Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Demandante: KAROL MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Demandado: CARLOS JULIO GONZÁLEZ VILLA – SENADOR DE LA REPÚBLICA.
Temas Aplicación de la sanción de la «Silla Vacía». Artículo 134 de la Constitución Política. Vinculación formal a proceso penal. SENTENCIA La Sala resuelve la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de llamamiento del señor Carlos Julio González Villa en su calidad de senador de la República, para el período 2022-2026.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Karol Mauricio Martínez Rodríguez, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: PRIMERA: Declarar la Nulidad del Acto de Llamamiento del 6 de febrero de 2023, expedido por el presidente del Senado de la República ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, por medio del cual se llamó al señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ VILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.277.306 para tomar posesión del cargo de Senador de la República por el Partido Cambio Radical.
SEGUNDA: Declarar que el Partido Cambio Radical no tiene derecho a reemplazar la curul del ex senador ARTURO CHAR en atención a la prohibición expresa del artículo 134 constitucional. (Sic a toda la cita). 1.2 Hechos La parte actora expuso como fundamentos fácticos los siguientes: Indicó que en las elecciones para elegir a los miembros del Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, el partido político Cambio Radical Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 obtuvo once curules en el senado, una de ellas conseguida por el señor Arturo Char Chaljub.
Resaltó que en el puesto doce de la lista que inscribió la citada colectividad se ubicó el señor Carlos Julio González Villa, quien no pudo obtener una curul directa a la corporación pública. Advirtió que ocho meses después de realizadas dichas elecciones, más exactamente el 25 de noviembre de 2022, la Corte Suprema de Justicia llamó a indagatoria al congresista Arturo Char Chaljub por los delitos de «corrupción electoral y concierto para delinquir, relacionado con la compra de votos y la condena de la exsenadora Aida Merlano».
Para el 3 de febrero de 2023, refirió que el señor Char presentó renuncia a su curul la cual fue tramitada de manera «apresurada para así realizar el llamamiento al siguiente en la lista del partido cambio radical (sic)». Finalmente, el 7 de febrero de 2023 el señor Carlos Julio González Villa fue llamado para ser posesionado ante la dimisión presentada por quien ostentó la curul en representación de dicha organización política. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como norma vulnerada, el artículo 134 de la Constitución Política, por las siguientes razones: Indicó que, el acto de llamamiento fue expedido en contra de la prohibición expresa de reemplazar la curul, cuando el congresista que renuncia está vinculado formalmente a un proceso penal por la comisión de un delito, en este caso, el de «corrupción electoral».
Recordó que el artículo 134 constitucional1 estableció la figura de la «Silla Vacía que no es cosa diferente a un castigo o sanción a los partidos políticos por incluir delincuentes en sus listas, a partir de dicha norma les está PROHIBIDO reemplazar a quienes hayan sido capturados o condenados por la comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática».
Insistió en que las actuaciones desplegadas por el presidente del Senado de la República, el señor Arturo Char Chaljub y, el llamado, «burlan la Constitución Política al … sostener como su principal argumento que como el Señor Arturo Char renunció antes de ser vinculado formalmente a la investigación por CORRUPCIÓN ELECTORAL, entonces el llamamiento que hizo el Presidente del Senado Roy Barreras al ex gobernador del Huila Carlos Julio González Villa para ocupar la curul dejada por el señor Char es constitucional, lo que resulta ABSOLUTAMENTE FALSO y agrede a la Carta Superior».
(Sic a la cita) 1 Refirió jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de septiembre de 2013, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00097-01. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, expuso que el llamamiento fue, «INCONSTITUCIONAL… pues solo era válido en el momento en que se le resolviera la situación jurídica al señor Arturo Char, la formalidad de la vinculación al proceso penal no puede constituirse en una burla a la Constitución Política de suerte que el partido Cambio Radical no podía disponer de la curul y tiene que asumir su castigo o sanción perdiendo dicho escaño por incluir corruptos en sus listas». 1.4 Actuaciones procesales 1.4.1 La admisión y su reforma Mediante auto de 18 de mayo de 20232, el despacho admitió la demanda y, al día siguiente, es decir, el 193, la Secretaría de la Sección Quinta notificó al demandado la existencia de la providencia4.
El demandante, a través de memorial radicado en esta corporación el 25 de mayo5, solicitó la suspensión provisional y reformó la demanda en punto de aportar pruebas al plenario. Este ponente mediante providencia del 5 de junio6 de 2023 admitió la reforma de la demanda, rechazó de plano la medida cautelar y ordenó correr traslado a los sujetos procesales de la modificación del escrito inicial.
La apoderada del demandado, a través de escrito de 6 de junio de 20237, solicitó aclarar y adicionar el auto del 5 del mismo mes y año, con el fin de que se precisara cómo debía contabilizarse el término para contestar la demanda, dado que se notificó una providencia que admitió la reforma del libelo. Mediante auto del 16 de junio de 2023, el magistrado sustanciador negó la solicitud de aclaración y adición, en consideración a que no existieron conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda en la parte resolutiva del auto del 5 de junio de 2023, por lo tanto, lo pedido no encuadró dentro de los supuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA. 2.
Contestación de la demanda 2.1.1. Excepción Previa El demandado, a través de apoderada judicial,8 propuso como primer argumento de defensa, la excepción de «inepta demanda por indebida formulación del 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 20. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.
Anotación 25. 4 Conforme al artículo 279 del CPACA, concordante con el numeral 2º del artículo 205 ibidem, el 23 de mayo de 2023 comenzó a correr el término de quince (15) días para contestar la demanda. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 29. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.
Anotación 31. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 35. 8 Índice SAMAI número 36. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 concepto de violación», en consideración a que se pide la aplicación retroactiva de la «Silla Vacía» antes de la vinculación al proceso penal.
En otras palabras, para el accionado no es posible aplicar la prohibición, como lo quiere mostrar el demandante, ya que al momento de la renuncia que presentó el senador Char Chaljub el 3 de febrero de 2023, no existía vinculación al proceso penal, en tal sentido, las situaciones jurídicas no se materializaron, por lo que el cargo formulado en la demanda fue erróneamente justificado, conllevando al fracaso de la pretensión por vía de la ineptitud del libelo.
En conclusión, para el extremo pasivo, la demanda no identificó el concepto de la violación, habida cuenta que su fundamentación se edificó en interpretaciones subjetivas que no tienen una relación razonada entre el acto censurado y los preceptos normativos estimados como vulnerados. 2.1.2. Excepción innominada La defensa propuso, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, decretar cualquier otra excepción que el juzgador encuentre demostrada. 2.1.3.
Excepciones de mérito El demandado manifestó, en primer lugar, que la renuncia presentada por el senador Arturo Char Chaljub, materializaba la falta absoluta y posibilitaba su reemplazo, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 134 superior el cual estableció, que quien dimita de manera justificada y a su vez le sea aceptada por la respectiva corporación, habilita a quien le siga conforme con la votación obtenida.
Refirió que la decisión de renunciar, se dio de manera libre y espontánea9 y no fue producto de una decisión de un órgano de investigación o judicial, por lo cual se concluye que el llamado estaba habilitado para posesionarse en la curul vacante. En una segunda manifestación, el extremo pasivo aseveró que no se configuraba la «Silla Vacía» toda vez que, el exsenador Char no había sido condenado por los delitos enlistados en la Constitución Política, tampoco fue vinculado a proceso penal por esas faltas, mucho menos existió una orden de captura en su contra, luego al presentarse la dimisión, el corporativo llamó a quien seguía, con lo cual, esta actividad se ajustó al ordenamiento jurídico.
Para dar sustento a su explicación, la defensa profundizó respecto a la expresión, «vinculación formal al proceso como requisito de aplicación de la Silla Vacía», indicando previamente que la norma procedimental en materia penal para los congresistas es la establecida en la Ley 600 del 2000 cuya estructura jurídica está dividida en dos momentos a saber: i) la etapa de investigación y ii) la de juicio. 9 Citó como sustento la siguiente providencia: Corte Constitucional, sentencia C – 532 de 1993.
Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La apoderada aclaró que en esa primera etapa, el legislador la dividió en dos momentos a saber, una preprocesal denominada investigación previa y la otra procesal, definida como la instrucción. Esta última en su sentir10 es la que jurídicamente vincula al sujeto al proceso penal, pues es allí donde se individualiza al autor o partícipe de la conducta punible.
Manifestó que el proceso penal inicia con la providencia que da apertura a la instrucción, adquiriendo el ciudadano la calidad de sujeto procesal11 y, al ocurrir ello, conforme a los artículos 33112 y 33213 del Código de Procedimiento Penal, la persona queda «vinculada formalmente al proceso». Indicó que una persona investigada por la posible autoría o participación de una conducta delictiva, antes de la indagatoria, se le denomina imputado y no tiene calidad de sujeto procesal, contrario sensu, es a partir de dicho momento que el ciudadano adquiere la calidad de sindicado, pues es vinculado formalmente al proceso penal14.
Para el caso concreto, justifica la inoperancia de la figura de la «Silla Vacía» debido a que, el señor Arturo Char Chaljub para el 3 de febrero de 2023, no había sido vinculado formalmente al proceso como taxativamente lo indica el artículo 134 constitucional y como lo ha reseñado la jurisprudencia del Consejo de Estado15. Adicional a lo anterior, el extremo pasivo advierte que el demandante confundió la citación que hizo la Sala Especial de Instrucción al senador Char con la vinculación formal al proceso penal, habida consideración que en el subjudice no ha sido escuchado en indagatoria, tampoco puede aceptarse la interpretación de la parte actora en darle efectos expansivos a esta sanción pues solo cabe una hermenéutica restrictiva por la afectación al derecho de elegir y ser elegido que le es favorable al congresista llamado. 10 Apoyó su argumento en doctrina de Gilberto Martínez Rave, Procedimiento Penal Colombiano. 11 Artículo 126.
Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. 12 Apertura de instrucción. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar.
La instrucción tendrá como fin determinar: 1. Si se ha infringido la ley penal. 2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. 3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. 4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. 5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida. 6.
Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación. 13 Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.
En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso. 14 Citó Corte Suprema de Justicia, sentencia radicado número 36123 del 11 de abril de 2012. 15 Citó Consejo de Estado, sentencia radicado 11001-03-28-00-2019-00024-00 de 13 de mayo de 2021. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De otro lado, el demandado justificó la tesis denominada, «temporalidad de la presunción de la investigación», esto es, que al exsenador Char «se le está investigando por hechos ocurridos en un cuatrienio diferente para el cual fue elegido, por lo cual, la conducta tendría una consecuencia inmediata sobre el período cuando las cometió, pero para el que fue electo, deberá mantenerse en vilo o en estado “pendiente” hasta que haya decisión definitiva.» Finalmente, el extremo pasivo refirió la improcedencia de aplicar el precedente judicial del fallo 2019-00024-00 proferido por la Sección Quinta en el caso de la exsenadora Aida Merlano, en consideración a que en ese proceso judicial se tenía plena prueba de que la excongresista se encontraba afectada con medida privativa de la libertad por los delitos de concierto para delinquir y corrupción al sufragante, lo cual dista del sub examine, pues iteró la inexistencia de vinculación al proceso del señor Char. 3.
Auto que resuelve excepción y da trámite a la figura de la sentencia anticipada 3.1 Mediante decisión del 14 de agosto de 2023 el despacho sustanciador determinó en el sublite que la excepción propuesta no se refería a los imperativos formales que estructuró el legislador procesal, frente a lo que debe contener el libelo inicial y que están consagrados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA.
Por el contrario, la misma tuvo como sustento argumentos de defensa del apoderado del demandado respecto de las censuras invocadas en el medio de control instaurado. Al revisarse el contenido del escrito de la contestación de la demanda, los planteamientos de la excepción propuesta coinciden con los expuestos en los argumentos de fondo que soportan la defensa técnica ejercida, dentro de los literales c), d) y e) del numeral 5.3, del escrito en el que se opone a las pretensiones.
En consecuencia, la excepción de ineptitud de la demanda no tiene vocación de prosperidad. Así mismo en el citado auto, se precisó en relación con la excepción genérica consistente en, toda aquella que se halle probada en el proceso, que al momento en que se emitía la citada decisión no se encontraba ninguna excepción que decretar de oficio.
De otro lado, en lo relativo a la sentencia anticipada, se manifestó al tenor de lo establecido por el literal a) del numeral 1 del artículo 182 A del CPACA que, se trataba de un aspecto de puro derecho, lo que supuso, que, en dicha providencia se emitiera pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. 3.2 Pronunciamiento sobre las pruebas Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.1.1 Se tuvieron como pruebas aportadas por la parte actora las documentales allegadas en forma digital con la reforma de la demanda.
Así mismo en el acápite denominado «pruebas documentales» del libelo, el demandante pidió el recaudo de algunos medios de convicción de tal naturaleza, con lo cual, el despacho entendió que se trataba de una petición probatoria de parte y, determinó lo siguiente: i) oficiar por intermedio de la secretaria de la Sección Quinta al Consejo Nacional Electoral, para que allegara copia del formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022, por medio de los cuales se declaró la elección, entre otros, del congresista dimitente, así como la constancia de los no elegidos en estricto orden de votación del partido político Cambio Radical al Senado de la República. ii) A la presidencia del Congreso de la República para que remitiera copias de: i) la renuncia del señor Arturo Char Chaljub con su respectivo sello o constancia de recibido, ii) la declaratoria de vacancia de la curul, iii) el acta de posesión del demandado y, iv) el expediente administrativo del llamamiento al senador Carlos Julio González Villa. iii) Finalmente, respecto a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia se le solicitó: copia de las actuaciones judiciales surtidas respecto de las denuncias instauradas en contra del congresista Arturo Char Chaljub, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y corrupción al sufragante agravado.
En punto a la fijación del litigio, se estableció en los siguientes términos: «Determinar si el acto de llamamiento del señor Carlos Julio González Villa como senador de la República, para lo que resta del período constitucional 2022-2026, de fecha 6 de febrero de 2023, es nulo por cuanto se alega la configuración de la causal prevista en el artículo 137 del CPACA16, esto es, la infracción de lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política, relativo a la «Silla Vacía».
Lo anterior, implica determinar si, en el presente caso, debió o no aplicarse la citada figura constitucional, en cuanto se afirma que el entonces senador, Arturo Char Chaljub, renunció a su dignidad con ocasión de su vinculación a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y corrupción al sufragante» Una vez aportadas las documentales se corrió traslado de estas pruebas17 y, se otorgó plazo para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera su concepto. 4.
Alegatos de conclusión 16 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse (…) 17 Índice SAMAI número 57. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.1.
La parte accionada18 insistió en que no puede aplicarse el artículo 134 superior, toda vez que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, no se cumplieron los presupuestos para la aplicación de la figura de la «Silla Vacía» respecto del llamamiento que se hiciera al señor Carlos Julio González Villa. Destacó que, dentro de los medios probatorios decretados, se observa que el exsenador Arturo Char Chaljub el 3 de febrero de 2023 presentó renuncia voluntaria a su cargo, con lo cual, consolidó la falta absoluta de tal dignidad, permitiendo así que, el presidente del senado realizara el llamamiento al demandado.
De igual forma insistió en que del expediente probatorio, se destaca fielmente que la mesa directiva a través de la Resolución 194 del 3 de febrero de 2023, aceptó la dimisión del senador, y con ello, permitió que el derecho a elegir y ser elegido se respetara no solo a favor del partido político sino también del demandado. Así las cosas, del acta de posesión allegada por el secretario del senado queda claro que el 7 de febrero, momento en que se protocoliza el acto de posesión como senador al llamado se logra consolidar la voluntad popular.
La apoderada del llamado resaltó conforme al expediente judicial allegado por la Corte Suprema de Justicia, la demostración de que al exsenador dimitente se le inició investigación penal (apertura de instrucción) el 24 de noviembre de 2022 dentro del radicado 0030; sin embargo, solo hasta el 30 de junio de 2023 se le vinculó formalmente a proceso penal a través del instituto jurídico de la (indagatoria).
Con ello, insiste, no se configuran los supuestos jurídicos con que fue pensado el artículo 134 superior, esto es, que al momento de presentar la renuncia el senador Arturo Char Chaljub no tenía la calidad de imputado, luego, no se encontraba vinculado a causa penal, por lo cual, era procedente el llamamiento que hoy se demanda. También destaca que, de las carpetas penales aportadas por la Corte Suprema de Justicia, no se evidencia ninguna orden de captura privativa de la libertad, luego, ese extremo tampoco se demuestra y hace que el llamamiento mantenga su legalidad.
Finalmente, destacó con apoyo de la Ley 600 del año 2000, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia19 y la doctrina sobre la materia que, la calidad de sindicado solo se materializa al momento en que la persona es vinculada por el juez mediante indagatoria, situación que en efecto ocurrió pero con posterioridad a la renuncia presentada por el senador saliente, luego colige que no podía aplicarse el precedente judicial del caso de la excongresista, Aida Merlano Rebolledo, toda vez que en ese caso sí hubo orden de captura y se había 18 Índice SAMAI número 60. 19 Citó Corte Suprema de Justicia radicado número 36123 del 11 de abril de 2012.
Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 materializado diligencia de indagatoria. 4.2 La parte accionante guardó silencio20. 4.3. Concepto del Ministerio Público21 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 149 numeral 322 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en única instancia la demanda contra el acto de llamamiento del senador Carlos Julio González Villa con ocasión de la renuncia del congresista Arturo Char Chaljub. 2.
El acto electoral cuestionado El acto de llamamiento demandado presenta la siguiente literalidad: 20 Índice SAMAI número 61. 21 Índice SAMAI número 61. 22 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3. Problema jurídico Como se estableció en la fijación del litigio, el problema consiste en determinar si el acto de llamamiento hecho al señor Carlos Julio González Villa como senador de la República, para lo que resta del período constitucional 2022-2026, que consta en el oficio de 6 de febrero de 2023, es nulo por contrariar lo normado en el artículo 134 de la Constitución Política.
Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) la naturaleza jurídica la figura de la «Silla Vacía» – entendimiento de la expresión «renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales» del artículo 134 constitucional y, (ii) el caso concreto. 4. Naturaleza jurídica la figura de la «Silla Vacía» – entendimiento de la expresión «renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales» del artículo 134 constitucional 4.1 Respecto a la naturaleza jurídica de la «Silla Vacía», debe decirse que, en la Constitución de 1886, las suplencias en las corporaciones de elección popular tenían una regulación específica23.
Sin embargo, cuando se estudió el tema por el 23 Constitución de 1886, Artículo 93. El Senado de la República se compondrá de dos Senadores por cada Departamento, y uno más por cada doscientos mil o fracción mayor de cien mil habitantes que tengan en exceso sobre los primeros doscientos mil. (…) Las faltas absolutas o temporales de los Senadores serán llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral.
El número de suplentes será igual al número de Senadores principales. (…) Artículo 99. La Cámara de Representantes se compondrá de dos Representantes por cada Departamento y uno más por cada cien mil o fracción mayor de cincuenta mil habitantes que tenga en exceso sobre los primeros cien mil. (…) Las faltas absolutas o temporales de los Representantes serán llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo el orden Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 constituyente de 199124, se propuso su exclusión, entre otras, por las siguientes razones: Se propone eliminar el concepto de falta temporal por enfermedad comprobada, fundamentándose en que generalmente lo que ocurre es que el congresista va a la entidad de previsión social y se hace incapacitar por dos o tres meses.
Con ello lo que… busca es que, al retirarse el titular a gozar de su incapacidad, pueda remplazarlo el suplente respectivo. De esta forma se cumple el compromiso político que adquirió… con el suplente al momento de la inscripción y elección respectiva. Desde esa época se pensó en suprimir la figura de las suplencias, y remplazarla por la de las vacancias, aspectos que se consagraron finalmente en la Constitución de 1991 en dos artículos, el 13425 y 26126, señalando en ellas la forma de colmar las faltas absolutas y transitorias mientras se expedía la respectiva ley, en los cargos de elección popular en corporaciones públicas.
Una vez proclamada la carta de 1991, la Asamblea Nacional Constituyente aprobó en el Título VI denominado, de la Rama Legislativa, capítulo 1 la siguiente disposición: Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente. La versión actual del artículo 13427 y que fuera estudiada por esta Sección28 no se asemeja a su contenido original debido a que el legislador la ha modificado a lo de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral.
El número de suplentes será igual al número de Representantes principales. (…). 24 Sesión plenaria de mayo 14 de 1991, primer debate. 25 Artículo 134. Las vacancias por faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción de la lista correspondiente. 26 Artículo 261.
Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente. 27 Artículo 134. Modificado por el art. 4 del Acto Legislativo 02 de 2015. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes.
Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad.
Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. (…) Parágrafo Transitorio. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 largo de los años.
En efecto, una de sus primeras reformas se dio con el Acto Legislativo 1 de 1993. En este se amplió el marco de las suplencias y permitió el reemplazo con ocasión de las faltas temporales, haciéndola extensiva a todas las corporaciones públicas, y fijó como regla que, el llamado a sustituir al elegido sería el candidato que le seguía de manera sucesiva y descendente en el orden de inscripción de la misma lista electoral.
Años después la mencionada disposición fue reformada nuevamente a través del Acto Legislativo 1 de 2009. Según los antecedentes legislativos, tuvo como propósito, por una parte, evitar la práctica del «carrusel» pues la laxitud de la norma llevó a que varias personas de la misma lista electoral se turnaran la curul29 y, por otro, buscar el fortalecimiento de las colectividades políticas.
En el 2015, el legislador derivado a través del Acto Legislativo 2 modificó el artículo 134 con el fin de acentuar la depuración de las corporaciones públicas, mediante un reajuste institucional que conllevara un mejor ejercicio del poder estatal y un equilibrio en su ejecución. Tal reforma buscó extender la sanción a los partidos políticos con la ampliación de la figura de la «Silla Vacía» a delitos contra la administración pública, a fin de que aquellos adoptarán filtros en la escogencia de los candidatos30.
Este acercamiento histórico permite a la Sala entender la citada figura constitucional desde su génesis, es decir sobre la progresividad fáctica que dio lugar a que el pensamiento, tanto del constituyente como del legislador, fuera dando lugar a la figura de la «Silla Vacía». De interés resulta, recorrer el entendimiento que sobre aquella ha tenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y los alcances que le han dado al artículo 134 superior.
En efecto, la Corte en sentencia C-532 de 199331 determinó que el Congreso no violaba la Constitución al establecer los casos en que procedía la falta absoluta de un congresista y su reemplazo ni al extender dicho manejo a las demás aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
La prohibición de reemplazos, se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP.
Rocío Araújo Oñate, 13 de mayo de 2021, radicación 11001-03-28-000-2019-00024-00 (principal). 29 Gacetas del Congreso de la República Nos. 697 de 3 de octubre de 2008, 742 de 24 de octubre de 2008, 21 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009 y 30 de abril de 2009. 30 Ponencia para primer debate en segunda vuelta al proyecto de Acto Legislativo 153 de 2014 Cámara, 18 de 2014 Senado.
Gaceta del Congreso del 13 de mayo de 2015. 31 Corte Constitucional. Proceso D-236. Sentencia de 11 de noviembre de 1993. Acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 274 de la Ley 5 de 1992. Actor: Evelio Henao Ospina. Materia: causales de falta absoluta del congresista. Tema: prohibición constitucional de suplencias para los cargos de elección popular en las corporaciones públicas.
MP. Hernando Herrera Vergara. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 corporaciones de elección popular, al respecto hizo las siguientes consideraciones: … no se advierte la violación de la norma constitucional contenida en el artículo 134, toda vez que la disposición citada se limitó a señalar los distintos eventos en que se presenta la falta absoluta del Congresista.
De esta manera queda claro que la prohibición de la figura de los suplentes que consagró la Carta Fundamental, se refiere a los casos de faltas temporales de los Congresistas, cuando señala en su artículo 261 que ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente, lo que es distinto a los casos de falta absoluta en que la misma Constitución señaló las formas de suplir las vacancias que se presentan de manera definitiva.
En sentencia SU-150 de 202132 la Corte manifestó: El alcance y contenido de la Silla Vacía está dirigida a prohibir, en el caso del Congreso de la República, el ingreso de otro congresista del mismo partido o movimiento político, a través de la figura del reemplazo por faltas absolutas o temporales, cuando contra el congresista que deba ser reemplazado exista condena penal o sea proferida orden de captura, con ocasión de un proceso originado por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad.
(…). Igual efecto se produciría en casos de renuncia de un miembro de una corporación pública, al que se le haya iniciado vinculación formal por tales delitos (…). … la medida implementada por la figura de la Silla Vacía, (i) busca eliminar totalmente su influencia en las decisiones a tomar, y (ii) disminuir el poder de decisión de los partidos y movimientos que infringieron sus deberes de diligencia y cuidado en la integración de las listas.» (Resaltado por la Sala) El Consejo de Estado por su parte en su Sala Electoral profirió algunas decisiones con fundamento en el mandato 134 constitucional original y en el reformado, manteniendo una coherencia interpretativa frente a la naturaleza jurídica de dicha sanción, al respecto dijo lo siguiente: … se prohibió reemplazar a los miembros de una corporación pública de elección popular, cuando sobre ellos recaiga orden de captura dentro de un proceso penal al cual se le vincule formalmente por delitos relacionados con (…), esto es, se estableció una regla distinta a la anterior, pues tales faltas no admiten suplir la vacante y, además, se castiga tanto a quien ocupaba la curul como al partido, pues a éste último se le impone la sanción conocida con el nombre de la Silla Vacía. Con este aparte de la norma, el constituyente quiso evitar que los partidos eludieran su responsabilidad para ser objeto de la sanción de la Silla Vacía, esto es, con o sin dimisión en razón a las acciones graves anteriormente señaladas no 32 Corte Constitucional.
Sentencia de 21 de mayo de 2021. Expediente T-7.585.858. Acción de tutela. Actor: Roy Leonardo Barreras Montealegre. Demandado: Mesa Directiva del senado de la República. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 hay lugar al reemplazo, por lo tanto, los efectos son para el acusado y para la colectividad a la que pertenece33.» (Resaltado fuera de texto).
Así también, la Sección ha diferenciado cuándo es posible hacer el llamamiento o aplicar la figura de la «Silla Vacía», para tal efecto, se consideró de manera expresa que el método exegético aplicado al mandato 134 Superior no era la herramienta más útil y acorde a los principios electorales, allí se dijo: … la Sección evidencia que la técnica utilizada por el Constituyente no fue la más adecuada, pues si se acepta que tanto el “llamamiento”, como la “Silla Vacía” tienen causales específicas y taxativas para su materialización puede suceder, como en efecto ocurre, que muchas situaciones que generan la vacancia de la curul - absoluta o temporal - queden excluidas del ámbito de aplicación de tales figuras, y, por ello, la técnica de interpretación gramatical no es la llamada a zanjar la controversia que se genera (…).
Ante esta paradoja constitucional es necesario recurrir a criterios de interpretación, más allá de los exegéticos, a efectos de determinar qué sucede en esos casos en los que la situación que dio lugar a la falta en la corporación pública no está descrita en las causales contenidas en el artículo 134 Constitucional (…) Ello implica sostener que los eventos que dan lugar al llamamiento no son taxativos, sino meramente enunciativos, pero no bajo el esquema de interpretación literal, sino acudiendo al finalístico, que como se explicó es el que está llamado a prevalecer en atención al componente democrático que subyace a la norma constitucional (…).
Bajo este panorama, es necesario reiterar que el “llamamiento” y la “Silla Vacía” tienen efectos distintos, pues mientras el primero busca que la vacancia no afecte el normal desarrollo de la Corporación Pública, el segundo se erige como una medida de restricción democrática en extremo, en virtud del reproche que le hace el ordenamiento jurídico a los partidos y movimientos políticos que deben ser, en específicos eventos, corresponsables por las conductas de aquellos a quienes avalaron, puesto que se les exige adelantar un verdadero examen de las calidades de los candidatos que habrán de ocupar una curul en su nombre, en caso de salir victoriosos.
(…) Por ello, no cabe duda que la consecuencia de dejar vacía la curul es una drástica medida de restricción democrática que tiene que ser aplicada, únicamente, en aquellos eventos que tengan expresamente prevista esa consecuencia y de los que se predique una gravedad especial que amerite su aplicación.»34 (Destacados fuera de texto). 33 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 5 de septiembre de 2013, radicación número: 54001-23-31-000-2012-00097- 01, demandado: concejal del municipio de Cúcuta. 34 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, MP. Alberto Yepes Barreiro, Auto de 30 de agosto de 2017, radicación 13001-23-33-000-2017-00606-01, demandado: concejal de Cartagena.
Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Esta Corporación resalta en igual sentido, el hecho relativo al alcance de las renuncias no justificadas de aquellos corporados que, bajo el manto de una mera liberalidad en su dimisión, ocultan elementos que deben ser considerados por el juez al momento de fallar un caso, al respecto se dijo: … las renuncias no justificadas con ocasión a la vinculación formal por delitos relacionados (…), la cual trae como consecuencia la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal y edil y la imposibilidad de ser reemplazado.
Con este aparte de la norma el constituyente quiso evitar que los partidos eludieran su responsabilidad para ser objeto de la sanción de la Silla Vacía, esto es, con o sin dimisión en razón a las acciones graves anteriormente señaladas no hay lugar al reemplazo, por lo tanto, los efectos son para el acusado y para la colectividad a la que pertenece.
(…) … aunque el miembro de la corporación de elección popular investigado o juzgado renuncie, pues se recuerda, la norma superior no sólo busca excluir como miembros de aquélla a las personas que estén involucradas por tales punibles, sino también exigir de las agrupaciones políticas que los respaldan, una revisión rigurosa de los requisitos y calidades de sus principales integrantes, so pena de ver disminuida su representación en el órgano de representación popular, sin que sirva de excusa o justificación para conservar la curul, que el integrante contra el cual se inició el proceso judicial de naturaleza penal renunció al cargo…35» (Resaltado por la Sala) Así las cosas, el análisis judicial que lleve a aplicar la restricción de la «Silla Vacía» debe precisar con rigurosidad el parámetro fáctico, temporal y jurídico en el que el corporado estuvo incurso, en consideración a que fue el constituyente quien quiso someter a una restricción de extrema severidad «pérdida del derecho a reemplazar con el siguiente de la lista», sino también, dejar acéfala la curul en aquellas corporaciones, como el Congreso de la República, cuando del acervo probatorio, se llegue a la conclusión de que el investido renunció a la curul a sabiendas de su vinculación formal a causa penal. 4.2 Entendimiento de la expresión «renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales» del artículo 134 constitucional Para la Sala, es importante resaltar el contenido semántico que utilizó la Constitución Política respecto al artículo 134 superior cuyo tenor es el siguiente: Artículo 134.
Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el 35 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) radicación número: 11001-03- 28-000-2019-00024-00 (11001-03-28-000-2019-00034-00) demandado: Soledad Tamayo - Senadora de la República, período 2018-2022.
Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad.
Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. (…) (Destacado por la Sala) Conforme con la delimitación conceptual, se tiene que el constituyente utilizó los siguientes verbos: «habiendo sido», expresiones que conforme a la Nueva Gramática Básica de la Lengua Española36 deben entenderse de la siguiente manera: Habiendo: Gerundio del verbo haber.
Es una forma verbal compuesta que se utiliza para expresar una acción que ocurre antes de otra acción en el pasado. Se forma con el gerundio, seguido del participio pasado del verbo principal. Sido: Participio del verbo ser. Como forma verbal se utiliza para describir algo que ha ocurrido en el pasado. Se utiliza en tiempos compuestos o perfectos como “había sido”.
Quiere decir de lo anterior que, no podrá reemplazarse a quien, ha sido, en un momento anterior –pasado– vinculado a proceso penal. Para el constituyente, las formas verbales utilizadas en pretérito demuestran el interés porque los corporados al presentar una renuncia no se pudieran reemplazar cuando, con anterioridad a dicho momento «habían sido» vinculados formalmente a proceso penal.
Con esta delimitación gramatical, el constituyente fijó un hito jurídico, temporal y modal, los cuales son inescindibles entre sí, en el primero de ellos, se encuentra la «renuncia», es decir la manifestación clara y expresa por parte del corporado de dejar su dignidad, la cual, en tratándose de congresistas, conforme a las previsiones del artículo 27537 de la Ley 5ª de 1992 debe ser aceptada por la Mesa Directiva del senado de la República o de la Cámara de Representantes.
El segundo se refiere al momento; «habiendo sido», el cual condiciona a la acción de la renuncia, con lo cual el acto jurídico de dimisión a la corporación se materializa al conocerse la existencia de una vinculación formal a proceso penal y 36 https://enclave.rae.es/gramatica/html/NG_BASICA_MASTER2AULA.html. https://dle.rae.es/haber. https://dle.rae.es/ser?m=form. 37 Renuncia. Los Senadores y Representantes pueden presentar renuncia de su investidura o representación popular ante la respectiva corporación legislativa, la cual resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.
En su receso lo hará la Mesa Directiva, en el mismo término. El Gobierno, el Consejo Nacional Electoral y la otra Cámara serán informadas al día siguiente de la resolución, para los efectos pertinentes. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 por consecuencia, ese abandono del corporado a su investidura no permite que exista un reemplazo.
En otras palabras, la frase constitucional: «quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de delitos», enseña que solo podrá aplicarse la sanción de la «Silla Vacía» cuando al momento en que es presentada y aceptada la renuncia, subsistía previamente una vinculación formal a causa penal.
Lo anteriormente afirmado permite comprender en mejor medida la existencia de ese –parámetro modal– relativo a la exigencia y seriedad con que el constituyente derivado decidió establecer una condición, delimitada por la «vinculación formal a proceso penal» que es diferenciable tanto de la «investigación» como del juzgamiento del corporado.
Parámetros que como se verán más adelante tienen aristas especiales que no pueden confundirse por el operador jurídico y en cuyo caso la interpretación se ceñirá sobre ese parámetro constitucional que delimitó la norma. Es decir, la existencia de la expresión: «renuncien habiendo sido vinculados formalmente», implica que los partidos y movimientos políticos con antelación, previa y anticipadamente al avalar candidatos, deben verificar las condiciones de idoneidad, entre esas, que no estén encartados penalmente a través de la vinculación legal a la causa punitiva, pues de lo contrario, será la organización quien pueda verse afectada en su representatividad en la respectiva instancia de participación política, a través de la figura de la «Silla Vacía».
Dicho lo anterior, la Sala observa que la citada expresión «vinculación formal» no ha sido desarrollada por la jurisprudencia contenciosa, por lo cual debe acudirse al entendimiento que le ha dado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional respecto de los presupuestos ontológicos en que se funda ésta. Así las cosas, la Sala Electoral debe responder cuándo y en qué momento se debe entender vinculada formalmente una persona –cuya calidad es la de ser congresista– a proceso penal, para tal efecto, debe acudirse a los artículos 234 y 235 superior con el fin de hilvanar el análisis correspondiente a su correcto entendimiento: Artículo 234.
La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del número impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en Salas y Salas Especiales, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena.
(…) Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
Concordante con la anterior disposición se encuentra el artículo 186 ídem el cual previó lo siguiente: Artículo 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación. Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos.
Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La primera condena podrá ser impugnada. Al ser esta norma constitucional el derrotero a seguir para conocer quién, cómo y de qué manera se juzga a los legisladores nacionales, el constituyente derivado desarrolló en la Ley 5 de 1992 el siguiente postulado: Artículo 267.
Fuero para el juzgamiento. De los delitos que cometan los congresistas conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma Corporación. Al descender en la jerarquía normativa, se encuentra la Sala con que el régimen procesal penal que guía la instrucción como también el juzgamiento de estos funcionarios es la Ley 600 del año 2000, la cual, en el artículo 75 numeral 7 asignó la competencia a la Corte Suprema de Justicia para estos asuntos: Artículo 75.
De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6 y 7 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Corresponde entonces desentrañar, cómo dicha corporación judicial ha entendido la vinculación formal a proceso penal, dada la competencia que constitucional y legalmente el constituyente y el legislador previeron para la investigación y juzgamiento de esta clase de funcionarios.
Al respecto es la misma Ley 600 la que define en el artículo 332 el citado supuesto normativo: Artículo 332. Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. Quiere decir lo anterior, que la indagatoria o la declaración de persona ausente como hitos jurídico-procesales son los espacios determinantes para colegir la vinculación. Sobre este punto, debe advertirse que el constituyente en el artículo 134 superior utilizó la expresión «formal» adscribiendo que la providencia emitida por el juez penal competente, y para el caso concreto, la indagatoria, cumpla con las exigencias propias del citado estatuto procesal, esto es, lo contemplado en los artículos 33638 y 33839.
Frente a este punto, la Sala destaca el concepto de «indagatoria» el cual ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional con anterioridad a la expedición de la Ley 600 del 2000 de la siguiente manera40: «La doctrina y la jurisprudencia han definido la indagatoria como el acto que se realiza ante juez competente, en el cual se le comunican al indagado las razones por las cuales ha sido citado a declarar personalmente, para que éste, en forma libre y voluntaria, rinda las explicaciones relativas a su defensa, suministrando informaciones respecto de los hechos que se investigan. 38 Citación para indagatoria.
Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.
(Texto tachado declarado inexequible) 39 Formalidades de la Indagatoria. El funcionario judicial iniciará la diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso.
Igualmente, el funcionario judicial dejará constancia de las características morfológicas del indagado. A continuación, se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional. La intervención del defensor no le dará derecho para insinuarle las respuestas que debe dar, pero podrá objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta.
El indagado tiene derecho de hacer constar en el acta todos los aspectos que considere pertinentes para su defensa o para la explicación de los hechos. El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes. 40 Corte Constitucional, sentencia C – 403 de 1997, MP.
Vladimiro Naranjo Meza. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 El derecho procesal moderno le reconoce a la indagatoria una doble connotación jurídica: como medio de defensa y como fuente de prueba de la investigación penal.
Lo primero, porque a través de ella la ley le otorga al procesado el derecho a responder los cargos que se le hubiesen imputado previamente; lo segundo, porque de lo expresado en la diligencia puede el juez especializado encontrar o deducir indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y hallar razones que conduzcan a la inocencia o responsabilidad del acusado.
(…) El llamamiento a indagatoria y la declaración de persona ausente constituyen los medios legales para vincular un imputado al proceso penal.» (Resaltado fuera de texto) Sobre este instituto jurídico el Tribunal Constitucional41 con posterioridad y en vigencia de la Ley 600 del 2000 aseveró: «(…) debe resaltarse que esto no implica desconocimiento de garantía alguna al derecho de defensa, por cuanto a las personas que son vinculadas por medio de indagatoria se les informa sobre los hechos objeto de investigación, de manera que los esfuerzos probatorios deberán ir encaminados a demostrar la ocurrencia o no de los mismos, así como la participación que los vinculados tuvieron en dichas situaciones, a través del aporte y contradicción de las pruebas que servirán como base a la decisión con que se cierra la etapa instructiva.
Por esta razón ha entendido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que esta estructura y dinámica procesales respetan con plenitud el derecho de defensa (…)» (Resaltado fuera de texto) Por su parte la Corte Suprema de Justicia42 afirmó frente a la indagatoria que: «Un ejercicio deductivo indica que la diligencia de indagatoria es, preferentemente, la manera de vincular al proceso al probable autor o partícipe, acto con el que se persigue el enteramiento al procesado de la pretensión penal, pero a su turno, como pacíficamente lo tiene enseñado la jurisprudencia, es un medio de defensa.
La indagatoria vincula jurídicamente al procesado como sujeto procesal. Es un medio de defensa, pues coincide con la oportunidad con que cuenta el sindicado para explicar su conducta, solicitar la práctica de pruebas, replicar las imputaciones y las pruebas de cargo. Es innegable que su naturaleza le permite ser un medio de prueba, y de ella derivarse otras, como la confesión, pruebas testimoniales u otras.» (Resaltado fuera de texto).
También insistió la citada corporación judicial43 en su naturaleza jurídica así: 41 Corte Constitucional, sentencia T – 1067 de 2012, MP. Alexei Julio Estrada. 42 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia con número de radicado 26568, de julio 5 de 2007. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 «Debe reiterarse que la vinculación de un sindicado a un proceso penal, la cual se efectúa a través de indagatoria, es un acto de naturaleza no meramente formal sino, y por sobre todo, de carácter sustancial y desde luego, que se constituye en un espacio procesal insalvable para que el mismo haga despliegue de ejercicios de defensa material y técnica con referencia a las imputaciones fácticas y jurídicas de que se trate en concreto y se le den a conocer, ello como expresión del principio constitucional de publicidad».
Así las cosas, queda claro que para aplicar lo normado en el artículo 134 constitucional relacionado con la «Silla Vacía», y atendiendo a las expresiones, «renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales», el corporado en este caso el congresista, debió haber rendido indagatoria para colegir que ya está ligado a causa penal.
En consecuencia, no hay lugar aplicar la «Silla Vacía», cuando la renuncia del congresista involucrado en un proceso penal, se da antes de su vinculación formal a éste, evento en el cual del parámetro del 134 no se advierte imposibilidad para que la vacante se ocupe mediante el llamamiento. Dicho lo anterior, la Sección resolverá los alcances de la fijación del litigio conforme a las pruebas que obran en el expediente y los considerandos referidos. 8.
Caso concreto De conformidad con la regulación citada en precedencia debe la Sala analizar las situaciones fácticas comprobadas en el caso concreto, para concluir si accede o no a las pretensiones de la demanda. En este orden, los extremos principales demostrados son los siguientes: El entonces señor Arturo Char Chaljub fue elegido en las elecciones del 13 de marzo de 2022 como senador de la República conforme lo demuestra la Resolución 3332 y el formulario E 26 SEN que fueron aportados por la autoridad electoral –CNE–: 43 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 31.124 del 13 de mayo de 2009.
Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 A su turno, el candidato no elegido, Carlos Julio González Villa, se situó como el primero a ser llamado de acuerdo con el orden de votación que certificó dicha autoridad: De lo anterior se colige que el señor González Villa era el ciudadano no elegido a quien le correspondía un escaño en el corporativo nacional si alguna falta absoluta se generaba al interior del Senado de la República por parte del partido político Cambio Radical.
Así mismo, se conoce de la renuncia el 3 de febrero de 2023 del señor Char Chaljub a su investidura, conforme a la carpeta aportada por el secretario general del Senado, y en el que acepta la existencia de una investigación penal en su contra: Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Renuncia que a su vez fue aceptada en la misma data por la Mesa Directiva del corporativo nacional en los siguientes términos: Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Posteriores días, más exactamente el 6 de febrero, el secretario general del Senado de la República con ocasión de la renuncia y la aceptación dada a esta, expidió oficio mediante el cual realizó el llamamiento al señor González Villa, así: Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Con lo ocurrido, el 7 de febrero de 2023 el llamado tomó posesión de su investidura tal como se demuestra en el siguiente documento: Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Ahora bien, a la Sala le corresponde determinar concretamente con base en los elementos materiales probatorios, si en el extremo temporal en que nació el acto electoral cuestionado, ya había sido proferida providencia judicial por parte de juez penal en la que se vinculó formalmente a proceso punitivo.
Al respecto, la Sección decretó oficiosamente la incorporación del expediente penal en contra del congresista Arturo Char Chaljub, el cual fue allegado por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Sobre este tópico la Sala decretó tal prueba, conforme a los artículos 32344 y 33045 de la Ley 600 del 2000 y sobre el cual se establece el deber de reserva judicial.
En este punto la Sala recuerda conforme a la jurisprudencia de esta Sección, así como de la Corte Constitucional el alcance que tiene la citada obligación. En primer lugar, la Sala46 ha entendido la reserva judicial: «como una garantía para las personas cuando por su vinculación a causas penales deban ser privadas de la libertad, principio que se compone de una serie de elementos enderezados a brindar las mayores garantías para los asociados que se vean envueltos en tales situaciones, acogiendo de paso los estándares internacionales previstos para la privación de la libertad».
Sobre este instituto penal la Corte Constitucional47 ha dicho que: (…) no obstante siendo la investigación abierta para los sujetos procesales y el juicio público, es posible que se establezcan actuaciones reservadas, como lo consagran los artículos 321, 331 y 342, [Ley 600 de 2000] los cuales también encuentran fundamento constitucional en el artículo 228 de la Constitución, que permite a la administración de justicia mantener bajo reserva determinadas actuaciones judiciales que se surten dentro del proceso penal.
(…) Bajo ese entendido, existen ciertas actuaciones, documentos y diligencias que no pueden ser objeto de conocimiento del público -por lo menos de manera temporal dada la concomitancia de la actuación con la decisión de fondo a adoptar- (…) Como puede observarse, la reserva de las actuaciones judiciales en estas materias se predica de las etapas tempranas del proceso de forma mayormente rigurosa, por lo que, a medida que avanza el trámite procesal, la reserva se diluye, hasta la etapa de juzgamiento, así por ejemplo en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, las etapas preliminares a la calificación del mérito del sumario se 44 Artículo 323.
Reserva de las Diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. 45 Artículo 330. Reserva de la instrucción. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, (…) 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP.
María Nohemí Hernández Pinzón, 28 de septiembre de 2007, radicación 85001-23-31-000-2007-00117-01(HC) 47 Corte Constitucional, sentencia SU – 274 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 entienden reservadas -art. 330 y 393- y solo hasta la etapa de juzgamiento -art. 400- se entiende que las actuaciones se realizan a “vista pública” -art. 403-.
Dicho lo anterior, la Sala observa los siguientes eventos jurídico-procesales que soportaron la investigación contra el exsenador Arturo Char Chaljub y en los cuales se delimita el hito en que se vinculó formalmente al proceso penal, así: En primer lugar, del expediente se demuestra el adelantamiento de una investigación en contra del citado senador, cuyo número de radicación es el 00030 y CUI48 1100102470002018001300.
Allí se observa que para el 10 de diciembre de 2018 la Corte Suprema de Justicia declaró abierta la investigación previa conforme a los derroteros de la Ley 600 del año 2000, habida cuenta el fuero constitucional que ostentaba el encartado, así: «La Fiscal 197 Seccional de protección a mecanismos de participación democrática de Bogotá compulsa copias a la Corte Suprema de Justicia para que se investigue la conducta del Senador Arturo Char Chaljub, quien presuntamente habría incurrido en prácticas que atentan contra los mecanismos de participación democrática, según hechos dados a conocer por el ciudadano Rafael Antonio Rocha en el marco de la investigación 010016000099201800110 adelantada en esa Fiscalía contra los financiadores de la supuesta compra de votos en la campaña de la entonces candidata al senado Aida Merlano Rebolledo (…) En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, se declara abierta la investigación previa con la finalidad de establecer si los hechos denunciados han tenido ocurrencia, si revisten relevancia jurídico penal y si resulta procedente iniciar o no la acción penal (…)» Luego de recopilar algunos elementos probatorios en la causa penal, el magistrado ponente recibió el 27 de julio del año 2020 en diligencia, la versión libre del señor Arturo Char Chaljub, así como también para el 31 de la misma data recibió el testimonio del encartado, así: «En Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veinte (2020) siendo las 9:15 a.m., se inicia la diligencia de VERSION LIBRE del Senador ARTURO CHAR CHALJUB, conforme a lo ordenado por la Sala Especial de Instrucción de esta Corte, mediante autos del 19 de febrero y 11 de junio de 2020 dentro del radicado número 00030 que se adelanta en su contra». «En Bogotá, D.C., a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil veinte (2020) siendo las 9:02 a.m., día y hora señalados según lo dispuesto en Auto de 22 de julio del año en curso, se da inicio a la diligencia de testimonio del ciudadano ARTURO CHAR CHALJUB, conforme a lo ordenado por la Sala Especial de Instrucción de esta Corte, mediante autos del 19 de febrero y 11 de junio de 2020 dentro del radicado número 00030 que se adelanta en su contra». 48 Código Único de Investigación. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Luego de recopilar algunos otros testimonios, decretar inspecciones judiciales tanto al partido político como a otras instancias y aceptar el aplazamiento de ciertas diligencias, el magistrado sustanciador decidió para el 11 de febrero del año 2022 remitir copias ante diferentes órganos a efectos de investigar otras conductas punibles como disciplinarias, así: «De manera atenta y de conformidad con lo ordenado por el doctor FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA, Magistrado de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 11 de febrero del año en curso, dentro de la presente actuación que se adelanta en su contra, me permito informarle que, se dispuso compulsa de copias ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, y la Comisión de Disciplina Judicial».
En los cuadernos 16 al 20 del expediente contentivo de la investigación penal se observa que el despacho sustanciador, el 24 de noviembre de 2022, se pronunció sobre la viabilidad de ordenar la instrucción contra el senador Arturo Char Chaljub bajo las siguientes manifestaciones, a saber: «La Sala decide en torno a la viabilidad de ordenar la apertura de la instrucción en contra del senador Arturo Char Chaljub, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y corrupción al sufragante agravado, previstos y sancionados en los artículos 340 inciso tercero y 390 inciso cuarto de la Ley 599 de 2000.
(…) 112. En el caso bajo examen la Corte ordenará abrir investigación formal contra Arturo Char Chaljub, solo en relación con una sola de las hipótesis que son materia de la actividad investigativa, es decir, en lo relacionado con su participación en los presuntos ilícitos de concierto para delinquir agravado y corrupción al sufragante, ya que solo frente a este indiciado, y en lo concerniente a las indicadas conductas, se advierten cumplidos los presupuestos que exige la ley procesal para disponer apertura de instrucción. (…) 121.
De conformidad con lo antes expuesto, la Sala avizora que en el presente asunto se obtuvieron los fines y propósitos de la investigación previa, y se encuentran plenamente constatados los presupuestos de orden legal y probatorio. (…) 175. Como consecuencia de lo expuesto, y de conformidad con los medios suasorios previamente evaluados, la Sala concluye que se cumplieron las finalidades de la investigación previa, señaladas en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, tras lo cual, con base en las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente, resulta imperativo y jurídicamente viable ordenar la APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL en contra del senador Arturo Char Chaljub, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y corrupción al sufragante agravado, conductas descritas en los artículos 340 inciso tercero de Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 esa disposición y 390 del Código Penal material, bajo el inciso cuarto de esa norma. 176.
Así las cosas, y para efectos de materializar los fines previstos en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, la Sala igualmente ordena la práctica de la siguiente diligencia: a. Vincular mediante diligencia de indagatoria al senador Arturo Char Chaljub en fecha y hora que será fijada posteriormente por el Despacho del Magistrado ponente.
(…)
RESUELVE
Primero: ORDENAR la apertura de INSTRUCCIÓN en contra del senador Arturo Char Chaljub, como posible autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y corrupción al sufragante agravado, descritos y sancionados en los artículos 340 inciso tercero y 390 inciso cuarto de la Ley 599 de 2000». La Sección Electoral observa que, si bien se ordenó la referida instrucción no es menos cierto que este no fue el hito procesal en el que se vinculó formalmente al proceso penal al exsenador Char, ya que, para el 5 de diciembre del 2022, la Corte Suprema de Justicia ordenó escuchar en indagatoria al senador Arturo Char Chaljub, conforme a la siguiente decisión judicial: «2.
En consecuencia, se ordena escuchar en INDAGATORIA al imputado Arturo Char Chaljub los días 24 y 25 de enero de 2023, diligencias que se cumplirán en dos jornadas diarias, iniciando la primera a partir de las 9:00 a.m. y la segunda a las 2:30 p.m.» Cabe precisar que conforme se refirió en líneas precedentes, la vinculación a la luz del artículo 332 de la Ley 600 del año 2000 condiciona a que sea escuchado en indagatoria, lo que implica que no solo es la citación, sino su real materialización. En este sentido conforme al análisis del expediente judicial adosado, y de acuerdo con la orden para comparecer y rendir indagatoria, el senador Char interpuso incidente de nulidad frente a tal decisión, lo que permitió que el magistrado instructor el 23 de enero del 2023 manifestara lo siguiente: «2.
Sobre el particular, por considerar procedente y razonable la petición de la defensa, y en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción del investigado, el Despacho accede a la reprogramación de la diligencia de injurada, cuya nueva fecha será oportunamente comunicada a las partes e intervinientes, una vez la Sala Especial de Instrucción analice y resuelva la petición de nulidad propuesta por el nuevo abogado de la defensa.» Frente a ello, la corporación penal decidió el 2 de febrero rechazar las solicitudes de la defensa mediante providencia que fue notificada el 3 siguiente en la que el ponente afirmó lo siguiente: Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 «66.
Como corolario de lo expuesto, las razones adicionales devienen superfluas, por cuanto esta Sala no encuentra acreditada la configuración de las causales de invalidez previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, y por ello desestima la solicitud de nulidad que ha elevado la defensa del senador Arturo Char Chaljub, no se accede a la aludida postulación. (…)
RESUELVE
Primero. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el defensor del senador Arturo Char Chaljub. Segundo. Contra esta decisión procede exclusivamente el recurso de reposición.» En este punto la Sección precisa que, el auto mediante el cual el magistrado ponente rechazó el incidente de nulidad fue formalmente notificado el 3 de febrero de 2023, fecha en la cual el señor Arturo Char Chaljub presentó su renuncia, pero, ante todo, se destaca que, en esa data, aún no había sido materializada la citada indagatoria, como mecanismo de vinculación formal al proceso penal.
Destaca esta corporación electoral que, con ocasión de la notificación de dicha decisión, el apoderado del señor Char, días posteriores presentó en ejercicio de su derecho de defensa, recurso de reposición ante el magistrado instructor el cual fue desatado mediante providencia del 9 de marzo de 2023 y notificado el 13 en los siguientes términos: «112.Como corolario de lo señalado, esta Sala no encuentra que tengan asidero en la actuación las censuras de la defensa, y por ello, al no estar acreditada la configuración de las causales de invalidez previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, no repondrá la decisión impugnada, ni decretará por tanto la nulidad que ha sido postulada.
(…)
RESUELVE
Primero. NO REPONER el auto AEI 0022-2023 de 2 de febrero de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada por el defensor del exsenador Arturo Char Chaljub, frente al auto que ordenó abrir investigación formal en su contra. Segundo. Declarar improcedente el recurso de apelación que interpuso la defensa del exsenador Arturo Char Chaljub, contra el proveído en el que se negó la nulidad postulada».
Finalmente, luego de desatarse algunos otros recursos, solicitudes e incluso acciones de tutela, el despacho del magistrado ponente el 30 de junio de 2023 instaló formalmente la diligencia de indagatoria, aspecto nodal del presente asunto, el cual fue posterior al llamamiento que se hiciera al demandado Carlos Julio González Villa, ello de conformidad con la siguiente providencia: «ACTA DILIGENCIA DE INDAGATORIA Radicado No 00030 Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Declarante: Arturo Char Chaljub En Bogotá, D.C., hoy viernes treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las 9:10 de la mañana se instala la diligencia de indagatoria del investigado ARTURO CHAR CHALJUB, conforme a lo ordenado por la Sala Especial de Instrucción de esta Corte en auto de 24 de noviembre de 2022, dentro del radicado No 00030 que se adelanta en su contra, (…) En virtud de lo anterior, se presentan el iniciado Arturo Char Chaljub, acompañado de su defensor (…) También se le hace saber al ex Senador de la Republica Arturo Char Chaljub que la indagatoria es en esencia un medio de defensa y como tal tiene el derecho de renunciar a ella, pero en todo caso, en el evento de que ello ocurra, se le tendrá por vinculado procesalmente y la actuación continuara el curso establecido en la ley.
Ante esa manifestación, el Director de la audiencia precisa que “la renuncia a rendir indagatoria” implica que a partir de este momento el ex congresista Arturo Char Chaljub se encuentra vinculado procesalmente a la actuación penal, y procede seguidamente a formular la imputación jurídica provisional por el presunto delito de Concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, numeral 3º de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002 y por la conducta punible de Corrupción de sufragante agravado, prevista en el artículo 390 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1864 de 2017».
(Destacado por la Sala) Con estas pruebas, extraídas del expediente principal que cursa en la Honorable Corte Suprema de Justicia, la Sala colige que, por más que se observó diligencia en las actuaciones realizadas por el instructor, la renuncia en efecto no escondió motivos falsos o apócrifos como lo relato el demandante. Opuestamente, al garantizar el legítimo derecho defensa, el juzgador de lo penal encontró con acierto materializar la indagatoria, respetando y resolviendo en término las solicitudes y demás recursos que el investigado presentó. De esa cadena de hechos probados y con base en las consideraciones expuestas capítulos atrás, la Sala evidencia lo siguiente: (i) La «Silla Vacía» al ser una sanción exclusiva para las organizaciones políticas, no operó, teniendo en cuenta que la renuncia presentada por el corporado no se dio con ocasión de una vinculación anterior a proceso penal, por lo cual posibilitó el llamamiento a quien tiene derecho según la votación lograda en las urnas.
(ii) Dentro de ese contexto, la Sala no encuentra que se hubiera vinculado jurídicamente al excongresista Char para el momento en que renunció al Congreso y con ello haya incursionado en las conductas proscritas por el artículo 134 constitucional, tampoco que por las mismas circunstancias se presente mérito para sancionar a la organización política «Cambio Radical» en los precisos términos de la anterior disposición que exige una circunstancia objetiva, clara y concreta que permitan edificar el reproche contra el proceder o la falta de Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 diligencia de aquella respecto de los candidatos que avaló, ya sea una condena, una orden de captura y/o la vinculación formal del elegido.
(iii) En esta oportunidad, y partiendo de las condiciones con las que se desarrolló la instrucción contra el exsenador Arturo Char Chaljub y entendiendo el carácter constitucional y convencional49 del derecho a elegir y ser elegido del llamado como de la organización política, la Sala no ve procedente limitar bajo la exclusiva interpretación que propone el accionante el artículo 134 superior.
(iv). Esta es la hermenéutica que debe aplicarse a las disposiciones normativas y al caso concreto, a partir de los sistemas de interpretación, comoquiera que la exégesis del artículo 134 superior resulta necesario armonizarla con los fundamentos fácticos del caso en el que convergen la figura de la «Silla Vacía» y los postulados penales que ha zanjado la corporación que llevó la instrucción. En este punto se insiste en que: Desde una hermenéutica histórica y sistemática: a) El constituyente consagró dentro de los fines del Estado el atinente a la participación, el cual debe ser garantizado por todas las autoridades públicas, incluyendo a los jueces, quienes para la solución de los casos deben aplicar los precisos términos en que estableció la Constitución Política.
Así las cosas, el alcance de la «Silla Vacía» está dirigida a impedir que las vacancias que se generen con ocasión de condenas, vinculaciones formales u órdenes de captura relacionadas con los delitos indicados en el artículo 134 constitucional, puedan ser provistas y, por ende, sancionar a la colectividad que no realizó la correcta depuración de sus candidatos. b) Al ser una prohibición que en su efecto restringe el derecho a elegir y ser elegido tanto del ciudadano como a las colectividades políticas, bajo la cortapisa del debido proceso penal, su lectura debe hacerse de manera armónica y sistemática con los parámetros fijados por la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia. c) Como se analizó, el constituyente maximizó el concepto de participación, con lo cual el juez en su interpretación, que se corresponde con, el artículo 1 sobre democracia pluralista y participativa y con el 40 sobre la posibilidad de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, debe buscar el efecto que mejor lo materialice, siendo este caso la imposibilidad de aplicar la «Silla Vacía» a la agrupación política.
Al unísono con lo dicho y probado, debe recordarse que en un contexto regular u ordinario de llamamiento a ocupar curul dentro del corporativo nacional, la 49 Sobre la materia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate, 6 de octubre de 2022, radicación 11001-03-28-000-2022-00159-00: Así las cosas, no se observa errado que la Sección Quinta hubiere acudido a las consideraciones efectuadas en las sentencias referidas, pues como parámetro vinculante en punto del control de convencionalidad al que está avocado incluso el juez electoral, ambas determinan un aspecto que se ha convertido en invariable en la jurisprudencia interamericana, esto es, la posibilidad de limitación de los derechos políticos.
Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 renuncia en razón de las conductas graves que consagra el dispositivo 134 constitucional conlleva consecuencias jurídicas para la organización que avaló al candidato para la elección directa, sin embargo, sobre la base del principio democrático que es de carácter universal y expansivo, y ante la hermenéutica que la Corte Suprema de Justicia ha aplicado a la expresión, «vinculación formal al proceso penal», la Sala puede resolver el caso bajo la interpretación que mejor se acopla a esta, cual es aquella que haga primar la realización de la participación y los votos obtenidos en la elección. Finalmente, la Sala no accederá a uno de los argumentos esbozados por el accionante en el que pidió dar aplicación al antecedente judicial del radicado 2019- 00024-0050 –caso Aida Merlano–, por cuanto en ese proceso ya existía orden de captura y medida de aseguramiento51.
En tal sentido, en ese caso sí era dable declarar en ese momento la consecuencia del artículo 134 superior dada la gravedad y los extremos temporales y jurídicos que aplicaban al supuesto fáctico, los cuales no son aplicables al presente asunto al no tener los mismos parámetros del subjudice. De accederse a lo pedido afectaría el efecto útil de las normas sistemáticamente estudiadas, vaciaría de contenido no solo el artículo 134 sino también el principio de representatividad que subyace en las corporaciones públicas, como materialización del efecto expansivo de la democracia de aquellos que votaron por aquel no elegido.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la nulidad del acto de llamamiento del señor Carlos Julio González Villa como senador de la República, para lo que resta del período constitucional 2022-2026 expedido el 6 de febrero de 2023.
SEGUNDO: En firme este proveído, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclaración de voto 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate, 13 de mayo de 2021, radicación 11001-03-28-000-2019-00024-00 (principal) y 11001-03- 28-000-2019-00034-00. 51 Abril de 2018.
Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»