Micelio
08001233100020050045301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-08-12

Radicación interna: 55007 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Aura Sofia Molina De Alba·Demandado: Promigas S.A. Esp.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233100020050045301 (55007) Demandante: AURA SOFÍA MOLINA DE ALBA Demandado: PROMIGAS S.A. Tema: Ocupación de hecho por servidumbre de tránsito y redes de servicios públicos.

No se acreditó la causación del daño alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, en fecha indeterminada de 2004, la sociedad Promigas S.A. impuso una servidumbre por vía de hecho al predio de Aura Sofía Molina de Alba identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-279333, al atravesar una tubería subterránea de gas natural.

La demandante considera que la sociedad Promigas S.A. es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad, al constituir una servidumbre por vía de hecho. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de marzo de 20051, Aura Sofía Molina de Alba, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la sociedad 1 Fl. 2 a 13, C. 1. Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 2 Promotora de la Interconexión de los Gasoductos de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (en adelante Promigas S.A.), por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-279333, al constituir una servidumbre por vía de hecho.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la accionada a pagarle, por perjuicios morales, 1.000 SMLMV; por daño emergente, la suma de $200.000.000; y por lucro cesante, la suma de $100.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante escritura pública No. 1440 del 13 de abril de 1993 otorgada en la Notaría 5 del Círculo de Barranquilla, Aura Sofía Molina de Alba compró el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-279333.

Advierte que en fecha indeterminada de 2004, la sociedad Promigas S.A. impuso una servidumbre por vía de hecho al predio de Aura Sofía Molina de Alba, al atravesar una tubería subterránea de gas natural. La demandante considera que la sociedad Promigas S.A. es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad, al constituir una servidumbre por vía de hecho. 2.

Contestación El 22 de abril de 20052, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al ministerio público. 2.1. La sociedad Promigas S.A.3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el trazado del gasoducto no atraviesa la propiedad de la demandante, razón por la cual no se le ha ocasionado ningún daño. Adicionalmente alegó que operó la caducidad de la acción reparación directa, pues en la demanda, 2 Fl. 199 a 200, C. 2. 3 Fl. 201 a 204, C. 2.

Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 3 en el acápite “oficio y exhortos” se afirma que en 2002 iniciaron los trabajos, mientras que la demanda se presentó en 2005. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de mayo de 20144 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante5 se pronunció respecto de las pruebas recaudadas en el proceso, de las cuales afirma se acreditó el daño padecido, así como los perjuicios ocasionados. 3.2. La sociedad Promigas S.A.6 sostuvo que no se acreditó la afectación alegada por la parte actora y, por el contrario, “se demostró con creces que la tubería que alude la parte actora se encuentra situada en un lugar distante de donde dice estar”. 3.3.

El ministerio público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de marzo de 20157 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. En sustento, señaló que la parte actora no acreditó el daño antijurídico alegado en la demanda, pues “no se demostró que efectivamente la tubería de gasoducto atravesara su inmueble para concluir que le estaba imponiendo una servidumbre de hecho por parte de la empresa Promigas S.A. E.S.P.”. 5.

Recurso de apelación El 20 de mayo de 20158, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual 4 Fl. 530, C. 3. 5 Fl. 536 a 544, C. 3. 6 Fl. 531 a 535, C. 3. 7 Fl. 546 a 572, C. P. 8 Fl. 574 a 582, C. P. Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 4 fue concedido el 12 de junio de 20159 y admitido el 25 de agosto de 201510. 5.1.

La parte demandante señaló que no se valoró adecuadamente la prueba pericial practicada en el proceso, la cual “de manera inequívoca señala que sí hay afectación del predio sirviente por la servidumbre a que hace referencia ese proceso”. Asimismo, sostuvo que las fotografías allegadas al proceso dan cuenta de “los avisos de precaución sobre tuberías de gas natural a alta presión, es decir, lo que está afectando la servidumbre es un tubo madre de alta presión”, el cual, de conformidad con el testimonio rendido por Fabio Martínez Lacouture, tiene como base 3 metros a cada lado para para hacer sus mantenimientos y, por tanto, sí estaría afectando el inmueble de Aura Sofía Molina de Alba. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 13 de octubre de 201511 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La sociedad Promigas S.A.12 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión. 6.2. La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia En primer lugar, conviene precisar que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo vigente para el momento de la presentación de la demanda disponía que “[L]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los 9 Fl. 583, C. P. 10 Fl. 589, C. P. 11 Fl. 591, C. P. 12 Fl. 592 a 600, C. P. Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 5 distintos órganos del Estado”.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 dispuso: “[Q]uienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” (se destaca).

Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “La Sala Plena de Sección asume el conocimiento del presente caso por importancia jurídica del mismo, y es competente para conocer del presente asunto comoquiera que se trata de una acción de reparación directa que fue interpuesta para buscar la indemnización de los daños sufridos por los demandantes, cuyo predio fue ocupado con la construcción de unas torres destinadas a la conducción de energía eléctrica, lo que supuestamente implicó para ellos un desmedro patrimonial.

“De conformidad con lo establecido en los artículos 3313, 5714 y 11715 de la Ley 142 de 1994, el conocimiento de dicha acción corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en la demanda se alega un hecho presuntamente dañoso desplegado por una empresa de servicios públicos en ejercicio de las potestades que en materia de imposición de servidumbres establecen las mencionadas normas, regla que permanece vigente por virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1107 de 2006 de acuerdo con el 13 Original de la cita: “ART. 33.- Facultades especiales por la prestación de servicios públicos.

Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. 14 Original de la cita: “ART. 57.-Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos.

Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos (…) y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario afectado tendrá derecho a la indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello ocasione (…)”. 15 Original de la cita: “ART. 117.

La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”. Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 6 cual “[s]in perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las leyes 142 de 1994 (…)”16(se destaca).

Finalmente, conviene señalar que esta Corporación ha precisado que los anteriores preceptos resultan aplicables sin importar la naturaleza jurídica -bien sea pública o privada- de la empresa de servicios públicos respecto de la cual se pretenda la declaratoria de responsabilidad17. Con todo, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Acción procedente La pretensión de reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 8619 de Código Contencioso Administrativo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Auto del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38.271. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de diciembre de 2019, Rad.: 53.901. 18 La pretensión mayor de la demanda se estima en 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales, lo cual es superior a 500 SMLMV ($190.750.000) del año en que aquella se presentó, pues, para el año 2008, fecha de presentación de la demanda el monto del SMLMV ascendía a $461.500. 19 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 7 En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de una ocupación de hecho de un inmueble por parte de la sociedad Promigas S.A. 3. Vigencia de la acción Si bien Promigas S.A. alegó que en el presente asunto operó la caducidad de la acción y en la sentencia no se estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio20.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.

Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 8 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más 22 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 9 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el presente asunto, la parte accionante solicitó la declaratoria de responsabilidad de la sociedad Promigas S.A. por la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad, al constituir una servidumbre por vía de hecho. Sobre el particular, se advierte que en el proceso no obra prueba alguna que acredité la fecha exacta de la terminación de la obra por la cual la parte demandante aduce se le causó un daño. En ese sentido, si bien no obran el expediente los elementos necesarios para determinar el conteo del término de caducidad frente a dichos sucesos, la Sala, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato25 y, para garantizar el acceso a la administración de justicia, estudiará el fondo del asunto. 4.

Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26. 4.1. Aura Sofía Molina de Alba está legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-279333, 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016.

Rad.: 39133. 26 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”.

Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 10 que aduce resultó ocupado permanentemente por Promigas S.A., según da cuenta copia auténtica del folio de matrícula correspondiente27. 4.2.

Promigas S.A. está legitimada en la causa por pasiva, pues, según se alega en el libelo introductorio, dicha sociedad ocupó el inmueble de Aura Sofía Molina de Alba sin previa autorización, sin constituir servidumbre e indemnizar y/o sin agotar el trámite de adquisición sobre el predio. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó la causación de un daño antijurídico a la demandante por la ocupación permanente de una franja de terreno de un inmueble de su propiedad, con ocasión de la instalación de un gasoducto por parte de Promigas S.A. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199128 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere 27 Fl. 96 a 97, C. 1. 28 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 11 de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial29.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo sostuvo que no se valoraron adecuadamente: i) la prueba pericial practicada en el proceso; y ii) las fotografías allegadas al plenario, en concordancia con el testimonio de Fabio Martínez Lacouture.

Pruebas mediante las cuales, a su juicio, se acreditó la afectación a su predio por la servidumbre impuesta. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso30. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 30 “Artículo 357.

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 12 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1.

Hechos probados31 De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se acreditó que mediante escritura pública No. 3615 del 11 de octubre de 1995 otorgada en la Notaría 5 del Círculo de Barranquilla, Aura Sofía Molina de Alba compró a Gladys de la Torre de Mendoza el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040279333.

De ello da cuenta copia simple del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla32. 7.1.2. Se probó que mediante Resolución No. 1062 del 20 de octubre de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente otorgó una licencia ambiental a Promigas S.A. para el proyecto de construcción y operación de los gasoductos regionales a Manatí, Juan de Acosta – Santa Verónica y Bayunca, según da cuenta copia de la referida resolución33. 7.1.3.

Quedó establecido que, en fecha indeterminada de septiembre de 2003, la sociedad Promigas elaboró el plan de manejo ambiental del proyecto Gasoducto Regional III Etapa. De esta información da cuenta copia simple de dicho documento34. una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 31 La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. 32 Fl. 24 a 25, C. 1. 33 Fl. 55 a 63, C. 1. 34 Fl. 227 a 345, C. 2. Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 13 7.1.4. Consta que a través de Resolución No. 299 del 17 de septiembre de 2003, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico estableció como obligatorio el cumplimiento del plan de manejo ambiental presentado por Promigas S.A. para la realización del proyecto del Gasoducto Regional III Etapa a desarrollarse en el departamento del Atlántico.

De ello da cuenta copia simple de dicha resolución35. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración36-37. 35 Fl. 212 a 221, C. 2. 36 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 37 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 14 7.2.1. El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho38, que contraría el orden legal39 o que está desprovista de una causa que la justifique40, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida41, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado consiste en la ocupación permanente de una franja de terreno del inmueble de propiedad de Aura Sofía Molina de Alba, con ocasión de la instalación de un gasoducto por parte de la sociedad Promigas S.A. Ahora bien, se observa que además de los medios de convicción arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el capítulo de hechos probados, se practicó la declaración de la parte demandada, la cual fue rendida por el representante legal suplente de Promigas S.A., Ricardo José Luque Campo42, quien al ser indagado frente a la servidumbre de gas impuesta al pedio de Molina de Alba manifestó: “la información que yo tengo es de que el gasoducto construido para dar el servicio de gas domiciliaria Tubará no pasa por el predio de la demandante y, por lo tanto, este no soporta servidumbre alguna por esas instalaciones y mucho menos ha recibido perjuicios por la construcción o permanencia del mencionado gasoducto. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 39 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 41 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 42 Fl. 407 a 410, C. 3. Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 15 En consecuencia de lo anterior, la empresa Promigas no tiene por qué pagar servidumbre o perjuicios no existentes de la demandante”.

Sobre el particular, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil señala que la declaración de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 19543 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada44. 43 “Artículo 195.

Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, Exp. 46057, “En tales condiciones, no resulta susceptible de valoración dicha declaración, puesto que el testimonio debe provenir de terceros.

En efecto, el artículo 213 del C.P.C. 15, que establece que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”, está ubicado en el Capítulo IV del Título XIII de la Sección Tercera del estatuto procesal, y ese capítulo se refiere, precisamente, a la “Declaración de Terceros”, por lo que se descarta que el testimonio pueda provenir del demandante o del demandado, quienes tan sólo pueden rendir declaración dentro del proceso mediante un interrogatorio de parte, que es un medio de prueba distinto, bien sea decretado oficiosamente o por solicitud de la otra parte, con el lleno de los requisitos legales para su práctica (arts. 202 a 210, C.P.C.).

Es así como en el Capítulo II del referido Título, se reguló la Declaración de Parte, en donde se estableció -art. 194- que la confesión judicial, que es la que se efectúa ante el juez, puede ser provocada o espontánea, siendo la primera, aquella “(…) que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley (…)”, y el primer inciso del artículo 203, referido al interrogatorio a instancia de parte, establece que “Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso”, lo que significa que no puede la parte pedir que sea ella misma citada para rendir declaración. En el presente caso, la declaración rendida por Antonio José Restrepo Mejía carece de eficacia probatoria, pues “(…) se trata de una declaración realizada por los propios demandantes; lo anterior, más si se tiene en cuenta que para ello se impone, Tener en cuenta el testimonio de una de las partes, equivaldría a “(…) valorar la apreciación de uno de los demandantes frente a circunstancias que los benefician, como si hubieran sido percibidas por un tercero imparcial, teniendo en cuenta que tal posibilidad es contraria a la naturaleza de las declaraciones de terceros -prueba histórica o de reconstrucción de hechos (…)”.

Como lo ha sostenido la Sala: (…) mientras que el testimonio corresponde a una declaración espontánea de una persona ajena al proceso que se presenta a exponer de su propia conformidad y sin intervención de nadie, lo que sabe acerca de una causa, la finalidad de quien solicita un interrogatorio de parte es la de obtener la confesión de la Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 16 De conformidad con lo anterior, se advierte que la Sala no le otorgará valor al referida declaración de parte, dado que, pese a que fue rendida bajo la solemnidad del juramento, no reúne los requisitos del artículo 195 del CPC, pues su deposición no comporta una confesión que favorezca a la parte demandante o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas a la demandada.

De otro lado, también obra en el expediente el testimonio de Fabio de Jesús Martínez Lacouture45, quien manifestó ser el negociador de tierras por parte de Promigas S.A., justamente, sobre los hechos de la demanda, manifestó: “En el predio en mención el restaurante a que se refiere en la demanda está ubicado en la orilla de la carretera que de Barranquilla conduce a Cartagena, o sea la autopista al mar y la tubería de 4 pulgadas enterrada a metro y medio se instaló detrás de este inmueble que hace parte de Villa Palmarito.

Para instalar la tubería nos acercamos a Planeación Departamental y nos entregaron un plano de loteo de dicha urbanización, detrás del negocio de esta señora estaba y está actualmente funcionando una vía interna de la urbanización, se habló con la Junta de Acción Comunal de la Urbanización y nos permitieron el paso de dicha tubería a cambio de unas obras que ellos mismos harían para mejorar las salidas de aguas lluvias de dicha urbanización. El plano claramente mostraba la vía por donde se instaló la tubería y donde hacemos constar que la tubería no afectó el lote de la señora Molina.

Durante los trabajos no hubo oposición alguna por parte de ninguno de los habitantes de la urbanización Villa Palmarito, porque conocían el alcance de la negociación que se había hecho con su Junta de Acción Comunal. (….). PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho si dentro de las personas con las que previamente negoció Promigas está la señora Aura Sofía Molina o si no está cuál fue el motivo por el cual no se tuvo en cuenta para llegar a algún acuerdo.

CONTESTÓ: La señora no apareció en ningún momento durante los trabajos de la instalación del gasoducto, al menos no tenemos ninguna queja formal por parte de la señora; a la señora no se contactó porque su predio no se afectó por el paso del gasoducto (…). PREGUNTADO: Diga el declarante para efectos de indemnizaciones que cancela la empresa PROMIGAS a quienes están afectando por la servidumbre, cuáles son los elementos que tienen en cuenta para establecer esa indemnización. CONTESTÓ: Nosotros dividimos las negociaciones con los propietarios en dos partes. una la indemnización y otra la servidumbre.

Con respecto a la servidumbre, se le paga al propietario los daños causados en cultivos, árboles, cercas y cualquier obra civil que sea necesario tumbar para hacer el derecho de vía que es la fase inicial para ubicar la tubería en el terreno la otra parte es la servidumbre que de acuerdo a la afectación que tenga el predio como Promigas no compra se paga un porcentaje del valor comercial que tiene el terreno, el área de las servidumbres es la que determina del largo que tenga el predio y Promigas ha tomado como base 3 metros a cada lado de la tubería en zonas rurales para poder hacer sus mantenimientos y en zonas urbanas no se establece parte contraria.

Así pues, la declaración de parte está prevista en los artículos 194 a 210 del Código de Procedimiento Civil, como un medio de prueba que tiene como propósito lograr la confesión y que puede ser practicada en el proceso con la única condición de que sea una parte con intereses contrarios a quien solicite la citación de la otra parte, con el fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso.” 45 Fl. 411 a 416, C. 3.

Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 17 servidumbre, del ancho de la servidumbre (SIC) ya que por lo regular se van por zonas de retiro de las carreteras o urbanizaciones. PREGUNTADO: Los retiros a los que ha hecho mención en su respuesta anterior, es decir, 3 metros desde el eje de la tubería en la zona rural, indique de dónde se ha determinado que efectivamente ese es el área requerida para la servidumbre.

CONTESTO: Con respecto a las tuberías de conducción de gas, ni el Ministerio de Minas ni la CREG han determinado anchos para la servidumbre de algún tipo de tubería según el diámetro de esta, Promigas utiliza estos 3 metros a cada lado del eje de la línea porque considera que son suficientes para ejecutar los mantenimientos futuros a la línea.

PREGUNTADO: Indique si usted tiene conocimiento, en cuanto a la constitución de la servidumbre que afecta el predio de la demandante que aparece descrito en la demanda a la que usted hizo referencia en su primera respuesta, si esta servidumbre se constituyó por vía legal, es decir por vía administrativa o presentando la demanda por vía ordinaria ante los jueces civiles.

CONTESTÓ: El predio de la señora no fue afectado por el paso de la tubería, en los terrenos de Villa Palmarito, el cual se encuentra debidamente loteado según la plancha que nos facilitó Planeación donde se instaló la tubería son terrenos que van a hacer de uso público, ya que el mismo plano aparece la nomenclatura de las carreras y las calles de dicha urbanización. La tubería se instaló en la calle, no recuerdo el número pero detrás del restaurante de la señora Molina, la cual tenía su terreno debidamente cercado, la tubería pasó después de donde termina el terreno de la señora, o sea la calle que aparece referenciada en el plano aportado por Planeación. PREGUNTADO: El predio de mi mandante identificado con matrícula Inmobiliaria 040-279-333 en donde funciona su vivienda y el restaurante denominado la RED N° 2 Palmarito, a qué distancia recuerda usted que se encuentra el predio hasta donde pasa la tubería del gasoducto de la empresa PROMIGAS al que usted ha hecho referencia en esta declaración. CONTESTÓ: Hasta donde me acuerdo y si no han cambiado las cosas después de tanto años, aproximadamente 3 años, los límites de propiedad de los terrenos que estaban colindando con la carretera como dije al principio y en la parte final del lote está la vía que tanto hemos hablado y donde se ubicó la tubería, la señora tenía un muro de piedras como todos los vecinos del sector, la tubería se instaló en la calle, casi por la mitad de la calle, pero exactamente los metros a la casa de la señora no los tengo presente, pero la tubería si fue instalada por fuera de los terrenos de la señora Molina” (se destaca).

De igual forma, rindió testimonio Álvaro Daniel León Villalba46, quien manifestó que trabajó como ingeniero en el proyecto del gasoducto, frente a lo cual declaró: “PREGUNTADO: La señora Aura Sofía Molina de Alba es propietaria de un inmueble distinguido con la matrícula 040-279-333, el cual está ubicado en la zona de Palmarito, lugar por donde atraviesa el mencionado gasoducto, sobre el inmueble la señora tiene construido una casa de 2 pisos en la que funciona un restaurante denominado LA RED N° 2, sírvase decirle al despacho, si usted recuerda por qué parte del inmueble se introdujo el tubo del gasoducto o si por el contrario no atravesó su predio.

CONTESTÓ: El predio de la señora mencionada, no me recuerdo de ese predio, puedo decir que en la zona de Palmarito, no recuerdo haber intervenido en ningún predio privado, a excepción de la estación de llegada, ya que desde Santa Verónica hasta la estación de llegada, el gasoducto va por zona pública de la carretera vía al mar y en un tramo entra a zona pública a una Urbanización al frente de Palmarito (…).

PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho, cuál es el diámetro del tubo de este gasoducto, el 46 Fl. 417 a 420, C. 3. Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 18 material en el que está construido y cuál es el área de servidumbre que debe quedar a lado y lado de él. CONTESTO: Cuatro pulgadas, es de acero y el ancho de la servidumbre para esta tubería es de metro y medio a cada lado del tubo (…).

PREGUNTADO: Acorde a sus conocimientos de Ingeniero y a su experiencia en gasoductos señale si usted conoce cuáles son los retiros de seguridad representados en metros desde el eje por donde pasa la tubería del gasoducto instalado por la empresa Promigas que afecta el predio de mi mandante, y a qué distancia puede haber construcciones sin que pueda ser o representar riesgos de accidentes del gasoducto.

CONTESTÓ: Este proyecto del gasoducto es cuestión al igual que todos los proyectos del sistema de transporte de gas fue diseñado y construido de conformidad con los estándares internacionales, nacionales y la legislación vigente (…), si me preguntan por el ancho de la servidumbre que es una distancia a discreción de la compañía para efectos de mantenibilidad y de recorrido del personal de inspección, esta para el proyecto en mención es de un metro y medio a cada lado del tubo” (se destaca).

Finalmente, se tiene que Alcides Ditta Romero47 rindió testimonio en el que manifestó que en su condición de empleado de Promigas S.A. elaboró el trazado del gasoducto. Adicionalmente, sobre los hechos de la demanda declaró lo siguiente: “PREGUNTADO: El testigo manifestará al despacho si recuerda si en la construcción de ese gasoducto se introdujo un tubo en inmueble de propiedad de una señora de nombre Aura Sofía Molina de Alba ubicado en la zona de Palmarito.

CONTESTO: Dentro de los trabajos de identificación predial no encontré ningún nombre, ya que el tubo durante su construcción ocupó espacios públicos como la zona de carretera y en parte por calles de la población de Palmarito, por lo cual no recuerdo haber ocupado un inmueble o predio perteneciente a la señora Aura Sofía (…). PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted recuerda un establecimiento comercial restaurante denominado LA RED N° 2 ubicado en Palmarito, y si su respuesta es afirmativa, díganos por qué parte de este inmueble atravesó el gasoducto.

CONTESTO: El establecimiento si lo conozco e inicialmente pensábamos construir el tubo por la zona de carretera pero para no tener inconvenientes o producir daños para la entrada de los turistas a dicho establecimiento se optó por desviar el tubo por detrás del predio de dicho inmueble pasando el tubo por la calle anexa por la parte de atrás del inmueble, y de esta manera en ningún momento se ha tocado el predio durante la construcción del gasoducto de Tubará (…).PREGUNTADO: indique cuál es la distancia requerida en el gasoducto a que hemos referencia en la demanda y en esta diligencia desde la tubería hacia lado y lado, conocida también como línea de seguridad.

CONTESTO: El ancho de servidumbre del tubo en construcción ocupa un ancho de 3 metros y en este caso como está pasando por una calle la distancia de seguridad está limitada al ancho de la calle. Los tres metros a partir del eje del tubo, se reparten en uno cincuenta para cada lado. PREGUNTADO: En declaración rendida a este despacho sobre este mismo gasoducto el Ingeniero Fabio Martínez, señala en su respuesta que la servidumbre es ‘Promigas utiliza estos 3 metros a cada lado del eje de la línea porque considera que son suficientes para ejecutar los mantenimientos’, entre esta respuesta y la que acaba de dar usted anteriormente existe una contradicción antagónica, en tanto usted señala que el retiro es de metro y medio y el Ingeniero en comento señala que es de 3 metros que tiene usted que decir.

CONTESTÓ: Referente a su pregunta le aclaro que área de servidumbre es la que se negocia con los propietarios de predios a través de una escritura de servidumbre y los 3 metros 47 Fl. 709 a 713, C. 3. Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 19 a partir del eje del tubo, lado izquierdo y derecho, es el área que requiere la construcción del tubo para las labores pertinentes del mismo y este ancho de afectación es el que se negocia con los propietarios que están afectados por el paso del tubo.

En el caso concreto del paso del tubo por una calle de Palmarito no se negocia este ancho de 6 metros porque no se está afectando árboles ni pasto, simplemente la servidumbre de la cual hablé inicialmente”. Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21748 del CPC, se advierte que los testimonios de Fabio de Jesús Martínez Lacouture, Álvaro Daniel León Villalba y Alcides Ditta Romero son sospechosos, dada la vinculación laboral con la sociedad Promigas S.A., entidad demandada en el presente asunto.

En este sentido, vale la pena reiterar, conforme lo ha manifestado esta Corporación, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente, lo que debe realizarse de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.

Con todo, para la Sala, los referidos testimonios no acreditan con grado de certeza la afectación del inmueble de propiedad de Aura Sofía Molina de Alba como consecuencia de la construcción del gasoducto, pues dichos testimonios coinciden en señalar que el trazado del referido gasoducto no afectó el predio de la aquí demandante. En efecto, al ser indagados frente a la posible afectación del inmueble de Molina de Alba, Fabio de Jesús Martínez Lacouture señaló puntualmente que “la tubería no afectó el lote de la señora Molina”.

De igual forma, Álvaro Daniel León Villalba manifestó que “El predio de la señora mencionada [Aura Sofía Molina de Alba], no me recuerdo de ese predio, puedo decir que en la zona de Palmarito, no recuerdo haber intervenido en ningún predio privado”. Finalmente, Alcides Ditta Romero sostuvo que “no recuerdo haber ocupado un inmueble o predio perteneciente a la señora Aura Sofía”.

Por lo que de los referidos testimonios no resulta clara la afectación que se alega padeció la parte actora. 48 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 20 Finalmente, obra en el expediente el dictamen pericial rendido por el “perito topógrafo” Roberto Lara Ávila, el cual tuvo por objeto, entre otros, “determinar el área afectada por la imposición de la servidumbre en el inmueble de propiedad de la demandante” El tenor literal del dictamen fue el siguiente49: “Para poder determinar la imposición por la servidumbre de carácter permanente y continua por vía de hecho impuesta por la empresa Promigas S. A. E. S. P. (demandada), me trasladé al inmueble materia de este proceso, efectivamente encontré que en la parte trasera a unos dos metros aproximadamente en toda su extensión hay una tubería subterránea, instalación de redes de gasoducto y gasíferas, con unos avisos de la empresa Promigas, y unos avisos de precaución (tubería gas natural - alta presión).

Esto indica que sí hay perturbación por la servidumbre anteriormente descrita, la cual afecta toda la extensión de ese predio, lo que representa un grave riesgo a las personas que habitan y que utilizaban este restaurante, e inclusive, este predio (Restaurante La Red), en la actualidad no se encuentra funcionando, ya que la clientela que tenía se ha alejado por este problema.

Y en vista de esto, su propietaria, señora: Aura Sofía Molina de Alba, tomó la determinación de cerrarlo. También, según vecinos del sector, me informaron que esa tubería fue impuesta en el año 2004, por parte de la empresa Promigas. El artículo 57 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo117, faculta para la adquisición de servidumbre mediante la imposición administrativa, y resulta que la empresa Promigas S. A. E. S. P, no promovió ninguna de las actividades que le señala la ley para legalizar la imposición de esta tubería. Las servidumbres legales son perpetuas pero las partes pueden acordar limitaciones de duración - existencia estas sólo pueden formalizarse para su validez entre un predio dominante y un predio sirviente sobre el cual recae un gravamen de tránsito por las redes, ductos en que pase o pasará el gas natural.

Se hace evidente desde la iniciación de los trabajos por parte de Promigas S.A. E. S. P., en el presente caso que la empresa Promigas S. A. E. S. P, no solicitó permiso, ni obtuvo permiso del propietario del predio para pasar por el mismo la infraestructura con que presta sus servicios de la actividad gasífera” (se destaca). Pues bien, según el artículo 24150 del Código de Procedimiento Civil, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen deberá contener conclusiones claras y precisas que permitan constatar las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos objeto del litigio. 49 Índice No. 30, SAMAI – Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 50 “Artículo 241.

Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero, pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.” Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 21 En línea con lo anterior, se advierte que si bien el referido dictamen señaló que “efectivamente encontré que en la parte trasera a unos dos metros aproximadamente en toda su extensión hay una tubería subterránea, instalación de redes de gasoducto y gasíferas, con unos avisos de la empresa Promigas, y unos avisos de precaución (tubería gas natural - alta presión).

Esto indica que sí hay perturbación por la servidumbre anteriormente descrita, la cual afecta toda la extensión de ese predio”, lo cierto es que dicho dictamen no ofrece un análisis claro, preciso y detallado, ni se explican los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, así como tampoco los fundamentos técnicos, científicos o artísticos que llevaron a arribar a la referida conclusión, aunado al hecho que tampoco se precisó la fecha en la que se realizó la visita al referido predio.

Precisamente, debe señalarse que, si bien la prueba pericial sugirió que se acreditó la afectación del inmueble de la aquí demandante por la imposición de una servidumbre, lo cierto es que ello no pasa de ser una simple afirmación del perito sin que se hubiese precisado cuál fue la metodología que implementó para llegar a tales resultados, lo cual impone concluir que las mismas carecen de objetividad y certeza, de modo que impiden acreditar el daño antijurídico alegado en la demanda.

Ahora, con el referido dictamen se aportaron varias fotografías del lugar de los hechos, no obstante, dichas imágenes tampoco ofrecen certeza respecto de la afectación del inmueble de propiedad de Aura Sofía Molina de Alba. Pues, estas simplemente dan cuenta de la existencia de una señalización de precaución de una tubería de gas natural de alta presión, sin que permitan advertir que dicha tubería afectase el predio de la aquí demandante.

Tal y como se aprecia en dichas fotografías51: 51 Fl. 475 a 499, C. 3. Se seleccionaron las imágenes más ilustrativas. Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 22 Bajo el anterior contexto, se observa, entonces, que no existe prueba alguna que permita acreditar que Aura Sofía Molina de Alba sufrió un daño antijurídico constituido por la ocupación permanente de una franja de terreno del inmueble de Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 23 su propiedad, con ocasión de la instalación de un gasoducto por parte de la sociedad Promigas S.A. Al efecto, resulta pertinente reiterar que para que surja y/o nazca una obligación resarcitoria en cabeza del Estado es necesario que el juez tenga la íntima convicción de que el daño alegado se ocasionó, contraponiéndose así lo hipotético y/o eventual, pues, para que el menoscabo revista el carácter de cierto y con ello resarcible, debe ser real y efectivo, no meramente conjetural.

Dicho de otra manera, en los juicios de responsabilidad civil, el daño será cierto en la medida en que el juzgador conozca con plena evidencia una afectación y/o desmedro en el perjudicado52. Es así como, en el presente asunto litigioso ninguno de los medios de convicción obrantes en el expediente logró acreditar de forma cierta, real y efectiva53 la afectación de su inmueble por parte de la sociedad Promigas S.A., de modo que, ante su ausencia, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración54-55.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en 52 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil – Tomo II. Editorial Temis – 9ª Reimpresión. 53 VELÁSQUEZ POSADA, Obdulio. Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Temis – Universidad de La Sabana. 2da Edición. 54 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 55 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 24 cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 149456 y 175757 del Código Civil.

Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) - y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño. Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros implica probar el daño, que en el caso de marras se extraña. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se acreditó la causación cierta y directa de un daño resarcible. 56 Artículo 1494: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o en las convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de la familia”. 57 Artículo 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.

Radicación: 08001233200020050045301 (55007) Demandante: Aura Sofía Molina de Alba 25 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF