Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Demandante: BETSY PATRICIA BERNAT FERNÁNDEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Revoca para declarar la improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró i) la carencia actual de objeto respecto de la mora judicial invocada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ii) la cosa juzgada constitucional en cuanto a los cargos planteados contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2022 la actora presentó acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 17 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el 2 de febrero de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó esa decisión, dictadas en el proceso disciplinario que se identificó con el radicado 76001-11-02-000-2018-01517-00.
Esto, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo consagrados en los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política, por cuanto, a su juicio, con Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dichas decisiones disciplinarias se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, orgánico, decisión sin motivación y procedimental absoluto.
En consecuencia, la parte actora pretende: “PRIMERO: Se revoque la Sentencia la decisión del 2 de febrero de 2022 expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada por acta No. 008 y que confirma la Sentencia en primera instancia proferida por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DUAL DE DECISIÓN DE LA COMISION SECCIONAL dentro del trámite disciplinario con radicado 76001-11-02-000- 2018-01517-00 seguido en mi contra y que me fuese dada a conocer a través de correo electrónico el día de ayer de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: TUTELAR en forma definitiva o como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al DEBIDO PORCESO; DERECHO DE DEFENSA; DERECHO DE CONTRADICCIÓN; DERECHO A INTERPONER RECURSOS COMO ACCESO A LA JUSTICIA; DERECHO AL TRABAJO y se revoque la decisión proferida por los accionados a la que se hiciera mención en el punto anterior, en tanto que se incurre por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL en VÍAS DE HECHO.
Así las cosas impedir (sic) que esta se haga efectiva por los accionados u otro.
TERCERO: Se ordene a la autoridad disciplinaria COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL atemperarse a lo reglado en la ley y la constitución y abstenerse en incurrir en vulneración de mis derechos fundamentales impidiendo se me ocasione un perjuicio irremediable y grave al hacer efectiva la sanción que confirmara. Igualmente se solicita se vincule al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA como Litis consorte por pasiva a efectos de que tanto la COMISIÓN a la que se hace alusión y el Tribunal citado, se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta por vulnerar derechos fundamentales previendo que no se me llegue a ocasional un perjuicio irremediable y grave CUARTO: Todas las demás que estime el Juez Constitucional en garantía de mis derechos fundamentales.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Indicó que a través de oficio no. CSJVAO18-967 de 2 de agosto de 2018, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca puso en conocimiento del presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa misma corporación que la señora Betsy Patricia Bernat Fernández, en su calidad de Juez Segunda Promiscua Municipal de Florida (Valle del Cauca), no rindió los informes del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial “SIERJU”, correspondientes a los años 2015 y 2017, así como al primer semestre de 2018, pese a que se le había requerido a través de los oficios en el año 2018.
Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mencionó que, por esos hechos se tramitó un proceso disciplinario en el que el término para alegar de conclusión, presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado con fundamento en i) la presunta falta de competencia del servidor que presentó la queja disciplinaria en su contra, ii) el recaudo de pruebas que no le fueron notificadas y iii) la indebida integración del litisconsorcio necesario por considerar imprescindible la vinculación de las respectivas Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura.
Proceso disciplinario que se identificó con el radicado 76001- 11-02-000-2018-01517-00/01. Afirmó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 17 de febrero de 2021 en la cual negó la solicitud de nulidad y la sancionó con suspensión en el ejercicio de su cargo por un mes e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el mismo tiempo, por no atender el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 104 y 108 ibidem y los artículos 4, 5, 6 y 8 del Acuerdo PSAA16-10476 de 2016, falta que calificó como grave a título de dolo.
Añadió que, respecto de la nulidad solicitada, dicha autoridad sostuvo que no acreditó que la falta de vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura hiciera imposible decidir el fondo del asunto. Hizo referencia, en el sustento de la vulneración a que, promovió una acción de tutela en contra de la decisión anterior, que fue decidida en primera instancia e impugnada por ella, pero que, hasta la fecha no conocía la decisión de segunda instancia en dicho trámite1.
Agregó que apeló el fallo disciplinario y que, con providencia del 2 de febrero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión. En esta providencia, se expuso lo siguiente: a) Sobre la presunta irregularidad por impedir el ejercicio del recurso de reposición en contra de la decisión que negó la nulidad, señaló que de acuerdo con el principio de residualidad, la falta de concesión del recurso de reposición no alcanzó a constituirse en una irregularidad que afectara el proceso porque el a quo desestimó en forma razonable cada uno de los cargos de la nulidad planteada y garantizó el derecho fundamental de defensa de la actora por la posibilidad con que contó para apelar ese fallo -incluida la decisión de negar la solicitud de nulidad- para que fuera ella quien emitiera un pronunciamiento definitivo sobre ese particular. 1 La cual se identificó con radicado 11001-02-04-000-2021-01301-00/01, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 b) Respecto de la falta de motivación del a quo, indicó que en primera instancia se razonó de manera suficiente su decisión porque “estableció las categorías dogmáticas estructuradoras de la falta disciplinaria, para así imponer la sanción que correspondía. c) Sobre la prescripción de la acción disciplinaria señaló que la falta por la cual la actora fue declarada responsable y luego sancionada tiene carácter continuado porque persistió durante todo el trámite de la investigación disciplinaria y que la apertura de la investigación disciplinaria fue el 23 de agosto de 2018, a partir del cual debía contabilizarse el término prescriptivo. 3.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con las decisiones disciplinarias se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, orgánico, decisión sin motivación y procedimental absoluto, para lo cual, expuso lo siguiente: “existe VIA DE HECHO, fáctico y sustantivo. Defecto orgánico, cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pretende valorar las nulidades sin tener competencia para conceder o decidir un recurso de reposición frente a la decisión adoptada por la Autoridad disciplinaria en primera instancia. Pero no se les olvide frente a lo indicado que existe además un defecto procedimental absoluto, pues se saltaron etapas del proceso que garantizaban mi derecho de defensa y debido proceso…Defecto material o sustantivo pues deciden con normas que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, tratan de hacer aparecer legal y constitucional lo que no tiene tal tinte.
Decisión sin motivación, sin sustento, sin pruebas en las que el disciplinado es un convidado de piedra que no puede defenderse. No desconocen lo que ha señalado la Corte Constitucional pero aun así pasan por encima de sus pronunciamientos y que son inclusive de obligatorio cumplimiento en asuntos tan importantes como el respeto al debido proceso.” Adujo que la comisión seccional demandada no brindó la posibilidad de presentar el recurso de reposición en contra de la decisión de primera instancia que negó la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario; lo que cuestionó para resaltar que le confirmaron su sanción disciplinaria “sin derecho a nada, sin derecho a la defensa, sin derecho a la contradicción.” Resaltó que, tampoco conoce de la decisión de segunda instancia de la acción de tutela que promovió, para lo cual indicó: “El 26 de Noviembre de 2021 presento impugnación que hasta el momento no ha sido decidida …Lo curioso del caso es que la sentencia de tutela se motiva en situaciones no reales dado que la apelación jamás se planteó de manera directa contra la decisión que no decretó las nulidades siendo clara la disciplinada que presentaría tutela para que no se violara el derecho Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamental de la disciplinada de acceder al recurso que entre otras cosas es el único recurso posible contra la decisión sobre nulidades.” 4.
Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto del 15 de febrero de 2023 y, en consecuencia, se dispuso la notificación del presidente y magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 5. Contestaciones 5.1.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial Esta autoridad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no superó el requisito de relevancia constitucional, pues se pretende emplear a este mecanismo constitucional como una tercera instancia y con ello reabrir la discusión ya zanjada. Informó que la actora presentó un proceso de acción de tutela paralelo al presente asunto, el cual tramitó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en el que los hechos guardaron estrecha relación con lo aquí discutido. 5.2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Esta autoridad refirió que no es el primer proceso de acción de tutela de la demandante y destacó que en sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se declaró la improcedencia de las pretensiones de la actora por no cumplir con los requisitos que exige este mecanismo de amparo.
Precisó que el asunto relacionado con no permitir que recurriera la negativa frente a la nulidad, ya fue objeto de decisión por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 31 de marzo de 2022. Adujo que es claro que la actora pretende trasladar a esta sede constitucional, un debate ya clausurado. 6.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 14 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró i) la carencia actual de objeto respecto de la mora judicial invocada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ii) la cosa juzgada constitucional en cuanto a los cargos planteados Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Expuso que, la actora no aportó los datos de identificación del proceso de acción de tutela a que hizo referencia en su demanda, por lo que “… partió de una revisión de los Sistemas de Consulta de Procesos de la Rama Judicial para advertir que el 24 de junio de 2021 la señora Betsy Patricia Bernat Fernández presentó un proceso de acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia en el que invocó la protección sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, defensa y contradicción que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 17 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.” Indicó que la mora judicial se encontraba superada, en la medida en que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ya decidió la controversia planteada, pues se profirió sentencia el 31 de marzo de 2022 en la que resolvió la impugnación que presentó la demandante contra el fallo de la Sala Penal de esa corporación y lo confirmó, decisión que se notificó a la accionante el 1° de abril de 2022, conforme a la información reportada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.
Señaló que, por este motivo se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó que, respecto de los cargos expuestos contra la providencia de primera instancia demandada operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, puesto que la controversia propuesta por la demandante fue decidida en segunda instancia en el proceso de acción de tutela que previamente presentó ante la Corte Suprema de Justicia, decisión a que se hizo referencia en el anterior acápite, respecto de la cual confluyó la identidad de causa petendi, objeto y partes en relación con este proceso y que constituye una decisión inmutable, vinculante y definitiva.
Precisó que todas las razones de reproche que presentó la actora, relacionadas con la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y el procedimental absoluto se sustentaron en que, presuntamente, en la sentencia cuestionada se omitió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no le brindó la posibilidad de presentar el recurso de reposición en contra de la decisión que negó la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario 76001-11-02-000-2018-01517-00.
Expuso que, esa misma controversia ya fue decidida en la sentencia de 31 de marzo de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual concluyó que no existió una vulneración de derechos fundamentales de la accionante porque esta dejó fenecer la posibilidad de controvertir la decisión que le negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario mencionado con lo que permitió que quedara en firme.
Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Destacó que, lo pretendido por la demandante en el presente proceso coincide con aquello que ya fue decidido en la acción de tutela STC3799 de 31 de marzo de 2022, tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. 7.
Impugnación Mediante escrito remitido electrónicamente el 30 de marzo de 2023, la parte demandante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, para lo cual pidió que se revocara bajo los siguientes términos: Cuestionó que el a quo constitucional hizo valer unas pruebas de oficio que no fueron decretadas en el trámite de la acción de tutela para concluir que existe cosa juzgada, con lo cual a su juicio se incurre en “una causal de nulidad”.
Esto, para referirse a la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial que se señaló en el fallo de tutela impugnado. Agregó que, también se vulneran sus derechos pues el juez constitucional de primera instancia extractó apartes de la sentencia que señaló fue proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Mencionó que, lo anterior, pese a que no existe constancia que le fuese notificada esa prueba que de oficio se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida; por lo que, a su juicio, “nunca fueron decretadas pues no [le] fueron dadas a conocer”.
Destacó que, el a quo recurrió “olímpicamente” a interpretaciones sin sustento probatorio, pues considera que para concluir que existe identidad en los hechos y pretensiones debió decretar pruebas de oficio, salvo que fueran pedidas por las partes. Adujo que no es cierto que las acciones de tutela sean idénticas en sus hechos y pretensiones, por lo que no puede predicarse la cosa juzgada.
Informó que para el 24 de junio de 2021 cuando el a quo indicó que se promovió la anterior acción, no se había expedido la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (que fue del 2 de febrero de 2022). Expuso que, en la demanda de tutela de la referencia sus pretensiones son claras y entre ellas pidió que se revocara la decisión del 2 de febrero de 2022, antes señalada, lo cual no solicitó en su primera demanda constitucional, pues la presentó mucho antes de esa fecha.
Refirió que ella demandó en esta tutela a la Comisión Nacional, por lo que no Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 entendía a qué se refirió el juez de primera instancia con “y otros” como parte demandada.
Manifestó que debía vincularse como litisconsorcio necesario a la “Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca-Sala Dual de Decisión de la Comisión Seccional, pues se ataca la decisión del superior”. Además, pidió que se vinculara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y sobre ello no se pronunció el a quo, lo cual afecta con nulidad el trámite de la acción de tutela.
Por lo anterior, solicitó lo siguiente: “1. Se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela por no haberse integrado el Litis consorcio necesario. 2.- Se declare la nulidad en el trámite de tutela por no haberse decretado pruebas (No se dieron a conocer a la accionante) y por haberse sustentado la decisión impugnada en pruebas debidamente decretadas y practicadas en el trámite de tutela. 3.- En todo caso revóquese la decisión impugnada por fijar el análisis de la decisión en aspectos que nada tiene que ver ni con los hechos ni con las pretensiones de la tutela.
Pues claramente yo present[é] la tutela como se observa en el escrito de tutela POR VÍAS DE HECHO en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Solicito respetuosamente el presente trámite cuente con el acompañamiento de la Procuraduría [G]eneral de la Nación.” 8. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 10 de mayo de 2023, se dispuso la vinculación de los magistrados que integran la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en atención a la presunta mora judicial dentro de la acción de tutela que promovió la accionante con radicado 11001-02-04-000-2021-01301-00/012.
