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11001031500020230149100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-23

Radicación interna: 2325 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jorge Arley Villamil Burgos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jorge Arley Villamil Burgos contra los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jorge Arley Villamil Burgos presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas pronunciarse sobre la admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 25000-23-41-000-2022-01384-00, promovido contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el Decreto 20 de 2014 consagró que la Fiscalía General de la Nación disponía de tres (3) años para convocar a concurso público de méritos, con el fin de proveer los cargos de carrera administrativa que se encontraban vacantes, sin embargo, han trascurrido más de nueve (9) sin que se hubiere acatado la mencionada norma, razón por la cual la señora Luz Patricia Agudelo Patiño, en su calidad de «presidenta de la Asociación de Trabajadores Estatales de la Fiscalía General de la Nación», instauró medio de control de cumplimiento, para tal efecto.

Que de ese asunto constitucional conoció la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente 25000-23-41-000-2020-00185-00), que el 4 de marzo de 2020 halló configurado el incumplimiento, decisión confirmada el 22 de octubre de ese año por la sección quinta del Consejo de Estado. En virtud de dichas determinaciones judiciales, la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso de méritos, mediante Acuerdo 1 de 2021, en el que se inscribió al empleo de «FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS», superó todas sus etapas y ocupó el puesto 645 en la lista de elegibles, conforme a las Resoluciones 2 de 26 de enero y 10 de 20 de febrero, ambas de 2023.

Dice que el 6 de marzo de 2023 solicitó de la Fiscalía General de la Nación la realización del estudio de seguridad, consistente en la verificación de la información suministrada al momento de su inscripción al concurso, con el fin de que fuera nombrado en período de prueba, dado que se encuentran pendientes por proveer en propiedad 1.800 plazas y las listas de elegibles están vigentes, sin embargo, el pedimento fue negado y se llamó a una nueva convocatoria con Acuerdo 1 de 2023.

Que, por los anteriores hechos, acudió al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-41-000-2022-01384-00), con el propósito de salvaguardar la prerrogativa a la moralidad administrativa y evitar que se efectúen varios concursos de méritos para proveer los cargos que se encuentran ocupados en provisionalidad en dicho ente estatal, motivo por el cual pidió se ordenara suspender los actos precontractuales y contractuales que se surten con el fin de seleccionar al operador logístico que organizará y desarrollará la nueva convocatoria, hasta cuando se agote la lista de elegibles y se determine la constitucionalidad de los incisos 2º y 3º del artículo 118 del Decreto 20 de 2014.

Aduce que el 11 de noviembre de 2022 fue repartido el anterior asunto a la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante, hasta la fecha de presentación de esta tutela no se ha emitido pronunciamiento sobre su admisión, pues, a pesar de que el 7 de diciembre de ese año fue inadmitido y el 13 siguiente presentó la respectiva subsanación, el 22 de marzo de 2023 la señora magistrada a cuyo despacho a cargo le fue asignado su trámite se declaró impedida, en razón a que «[…] conoció el incidente de desacato de la decisión adoptada en la acción de cumplimiento con número de radicado 25000-23-41-000-2020-00185-01, […], en la cual se tuvieron como fundamentos fácticos los que se ponen en conocimiento de esta Corporación a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia».

Que se inadmitó la demanda y luego de casi tres (3) meses se expresó el mencionado impedimento, pese a que solamente tenía tres (3) días para decidir sobre su admisibilidad. Afirma que la Fiscalía General de la Nación actualmente adelanta un procedimiento de selección, convocado a través de Acuerdo 1 de 2023, que inició el 27 de marzo del año en curso, situación que le causa un perjuicio irremediable, porque en el trámite del referido medio de control solicitó la suspensión de esas actuaciones.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de marzo de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la titular del despacho que conoce del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 25000-23-41-000-2022-01384-00, solicitan negar el amparo deprecado, por cuanto no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la configuración de la mora judicial y no está demostrado que se haya obstaculizado el acceso a la administración de justicia del accionante.

Indican que el 11 de noviembre de 2022 el asunto les fue asignado y el 7 de diciembre siguiente fue inadmitido, frente a lo que el actor presentó el correspondiente escrito de subsanación, sin embargo, el 22 de marzo de 2023 la magistrada a cuyo despacho le correspondió su trámite expresó su impedimento, fecha en la que el expediente ingresó al despacho del magistrado de turno para lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de decidir sobre la admisibilidad del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 25000-23-41-000-2022-01384-00 impetrado por el tutelante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.

El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]».

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Caso concreto.

El tutelante pide se ordene a las autoridades accionadas decidir sobre la admisibilidad del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 25000-23-41-000-2022-01384-00, toda vez que ha trascurrido un lapso considerable y hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento al respecto. Ahora bien, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se observa que (i) el 11 de noviembre de 2022 se formuló la demanda, asignada por reparto a la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;

(ii) el 7 de diciembre de ese año fue inadmitida, cuya subsanación se presentó el 13 siguiente; (iii) el 22 de marzo de 2023 la señora magistrada a cargo de su trámite expresó su impedimento; (iv) el 30 siguiente este se declaró infundado; y (v) el 18 de abril del año en curso el expediente ingresó al despacho. Sobre el particular, se advierte que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos fijados en las normas legales, como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita en primera instancia el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 25000-23-41-000-2022-01384-00, conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, entre otros, a los cuales también deben dárseles impulso, frente a lo que resulta indispensable anotar que se ha agotado el procedimiento previsto para que las diligencias ingresaran al despacho con el fin de atender lo relacionado con la admisión del referido trámite promovido por el actor.

Con base en lo expuesto, se evidencia que solamente han trascurrido dieciocho (18) días para decidir sobre la admisibilidad de la aludida demanda, por lo que no se configura la mora alegada, pues si bien esta se presentó el 11 de noviembre de 2022, en esas diligencias se debió tramitar un impedimento, lo que dificultó que los señores magistrados accionados definieran con antelación lo correspondiente (sobre su admisibilidad), sin embargo, se reitera, el expediente se encuentra al despacho desde el 18 de abril de 2023 para tal propósito.

Así las cosas, y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo por parte de los magistrados accionados para decidir sobre la admisión de la demanda impetrada por el tutelante no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Jorge Arley Villamil Burgos, en atención a lo expuesto en la motivación. 2°.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3°. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente