www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 23 42 000 2017 05113 01 (2346-2021) Demandante: GLORIA INÉS ANGARITA ESTUPIÑÁN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD Temas: Reliquidación pensional con ajuste en la asignación básica del personal de la Dirección de Sanidad Militar en virtud del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997.
Inclusión de emolumentos del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1. La señora Gloria Inés Angarita Estupiñán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el 1 Folios 151 a 163 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes: 1.1.
Pretensiones. La nulidad (a) parcial, de la Resolución 2705 del 6 de junio de 2014, proferida el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación y (b) plena, de los Oficios OFI17-5432 MDN-SGDA-GP SAP de 27 de enero y 07247 – MDN- CGFM-DGSM –GAL 1.10 del 11 de mayo de 2017, suscritos por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de Sanidad Militar respectivamente, a través de las cuales se negó la reliquidación de la prestación conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y los Decretos 3062 de 1997 y 1214 de 1990.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: (i) reconocer la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, según los decretos expedidos anualmente, particularmente en lo relacionado con el nivel Técnico, de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010;
(ii) incluir como partidas computables, las primas de servicios y de actividad según lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; (iii) pagar la diferencia en la base salarial, dada su condición de civil perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer como base salarial, una partida equivalente al salario previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno, hasta que se haga efectiv a;
(iv) sufragar el retroactivo pensional, las costas y las agencias en derecho y (v) cumplir la sentencia en la forma y términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1.2.
Fundamentos fácticos relevante. La demandante relató que (i) prestó sus servicios en la entidad demandada desde el 28 de febrero de 1994 y se retiró el 24 de marzo de 2014; (ii) laboró en el cargo de «adjunto tercero auxiliar de enfermería» ante la Dirección de Servicios Generales «CARMA»; (iii) el 1 de marzo de 1996, fue incorporada al Instituto de Salud de la Fuerzas Militares en el cargo de Técnico Operativo código 4080, grado 7 y posteriormente en el cargo de Técnico operativo código 4080 grado 11;
(iv) el 27 de octubre de 2009 fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de Técnico de Servicios código 5-1, grado 26; (v) mediante la Resolución 2705 del 6 de junio de 2014, el Ministerio de Defensa le reconoció una pensión de jubilación;
(iii) el 19 de enero de 2017, solicitó del Ministerio de Defensa la reliquidación de su prestación respecto de la asignación básica y la inclusión de las primas de servicios y prima de actividad y (iv) la petición fue negada por los Oficios OFI17-5432 MDN-SGDA-GP SAP de 27 de enero y 07247 – MDN-CGFM-DGSM –GAL 1.10 del 11 de mayo de 2017. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación La actora invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 4, 5, 6, 13, 42, 46, 48,53, 58 y 90 de la Constitución Política; 1, 9, 11, 53, 54 y 56 de la Ley 352 de 1997; 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 171 de 1996; 2, 3, 4 y 5 del Decreto 181 de 1996; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007 y 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998.
Al desarrollar el concepto de la violación, adujo que los actos administrativos demandados violan el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, dado que se adoptó una posición inequitativa y discriminatoria, en tanto que el legislador previó un Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 trato diferente para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa.
Por ello, tiene derecho a que su remuneración sea igual a la de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. Asevera que no existe sustento normativo para no reconocer como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, donde se encuentran las primas de actividad y de servicios y, por el contrario, la entidad resolvió aplicar lo dispuesto en los Decretos 2701 de 1988 y 171 de 1996, incurriendo de esta forma en falsa motivación, toda vez que no tuvo en cuenta la fecha de su ingreso al sector central.
Precisó que percibió la partida «prima de servicios»; no obstante, esta ni las restantes partidas enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 fueron tenidas en cuenta al momento de la liquidación pensional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional 2 se opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda, pues aseguró que los actos administrativos reprochados se profirieron de acuerdo con el ordenamiento legal y constitucional vigente. Manifestó que la normatividad con la cual se viene reconociendo y pagando la asignación básica es la señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y, atendiendo las escalas salariales de cada cargo y grado. 2 Folios 137 a 150.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Por lo anterior, no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han venido aplicando, ya que en las normas correspondientes se indica el nivel jerárquico al cual pertenece cada empleo, y en este orden de ideas, no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, toda vez que, de acuerdo con la norma aludida, se le ha reconocido la asignación básica que corresponde.
Así mismo, sostuvo que el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional– Dirección General de Sanidad Militar es el establecido en la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, mediante los cuales se crearon grados y niveles como el del Servidor Misional en Sanidad Militar, y este último decreto fijó las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la actora, toda vez que las asignaciones básicas han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Congruente con lo explicado, afirmó que la señora Gloria Inés Angarita Estupiñán se incorporó previa entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y continuó siendo beneficiaria del régimen pensional establecido en el Decreto 1214 de 1990 y así le fue reconocida la pensión de jubilación conforme al artículo 98 del antes mencionado, es decir con el 75% del último salario devengado, sin importar la edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 del mencionado decreto.
Formuló las excepciones de caducidad y prescripción.
3. AUDIENCIA INICIAL 3 El 6 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial por 3 Folios 2003 y Vto. CD a folio 202. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, instancia en la que se (i) evidenció que no existe vicio que deba subsanarse o que genere nulidad;
(ii) declaró no próspera la excepción de caducidad y dispuso que el restante medio exceptivo –prescripción–, corresponde al fondo del asunto y (iii) delimitó el litigio, en los siguientes términos: «La presente controversia, se contrae a determinar, si a la demandante le asiste el derecho al reajuste y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación confo rme al Decreto 1214 de 1990, por cuanto la partida computable “sueldo básico” no se ajusta a las tablas salariales aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997.»
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Mediante sentencia del 12 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en lo que sigue: Realizó un recuento normativo sobre la materia y culminó con los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 27 de octubre de 2019, en la que el órgano de cierre rectificó su posición y precisó la manera como debe interpretarse el comportamiento del régimen salarial de los servidores de la Dirección de Sanidad.
Afirmó que la accionante ingresó al Centro Médico Armada Nacional en calidad de Técnico de Servicios código 5-1 grado 26 a partir del 28 de febrero de 1994, «de esta forma, su régimen salarial es el establecido para los empleos de la Rama Ejecutiva del pod er público del orden nacional, siendo inviable la aplicación del Decreto 1214 de 1990».
Seguidamente, sostuvo que el régimen prestacional que regula su caso es el contemplado en el Decreto 1214 de 1990 por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 4 Folios 389 a 398. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Señaló que mediante la Resolución 2705 del 6 de junio de 2014 reconocida la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes devengados en forma proporcional temporal con las siguientes partidas: sueldo básico, subsidio de alimentación y 1/12 de prima de navidad, y según las pruebas allegadas, devengó la prima de servicios y esta no fue tenida en cuenta por lo que ordenó su inclusión en los términos de ley respecto de los intereses e indexación, previos los descuentos para salud a que haya lugar.
En ese orden de ideas, declaró la nulidad parcial de la Resolución 2705 del 6 de junio de 2014, así como también de los Oficios OFI17- 5432 MDN-SGDA-GP SAP de 27 de enero y 07247 – MDN-CGFM- DGSM –GAL 1.10 del 11 de mayo de 2017. Precisó que no operó el fenómeno de la prescripción toda vez que el derecho se consolidó a partir del 24 de marzo de 2014, la solicitud de reliquidación se presentó el 17 de enero de 2017 y se radicó la demanda el 18 de octubre de 2017.
No condenó en costas por no encontrar reunidos los presupuestos para ello.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5 La entidad demandada, en el acápite denominado «Motivos de inconformidad», indicó que en la sentencia se ordenó la inclusión de la prima de servicios en atención a que la funcionaria la percibió en actividad en el año 2011, sin tener en cuenta que, según consta en las documentales aportadas y de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, la prestación se paga en un 50% del salario, una vez al año en el mes de julio.
Seguidamente reiteró idénticos argumentos a los que expuso en la contestación, procediendo a realizar el recuento normativo 5 Folios 277 a 282. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 alrededor del tema y adujo que no había lugar a reconocer más valores que los ya incluidos, toda vez que para la pensión de jubilación se aplicó el régimen prestacional de los Decretos 2701 de 1988 y 1214 de 1990, teniendo en cuenta el último salario devengado.
Adujo que la accionante se incorporó previa la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y continuó siendo beneficiaria del régimen del Decreto 1214 de 1990, Título VI y fue así como le fue reconocida la pensión de jubilación conforme al artículo 98. Frente a las pruebas recaudadas, observa que una de las prestaciones percibidas por la demandante en el último año fue la prima de servicios, reconocimiento que se efectúa de forma anual y no mensual, por lo que no puede tomarse como una de las partidas computables para la pensión, «porque en todo caso el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 estableció que el pago de la pensión se efectuaría con el 75% del último salario percibido.» En conclusión, consideró que no debe reconocer más valores que los ya reconocidos y pagados ya que cuando obtuvo su derecho a la pensión, el último salario devengado lo fue por $1.331.401 mas subsidio de alimentación por $47.551 y la 1/12 de la prima de navidad por valor de $114.079, de modo que la Resolución 2705 del 6 de junio de 2014 tuvo en cuenta esos valores aplicando el 75%.
Finalizó su escrito con la «Petición» de que sea revocada la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante 6 solicitó «se acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que el régimen prestacional [aplicable] es el 6 Allegado mediante correo electrónico, adjuntado a SAMAI visible a índice 15. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 contenido en el Decreto 1214/90 y por tal motivo deben serle incluidas las partidas computables solicitadas, en razón a que las variaciones normativas señaladas fueron claras en mantener la aplicación INTEGRAL del Título VI del decreto 1214/90.» (sic) La demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 2.
Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar: ➢ ¿si la señora Gloria Inés Angarita Estupiñán tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación de la prima de servicios prevista en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? 7«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía;
(ii) sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019 y (iii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1 De la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE- S2 de 2019 8. En esta decisión, (i) luego de hacer un recuento de las normas que han regulado el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa N acional; y (ii) detectar la disparidad de criterios jurisprudenciales existente sobre el particular, arribó a las siguientes conclusiones: En resumen, se tiene entonces que el presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vin culados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 0901-18, SUJ-019-CE-S2-19, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).
Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, núm. 6) (Resaltado fuera de texto).
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.
Con fundamento en lo anterior, fijó reglas de interpretación que tomaron como referencia la evolución normativa rectora, en el tiempo, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 9 y de la Ley 352 de 199710, aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados 11 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se 9 Publicado en el Diario Oficial 41.409, del 27 de junio de 1994 10 Publicada en el Diario Oficial 42.965 de 23 de enero de 1997 11 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, como quiera que se encontraban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral, el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
El personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se regirán por dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997).
Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1.
A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 12 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional13. 12 Publicado en el Diario Oficial 46.514 de 17 de enero de 2007. 13 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional 14.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.
De esta manera, es dable concluir que se resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual, depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta el momento en que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. Conforme a lo esbozado en precedencia, es claro que lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen de seguridad y bienestar social, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren 14 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 vinculado al referido órgano con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones. En el primero de los casos, acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia unificadora aludida, se les debe aplicar en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, pues con la expedición del Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, se reguló lo propio para el personal civil vinculado de forma posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social precitado.
En virtud de lo expuesto hasta este punto, es dable precisar que, en efecto, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», previó sobre las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales lo siguiente: «ARTICULO 102.
Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 4.
Caso concreto 4.1 En el caso de la señora Gloria Inés Angarita Estupiñán se encuentra acreditado lo siguiente: a. Según el Acta de Posesión sin número15 del 28 de mayo de 1994, suscrita por el Capitán de Fragata, Jefe de División Servicios Generales «CARMA», se extrae que la accionante fue nombrada de acuerdo con la Orden Administrativa No. 049 del 25 de febrero de 1994 en el cargo de «Adjunto Tercero Auxiliar de enfermería» y tomó posesión el 28 de febrero de 1994.
En el mismo sentido la constancia de 15 de julio de 2005 16 suscrita por el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional en la que se observa que presta sus servicios desde el 28 de febrero de 1994. b. Conforme al Acta 2517 del 1 de marzo de 1996 17, emanada del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se desprende que fue nombrada en el cargo de Técnico Operativo cargo 4080, grado 07, mediante la Resolución 114 de 1 de marzo de 1996, con una asignación mensual de $312.198.
Se agregó al documento la observación: «POSESIÓN POR INCORPORACIÓN DE ACUERDO CON EL DECRETO No. 181 DE ENERO 24 DE 1996.» c. De acuerdo con el Acta sin número del 5 de diciembre de 199718, emitida por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en Liquidación, se infiere que fue nombrada Técnico Operativo código 4080 grado 11, mediante la Resolución 1229 de 28 de noviembre de 1997, con novedad fiscal de 2 de diciembre de 1997, con una asignación mensual de $446.350.
Se agregó al 15 Folio 4 16 Folio 174 17 Folio 5 18 Folio 6 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 documento la observación: «POSESIÓN POR INCORPORACIÓN DE ACUERDO CON EL DECRETO No. 2839 DE NOVIEMBRE 26 DE 1997.» d. En el Acta de posesión 1173 del 15 de enero de 199819, emitida por la Dirección General de Sanidad Militar, se establece que fue nombrada por medio de la Resolución 00037 MDN del 15 de enero de 1998 en el cargo de Técnico Operativo código 4080 grado 11 de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Armada Nacional, con asignación mensual de $535.934.
Se deja constancia que la posesión se realiza en los términos del artículo 54 de la Ley 352 de 1997. e. Del acta de posesión 0912 del 27 de octubre de 2009 20, emitida por la Dirección General de Sanidad Militar, se establece que fue nombrada mediante la Resolución 1378 del 14 de octubre de 2009, en el cargo de Técnico de Servicios, Código 5-1 grado 26, de la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad Armada en el Centro de Medicina Naval, con una asignación básica mensual de $1.123.100. f. Según la Resolución 382 del 10 de marzo de 2014 21, el Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar, retiró del servicio a la libelista con efectividad desde el 24 de marzo de aquel año, por haber consolidado el derecho a la pensión de jubilación. Asimismo, se precisó que sería dada de alta por el término de 3 meses a partir de la fecha de separación del cargo con base en lo previsto en el artículo 115 del Decreto 1214 de 1990. g. De la Resolución 2705 del 6 de junio de 2014 22 se advierte que el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó el pago de la 19 Folio 7 20 Folio 8 21 Folio 181 22 Folios 2 y 3 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 pensión de jubilación en cuantía de $1.112.274, efectiva a partir del 24 de marzo de 2014.
Para tal efecto, la entidad planteó lo siguiente: «[…] Que según consta en la Hoja de Servicios No. 70 del 08 de abril de 2014, la citada exfuncionaria prestó sus servicios a la Armada Nacional, por espacio de veinte (20) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, incluido el tiempo físico y la diferencia de año laboral (folio 4). Que según lo previsto en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el Decreto 190 del 2014, por los servicios prestados por la mencionada ex – funcionaria, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado que fue el siguiente: SUELDO BÁSICO SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN AUXILIO DE TRANSPORTE 1/12 PRIMA DE NAVIDAD TOTAL $1.483.031,00 […]» h. El 19 de enero de 2017, solicitó al Ministerio de Defensa–Grupo de Prestaciones Sociales la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, reconociendo y aplicando como base salarial las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijadas según los decretos anualmente expedidos, «recalcando particularmente que se ubica en el Nivel Técnico de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010 contenido en la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.»; también pidió la indexación y la reliquidación pensional tomando como base salarial para su ajuste los nuevos valores.
Dada la fecha de vinculación de 28 de febrero de 1994, solicitó incluir las partidas indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y que se reliquide la pensión de jubilación, aplicando lo previsto en el Decreto 3062 de 1997 en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 el sentido de reconocer una base salarial equivalente a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva, con la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, «dentro de las que se encuentra la prima de actividad en un 49.5% adicional y el 15% adicional por la prima de servicios […]». i. Las anteriores peticiones fueron negadas por los Oficios OFI17- 5432 MDN-SGDA-GP SAP de 27 de enero 23, suscrito por la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y 07247 – MDN-CGFM-DGSM –GAL 1.10 del 11 de mayo de 201724, emanado por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar. j. En atención a la certificación emitida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar 25, se advierte que en los años 2013 y 2014 devengó los siguientes conceptos: • Bonificación por servicios • Subsidio de Alimentación • Prima de servicios • Prima de vacaciones • Bonificación especial de recreación • Prima de navidad 4.2.
Análisis sustancial 4.2.1 ¿La señora Gloria Inés Angarita Estupiñán tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación de la prima de servicios prevista en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? La accionante reclama el reconocimiento de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez 23 Folios 12 y 13 24 Folios 14 y 15 25 Folio 298 a 300 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Al respecto es pertinente acatar las precisiones esbozadas sobre la línea jurisprudencial unificada en comento, así como su pertinencia en casos como el sub examine, y en ese sentido se dispuso: «[ ]Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. [ ]».
Así, el mentado artículo estableció: «ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.». Con base en lo anterior, se encuentra probado dentro del plenario que la accionante acreditó un nombramiento anterior a la entrada Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 en vigencia de la Ley 100 de 1993, y fungió como Auxiliar de Enfermería [Adjunto Tercero], a partir del 28 de febrero de 1994, sin que se observe solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria, toda vez que solo hubo cambio de dependencias, lo cual le permite ser beneficiaria de las previsiones en materia de seguridad social del Título VI del Decreto 1214 de 1990.
De esta forma, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, al pertenecer al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, nombrada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, tenía derecho a que su situación prestacional siguiera regida por el Título VI del Decreto 1212 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, y en armonía con el proveído unificador del 12 de diciembre de 2019.
Bajo esta óptica, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de aquellos conceptos de salario contenidos en la sección segunda del Capítulo II, Título VI del referido Decreto 1214 de 1990 para servidores como la demandante, siempre y cuando reúnan los requisitos de cada uno para su pago y, por lo tanto, no pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de jubilación sí resultan procedentes.
En este sentido, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en lo referente a la liquidación de las prestaciones sociales, señaló que deben tenerse en cuenta las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 En el sub iudice, se observa que la pensión de jubilación fue liquidada únicamente con la inclusión del salario básico, subsidio de alimentación y la doceava parte (1/12) de la prima de navidad, conforme se evidencia de la parte motiva de la Resolución 2705 del 6 de junio de 2014.
No obstante lo anterior, según la certificación emitida por la Dirección General de Sanidad Militar, en la que consta los haberes devengados por la accionante desde 1996, se observa que para el año 2013 y 2014 devengó como Técnico de servicios código 5-1, grado 26, además del sueldo básico los siguientes: • Bonificación por servicios • Subsidio de Alimentación • Prima de servicios • Prima de vacaciones • Bonificación especial de recreación • Prima de navidad Ahora bien, respecto del derecho a las partidas computables referidas en la demanda, se observa que los mencionados no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a sendos factores de remuneración del servicio previstos particularmente en el Título III de la norma ejusdem, al cual la demandante no tiene derecho, en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993, como sí lo fue el régimen prestacional.
Sobre el particular, la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 planteó como reglas de interpretación diferencial entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, las siguientes: «[ ] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. [ ]» Al respecto la Subsección ha sido clara al determinar que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al empleado público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a cancelar relacionados con el tipo de cargo, el nivel y el grado en la respectiva escala salarial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores.
Las prestaciones sociales por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o indirecta (especiales), a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones materiales para el ejercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del trabajador, de manera que su reconocimiento no pretende ser una contraprestación del servicio sino de las condiciones factuales que lo rodean desde el punto de vista de la seguridad social Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 Esta diferenciación también fue explicada por el Departamento Administrativo de la Función Pública en la Guía de Administración Pública de agosto de 2018 al señalar26: «[ ] Las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador directamente o a través de las entidades de previsión o de seguridad social en diner n (sic) motivo de la misma.
Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones, en que no reparan perjuicios causados por el empleador. [ ]» Bajo este contexto, se advierte que los solicitados están catalogados como factores salariales o haberes relacionados con la retribución directa del servicio al estar previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 y no en el Título VI de la norma ejusdem, y cuyas finalidades son precisamente remunerativas en el primer caso, y de cubrimiento de contingencias de la seguridad social en el segundo. De este modo, al evidenciar que se vinculó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional del decreto en mención –mas no del salarial– por lo que resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación. Ahora bien, en razón a que se determinó que la demandante es beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, su pensión sí debe ser calculada con base en los haberes señalados en el artículo 102 ibidem, siempre y cuando los hubiese devengado. 26 Departamento Administrativo de la Función Pública.
Guía de Administración Pública: Régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial. Versión 2. Dirección Jurídica. Agosto 2018. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 Al revisar la Resolución 2705 del 6 de junio de 2014, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a favor de la accionante, se encuentra que el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta el salario, el subsidio de alimentación y la doceava parte de la prima de navidad como únicos conceptos laborales integradores del ingreso base de liquidación, de modo que no se incluyó la prima de servicios que en efecto devengó y constituía otra de las partidas computables para tal efecto, por lo que debe ordenarse la reliquidación pensional deprecada con base en este emolumento adicional, tal y como se determinó en la sentencia precitada y así lo ordenó el a quo.
Cabe advertir que la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, esta partida deberá computarse en la base de liquidación pensional, en una doceava parte (1/12) del valor pagado por dicho concepto, toda vez que esta se abona de manera mensual. En atención a lo expuesto, se impone modificar en este aspecto la decisión de primera instancia en el sentido de precisar que se trata de una doceava parte, sin que ello incida en que debe declararse la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. 4.2.2.1 Prescripción Finalmente resulta necesario verificar la configuración del fenómeno prescriptivo de la orden de restablecimiento del derecho que se impondrá, pues si bien el aludido derecho pensional es una prestación periódica imprescriptible al igual que su reliquidación, lo mismo no ocurre frente a las mesadas adeudadas.
Así, para que este se configure requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 vulnerados.
Ese tiempo se cuenta por 4 años desde que la obligación se haya hecho exigible para los haberes laborales del sector defensa, tal como lo indica el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, aplicable al sub examine: «ARTICULO 129. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.
El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Teniendo en cuenta que el acto administrativo que reconoció el beneficio pensional de la demandante data del 6 de junio de 2014, que aquella presentó solicitud de reliquidación de dicha prestación el 19 de enero de 2017, y que la demanda se ejerció ante esta jurisdicción el 18 de octubre de 2017 (fl. 123), no opera el fenómeno de la prescripción, tal y como lo reconoció el a quo en la sentencia recurrida. 5.
Conclusión Por las consideraciones expuestas, se tiene que: a) a la demandante le asiste el derecho de que sea reliquidada su pensión de jubilación con la inclusión de la doceava parte (1/12) de la prima de servicios, al haberla percibido durante su vínculo legal y reglamentario con la entidad demandada y al tratarse de un factor salarial previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por ser esta la normativa aplicable a su situación jurídica dado que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, habida cuenta de que tal concepto no había sido incluido para efectos del cálculo prestacional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia del 12 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en precedencia. 6.
Condena en costas Respecto del concepto de costas, esta Subsección sentó posición en vigencia del CPACA 27, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP28, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 27 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492 -2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291 -2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 28 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de o bedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público 29. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.
En el presente caso, teniendo en cuenta que la parte demandada presentó recurso de apelación y se modificará la sentencia proferida por el a quo, pero únicamente en el sentido de precisar la proporción en la que debe ser incluida la prima de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la accionada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero, literal a) de la sentencia del 12 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, 29 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346-2021) Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora GLORIA INÉS ANGARITA ESTUPIÑÁN contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la cual quedará así: «TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en lo que corresponda a cada uno a: a) Reliquidar a favor de la señora GLORIA INÉS ANGARITA ESTUPIÑÁN, la pensión de jubilación, incluyendo además de las partidas ya contempladas, una doceava parte (1/12) de la prima de servicios, a partir de la constitución del derecho, la cual se percibirá a partir de la constitución del derecho, la cual percibirá hasta que cese la prestación por las causales indicadas en la ley, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. b) […].» SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. Condenar en costas a la parte demandada.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE EN COMISIÓN