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08001233100220000234801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-08-23

Radicación interna: 59874 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Henry Alberto Sanchez Carreño·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Procuraduria Primera Delegada Ante El Consejo De Estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-31-002-2000-02348-01 (59.874) Demandante: HENRY ALBERTO SÁNCHEZ CARREÑO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: el 5 de noviembre de 1994, integrantes de la Policía Nacional hallaron en una finca en cercanías del municipio de Manatí (Atlántico) la avioneta marca Cessna modelo TU-206G e identificada con matrícula HK-3896P, la cual fue inmovilizada y vinculada a una investigación penal por supuestamente estar involucrada en un delito de narcotráfico; la Policía Nacional fue encargada de la custodia de la aeronave que fue devuelta al señor Henry Alberto Sánchez el 15 de septiembre de 1998.

El demandante reclama la indemnización de perjuicios por el tiempo en que el bien estuvo inmovilizado y el mal estado en que le fue entregado. La Sala modifica la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 610 a 616 cdno. apelación) y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 620 a 625 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017 (fls. 582 a 609 cdno. apelación) y corregida el 5 de abril de 20171 (fls. 626 a 627 cdno. apelación) por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de indebida representación alegada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, por las razones que fueron expuestas en las motivaciones de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad propuestas por el apoderado de la 1 Se corrigió el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de marzo de 2017 pues, se había condenado en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios materiales por la pérdida de elementos de la aeronave, cuando en realidad, tal como se corrigió, la condena era solo para la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 2 Dirección Nacional de Estupefacientes, en los términos que se dejó expuesto en precedencia.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, por los perjuicios materiales ocasionados al demandante, en razón a la inmovilización de una avioneta de su propiedad y a la pérdida de algunas piezas de la misma durante el tiempo en que ésta estuvo detenida, tal como se explicó en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en abstracto a la Policía Nacional, a pagar al señor Henry Alberto Sánchez Carreño, en los términos que quedaron expuestos en el acápite de ‘liquidación de perjuicios – daño emergente’, las sumas de dinero que se determinen en el respectivo incidente de liquidación de condena que habrá de adelantarse de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

Para efectos de la liquidación respectiva, habrán de tomarse en cuenta los parámetros que para el efecto se indicaron en las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) por concepto de honorarios del profesional del derecho, por las razones que quedaron consignadas en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: (sic) Una vez en firme esta providencia, PROCEDER al cumplimiento a lo establecido en el numeral cuarto de esta providencia”. (fl. 609 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2000 (fl. 22 cdno. ppal.), el señor Henry Alberto Sánchez Carreño, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional (fls. 1 a 22 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1.- La Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Nacional de Estupefacientes), es administrativamente responsable de la perdida de los equipos de radio, de los controles de los equipos de aeronavegación y los daños causados a la aeronave de matrícula HK-3896 marca CESSNA 206, motor tipo comando No. 2 de propiedad del señor HENRY ALBERTO SÁNCHEZ, con ocasión de la Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 3 guarda, custodia temporal o depósito a que estuvo sometido dicho bien, sin el más mínimo cuidado durante su permanencia en el aeropuerto ERNESTO CORTISSOZ de Barranquilla, por disposición de la Fiscalía Regional de Barranquilla. 2.- La Nación (Fiscalía General de la Nación), es administrativamente responsable de los perjuicios materiales (daños materiales y lucro cesante), causados a HENRY ALBERTO SÁNCHEZ CARREÑO, por fallas del servicio de la administración de justicia, por la demora o retardo en resolver el incidente de entrega de la aeronave tipo CESSNA 206 motor tipo comando No. 2 de color blanco y roja con matrícula HK-3896. 3.- Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Nacional de Estupefacientes – Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado a pagar el actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden materiales y morales actuales o futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS ($208.000.000) M/L., o conforme resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica. 4.- La Nación (Fiscalía General de la Nación), es administrativamente responsable de los perjuicios morales causados a HENRY ALBERTO SÁNCHEZ CARREÑO, por su vinculación a un proceso penal, habiendo pesado en su contra orden de captura por más de un (1) año, aunada a la circunstancia de la inmovilización de la aeronave tipo CESSNA 206, motor tipo comando No. 2 de colocar blanco y roja con matrícula No. HK-3896, vinculada presuntamente a actividades de narcotráfico, los cuales se estiman en la suma equivalente a UN MIL GRAMOS ORO ($1.000 Grs.

Oro) según certificación que para tal efecto expida el Banco de la República. 5.- La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán los intereses liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso. 6.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.” (fls. 1 a 2 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El 4 de noviembre de 1994, el capitán Santiago Mejía Medina se dispuso a realizar el plan de vuelo de esa fecha para la aeronave tipo CESSNA 206, modelo TU 2066 e identificada con la matrícula HK-3896T, el cual implicaba viajar de Guaymaral (Cundinamarca) a la ciudad de Paipa (Boyacá), cuando fue abordado por unas Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 4 personas quienes con arma de fuego lo intimidaron y lo obligaron a volar durante casi una hora hasta un lugar desconocido, luego, el capitán “apareció en la población de Santa Cecilia, ubicada en el municipio de Paratebueno (Cundinamarca)” (fl. 4 cdno. ppal.) donde interpuso la correspondiente denuncia penal por el hurto de la avioneta, de la cual el señor Henry Alberto Sánchez Carreño es su propietario. 2) El 5 de noviembre de 1994, aproximadamente a las 8:30 am, integrantes de la Policía Nacional encontraron abandonada la aeronave en el corregimiento de Aguada de Pablo en la vía que conduce al municipio de Manatí (Atlántico), de manera que la inmovilizaron y la dejaron a disposición de la Fiscalía Regional de Barranquilla. 3) Por oficio del 26 de enero de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla le ordenó a la policía del aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla (Atlántico) mantener en custodia a la aeronave identificada con matrícula HK-3896T. 4) Desde el momento en el que supo del lugar donde estaba la avioneta, el señor Henry Alberto Sánchez Carreño solicitó su devolución y entrega, sin embargo, la fiscalía en lugar de lo pedido inició un proceso en su contra por considerar que no era clara la transacción comercial por la cual había pagado la suma de $120.000.000 para adquirir dicho bien. 5) El señor Henry Alberto Sánchez Carreño demostró que no había cometido ningún delito y la Fiscalía Regional de Barranquilla a través de resolución del 16 de marzo de 1998 precluyó la investigación y ordenó la entrega de la aeronave, decisión que fue confirmada el 8 de julio de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional con sede en Barranquilla. 6) El 15 de septiembre de 1998, la avioneta le fue devuelta al señor Henry Alberto Sánchez Carreño sin la mayoría de sus componentes y sin condiciones de aeronavegabilidad, aspecto que se puede constatar con las actas de inmovilización y entrega. 7) Existe responsabilidad de las demandadas pues: i) en el momento de la inmovilización la avioneta podía volar y tenía todos sus componentes, no obstante, le Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 5 fue entregada a su propietario en pésimas condiciones y, ii) el señor Henry Alberto Sánchez Carreño durante todo el tiempo de retención de la aeronave no pudo usufructuarla, hecho que le causó perjuicios económicos ya que antes de su inmovilización aquella se encontraba destinada al transporte de pasajeros. 8) La parte demandada debe pagarle al señor Henry Alberto Sánchez Carreño i) la suma de $30.000.000 que corresponden al pago de mano de obra para la reparación de la avioneta; ii) la suma de $60.000.000 o lo que se demuestre en el proceso por el costo de los materiales, tales como equipos de radio y controles; iii) el valor de $25.000.000 por los honorarios pagados dentro del proceso penal número 5308; iv) la suma de $30.000.000 por los ingresos dejados de percibir por la no utilización de la aeronave y, v) 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. 3.

Contestación de la demanda 1) En escrito radicado el 3 de mayo de 20022, la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 229 a 233 cdno. ppal.) con sustento en los siguientes argumentos: a) No existió una falla del servicio, el día 5 de noviembre de 1994 la avioneta sufrió un accidente y cayó a orillas de la laguna El Guajaro, luego, cuatro sujetos la remolcaron con una camioneta hasta la finca Cuatro Caminos ubicada a tres kilómetros del corregimiento de la Aguada de Pablo en cercanías del municipio de Manatí (Atlántico) y fue allí donde se dio aviso a la policía, quien en el acta de inventario puso de presente que las alas de la aeronave se encontraban averiadas y partidas, no tenía todo el tren delantero y tenía la ventanilla del lado superior derecha partida, asimismo, en el diligencia de inspección del 14 de marzo de 1995 se anotó que la avioneta no tenía tren de aterrizaje, tenía los alerones torcidos, el motor se encontraba trabado, el fuselaje, el capo del motor, las alas, el núcleo del aire y las hélices estaban rotos, aspecto este que evidencia que en el momento en que la aeronave fue encontrada por la policía no podía volar y se encontraba con desperfectos que no pueden serle atribuidos. 2 El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante auto del 25 de mayo de 2001 (fls. 223 a 224 cdno. ppal.) y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas.

Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 6 b) De conformidad con el contrato de compraventa del 21 de octubre de 1994, el demandante adquirió la avioneta por la suma de $20.000.000 y no por $120.000.000 de manera que los arreglos para volverla a su estado original no pueden ser por valor de $90.000.000. 2) La Fiscalía General de la Nación en escrito de contestación del 7 de mayo de 2002 (fls. 240 a 251 cdno. ppal.) se opuso a las pretensiones por considerar que no existió una falla en el servicio pues: i) no existió retardo en la resolución del incidente sobre la entrega del bien y, ii) no tuvo ninguna relación en el estado de la avioneta, máxime cuando esta fue encontrada abandonada por agentes de la policía adscritos a la estación de Sabanalarga (Atlántico); propuso como excepción “la ineptitud formal de la demanda por falta de legitimación por pasiva”, porque, quien tiene la representación de la Nación por casos de la administración de la justicia es la Rama Judicial. 3) En escrito presentado el 28 de abril de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes -hoy Sociedad de Activos Especiales SAS SAE3- adujo que no le asistía responsabilidad porque materialmente la aeronave no fue puesta a su disposición ni tampoco participó en el proceso judicial, por el contrario, resaltó que la custodia del bien siempre quedó a cargo del departamento de Policía del Atlántico, en ese sentido, enfatizó que si bien mediante Resolución del 3 de julio de 1997 la Fiscalía Regional de Barranquilla dejó a órdenes de la DNE la avioneta y que mediante Resolución del 29 de septiembre de 1997 la destinó provisionalmente a la Dirección Seccional de Salud de Vaupés, no lo era menos que en realidad materialmente nunca le recibió, tanto así que en oficio de septiembre de 1997 el Jefe del Servicio de Salud de Vaupés dejó constancia de que la avioneta no se podía recibir por el lamentable estado de la misma y, luego, la fiscalía ordenó a la Policía Nacional devolverla a su propietario, de manera que siempre fue esta última entidad quien tuvo a su cargo la guarda del bien.

Propuso como excepciones “la acción indebida” y “la ausencia de responsabilidad de la DNE ante al hecho de un tercero” pues, era la Policía Nacional la entidad que vigilaba la aeronave (fls. 262 a 270 cdno. ppal. 2). 3 Por auto del 21 de enero de 2015, el tribunal de primera instancia declaró a la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE como sucesora procesal de la DNE, decisión que fue notificada y contra la cual no se interpuso ningún recurso (fls. 482 a 485 cdno. ppal. 3).

Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 7 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C en providencia del 10 de marzo de 2017 (fls. 582 a 609 cdno. apelación) y corregida el 5 de abril del mismo año (fls. 626 a 627 cdno. apelación), declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, solo condenó a la primera entidad a pagar en abstracto del valor de los elementos perdidos de la aeronave, mientras que a la Fiscalía General de la Nación la condenó al pago de los honorarios que el señor Henry Alberto Sánchez Carreño tuvo que asumir en el proceso judicial para la entrega de la avioneta.

Como argumentos de su decisión el a quo estimó lo siguiente: 1) El actor demanda por tres aspectos diferentes: i) por su vinculación al proceso penal, porque fue acusado de infringir la Ley 30 de 1986; ii) por la retención ilegal durante más de tres años de la aeronave de la cual es propietario y, iii) por el deterioro sufrido por la avioneta y el saqueo de sus partes luego de su inmovilización. 2) Respecto de la vinculación en el proceso penal, no se acreditó que contra el señor Henry Alberto Sánchez se libró alguna orden de captura ni mucho menos que la misma se hizo efectiva, asimismo, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio moral o psicológico, por lo cual negó cualquier tipo de indemnización por este hecho. 3) Consideró que existió una irregularidad en el retención de la aeronave pues, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 99 de 1991, vigente para la época de los hechos, las avionetas podían ser incautadas cuando existiera prueba por lo menos sumaria sobre su vinculación a alguno de los delitos mencionados en el artículo 9 del referido decreto y, para el caso, la fiscalía en las resoluciones aportadas no mencionó ninguna prueba sobre el hecho de que el bien fue involucrado con alguno de los delitos referidos en la norma, por el contrario, el ente investigador se fundamentó en sospechas y conjeturas que no tenían sustento, aspecto este que incluso fue reconocido en la resolución de preclusión en la que además se ordenó la devolución de la avioneta.

Por lo anterior, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la retención ilegal de la aeronave, sin embargo, por este preciso hecho la condenó solo a pagar perjuicios materiales consistentes en el valor Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 8 de los honorarios que el señor Henry Alberto Sánchez Carreño tuvo que asumir para la recuperación de aquella pues, consideró que los demás perjuicios solicitados en la demanda por la retención del bien, tales como el lucro cesante, no se encontraban demostrados. 4) En cuanto al deterioro y saqueo de la aeronave, manifestó que i) en el proceso se demostró que luego haber sido hurtada, la avioneta sufrió un accidente que le causó varios daños y quedó inhabilitada para operar; ii) el día 7 de noviembre de 1994, los uniformados de la Policía Nacional que la encontraron realizaron un acta en la que se plasmó las condiciones físicas en las que fue hallada; iii) por resolución del 11 de enero de 1995 la Fiscalía General de la Nación delegó la custodia de la avioneta a la Policía Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz (Barranquilla); iv) el 14 de marzo de 1995 se realizó una diligencia de inspección judicial en la que se constató que para dicha fecha la avioneta aún contaba con toda su instrumentación y equipos de comunicación y transponder completos; v) el 10 de julio de 1997 se practicó una nueva diligencia de inspección judicial y la aeronave ya no contaba con los equipos de radio ni navegación; vi) la responsabilidad por la pérdida de varias piezas de la aeronave recae en la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por ser la entidad quien tenía la guarda del bien; vii) no le asiste responsabilidad a la DNE porque no recibió formalmente la custodia de la avioneta y, viii) en cuanto al deterioro de la aeronave señaló que “no existen elementos de juicio que permitan determinar con certeza si el deterioro que sufrió la avioneta de propiedad del demandante, fue directamente proporcional a la negligencia en el cuidado y custodia por parte de la Policía Nacional” (fl. 606 vuelto cdno. apelación).

Por lo anterior, condenó en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar las piezas que fueron sustraídas de la avioneta, y para ello ordenó que mediante incidente de liquidación se estableciera el valor comercial de aquellas. 5. Recursos de apelación 1) El 27 de marzo de 2017, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 610 a 616 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 9 a) Su actuación se realizó de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Código de Procedimiento Penal de la época y la Ley 81 de 1993, normas estas que disponen que cuando con un bien se ha cometido un delito este pasará a la fiscalía o la entidad que esta designe mientras se realice la investigación penal para luego, en el caso de que el proceso penal culmine, entregarlo a su legítimo propietario. b) Según el certificado del 19 de mayo de 1994, la aeronave era de propiedad del señor Héctor Gutiérrez González y no del señor Henry Alberto Sánchez Carreño, de tal suerte que en un primer momento no ordenó la entrega al aquí demandante, no obstante, como en el curso del proceso el señor Sánchez demostró su titularidad ordenó la devolución del bien en su favor. c) En ningún momento ordenó la inmovilización o decomiso de la avioneta, por el contrario, esta fue encontrada por la policía del municipio de Sabanalarga y puesta a disposición de la fiscalía quien vinculó al señor Sánchez Carreño como persona ausente. 2) La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en escrito del 6 de abril de 2017 (fls. 620 a 625 cdno. apelación) presentó recurso de apelación con sustento en los siguientes argumentos: a) Si bien es cierto existió un daño consistente en la pérdida de varias piezas de la aeronave, el mismo no le es imputable porque i) en el momento en que esta fue encontrada por la policía de Sabanalarga se le puso unos sellos para garantizar su custodia, ii) la avioneta fue trasladada a las instalaciones del aeropuerto Ernesto Cortissoz sin respaldo alguno de la estación de policía aeroportuaria y los sellos fueron levantados, iii) la aeronave se dejó en el aeropuerto “sin solicitud de custodia y cuidado de la fiscalía a la Policía Nacional, sin inventario alguno de lo que se desconoce a ciencia cierta en qué momento se extraviaron los elementos de aeronavegación y radio de comunicación, lo que no se podría achacar esa responsabilidad a la Policía Nacional, pues fíjese que en el acta de inspección judicial realizada el 10 de julio de 1997, ni siquiera aparece que la aeronave se encuentra sellada tal como se plasmó en el acta de la diligencia de inspección Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 10 judicial del 14 de marzo de 1995” y, iv) la avioneta no se encontraba en custodia formal a su cargo (fl. 622 cdno. apelación). b) Debe declararse la falta de legitimación en la causa por activa del señor Henry Alberto Sánchez Carreño por no ser el propietario inscrito de la avioneta pues, si bien es cierto en el expediente se allegó un contrato de compraventa del 21 de octubre de 1994 mediante el cual consta que la adquirió, lo cierto es que de conformidad con la Ley 53 de 1989 y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, para que la tradición se perfeccione y sea oponible a terceros la venta debe inscribirse en el respectivo certificado de matrícula y en el documento allegado en el proceso aún figura como propietario el señor Héctor Gutiérrez González. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 2 de octubre de 2017 se admitieron los recursos de apelación4 (fl. 642 cdno. apelación) y el 7 de noviembre de 2017 (fl. 644 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el curso del proceso (fls.645 a 654 cdno. apelación), mientras que la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) -sucesora procesal de la DNE- solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia que la exoneró de responsabilidad (fls. 672 a 677 cdno. apelación).

La parte actora, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 678 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a 4 Se pone de presente que en primera instancia se agotó la etapa de conciliación prevista por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 en diligencia realizada el 14 de mayo de 2015, sin que existiera ánimo conciliatorio de las partes (fl. 276 cdno. apelación).

Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 11 consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna5, en el marco de los recursos de apelación el objeto de la controversia se contrae a verificar si la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrimonial y extracontractualmente responsables de los perjuicios reclamados por el demandante debido a la incautación de la aeronave tipo CESSNA 206 modelo TU-2066 e identificada con matrícula HK-3896P en hechos ocurridos el 5 de noviembre de 1994, la cual le fue restituida de manera posterior al señor Henry Alberto Sánchez Carreño por orden de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla (Atlántico).

La Sala adoptará las siguientes determinaciones: i) confirmará la decisión que exoneró de responsabilidad a la Dirección Nacional de Estupefacientes -hoy Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE)- por no ser materia de apelación por la parte actora, directa interesada en la condena de la entidad; ii) confirmará la decisión que negó los perjuicios morales -relacionado con el daño supuestamente generado por la vinculación del demandante al proceso penal- y los perjuicios materiales - relacionados con el pago de mano de obra para la reparación de la avioneta y con el lucro cesante- por haber sido negados en primera instancia y no ser objeto de impugnación; iii) confirmará la decisión que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, porque se acreditó que no existió ningún fundamento para la inmovilización de la aeronave la cual estuvo retenida durante más de tres años, sin embargo, se pone de presente que la entidad solo fue condenada a pagar una suma de dinero por valor de honorarios, indemnización que será revocada toda vez que no se acreditó en debida forma dicho perjuicio; iv) confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - 5 La demandante expresa que el daño consistió en la retención ilegal y devolución incompleta de la aeronave, por tanto, el inicio del término de caducidad debe contarse desde el momento en que se materializó la entrega definitiva al aquí actor, esto es, a partir del 15 de septiembre de 1998.

En consecuencia, la demanda presentada el 4 de julio de 2000, satisfizo el ejercicio de la acción de reparación directa dentro del plazo de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 12 Policía Nacional pues, se acreditó que fue la entidad que tuvo la guarda del bien y durante su custodia varias piezas de la aeronave se perdieron para serle devuelta al señor Henry Alberto Sánchez Carreño sin todos los componentes que tenía en el momento de su incautación, en ese sentido, confirmará la condena en abstracto porque no se tiene certeza sobre el valor económico de los elementos que fueron sustraídos.

De igual forma, no se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Henry Alberto Sánchez Carreño porque, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 1427 del Código de Comercio6 y el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil7 la propiedad de las aeronaves se debe acreditar con prueba solemne, esto es, debe aportarse la inscripción de la escritura pública de compraventa -o de cualquier otro contrato que afecte el dominio- en el registro aeronáutico civil, lo cierto es que el actor acreditó ser el poseedor de la aeronave e incluso fue tomado como propietario en el curso del proceso penal en el que la avioneta fue inmovilizada8.

En efecto, si bien en el expediente se encuentran los certificados de tradición y libertad expedidos por la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil en el que se consignó que el señor Héctor Augusto Gutiérrez González es la persona que aparece como titular de la avioneta marca Cessna modelo TU-206G e identificada con matrícula HK 3896P (fl. 125 cdno. ppal. 1 y fls. 359 a 360 cdno. ppal. 2), no lo es menos que dentro del expediente de la referencia reposan varias pruebas que demuestran que el señor Henry Alberto Sánchez Carreño tenía la posesión del bien en el momento de la inmovilización de la aeronave. 6 “ARTÍCULO 1427. <FORMALIDADES QUE RIGEN ACTOS O CONTRATOS DE AERONAVES>.

Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso. La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material.

Las embarcaciones menores se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento”. 7 “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público”. 8 Lo antedicho guarda relación con pronunciamientos de la Sala, así, por ejemplo, en un caso en que el demandante alegaba ser propietario de un vehículo automotor pero demostró la posesión del bien se le tuvo como legitimado en la causa, al respecto Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2022, expediente 48.409, de igual manera se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 54.088, sentencia del 8 de junio de 2022, MP.

José Roberto Sáchica Méndez. Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 13 La posesión se encuentra definida por dos elementos: i) el animus, entendido como la concepción y conducta que tiene el poseedor de ser señor y dueño de la cosa poseída y ii) el corpus, “consistente en la relación material o física que se tiene con aquella, de manera que, quien se repute como poseedor, debe acreditar no sólo que ejerce un poder de hecho y material sobre la cosa, sino que no reconoce dominio ajeno”9.

En este caso objeto de análisis los dos elementos se encuentran acreditados pues: i) reposan en el proceso las reiteradas solicitudes que el señor Héctor Augusto Gutiérrez González, alegando la condición de propietario, realizó ante la jurisdicción penal con el propósito de obtener la devolución de la aeronave -ejemplo de ellas las realizadas el 16 de diciembre de 1994 (fl. 82 cdno. ppal. 1), 16 de junio de 1995 (fl. 138 cdno. ppal. 1) y 27 de junio de 1995 (fl. 140 cdno. ppal. 1)-; ii) tanto en el proceso penal como en el de la referencia el demandante allegó copia auténtica de la escritura pública No. 3238 del 21 de octubre de 1994 mediante la cual el señor Héctor Augusto Gutiérrez González le transfirió a título de venta la aeronave identificada con matrícula HK 3896P (fls. 70 a 73 cdno. ppal. 1 y fls. 379 a 395 cdno. ppal. 3); iii) en escrito del 23 de diciembre de 1997, el señor Héctor Augusto Gutiérrez le informó a la fiscalía que, si bien aparecía como el titular de la avioneta en el certificado de tradición expedido por la aeronáutica civil, en realidad ya no era su propietario porque la había vendido tal como constaba en escritura pública (fl. 294 cdno. ppal. 2) y, iv) en resolución del 16 de marzo de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla dispuso, entre otros aspectos, devolver el bien al señor Henry Alberto Sánchez Carreño “propietario de la avioneta marca CESNNA, modelo TU-206G y matrícula No. HK-3896P”.

Por lo anterior, el señor Henry Alberto Sánchez Carreño se encuentra legitimado en la causa por activa. 2. Hechos probados A partir del análisis de las pruebas debidamente recaudadas, se destacan como hechos probados relevantes para la adopción de la decisión en el presente asunto los siguientes: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 54.088, sentencia del 8 de junio de 2022, MP José Roberto Sáchica Méndez.

Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 14 1) Por escritura pública número 3238 del 21 de octubre de 1994, el señor Héctor Augusto Gutiérrez González transfirió a título de venta en favor del señor Henry Alberto Sánchez Carreño el derecho de dominio y posesión de la aeronave marca Cessna, modelo TU-206G, serie número TU 20605084 e identificada con matrícula HK 3896P por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) (fls. 70 a 73 cdno. ppal. 1 y fls. 379 a 395 cdno. ppal. 3). 2) El día 4 de noviembre de 1994, la aeronave debía salir del aeropuerto de Guaymaral (Bogotá DC) con destino a la ciudad de Paipa (Boyacá), sin embargo, no llegó a su destino. 3) El día 5 de noviembre de 1994, los administradores de la finca denominada Cuatro Caminos ubicada en el corregimiento de Aguada de Pablo en cercanías del municipio de Manatí (Atlántico) le informaron a integrantes de la Policía Nacional que: i) ese día aproximadamente a las 5:00 am, cuatro desconocidos llegaron hasta la propiedad y con vehículos llevaron remolcada la avioneta identificada con matrícula HK-3896P, la cual dejaron cubierta con ramas y manifestaron que luego regresarían por ella y, ii) se comunicaron con las autoridades quienes, con campesinos de la región, verificaron que la aeronave cayó a las 2:00 am a orillas de la de laguna El Guajaro y desde allí fue trasladada a la finca en la que fue encontrada (fls. 50 a 51 cdno. ppal. 1). 4) Miembros de la Estación Rural de la Policía de Sabanalarga acudieron hasta la finca Cuatro Caminos y por oficio número 290 del 5 de noviembre de 1994 dejaron la avioneta a disposición del Comandante del Departamento de la Policía del Atlántico (fls. 80 a 81 cdno. ppal. 1). 5) El día 6 de noviembre de 1994, el señor Santiago Mejía Medina, piloto de la referida avioneta identificada con matrícula HK-3896P, ante la Inspección Departamental de Policía de Santa Cecilia-Paratebueno (Cundinamarca) presentó una denuncia penal tanto por su secuestro personal como el hurto de la aeronave y explicó que: i) el día 4 de noviembre de 1994 se disponía a realizar el plan de vuelo con destino al municipio de Paipa (Boyacá), cuando tres personas se le acercaron y le pidieron que los llevara hasta dicho lugar por la suma de cincuenta mil pesos, a lo Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 15 cual accedió; ii) durante el vuelo fue secuestrado por los pasajeros y obligado a ir en la parte de atrás de la avioneta donde le vendaron los ojos; iii) si bien no podía ver, calculó que volaron durante cincuenta minutos y aterrizaron en un lugar desconocido donde le quitaron la venda para ser dejado junto con unas personas de las cuales presume eran guerrilleros porque vestían de uniforme camuflado; iv) luego, los pasajeros junto con otras personas se llevaron la aeronave y él fue dejado con los “guerrilleros” quienes lo mantuvieron cautivo y lo obligaron a caminar hasta ese día, v) que lo dejaron en libertad y anduvo durante más o menos cuatro horas hasta que llegó a una carretera donde hizo señas y un automotor tipo “chiva” lo trajo hasta Santa Cecilia y, vi) no sabía el destino de la aeronave pero le era posible reconocer los lugares por los que caminó, así como también ubicar el sitio donde aterrizaron (fls. 108 a 100 cdno. ppal. 1). 6) El 7 de noviembre de 1994, los integrantes de la Estación Rural de Policía de Sabanalarga realizaron un inventario de la avioneta encontrada el 5 de noviembre de dicho año y en la que se dejó constancia de lo siguiente: “Inventario De una avioneta tipo Cessna 206G, motor COMANDER número dos (2) de color blanca y roja con matrícula HK-3896, licencia 5762.

Tiene los siguientes elementos: 1. Un radio ayuda completo 2. Instrumentación completa. 3. Cuatro sillas en perfecto estado. 4. Motor al parecer en buen estado. 5. Un extinguidor. 6. Tres carpas de color gris. 7. Las alas de la avioneta se encuentran averiadas y partidas. 8. No tiene el tren delantero en su totalidad y donde va el mismo sufrió daños. 9.

Dos llantas del tren de aterrizaje del tren trasero. 10. El colage (sic) también presenta desperfecto. 11. Ventanilla lado superior derecho partida” (fl. 52 cdno. ppal. 1). 7) Una vez la Fiscalía Regional de Barranquilla fue informada del hallazgo de la mencionada aeronave, por Resolución del 16 de noviembre de 1994 dispuso su traslado del municipio de Sabanalarga al aeropuerto internacional Ernesto Cortissoz de Barranquilla y por oficio No. 2229 del 13 de diciembre de 1994 ordenó que este se hiciera por la policía, quien debía prestar la rigurosa seguridad (fl. 56 cdno. ppal. 1).

Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 16 8) El 16 de diciembre de 1994, el señor Henry Alberto Sánchez Carreño, actuando a través de apoderado, le solicitó a la Fiscalía Regional de Barranquilla la devolución del automotor ya que este no se encontraba incurso en ninguna investigación penal o administrativa (fls. 82 a 85 cdno. ppal. 1). 9) Por Resolución del 11 de enero de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla ordenó que la custodia de la aeronave identificada con matrícula HK-3896P se hiciera por “la Policía Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz con el celo o cuidado requerido para ello” (fl. 55 cdno. ppal. 1), aspecto que fue comunicado mediante oficio del 27 de enero de 1995 (fl. 53 cdno. ppal. 1). 10) El 14 de marzo de 1995, el Director Regional del CTI de Barranquilla junto con un investigador y un perito realizaron una diligencia de inspección judicial a la avioneta identificada con matrícula HK-3896P, para esa fecha la aeronave aún continuaba ubicada en el municipio de Sabanalarga y en el acta de inspección se consignó lo siguiente sobre el estado en que se encontraba: “En Sabanalarga a los catorce (14) días del mes de marzo de 1995, siendo las 11:30 horas el suscrito Director Regional del CTI Regional Barranquilla, en asocio del Investigador Judicial Código 116, proceden a efectuar la diligencia ordenada mediante Resolución de fecha febrero diecisiete de mil novecientos noventa y cinco (…).

Para tal efecto se le da posesión al perito designado por la Dirección Seccional de la Aeronáutica Civil señor Guillermo Lalinde Goanada (…) a continuación se procede a levantar los sellos impuestos por el señor Comandante del 7º. Distrito de Policía del Atlántico con Sede en Sabanalarga. Se deja constancia que la autorización para levantar los sellos impuestos la concede el señor Sargento Primero Saul Rory actual Comandante de la Estación de Policía de Sabanalarga, lugar donde se encuentra parqueada la aeronave objeto de la diligencia, parqueada en la calle carrera 17 entre calles 17 y 18.

Acto seguido se procede a examinar la aeronave por parte del perito quien manifiesta: Se trata de una avioneta Marca CESSNA, cuya matrícula ha sido borrada por efecto del raspado de la pintura, su fuselaje es de color blanco de fondo con raya roja por el centro y franja roja en la punta del estabilizador vertical. La aeronave es de fabricación norteamericana, modelo TU-206g, SERIE No. TU20605084 construida en el año de 1979, con un peso de 2204 libras (vacía), ensamblada por CESSNA con las siguientes especificaciones: Operación por -VFR- con capacidad para seis personas incluida la tripulación, motor marca continental número 506303, Hélices Marca McCaulley (monomotor).

Es de anotar que la máquina o aeronave da muestras de haber sufrido un accidente toda vez que muestra ausencia del tren de aterrizaje delantero, rotas las puntas de las alas, alerones torcidos, estabilizador horizontal derecho roto, fuselaje roto en la parte superior e inferior, el motor se encuentra trabado, el núcleo del aire roto internamente, las palas de la hélice Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 17 torcidas en las puntas hacia atrás, el capó del motor roto en varias partes, el estabilizador vertical roto.

Se corrige lo relativo al núcleo del aire que corresponde al núcleo de la hélice roto internamente. Los elevadores rotos y torcidos, falta la rueda derecha. En la parte interna se observó que la aeronave tiene toda su instrumentación y sus equipos de comunicación completos que corresponden a equipos VHF-VOR-FLT-ADF y un transponder. Es de anotar que a la nave se le hizo una modificación que consta en la plaqueta de la puerta.

En la actualidad no está en condiciones de funcionamiento. Finalmente se deja constancia que le faltan una silla de dos puestos. Una vez terminado el examen técnico, se procede a efectuar una exploración técnica con el fin de buscar evidencias o rastros de droga o sustancias psicoactivas o controladas con resultados negativos. El interior de la aeronave se encuentra desordenada, con restos de latas y partes de la nave, sin evidencias o rastros de droga alucinógena.

No siendo otro el motivo de la presente, se termina y se firma por quienes en ella intervinieron, no sin antes volver a colocar los sellos por parte del señor Comandante de la Estación de Policía de Sabanalarga”. (fls. 59 a 60 cdno. ppal. 1 – negrillas adicionales). 11) Por escritos del 24 de marzo de 1995 (fl. 132 cdno. ppal. 1), 16 de junio de 1995 (fl. 138 cdno. ppal. 1) y 27 de junio de 1995 (fl. 140 cdno. ppal. 1), el señor Henry Alberto Sánchez Carreño insistió en la devolución de la aeronave, pues, era el legítimo propietario de aquella y no había ninguna razón para que se mantuviera inmovilizada porque no se encontró ningún indicio o rastro que la involucrara con algún tipo de delito. 12) La Fiscalía Regional de Barranquilla mediante Resolución del 26 de julio de 1995 tuvo al señor Henry Alberto Sánchez Carreño como tercero incidental (fl. 142 cdno. ppal. 1) y por Resolución del 18 de agosto de 1995 se abstuvo de devolver la aeronave porque consideró, entre otros aspectos, que no había claridad sobre la transacción comercial que le permitió al aquí demandante adquirir dicho bien (fls. 144 a 145 cdno. ppal. 1). 13) Posteriormente, por Resolución del 26 de marzo de 1996, el ente investigador negó nuevamente la solicitud de devolución de la aeronave y, en su lugar, ordenó que en providencia separada se iniciara una investigación penal en contra del señor Henry Alberto Sánchez pues, en su criterio, i) era poco creíble que alguien con la venta de esmeraldas pudiera adquirir una aeronave por la suma de “ciento veinte millones de pesos ($120.000.000)” y, ii) las circunstancias del hurto de la aeronave eran sospechosas y era notorio que la región donde fue encontrada era utilizada para el tráfico de estupefacientes, en consecuencia, dispuso investigar al señor Sánchez Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 18 Carreño por la posible comisión de un delito de la Ley 30 de 1986 así como también por el punible de enriquecimiento ilícito (fls. 177 a 180 cdno. ppal. 1).

Contra esta decisión el aquí demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 181 a 182 cdno. ppal. 1) que fue negado en proveído del 22 de abril de 1996 (fl. 190 cdno. ppal. 1). 14) Mediante Resolución del 3 de julio de 1997, la Fiscalía Regional de Barranquilla decidió realizar una nueva diligencia de inspección judicial a la aeronave, la cual “se encuentra bajo la custodia de la Policía Aeroportuaria” (fls. 74 a 75 cdno. ppal. 1) y ordenó que esta se dejara a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, a quien le solicitó asumiera “la administración y custodia del mismo” (ibidem), la anterior resolución fue comunicada al Consejo Nacional de Estupefacientes por oficio del 4 de julio de 1997 (fl. 76 cdno. ppal. 1). 15) El 10 de julio de 1997, se realizó una nueva inspección judicial a la aeronave en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En Soledad, a los diez (10) del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo el día y hora señalada en auto que antecedente, la señora Fiscal Regional Delegada ante Unidad integrada de Policía Judicial CTI y FF.MM, en asocio con su técnico judicial se trasladó desde Barranquilla hasta el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortizzos, a efectos de realizar inspección judicial, ordenada por el comitente de la Resolución de fecha julio 3 del año en curso, en su numeral primero. Asimismo, se trasladaron también hasta el Aeropuerto Ernesto Cortizzos (…) Una vez en el aeropuerto Ernesto Cortizzos, esta Fiscalía Regional Delegada se dirigió al sitio donde se encuentra la aeronave indicada en Resolución del comitente.

Inmediatamente se procedió a determinar acerca del punto 1.1, estableciendo lo siguiente: que la aeronave tipo CESSNA modelo TU206 se encuentra en la actualidad en custodia de la Policía Aeroportuaria, ya en estos momentos se encuentra de turno vigilado la aeronave el agente Henao Urzola Pedro. En cuanto al inciso 1.2 la aeronave se encuentra ubicada en la plataforma norte del muelle internacional aeropuerto Ernesto Cortizzos en Soledad – Atlántico.

En cuanto al inciso 1.3, los señores peritos que nos acompañan determinaron que la aeronave se encuentra en el siguiente estado: La aeronave demuestra haber sufrido un accidente, en el cual se observa las palas de la hélice, que están dobladas, habiendo hecho una parada súbita del motor, lo cual daño el motor: el plano derecho se encuentra rasgado, el plano izquierdo se encuentra abollado, carece de todas las tapas de inspección, el tren de nariz se partió y está ausente, le falta la rueda derecha del tren principal y la izquierda se encuentra totalmente deteriorada, tiene una abolladura con rasgamiento de piel en el empenaje, así como un daño en el estabilizador horizontal.

En su parte interior se encuentra que fueron sustraídos los equipos de radio y los controles de los equipos de navegación. Se encuentra completas las carátulas, la Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 19 ventanilla delantera del lado derecho se halla rota, le faltan dos sillas, en su interior se encuentran piezas varios.

El avión es del tipo C-206, color blanco con una raya roja con gris, la matrícula fue borrada. El avión no se encuentra en condiciones de aeronavegabilidad, observándose total deterioro y daños en un 80% de su estructura y de su único motor, los planos le fueron separados del fuselaje, al parecer por la autoridad que lo trasladó hacia el sitio de almacenamiento.

En este estado de la diligencia se deja constancia que fueron tomadas por el técnico del CTI las fotográficas en detalles y en conjunto”. (fls. 61 a 62 cdno. ppal. 1 – resalta la Sala). 16) Por oficio del 24 de julio de 1997, el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes le solicitó a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil inscribir la medida de aprehensión, incautación u ocupación de la aeronave HK- 3896P con el propósito de que esta quedara fuera del comercio, asimismo, anexó el oficio a través del cual la referida avioneta fue dejada a disposición de la DNE (fl. 283 cdno. ppal. 2). 17) Mediante oficio del 4 de agosto de 1997, la Jefe de la Oficina de Registro de la Aeronáutica Civil le informó a la Subdirectora de Bienes de la DNE que en cumplimiento del oficio del 24 de julio de 1997 la medida de incautación fue inscrita (fl. 284 cdno. ppal. 2). 18) Por Resolución del 29 de septiembre de 1997, la DNE destinó la aeronave HK3896P al Servicio Seccional de Salud del Vaupés (fls. 285 a 287 cdno. ppal. 2), sin embargo, en acta del 11 de diciembre de 1997 se dejó constancia que el Jefe de Servicio de Salud de Vaupés manifestó no recibir la aeronave pues, esta se encontraba en lamentable estado (fl. 357 cdno. ppal. 3), aspecto que reiteró en oficio del 22 de diciembre de 1997 (fl. 326 cdno. ppal. 3). 19) A través de una resolución del 16 de marzo de 1998, la Fiscalía Regional de Barranquilla calificó el merito del sumario con preclusión de la investigación en favor del señor Henry Alberto Sánchez Carreño y ordenó que la avioneta identificada con matrícula HK-3896P le fuera entregada por ser su propietario, la cual adquirió por medios lícitos (fls. 26 a 33 cdno. ppal. 1 y fls. 332 a 340 cdno. ppal. 2), esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en resolución del 8 de julio de 1998 (fls. 43 a 48 cdno. ppal. 1). 20) Por oficio del 20 de agosto de 1998, la Subdirectora de Bienes de la DNE le informó al Departamento de Policía del Atlántico que se había ordenado la Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 20 devolución de la aeronave, razón por la cual solicitaba proceder a la mismo pues “el bien mencionado se encuentra bajo custodia del comando de la Estación de Sabanalarga según oficio 1225 del 7 de noviembre de 1994” (fl. 345 cdno. ppal. 2). 21) Mediante oficio del 15 de septiembre de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla le informó al Comandante de la Policía Aeroportuaria de Soledad que “en resolución del 3 de agosto, se ordenó la entrega real, material y definitiva de la avioneta (…) al señor Henry Alberto Sánchez Carreño” (fl. 77 cdno. ppal. 1). 20) El 15 de septiembre de 1998 se realizó la entrega material de la avioneta al señor Henry Alberto Sánchez Carreño (fls. 362 a 363 cdno. ppal. 3) y en el acta de entrega se dejó constancia de lo siguiente: “En Barranquilla, a los quince (15) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo las 11:00 de la mañana, la suscrita Fiscal Delegada ante los Jueces Regionales en asocio con su Técnico Judicial II se trasladaron hasta las instalaciones de Aeropuerto Ernesto Cortizzos de esta ciudad, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en resolución de fecha agosto 3 del año en curso dentro del radicado No. 5308.

En dichas instalaciones fuimos atendidos por el señor Javier Vanegas (…) vigilante de la empresa Viaservin Ltda, a quien se le informó el objeto de la presente diligencia, se encuentra presente en la diligencia el señor Henry Alberto Sánchez Carreño, propietario de la aeronave Cessna, modelo TU-206G, serie TU20605084 y el doctor Julio Armando Camargo (…) defensor del propietario de la aeronave.

La suscrita Fiscal procede a hacerle entrega real, material y definitiva de la aeronave antes referida al señor Henry Alberto Sánchez Carreño, la cual se describe de la siguiente forma: Se observa que las palas de la hélice están dobladas, el plano izquierdo se encuentra abollado, carece de todas las tapas de inspección, el tren de nariz partido y ausente, no tiene la rueda derecha del tren principal, la izquierda se encuentra totalmente deteriorada, tiene una abolladura con rasgamiento de piel en el -ilegible-, daño en el estabilizador horizontal, no tiene ni equipo de radio y los controles de equipo de navegación, se encuentran completas las caratulas, la ventanilla del lado derecho se halla rota, le faltan dos sillas.

En este estado de la diligencia la suscrita fiscal delegada le concede el uso de la palabra al Dr. Julio Armando Camargo, apoderado del señor Henry Alberto Sánchez, quien manifestó: Que existe una faltante de instrumentos de aeronavegación que confrontados con la inspección judicial practicada inicialmente a la aeronave por el CTI Regional en asocio con un Técnico de la Aeronáutica Civil, se evidencia la perdida de los siguientes elementos: Un transponder, un ELS, DGS ADF, DOS VOR, un GPS y dos radio de comunicación VHF, asimismo como un deterioro total del aparato.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y firmas los que en ella intervinieron” (fl. 54 cdno. ppal. 1 – negrillas de la Sala). Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 21 3. Análisis de la impugnación El tribunal de primera instancia condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por dos aspectos diferentes entre sí, en el caso de la Policía Nacional la declaró patrimonial extracontractualmente responsable por la pérdida de elementos de la aeronave mientras estuvo en custodia de dicha entidad, mientras que en el caso de la Fiscalía General de la Nación la responsabilidad estuvo en la retención ilegal del bien.

Ahora bien, la Sala por efectos metodológicos estudiara de manera separada cada una de las dos circunstancias que dieron lugar a que en primera instancia se declarara la responsabilidad patrimonial de las dos entidades que apelan. 3.1 La retención de la aeronave 1) Los artículos 33810 (modificado por la Ley 81 de 1993) y 339 original del Decreto- ley 2700 de 1991 disponían11 que los bienes con los cuales se cometió un hecho 10 “ARTÍCULO 338.

COMISO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Cuando la Fiscalía General de la Nación haya de hacer la designación correspondiente, deben preferir las necesidades de la Procuraduría General de la Nación. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos, que se realizarán dentro de los diez días siguientes contados a partir del momento en que el vehículo haya sido puesto a disposición del funcionario.

Decretado éste y vencido el término, háyase o no realizado el experticio técnico, se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario. Para la práctica del experticio, el funcionario utilizará los servicios de peritos oficiales o de cualquier persona versada en esta materia.

La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales o morales fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción. Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, y fuere procedente la condena al pago de los mismos, el funcionario judicial ordenará el comiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnización”. 11 “ARTÍCULO 339.

Los inmuebles, aviones, avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos valores, dineros, divisas, depósitos bancarios y en general los derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces regionales o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación hasta que quede ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva”.

De la aprehensión, incautación u ocupación de los bienes que estuvieren sujetos a registro de cualquier naturaleza se dará aviso inmediato al funcionario que corresponda, por el jefe de la unidad de policía judicial que la haya efectuado. La inscripción se hará en el acta y no estará sujeta a costo ni Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 22 punible doloso pasarían a poder de la Fiscalía General de la Nación y, en el caso de las aeronaves vinculadas a los procesos penales por los delitos cuyo conocimiento se atribuía a los jueces regiones, estas quedaban fuera del comercio a partir de su aprehensión u ocupación hasta que quedara ejecutoriada la providencia sobre su entrega o adjudicación definitiva. 2) De igual forma, el artículo 60 del Decreto-ley 2700 de 1991, modificado por el artículo 61 de la Ley 81 de 1993, establecía que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 339, el funcionario que conociera del proceso debía devolver el bien a quien acreditara ser su dueño, poseedor o tenedor legítimo. 3) En el caso que ocupa la atención de la Sala, de los documentos allegados al expediente se tiene que el señor Henry Alberto Sánchez Carreño inició un incidente para la devolución de la aeronave, de quien alegó ser su legítimo propietario. 4) Respecto de lo anterior, debe resaltarse que de conformidad con lo dispuesto en el entonces artículo 65 del Decreto-ley 2700 de 1991, la solicitud de restitución de bienes debía tramitarse como incidente procesal dentro de una investigación penal, de manera que sí la devolución de la aeronave se tramitó como incidente -como en efecto ocurrió-, es porque necesariamente existió un proceso penal. 5) Lo anterior se pone de presente precisamente porque no se cuenta con la totalidad del proceso penal, por el contrario, tan solo fue allegado el cuaderno relativo al incidente de la entrega de la aeronave, así como las resoluciones que ordenaron la preclusión de la investigación del aquí actor. 6) La importancia del proceso penal radica en que en este se encuentran las razones por las cuales la fiscalía dio inicio a la investigación penal número 5308, así como los fundamentos del porqué la mencionada avioneta fue en principio vinculada a dicho proceso12 y, aunque no se tiene la totalidad del expediente, se sabe que el 16 de a turno alguno. Hecha ésta, todo derecho de terceros que se constituya sobre el bien será inoponible al Estado.

Siempre que se produzca la incautación u ocupación de bienes el responsable de la unidad de policía judicial levantará un inventario del cual se enviará copia a la Dirección Nacional de Estupefacientes si a ello hubiere lugar”. 12 En un principio el aquí actor solicitó la entrega de la aeronave y se le tuvo como tercero incidental dentro de la investigación que estaba en curso en contra de personas indeterminadas, luego, en el Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 23 noviembre de 1994 la Fiscalía Regional de Barranquilla inició la investigación preliminar con el fin de establecer la posible existencia de algún delito relacionado con el narcotráfico13 (fl. 144 cdno. ppal. 1), empero, no se tiene conocimiento de si el ente investigador en el cuaderno principal ordenó o no el comiso de la aeronave. 7) De otro lado, de lo que sí se tiene conocimiento es que el señor Henry Alberto Sánchez Carreño se presentó ante la fiscalía y solicitó la devolución de la avioneta por considerar que no había ninguna prueba que la asociara a algún tipo de delito, la fiscalía ante dicha petición en un principio tuvo al aquí demandante como un tercero ajeno a los delitos que se estaban investigando y mediante resolución del 26 de julio de 1995 dio inicio, en un cuaderno separado, al incidente de devolución del bien (fl. 142 cdno. ppal. 1). 8) Ahora bien, ya en el curso del incidente, la fiscalía decidió en un principio no devolver el bien al aquí demandante porque no estaba claro la forma en que adquirió el bien y, luego, porque el actor pasó a ser sujeto investigado, sin embargo, para efectos de establecer si la decisión de la entidad estuvo ajustada o no al ordenamiento jurídico se deben conocer las resoluciones iniciales por las cuales la aeronave fue vinculada a la investigación penal14, las cuales no reposan en el expediente, aspecto este que impide realizar un análisis sobre existió o no el comiso y si la retención inicial de la aeronave fue ajustada a la norma penal o no. 9) La falta de las decisiones iniciales (relativas a la vinculación de la aeronave al proceso penal), así como la totalidad de la investigación impide estudiar si las mismas fueron ajustadas o no al ordenamiento jurídico, sin embargo, esta circunstancia no conlleva a predicar la inexistencia de responsabilidad pues, la Sala advierte que el señor Henry Alberto Sánchez Carreño padeció un daño que no está en el deber de soportar y, por ello, debe ser reparado por los supuestos del daño especial por él sufrido. curso del proceso, se negó la entrega de la aeronave, esta vez porque el aquí demandante pasó a ser sujeto investigado. 13 Se pone de presente que la Resolución del 16 de noviembre de 1994 no reposa en el expediente, solo se sabe de su existencia por la mención que de ella hace la Procuraduría de Asuntos Penales en el curso del incidente de devolución de la avioneta (fls. 144 a 145 cdno. ppal. 1). 14 Se sabe que en el curso del proceso no se ordenó la devolución luego de la vinculación como investigado del señor Henry Alberto Sánchez Carreño. Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 24 10) En efecto, en acatamiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, esta Subsección en reciente pronunciamiento15 reiteró que la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 no privilegian ningún título de imputación, sino que, establecen que el juez de la responsabilidad debe adecuar el caso al título de imputación adjudicación jurídica de responsabilidad correspondiente; asimismo, que los títulos de imputación son residuales y reservados para aquellos casos en los que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la controversia, lo anterior sin desconocer que la falla en el servicio es el título de imputación preferente. 11) En esa línea, la Sala encuentra que existe responsabilidad derivada de la retención de la aeronave, la cual es imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial, el cual precisa de los siguientes presupuestos: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”16. 12) De acuerdo con los hechos probados se tiene que i) la aeronave fue vinculada inicialmente a una investigación penal que se seguía por delitos asociados al narcotráfico; ii) el señor Henry Alberto Sánchez Carreño, tan pronto supo de la existencia del bien solicitó su entrega y la fiscalía inició un incidente para resolver el mismo; iii) por Resolución del 18 de agosto de 1995, el ente investigador negó la devolución por considerar que faltaban pruebas por practicar y, además, porque no 15 Sentencia de 20 de octubre de 2022, proceso no. 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774), MP Alberto Montaña Plata. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453 MP Daniel Suárez Hernández.

Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 25 existía claridad sobre la transacción comercial por la cual el señor Sánchez Carreño adquirió la avioneta; iv) el 26 de marzo de 1996, la fiscalía dispuso investigar al señor Henry Alberto Sánchez Carreño (quien hasta esa fecha tan solo era tratado como un tercero ajeno al proceso penal) por la supuesta comisión de algún delito de la Ley 30 de 1986, así como también por el punible de enriquecimiento ilícito, de manera que no ordenó la devolución de la aeronave y, vi) mediante Resolución del 16 de marzo de 1998, la Fiscalía Regional de Barranquilla calificó el merito del sumario con preclusión de la investigación en favor del señor Sánchez Carreño y ordenó la entrega de la aeronave, aspecto que fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en resolución del 8 de julio de 1998 (fls. 43 a 48 cdno. ppal. 1). 13) En la resolución del 16 de marzo de 1998, el ente investigador resaltó que no había ninguna prueba que vinculara al aquí demandante a los delitos investigados, así como tampoco que existiera existía prueba de que la avioneta fue utilizada en alguna actividad ilegal, se dijo lo siguiente: “Analizadas las probanzas arrimadas al plenario tenemos que si bien es cierto esta demostrado que la avioneta tipo Cessna 206G, monomotor tipo Comander No. 2 de color blanco y rojo con matrícula HK-3896 es de propiedad del señor Henry Alberto Sánchez Carreño, no es menos cierto que hasta la presente no se arrimado a la foliatura declaración alguna, inspección, documentos o cualquier otro tipo de prueba que demuestren que Sánchez Carreño se dedica al narcotráfico y que la avioneta era utilizada en esas actividades.

Así como tampoco, se han desvirtuado las afirmaciones que hace Mejía Medina en el sentido de que la avioneta le fue hurtada, todo por el contrario, la fotocopia de la denuncia y del plan de vuelto demuestran que está diciendo la verdad, como tampoco se ha acreditado que el señor Henry Alberto Sánchez Carreño haya tenido un aumento injustificado en su patrimonio como consecuencia de actividades ilícitas, puesto que en la foliatura hay constancia que el dinero con el que compró la avioneta incautada el sindicado fue producto de la venta de una esmeralda que vendió al señor Obdulio Bernal Muñoz, persona a quien es imposible escuchar en declaración en razón que falleció y por lo tanto no se ha demostrado que lo anterior sea falso.

Por lo tanto, en este momento procesal en el que se trata de calificar el mérito del sumario, solo es dable adoptar la decisión de precluir la instrucción a favor de Henry Alberto Sánchez Carreño, toda vez que el recaudo probatorio obrante se evidencia la ausencia de pruebas que nos lleven al convencimiento inequívoco de que dicho señor tiene como actividad cotidiana el tráfico de estupefacientes y que la avioneta incautada era utilizada por el mismo para transportar cualquier tipo de droga que produzca dependencia o que su patrimonio económico haya tenido un aumento injustificado como consecuencia de actividades ilícitas”.

(fls. 26 a 33 cdno. ppal. 1 – negrilla de la Sala). Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 26 14) La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en el momento de confirmar la anterior resolución resaltó que el señor Henry Alberto Sánchez Carreño no había cometido ningún delito y que dicha “circunstancia que pareciera conocerse desde el principio y, que al parecer, debió llevar a no iniciar instrucción formal, consecuencia obvia es la devolución del bien incautado, pues además de lo ya argumentado, cabe decir que parece acreditada la legítima procedencia de los recursos con los que se adquirió, en la medida que el dicho del indagado sobre el particular no fue desvirtuado, siendo igualmente valido el contrato celebrado” (fls. 43 a 48 cdno. ppal. 1). 15) La Sala observa que la misma fiscalía, en el momento de dictar la preclusión penal reconoció que en realidad no había ninguna prueba en contra del señor Henry Alberto Sánchez Carreño de manera que no se le debió haber investigado, como tampoco había fundamentó para señalar que la avioneta era usada en actividades del narcotráfico, de allí a que ordenó su devolución. 16) Sin duda, es evidente que la retención de la aeronave quebrantó el principio de igualdad de cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, pues, le causó al demandante un daño anormal, especial y grave, toda vez que se demostró que era la persona quien se reputaba como propietario de la aeronave, la cual fue inmovilizada desde el 5 de noviembre de 1994 hasta el 15 de septiembre de 1998. 17) Lo expuesto le permite a la Sala concluir que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales enunciados para predicar que en el presente caso se configuró un daño especial, por cuanto se demostró que las actuaciones de la entidad demandada se desplegaron dentro de un proceso penal previsto en el ordenamiento jurídico, no obstante, causaron un menoscabo anormal, grave y especial al demandante que no tenía el deber jurídico de soportarlo, dado que se probó que no cometió ningún delito con el bien de su propiedad, más aún cuando el daño referido no puede ser adjudicado a la parte demandada mediante otro título de imputación. Por consiguiente, se estima que el daño referente a la retención de la aeronave resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial.

Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 27 3.2 La devolución de la aeronave 1) El tribunal de primera instancia condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional porque la aeronave perdió varias piezas y le fue devuelta al aquí actor sin las mismas. 2) Sobre el particular, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la entidad pues, se tiene que esta tuvo a su cargo la custodia del bien y fue durante la misma que varios elementos de la aeronave se perdieron. 3) Respecto de lo anterior, se pone de presente que la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional manifestó que no le asistía responsabilidad porque no le fue entregada la custodia del bien y, por el contrario, aquel estuvo bajo la guardia de la DNE. 4) La Sala observa que, contrario a lo dicho por la apelante, sí se le encargó la custodia del bien lo que se evidencia en oficio del 5 de noviembre de 1994 (fls. 50 a 51 cdno. ppal. 1), oficio del 27 de enero de 1995 (fl. 53 cdno. ppal. 1), resolución del 11 de enero de 1995 (fl. 55 cdno. ppal. 1), oficio del 20 de agosto de 1998 (fl. 345 cdno. 2) y oficio del 15 de septiembre de 1998 (fl. 77 cdno, ppal. 1). 5) De igual manera, debe precisarse que, si bien la fiscalía en resolución del 3 de julio de 1997 le solicitó al Consejo Nacional de Estupefacientes (luego DNE) asumir la administración y custodia de la aeronave, lo cierto es que, tal como lo expresó el tribunal de primera instancia, no hay prueba que la entidad la recibió materialmente y, por el contrario, se tiene que tanto la Fiscalía General de la Nación (fl. 77 cdno. ppal. 1) como la DNE (fl. 345 cdno. ppal. 2), en el momento que se ordenó la devolución del bien, le solicitaron a la policía proceder a la entrega material y definitiva de la avioneta. 6) En cuanto a la pérdida de los elementos, una comparación a las diferentes diligencias de inspección que se realizaron en el curso del proceso penal, da cuenta de las piezas con las que contaba la aeronave y que luego desaparecieron, así: Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 28 Inventario del 7 de noviembre de 1994 (fl. 52 cdno. ppal. 1) Inspección judicial del 14 de marzo de 1995 (fls. 59 a 60 cdno. ppal. 1) Inspección judicial del 10 de julio de 1997 (fls. 61 a 62 cdno. ppal. 1) Acta de entrega del 15 de septiembre de 1998 (fl. 54 cdno. ppal. 1) La avioneta tiene los siguientes elementos: 1.

Un radio ayuda completo La avioneta presenta lo siguiente: 1. Equipos de comunicación completos que corresponden a equipos VHF-VOR- FLT-ADF y un transponder La avioneta presenta lo siguiente: 1. Fueron sustraídos los equipos de radio y los controles de los equipos de navegación La avioneta presenta lo siguiente: 1.

No tiene equipo de radio ni controles de equipo de navegación 2. Instrumentación completa 2. Tiene toda su instrumentación completa 2. Fue sustraída 2. Fue sustraída. 3. Cuatro sillas en perfecto estado 3. Falta una silla de dos puestos 3. Faltan dos sillas 3. Faltan dos sillas. 4. Motor al parecer en buen estado 4.

Motor se encuentra trabado, capó del motor roto en varias 4. Motor se encuentra dañado: Plano derecho se encuentra rasgado, plano izquierdo abollado, carece de todas las tapas de inspección 4. Plano izquierdo se encuentra abollado, carece de todas las tapas de inspección. 5. Un extinguidor 5. No se menciona la existencia del extinguidor 5.

No se menciona la existencia del extinguidor. 5. No se menciona la existencia del extinguidor. 6. Tres carpas de color gris 6. No se menciona la existencia de las carpas 6. No se menciona la existencia de las carpas 6. No se menciona la existencia de las carpas 7. Las alas de la avioneta se encuentran averiadas y partidas 7.

Rotas las puntas de alas, alerones torcidos, palas de las hélices torcidas en las puntas hacia atrás 7. Palas de la hélice están dobladas 7. Palas de la hélice están dobladas 8. No tiene el tren delantero en su totalidad y dónde va el mismo sufrió daños 8. Ausencia del tren de aterrizaje delantero 8. Tren de nariz se partió y esta ausente 8.

Tren de nariz partido y ausente 9. Dos llantas del tren de aterrizaje del tren trasero 9. Falta rueda derecha 9. Falta rueda derecha del principal y la izquierda se encuentra totalmente deteriorada, tiene una abolladura con rasgamiento de piel en el empenaje 9. No tiene rueda derecha del tren principal, la izquierda se encuentra totalmente deteriorada, tiene una abolladura con rasgamiento de piel en el empenaje 10.

Colage presenta desperfecto 10. Sin información 10. Sin información 10. Sin información 11. Ventanilla lado superior derecho partida 11. No se hace alusión a las ventanas 11. Ventanilla delantera del lado derecho se halla rota 11. Ventanilla del lado derecho se halla rota 12. Estabilizador horizontal derecho roto 12.

Con daño en el estabilizador 12. Daño en el estabilizador horizontal 13. Estabilizador 13. Con daño en el 13. Con daño Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 29 vertical roto estabilizador. 14. Fuselaje roto en la parte superior e inferior 14.

Los planos le fueron separados del fuselaje 14. Sin información 15. Núcleo de aire de la hélice roto internamente 15. No se da información 15. Sin información 16. Elevadores rotos y torcidos 16. No se da información 16. Sin información 17. Se encuentran completas las carátulas 17. Se encuentran completas las carátulas 7) Del anterior cuadro comparativo, se puede apreciar que la aeronave en el momento de su inmovilización contaba con todos los equipos de radio, comunicación, instrumentación y navegación, pero, para el 10 de julio de 1997 ya estos habían sido sustraídos, lo mismo sucedió con dos sillas, un extinguidor, dos carpas y la rueda derecha del tren delantero. 8) El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la pérdida de los elementos de la avioneta, aspecto que será confirmado pues, dichas piezas fueron sustraídas mientras el bien se encontró custodiado por la Policía Nacional. 3.3 Liquidación de perjuicios El a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los honorarios que el señor Henry Alberto Sánchez Carreño asumió en el proceso penal para recuperar la aeronave, mientras que a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se le condenó solo a pagar en abstracto el valor de las piezas que fueron sustraídas de la avioneta.

En ese sentido, como las demandadas son las únicas apelantes, la Sala limitará a estudiar los perjuicios reconocidos en primera instancia. 3.3.1 Perjuicios materiales por concepto de daño emergente (honorarios) El tribunal de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) por concepto de los honorarios que el señor Henry Alberto Sánchez Carreño le pagó al abogado Julio Armando Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 30 Camargo Escorcia, según constancia del 8 de marzo de 1998 aportada al proceso y suscrita por el referido abogado (fl. 78 cdno. ppal.).

Sobre el particular, es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera17, no se acreditó en debida forma este perjuicio material pues, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a su reconocimiento. 3.3.2 Perjuicios materiales por concepto de daño emergente (valor de las piezas sustraídas de la aeronave) En el proceso no se encuentra ninguna prueba que acredite el valor de las piezas que fueron sustraídas de la aeronave, de allí a que se confirmará la decisión de primera instancia que condenó en abstracto, para que mediante trámite incidental se cuantifique el valor comercial de los elementos que fueron sustraídos y que se encontraban presentes en el momento de la inmovilización con fundamento en los siguientes parámetros: 1) Las piezas que contaba la aeronave son las que se encuentran descritas en el acta de inventario del 7 de noviembre de 1994 (fl. 52 cdno. ppal. 1) y la diligencia de inspección judicial del 14 de marzo de 1995 (fl. 59 cdno. ppal. 1), las cuales ya no se encontraban presentes en la diligencia de inspección del 10 de julio de 1997 (fls. 61 a 62 cdno. ppal. 1) ni en el acta de entrega del 15 de septiembre de 1998 (fl. 54 cdno. ppal. 1), esto es, los equipos de radio, comunicación, instrumentación y navegación, dos sillas, un extinguidor, dos carpas y la rueda derecha del tren delantero. 2) Mediante prueba pericial (en lo posible que se trate de un perito avalador experto en mantenimiento de aeronaves) se establecerá el valor comercial de las piezas que fueron sustraídas y que se encontraban presentes para el momento de la inmovilización de la aeronave. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad y que son extensibles a otros análisis de responsabilidad. Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 31 3) El dictamen pericial deberá precisar las pruebas en las cuales se fundamentó para establecer el valor comercial de los elementos sustraídos. 4) En el momento de realizar la tasación del perjuicio material por concepto de daño emergente, se debe tener en cuenta que el valor de compraventa de la aeronave fue de veinte millones de pesos ($20.000.000), de conformidad con la escritura pública aportada al proceso y, en ese sentido, el valor de los elementos que fueron sustraídos de la aeronave y que se encontraban presentes para el momento de la incautación, no pueden superar el valor total por el cual el aquí demandante adquirió la avioneta.

En efecto, si bien en el proceso penal se adujo que el demandante adquirió la aeronave por la suma de “ciento veinte millones de pesos ($120.000.000)”, lo cierto es que en la escritura pública número 3238 del 21 de octubre de 1994 de manera clara se estipuló que el valor por el cual el señor Henry Alberto Sánchez Carreño adquirió el bien fue por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) y, en el proceso no existe prueba de que el actor la adquirió por un valor superior. 4.

Conclusión Se confirmará la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, sin embargo, se modificará la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección C en relación con la indemnización reconocida en abstracto por perjuicios materiales por daño emergente. 5.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 32 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 10 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y corregida el 5 de abril de 2017, la cual queda así: “PRIMERO: Declárase no probada la excepción de indebida representación alegada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, por las razones que fueron expuestas en las motivaciones de este fallo.

SEGUNDO: Declárase no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad propuestas por el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en los términos que se dejó expuesto en precedencia.

TERCERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en razón a la inmovilización de la avioneta HK-3896P y a la pérdida de algunas piezas de la misma durante el tiempo en que ésta estuvo detenida, tal como se explicó en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: Condénese en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a pagar al señor Henry Alberto Sánchez Carreño, en los términos que quedaron expuestos en el acápite de ‘perjuicios materiales por concepto de daño emergente: valor de las piezas sustraídas de la aeronave’, las sumas de dinero que se determinen en el respectivo incidente de liquidación de condena que habrá de adelantarse.

Para efectos de la liquidación respectiva, habrán de tomarse en cuenta los parámetros que para el efecto se indicaron en las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: Deniéganse las restantes súplicas de la demanda.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a las partes.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia”. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a las entidades demandadas. Expediente 08001-23-31-000-2000-002348-01 (59.874) Demandante: Henry Alberto Sánchez Carreño Reparación directa Apelación sentencia 33 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.