Específicamente, en esta providencia se indicó lo siguiente: “Sin embargo, se advierte que no se dispuso la vinculación… de los magistrados que integran la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pese a que el a quo consideró que si bien la señora Bernat Fernández no mencionó de manera expresa a esa corporación como autoridad demandada, de los hechos y argumentos expuestos se advertía que la actora le atribuyó la presunta vulneración a sus derechos, al incurrir 2 Mediante escrito recibido electrónicamente el 16 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó que se enviara el escrito de tutela y demás documental con el fin de verificar su vinculación, a lo cual la Secretaría General del Consejo de Estado procedió de conformidad en la misma fecha.
Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en mora judicial dentro de la acción de tutela que promovió con radicado 11001-02-04-000-2021-01301-00/01.” 8.1.
Intervención de la parte accionante Mediante escrito remitido vía electrónica el 17 de mayo de 2023, la demandante cuestionó el auto de vinculación anterior, pues sostuvo que no demandó a la Corte Suprema de Justicia por mora judicial, entonces no encuentra válido que se vincule a dicha autoridad, por lo que, a su juicio no se puede decidir sobre tal dilación. Hizo mención a que el Consejo de Estado “participa también de la mora” puesto que la acción de tutela de la referencia la presentó el 3 de marzo de 2022, por lo que lleva más de un año con la demanda de la decisión del 2 de febrero de 2022.
Considera que debe vincularse a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, pero no a la Corte Suprema de Justicia. Agregó que no se le ha dado trámite a sus peticiones de nulidad que expuso con la impugnación. 9. Trámite de la nulidad Con auto del 22 de junio de 2023 se rechazó de plano la solicitud de nulidad por no haberse integrado el litisconsorcio necesario (numeral primero de la impugnación), se corrió traslado a las partes y terceros con interés en el resultado del proceso para que se pronunciaran sobre la solicitud de nulidad señalada en el numeral segundo del escrito de impugnación, se dispuso la vinculación de otras autoridades3 y, se requirió en calidad de préstamo el expediente de tutela 11001-02-04-000-2021-01301-00/01.
En virtud de lo anterior, se recibieron informes con el precitado auto y, particularmente, en cuanto al traslado en mención, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sostuvo que al no estar vinculado en el proceso disciplinario, origen de los trámites constitucionales, tampoco está llamado a ser parte de las acciones de tutela referidas.
Con ocasión de lo anterior, la demandante manifestó que “no le es posible a quien conoce de la impugnación decretar pruebas para viciar de suyo un trámite en el que precisamente se alega por la accionante que no se decretaron pruebas”. Además, reiteró lo relativo a la vinculación de los “litisconsortes necesarios” que, a su juicio, correspondía era al juez de primera instancia y 3 “…en calidad de terceros con interés a los presidentes y a los magistrados que integran i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, así como ii) a los del Consejo Superior de la Judicatura, iii) del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, iv) de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que, ella no presentó la acción de tutela de la referencia por mora judicial.
Mediante auto del 18 de julio de 2023, se denegó la nulidad procesal señalada en el numeral segundo del escrito de impugnación “…por no haberse decretado pruebas ([n]o se dieron a conocer a la accionante) y por haberse sustentado la decisión impugnada en pruebas debidamente decretadas y practicadas en el trámite de tutela”; puesto que, el a quo para decidir no desconoció el trámite especial que rige a esta clase de acciones constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21, 22 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión impugnada en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestiones previas En primera instancia se dictó fallo el 14 de marzo de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró i) la carencia actual de objeto respecto de la mora judicial invocada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5 y, ii) la cosa juzgada constitucional en cuanto a los cargos planteados contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
La parte accionante señaló en sus intervenciones que nunca demandó la presunta mora judicial sobre la cual decidió el a quo; por lo que, en reiteradas ocasiones manifestó que lo cuestionado radicaba era en las decisiones disciplinarias dictadas por las autoridades demandadas. Al respecto, se observa que, en efecto, la demandante no incluyó tal solicitud en el acápite de las pretensiones del escrito inicial de tutela, aunque sí hizo mención en el sustento de la vulneración, pero solo para indicar que no conocía la decisión de segunda instancia de la acción de tutela que promovió en contra 4«Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 En cuanto a este punto, el a quo señaló: “De igual manera, la Sala no puede ignorar que también se cuestionó la presunta mora judicial en que incurrió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto de la impugnación que presentó en contra de un fallo de acción de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal de esa misma Corporación…” Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Así las cosas, tal asunto se excluirá del análisis en esta instancia, puesto que la accionante de forma expresa precisó que, en la vulneración a sus derechos de esta acción de tutela no incluyó lo relativo a la presunta mora judicial dentro de la acción de tutela que promovió con radicado 11001-02-04-000-2021-01301- 00/01, de la cual conoció las Salas Penal y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Por otro lado, la accionante cuestionó que en la sentencia de tutela impugnada se decidiera sobre la cosa juzgada, puesto que, para el 24 de junio de 2021 cuando el a quo indicó que se promovió la anterior acción, no se había expedido la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (que fue del 2 de febrero de 2022). Al respecto, se advierte que, en cuanto al elemento de identidad de partes y de objeto existen diferencias, pues, en efecto la demandante formuló aquella acción de tutela cuando aún no se había emitido la decisión de segunda instancia en proceso disciplinario, no así con la causa petendi.
Por lo que, se observa que, la parte actora sustentó el mismo reproche en ambas acciones de tutela, esto es que, a su juicio, no se le brindó la posibilidad de presentar el recurso de reposición en contra de la decisión que negó la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario. Por consiguiente, se procederá con el análisis de la figura de la cosa juzgada en el presente asunto y, de superarse, con el estudio de los requisitos generales de procedencia. 3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, en el presente asunto no se configura la cosa juzgada, y de ser así, si se cumplen los presupuestos generales de procedencia. En caso positivo, se debe establecer si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte accionante pues a su juicio las autoridades demandadas no le brindaron la posibilidad al actor de presentar el recurso de reposición en contra de la decisión que negó la nulidad de lo actuado en el Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 proceso disciplinario. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, la acción de tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 7 Ibídem. Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 fondo del asunto –procedencia adjetiva–.8 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20229, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
Para tal efecto, se trae a colación la sentencia SU 215 de 2022 de la Corte Constitucional, en la que se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de 8 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10” (Énfasis de la Sala).
El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 10 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 6.
Caso concreto La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo consagrados en los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política, por cuanto, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, orgánico, decisión sin motivación y procedimental absoluto con ocasión de las sentencias proferidas el 17 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el 2 de febrero de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó esa decisión, dictadas en el proceso disciplinario que se identificó con el radicado 76001-11-02-000-2018-01517-00.
Mediante fallo proferido el 14 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la cosa juzgada constitucional en cuanto a los cargos planteados contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Con su impugnación, la demandante mencionó que, no es cierto que pueda aplicarse la cosa juzgada.
Informó que para el 24 de junio de 2021 cuando el a quo indicó que se promovió la anterior acción, para esa fecha no se había expedido la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (que fue del 2 de febrero de 2022). Específicamente, indicó que en la demanda de tutela de la referencia sus pretensiones son claras y entre ellas pidió que se revocara la decisión del 2 de febrero de 2022, antes señalada, lo cual no solicitó en su primera demanda constitucional, pues la presentó mucho antes de esa fecha.
Por tanto, reiteró su demanda así: “3.- En todo caso revóquese la decisión impugnada por fijar el análisis de la decisión en aspectos que nada tiene que ver ni con los hechos ni con las pretensiones de la tutela. Pues claramente yo present[é] la tutela como se observa en el escrito de tutela POR VÍAS DE HECHO en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ” Para resolver, se observa que, para que opere la cosa juzgada debe existir identidad de objeto, de causa petendi y de partes.
En tal sentido, es necesario que “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.”11 11 «Corte Constitucional.
Sentencias T-019/16 y T-427/17.» Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En lo particular, se encuentra que, la accionante presentó la acción de tutela identificada con el radicado 11001-02-04-000-2021-01301-00/01, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia12, la cual decidió mediante fallo del 8 de julio de 2021 declaró improcedente el amparo solicitado por Betsy Patricia Bernat Fernández.
En dicha oportunidad, el problema jurídico por resolver consistió en lo siguiente: “El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de Betsy Patricia Bernat Fernández.
Pues, dispuso resolver -en una misma providencia- la nulidad invocada por la disciplinable y sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo de funcionaria judicial por el lapso de un (1) mes, lo cual impidió que interpusiera recurso de reposición frente a la negativa de la nulidad promovida.” (Subrayado fuera del texto original) En el fallo de primera instancia de aquella acción de tutela, se expuso como motivación que la causa se encontraba en curso, pues, según lo manifestado la misma demandante y los informes rendidos por las autoridades accionadas, el trámite aún no había concluido.
Por lo que, concluyó que, no se había agotado la actuación del fallador ordinario. En lo particular, en dicha providencia se destacó: “…la accionante cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, como hasta ahora lo ha hecho, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.
Destáquese que la libelista interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la cual fue contraria a sus intereses. En la alzada ventiló «idéntica argumentación» a la planteada en la presente demanda de tutela, según lo informó el magistrado del cuerpo colegiado en mención. Ello significa que es la Comisión Nacional de Disciplina Nacional la autoridad encargada de definir esa problemática.” (Subrayado fuera del texto original) De igual manera, se advierte que, con ocasión de la impugnación presentada por la parte actora, la Sala de Casación Civil de la misma corporación, mediante sentencia del 31 de marzo de 202213, confirmó el fallo de primera instancia, luego de advertir que para el momento en que se profirió la decisión confirmatoria del proceso disciplinario era prematuro el asunto porque se encontraba pendiente la solución de la alzada, pero que tal situación varió durante el trámite de la acción de tutela, en tanto que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que solventó dicho remedio, confirmando lo impugnado. 12 STP9329-2021.
Radicación n° 117768. Acta 173. 13 STC3799-2022. Radicación 11001-02-04-000-2021-01301-01 Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Asimismo, el ad quem de dicha acción de tutela precisó lo siguiente: “1.1.- En efecto, se observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió (17 feb. 2021) «PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD de la actuación, solicitada por la doctora BETSY PATRICIA BERNAT FERNÁNDEZ (…).
SEGUNDO: SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR UN MES (1) E INHABILIDAD ESPECIAL para desempeñar cargos públicos por el mismo tiempo, a la doctora BETSY PATRICIA BERNAT FERNÁNDEZ, (…) en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL DE FLORIDA – V-, al encontrarla responsable de desatender el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o Estatuaria de la Administración de Justicia, en armonía con lo dispuesto en los artículos 104, 108 ibídem y los numerales 4, 5, 6 y 8 del Acuerdo PSAA16-10476 de 2016, falta que se calificó como GRAVE a título de DOLO (…).
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación Bernat Fernández apeló, precisando que se le impidió hacer uso de la reposición contra la decisión de no acceder a la nulidad, ya que en la «parte resolutiva» se consagró que «únicamente procedía la apelación»; recurso desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien la ratificó (2 feb. 2022). 1.2.- Así las cosas, se resalta que, en efecto, para el momento en que se definió en primera instancia esta acción supralegal, la misma era prematura por encontrarse pendiente de solución la alzada propuesta contra el fallo disciplinario del a quo (8 jul. 2021), situación que varió en el trámite posterior, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que solventó dicho remedio, confirmando lo impugnado (2 feb. 2022). 2.- Adicionalmente, se divisa un actuar incurioso de la querellante, en tanto contó con la oportunidad de exponer ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca la inconformidad respecto de la negativa de la petición nulidad, y no lo hizo, dejando fenecer la posibilidad para contradecirla, permitiendo que quedara en firme, a pesar de que contra ella cabía el «recurso de reposición», al tenor de lo dispuesto en artículo 113 de la Ley 734 de 2002, que prevé: «la reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad (…)».
Dicha omisión la admitió expresamente en el escrito de impugnación de la sanción, en el que literalmente señaló «jamás presente (…) reposición ni (…) apelación respecto de la decisión de no decretar las nulidades». De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta. Ahora, esa negligencia no puede tenerse por superada ante la manifestación de la actora, en el sentido de que, en la parte resolutiva del pronunciamiento disciplinario de primer grado se indicó que contra esta decisión proced[ía] recurso de apelación», porque: a) es claro que se refería a la sanción misma, no a la decisión de la invalidez implorada, ya que, de conformidad Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 con el artículo 115 de la misma Ley 734 de 2002, la apelación procede frente al «fallo de primera instancia»; b) la ignorancia de la ley no sirve de excusa, con mayor razón, atendida la condición de la memorialista, quien es una jueza de la república. …” Conforme con lo expuesto, se procederá a establecer los elementos configurativos de la cosa juzgada, así: a) Identidad de partes: En lo particular, se observa que, en la acción de tutela 11001-02-04-000-2021- 01301-00/01, como parte demandada se incluyó solo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y el objeto correspondió a que se revocara la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la mencionada comisión con el objeto de que dicha autoridad resuelva primero la nulidad invocada y luego emita fallo, en aras de que se le permitiera “…hacer uso DEL RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio apelación contra la decisión de NO DECRETAR LAS NULIDADES planteadas en el trámite disciplinario”.
Al respecto, se advierte que, tanto en primera como en segunda instancia los jueces constitucionales de aquella acción hicieron extensivo el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puesto que, la demandante en esa oportunidad también pidió que se le ordenara a esta última abstenerse de proferir “pronunciamiento definitivo hasta tanto se resuelva sobre la vulneración de mis derechos fundamentales al impedírseme hacer uso del recurso de REPOSICIÓN.” En efecto, tal y como lo manifestó la accionante, la providencia de segunda instancia del proceso disciplinario no se había dictado para la fecha en la que promovió aquella acción de tutela, ni para cuando se profirió el fallo de tutela de primera instancia en el expediente 11001-02-04-000-2021-01301-00/01 (por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2021), pues la decisión confirmatoria del proceso disciplinario se dictó el 2 de febrero de 2022 (la de primera instancia de esta causa es del 17 de febrero de 2021); pero sí existía para la fecha en la que se decidió en segunda instancia dicha demanda constitucional (con fallo de la Sala de Casación Civil de la referida corporación del 31 de marzo de 2022).
De modo que, se encuentra acreditada la identidad de partes en cuanto a la integración del extremo pasivo de ambas acciones de tutela. Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 b) Identidad de objeto: Al respecto, se precisa que, en la primera acción de tutela la accionante pidió la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia; en la de la referencia la protección del debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo consagrados en los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política.
No obstante, no puede predicarse el cumplimiento de este requisito, pues, en esta segunda tutela, se cuestionó la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que fue proferida con posterioridad a la primera demanda constitucional. En tal sentido, este presupuesto no se encuentra cumplido. c) Identidad de causa: En lo atinente, se observa que, en la acción 11001-02-04-000-2021-01301- 00/01, la actora cuestionó que la comisión seccional resolvió en una misma providencia- la nulidad invocada por la disciplinable y sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo de funcionaria judicial por el lapso de un (1) mes, lo cual impidió que interpusiera el recurso de reposición frente a la negativa de la nulidad promovida.
Por lo que, en dicha oportunidad solicitó que se revocara la decisión del 17 de febrero de 2021 y que, la aludida comisión seccional le permitiera presentar el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión que no decretó las nulidades solicitadas en el trámite disciplinario. A su vez, en la acción 11001-03-15-000-2022-01491-00/01 la demandante pretende que “[s]e revoque la sentencia la decisión del 2 de febrero de 2022 expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, pues a su juicio dicha entidad “pretende valorar las nulidades sin tener competencia para conceder o decidir un recurso de reposición frente a la decisión adoptada por la Autoridad disciplinaria en primera instancia”.
Adicionalmente, en la acción de la referencia la actora reiteró que la comisión seccional acusada no brindó la posibilidad de presentar el recurso de reposición en contra de la decisión de primera instancia que negó la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario; lo que a su juicio conllevó a que le confirmaron su sanción disciplinaria “sin derecho a nada, sin derecho a la defensa, sin derecho a la contradicción.” Por tanto, se precisa que los argumentos sobre los cuales sustentó la presente acción de tutela bajo la presunta configuración de los defectos específicos contra la decisión confirmatoria de la comisión nacional, con el sustento de que Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 no se le brindó la posibilidad de presentar el recurso de reposición en contra de la decisión que negó la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario 76001-11-02-000-2018-01517-00, si bien fueron objeto de análisis por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia14, en esa oportunidad tal decisión de la comisión nacional no fue expresamente demandada por la parte accionante.
Así las cosas, se destaca que, la Corte Constitucional15 ha considerado que las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que las controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica16.
El alto tribunal constitucional también consideró que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe tal figura, sino que se trata de un examen más profundo, que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coexistencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias17.
No obstante, en el presente asunto no se configura la cosa juzgada, pues el objeto y la parte demandada presentó elementos que varían formalmente lo pretendido en la primera acción de tutela con la aquí analizada; pues se reitera en aquel proceso se cuestionó únicamente la decisión de primera instancia de la causa disciplinaria y, además, solo se dirigió en contra de la comisión seccional en mención. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, se procederá con el siguiente análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En relación con el presupuesto de la relevancia constitucional, la Sala encuentra que en efecto no se cumple, por los siguientes motivos: 14 Al respecto, se observa que esta última corporación al resolver en segunda instancia aquella acción de tutela, llamó la atención sobre la incuria y negligencia de la accionante pues la apelación a la cual se hizo referencia en la decisión de primera instancia lo era frente a la sanción, mas no a la invalidez implorada, ya que, de conformidad con el artículo 115 de la misma Ley 734 de 2002, la apelación procede frente al “fallo de primera instancia”. 15 Sentencia T – 219 de 2018. 16 «Ver Sentencia T-661/13, reiterada en las Sentencias T-001/16 y T-427/17.» 17 Sentencia T – 219 de 2018.
Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Del análisis de los argumentos de la parte demandante, se encuentra que, busca un cambio en la forma en la que la autoridad demandada interpretó la ley o estimó las pruebas, en su caso particular.
En efecto, se precisa que, para la demandante la comisión nacional demandada no brindó la posibilidad de presentar el recurso de reposición en contra de la decisión de primera instancia que negó la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario; lo que cuestionó para resaltar que le confirmaron su sanción disciplinaria “sin derecho a nada, sin derecho a la defensa, sin derecho a la contradicción.” Por su parte, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su decisión resolvió tal planteamiento, luego de lo cual, encontró que había lugar a confirmar la sanción impuesta, así: “Análisis del caso.
Procede la Comisión a resolver los argumentos de la apelación de la siguiente manera: - Reprochó la apelante, que se le impidió hacer uso del recurso de reposición contra la nulidad que interpuso, toda vez que, en la parte resolutiva de la sentencia, se consagró que procedía únicamente el recurso de apelación. Partiendo de tal cuestionamiento, la Comisión anuncia desde ahora la improsperidad de este argumento de alzada, por cuanto la no resolución del recurso de reposición, no alcanza a constituirse en una irregularidad que desquicie el proceso.
Ello en aplicación del principio de residualidad, el cual consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de elegir el remedio ante un evidente vicio que surja en el proceso. En este caso, el operador jurídico debe examinar frente a cada caso concreto el yerro, velando así por su resolución, sin que con ello se violen los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Vale destacar, que la nulidad constituye la medida más extrema y excepcional que debe elegir el operador jurídico, y solo debe acudir a ella, cuando la irregularidad procesal no tenga forma de conjurarse de otra manera, o que la medida adoptada lesione las garantías procesales básicas del disciplinable. Ahora bien, al revisar las motivaciones de la sentencia objeto de apelación, encuentra esta Corporación, que allí el a quo desestimó en forma categórica, argumentada y razonada, cada una de las irregularidades puestas de presente por la disciplinable, haciendo un amplio desarrollo argumentativo en sus motivaciones, para luego de ello concluir… Seguidamente entró a resolver “NO DECRETAR LA NULIDAD de la actuación, solicitada por la doctora BETSY PATRICIA BERNAT FERNÁNDEZ-, en su escrito de alegaciones finales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Hecha la anterior salvedad y estando claro que el a quo finalmente no omitió pronunciarse sobre los argumentos invocados por la disciplinada en vía de obtener una nulidad en el proceso, esta Colegiatura considera que el cargo Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de alzada no tiene vocación de prosperar, reiterando así, que la nulidad invocada por la disciplinable, fue resuelto en la sentencia, lo cual a todas luces no constituye violación del debido proceso, pues lo cierto es que se permitió, en ejercicio de su derecho de contradicción, en el cual sustentó el cargo bajo estudio, atacar tal valoración efectuada por la Seccional, ante esta superioridad, bajo las previsiones del recurso de apelación, siendo estas razones suficientes para que no prospere el cargo.” Conforme con lo expuesto, se observa que la parte actora expuso los mismos argumentos en sede de tutela que ya fueron objeto de análisis en el proceso disciplinario, con lo cual se denota su inconformidad con el análisis probatorio e interpretación sustancial y procesal efectuada por la autoridad demandada.
Así las cosas, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, puesto que los planteamientos de la accionante no trascienden de una “mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”18. Por consiguiente, se advierte que la parte accionante no cumplió con la carga de argumentativa derivada de una decisión disciplinaria en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ello implica, por tanto, que el juez constitucional no pueda intervenir en el asunto.
Por tanto, para la sala se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad acusada y, ello, no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, sería invadir la competencia del competente natural. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela pues carece del presupuesto de la relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase el fallo impugnado, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la cosa juzgada constitucional en cuanto a los cargos planteados contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, conforme a lo señalado en la parte 18 Corte Constitucional.
Sentencia SU 215 de 2022. Demandante: Betsy Patricia Bernat Fernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01491-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»