Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02915-01 Demandante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu Demandados: Presidencia de la República y otros Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Carmen Cecilia Sierra Jusayu, en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Carmen Cecilia Sierra Jusayu promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de registro presentado el 11 de noviembre del 2022 ante la Alcaldía Municipal de Albania, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2, la Presidencia de la República y la Nación – Ministerio del Interior.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) La Comunidad Indígena de San Vicente (Municipio de Albania, La Guajira) el 11 de noviembre de 2022 presentó petición ante la entidad demandada con el fin de solicitar el registro del Acta 001 del 6 de enero de 2017 expedida por la Asamblea General de dicha comunidad, mediante la cual se designó en el cargo de Autoridad Tradicional Vitalicia a la demandante. ii) El 1 de diciembre de 2022 recibió respuesta por parte del ICBF mediante la cual se le informó sobre la remisión al Ministerio del Interior, por no tener 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante ICBF. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-01 Demandante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu competencia para conocer del asunto. iii) Al respecto, señala la parte demandante que a la fecha su petición no ha sido atendida de fondo, ni se le ha notificado respuesta alguna por parte de las demás entidades a las que elevo la solicitud. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1-Tutelar los Derechos Fundamentales a la Vida, Salud, Alimentación de los niños indígenas wayuu de la Comunidad Indígena Wayuú de San Vicente, Debido Proceso, Igualdad, Autonomía, Autogobierno, Autodeterminación, Derecho de Petición, Derechos Colectivos de la Comunidad étnica Indígena Wayuú de San Vicente Municipio de Albania La Guajira, Violados por El Presidente de la República de Colombia, Ministerio del Interior, Instituto Colombiano de Bienestar Familia y el Alcalde del Municipio de Albania La Guajira, ocasionado Perjuicios Irremediables contra La Comunidad étnica Indígena Wayuu de San Vicente Municipio de Albania La Guajira. 2- Ordenar al Presidente de la República de Colombia, Ministerio del Interior y al Alcalde del Municipio de Albania La Guajira, Posesionar a la señora;
CARMEN CECILIA SIERRA JUSAYU en el cargo de Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayuu de San Vicente, Municipio de Albania La Guajira, por gozar de los Derechos Fundamentales de la Autonomía, Autogobierno y Autodeterminación. 3- Ordenar Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Protegerá (sic) los 50 niños menos (sic) indígena wayuu de la Comunidad Indígena Wayuu de San Vicente, Municipio de Albania La Guajira, los cuales no están incluidos en los programas sociales de alimentación, salud y otros, (sic) muchos están padeciendo de destrucción (sic) por que las entidades públicas del estado colombiano, manifiestan que no los pueden afiliar porque su comunidad indígena no tiene autoridad tradicional registrada ante la alcaldía del municipio de Albania, La Guajira y ante el Ministerio del Interior, esto está vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud, y alimentación de los niños indígenas wayuu de la Comunidad étnica San Vicente. 4- Ordenar al Ministerio del Interior, hacer una visita de verificación e inspección de campo al Territorio donde está asentada la Comunidad Indígena Wayuu de San Vicente, Municipio de Albania La Guajira, para que tenga una mayor idoneidad sobre los hechos orígenes de esta acción de tutela, y pueda darse cuenta que si existe la Comunidad Indígena Wayuu de San Vicente, Municipio de Albania La Guajira. […]» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Presidencia de la República3 solicitó su desvinculación del presente asunto constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin perjuicio, de que igual la solicitud de tutela es improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 3 Ver índice 8 de SAMAI en archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_EMAILNOTIFICAA(.zip) NroActua 8 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-01 Demandante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu 1.2.2.
El Ministerio del Interior4 solicitó la desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no ha vulnerado ningún derecho, ya que frente a la petición elevada por la demandante mediante el Oficio con radicado 2023-2-002104-026171 se le indicó que era necesario que remitiera la mayor información posible sobre el colectivo por ella representado para agotar lo que se conoce como etapa inicial del estudio etnológico, y que funcione como sustento metodológico y documental para el desarrollo de la visita de campo con el colectivo solicitante.
De esta manera, se encuentra a la espera de que se remita la documentación requerida para avanzar con la etapa inicial del estudio etnológico necesario para determinar la procedencia del registro del colectivo “San Vicente” como comunidad indígena. 1.2.3. El ICBF5 pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad; también solicitó la desvinculación del asunto por la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó además que, «remitió dicha solicitud a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías – Ministerio Del Interior, toda vez que el ICBF no es la entidad encargada ni tiene la competencia para resolver lo solicitado por la actora en cuanto a la Posesión y registro en el cargo de Autoridad Tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayu». 1.3.
Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 13 de julio de 2023 negó el amparo solicitado, al no existir vulneración ni amenaza de derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas, pues, actuaron conforme al marco legal, el cual indica que si una autoridad no es la competente para atender lo peticionado se deberá remitir a la que sí lo es.
Precisó que la Alcaldía Municipal de Albania es la autoridad competente para dar trámite a la solicitud, sin embargo, «en el presente asunto no existe el suficiente material probatorio que permita directamente ordenar a la Alcaldía Municipal del Albania, La Guajira que inscriba a la accionante como autoridad tradicional de la citada comunidad.
Esto, porque no obra en el expediente documentación alguna que dé cuenta que se cumplan con la totalidad de requisitos exigidos por la ley para ello». 4 Ver índice 10 de SAMAI en archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RADICADO202320021(.pdf) NroActua 10 5 Ver índice 11 de SAMAI en archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESNO18102023_T(.pdf) NroActua 11 6 Ver índice 14 de SAMAI en archivo denominado SENTENCIA(.pdf) NroActua 14 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-01 Demandante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu Finalmente, en aras de salvaguardar la especial protección de la que gozan los miembros de las comunidades indígenas ordenó a la alcaldía mencionada que informe a la demandante cual es el trámite requerido para su inscripción como autoridad tradicional junto con la documentación que debe aportar. 1.4.
Escrito de impugnación7 Carmen Cecilia Sierra Jusayu impugnó la decisión del a quo con argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración 7 Ver índice 18 de SAMAI en archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DOC04423320230731092(.pdf) NroActua 18 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-01 Demandante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la expedición del Oficio 2023-2- 002104-026171 del 16 de junio de 2023 por el Ministerio del Interior, a través del cual se otorgó respuesta a la petición que dio origen a la solicitud de amparo? 2.4.
Análisis de la Sala Carmen Cecilia Sierra Jusayu acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada darle el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción elevada desde el 11 de 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-01 Demandante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu noviembre de 2022.
Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - La Comunidad Indígena de San Vicente (municipio de Albania, La Guajira) el 11 de noviembre de 2022 presentó petición ante la entidad demandada con el fin de solicitar el registro del Acta 001 del 6 de enero de 2017 expedida por la Asamblea General de dicha comunidad, mediante la cual se designó en el cargo de Autoridad Tradicional Vitalicia a la demandante. - El Ministerio del Interior con oficio 2023-2-002104-026171 del 16 de junio de 2023 10 contestó a la solicitud de la siguiente manera: En dicho oficio se le indicó a la demandante cual es la documentación que debe allegar para darle trámite a la solicitud de registro de su comunidad indígena, así: «[…] 1.
Auto-censo: es necesario anexar el auto-censo poblacional del colectivo solicitante en el formato establecido por las Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, dando cuenta de su composición demográfica. 2. Mapa de localización: es necesario allegar el mapa de ubicación de las familias que hacen parte del colectivo solicitante donde especifique los corregimientos, las inspecciones, las veredas y/o sectores, etc., en donde se encuentran asentados.
De igual forma, y considerando la reivindicación como parte del pueblo Wayúu, en este ejercicio deberán incluirse todos aquellos sitios importantes para la vida comunitaria, y de las vías de comunicación. 3. Reseña histórica de conformación del colectivo solicitante: es necesario remitir una reseña histórica donde se describa detalladamente el surgimiento, los acontecimientos más importantes, las personas que han sido o fueron las promotoras del proceso interno, y los actores solidarios que orientaron el proceso organizativo del colectivo solicitante […]».
Respuesta notificada a la peticionaria el mismo día, a través del correo electrónico aportado para tal fin: 10 Ver índice 10 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RADICADO202320021(.pdf) NroActua 10» 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-01 Demandante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu Tal como quedó acreditado la autoridad judicial el 16 de junio de 2023 dio respuesta a la solicitud objeto de amparo en los términos requeridos, siéndole debidamente notificada a la parte interesada, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.
Ahora bien, frente a la pretensión de incluir a los niños de la comunidad en los programas de alimentación y salud del ICBF, dicha entidad le indicó que «[…] en atención del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, esta Entidad ha ejecutado todas las acciones necesarias para garantizar una adecuada atención y en general, la garantía de los derechos fundamentales a todas las mujeres gestantes, niñas, niños y sus familias de las comunidades y pueblos indígenas de jurisdicción del municipio de Albania y del departamento de la Guajira[…]».
Asimismo, le informó el procedimiento a seguir para ingresar o acceder a los servicios para la ampliación de cobertura para la atención de niños y niñas en las diferentes modalidades A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, atendió la petición elevada por la parte demandante el 11 de noviembre de 2022, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201911, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-01 Demandante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este punto, se advierte que, si bien la respuesta otorgada no contiene una solución definitiva a las pretensiones de la demandante en favor de su comunidad, hoy reiteradas ante el juez de tutela, lo cierto es que su contenido la ilustra acerca del procedimiento a seguir para lograr su cometido.
En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Carmen Cecilia Sierra Jusayu, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia de la República y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de tutela presentada por Carmen Cecilia Sierra Jusayu en contra de la Presidencia de la República, del alcalde del municipio de Albania – La Guajira, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Nación – Ministerio del Interior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador