurisprudencial: en el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. […]» [Se resalta] Asimismo, sentó jurisprudencia en cuanto al trámite para el reconocimiento de las cesantías, pues se estableció cómo debe hacerse el cómputo de estos términos para determinar desde cuándo empieza a configurarse la sanción moratoria.

De ese modo, se observa que cotejadas las anteriores reglas jurisprudenciales con los elementos fácticos y jurídicos del caso sub exámine, se tiene que: i) Cruz Magdelly Casadiego Suárez solicitó el pago de sus cesantías el 5 de marzo de 2020; ii) la administración expidió la Resolución 1451 del 12 de marzo de la misma anualidad, acto administrativo que accedió a la solicitud y le fue notificado el 19 del mismo mes y año; iii) el 12 de junio de 2020 le fue depositado el dinero correspondiente a las cesantías.

El despacho advierte que, los setenta (70) días hábiles dispuestos para el pago de las cesantías sin que se configure la sanción moratoria por la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por esta Sección, en el presente caso vencían el 19 de junio de 2020, comoquiera que el pago se efectuó el 12 de junio anterior, se hizo dentro del término estipulado por la regla jurisprudencial.

Se concluye de las circunstancias descritas que la carga argumentativa del recurso es un reproche al análisis jurídico y probatorio de la sentencia del tribunal, en el que no se aprecia la contrariedad de ésta respecto de la sentencia de unificación invocada. Por tanto, es claro que se busca reabrir el debate jurídico en este momento procesal, al no compartirse la decisión del juez natural de negar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, es decir, configurar una nueva instancia para estudiar los puntos desfavorables a sus pretensiones.

Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará su solicitud, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen con los presupuestos para su admisión. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».

No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Cruz Magdelly Casadiego Suárez contra la sentencia de segunda instancia proferida el por el 7 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas a la recurrente por no aparecer causadas en el proceso.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPAR