Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06837-01 Demandante: Juan Pablo Salazar Ramírez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Tutela contra providencia judicial / reparación directa por privación injusta de la libertad / monto de la indemnización reconocida / desconocimiento del precedente jurisprudencial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Juan Pablo Salazar Ramírez y Rafael María Salazar Ramírez, en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Juan Pablo Salazar Ramírez y otro promovieron solicitud de tutela con el fin de que se les amparara su derecho y garantía fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 13-001-33-33-002-2013-00171-02.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Formularon2 demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los daños materiales y morales causados con ocasión de la privación injusta de su libertad del 23 de diciembre de 2007 al 26 de marzo de 2008, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, en el cual se resolvió 1 Visible en índice 2 de Samai del expediente 11001031500020230683700.
Actuación denominada «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 También demandaron Blanca Margarita Rodríguez Gómez, Óscar David Salazar Ramírez, Rober Edisson Salazar Ramírez, William Raúl Salazar Ramírez, Alveiro de Jesús Salazar Ramírez, Juan Diego Salazar Sánchez, María Ángel Salazar Jiménez, Juan Sebastián Salazar Jiménez, Dayana Salazar Jiménez y Noralba Jiménez Soto 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06837-01 Demandante: Juan Pablo Salazar Ramírez y otro precluir la investigación. ii) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del 27 de abril de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar configurado el daño antijuridico, el cual era atribuible a la parte demandada.
Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 31 de agosto de 2022 modificó lo resuelto por el a quo, pues redujo el monto de los perjuicios morales en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021; y el de los perjuicios materiales, en cuanto a no reconocer el 25% correspondiente a prestaciones sociales aplicable en la presunción del salario mínimo para el lucro cesante, en la medida que los demandantes eran económicamente independientes. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró su garantía y derecho fundamental al debido proceso al incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial comoquiera que no aplicó la regla jurisprudencial vigente para la época de la presentación de la demanda, contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, y en su lugar, aplicó las consideraciones expuestas en la también sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20213 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso toda vez que el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 004, en Sentencia 107/2022 del 31 de agosto de 2022 incurrió en un Desconocimiento del precedente.
SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar donde se modificó la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir nueva sentencia en la que aplique un precedente acorde con la fecha de presentación de la demanda o en su defecto cuando se dictó la sentencia de primera instancia donde no se desconozca los derechos fundamentales de mi poderdante […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.
La Tribunal Administrativo de Bolívar4 solicitó que se declare improcedente las pretensiones de la tutela al no satisfacer el requisito general de procedencia de relevancia constitucional o, en su defecto, se nieguen ante la inexistencia de la vulneración alegada, toda vez que: 3 Sección Tercera, radicado 8001-23-31-000- 2006-00178- 01(46681) 4 Visible en índice 8 de Samai del expediente 11001031500020230683700.
Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_INFORMEDETUTELAPD(.pdf)NroActua8» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06837-01 Demandante: Juan Pablo Salazar Ramírez y otro El asunto se decidió con aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021, la cual era el precedente vigente en materia de reconocimiento de perjuicios en asuntos de privación injusta de la libertad.
El cambio jurisprudencial reprochado fue con ocasión de lo dispuesto por el Consejo de Estado en la referida decisión de unificación, limitándose a su aplicación al ser de obligatorio cumplimiento. 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación5 solicitó que se declare la improcedencia del amparo, pues, no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida que la parte demandante contaba con el requisito extraordinario de revisión para amparar sus derechos fundamentales.
Además, de que no se sustentó la configuración de ningún defecto especifico ni se vulneró el precedente jurisprudencial. Finalmente, destacó que existe una naturaleza dinámica en la jurisprudencia de las altas cortes, en tanto que no toda variación jurisprudencial es susceptible de generar una violación al debido proceso por su desconocimiento, en la medida que muchas veces responde a la mutación de las realidades sociales a las cuales las decisiones judiciales deben adaptarse. 1.2.3 Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6. 1.3 Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 25 de enero de 2024 negó las pretensiones del amparo solicitado, toda vez que la sentencia enjuiciada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por el contrario, aplicó la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 que ya se encontraba vigente para el momento en que fue dictada.
Enfatizó en que fue el mismo Consejo de Estado, Sección Tercera, quien determinó la aplicación general e inmediata de la sentencia de unificación, razón por la cual la inconformidad de los demandantes que giró en torno a la aplicación de los topes fijados de la jurisprudencia vigente al momento en que se presentó la demanda contencioso-administrativa, no es de recibo. 5 Visible en índice 9 de Samai del expediente 11001031500020230683700.
Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RTATUTELAJUANPABL(.pdf) NroActua9» 6 Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y a los demandantes del proceso ordinario. 7 Visible en índice 16 de Samai del expediente 11001031500020230683700.
Actuación denominada «SENTENCIA(.pdf) NroActua 16» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06837-01 Demandante: Juan Pablo Salazar Ramírez y otro 1.4. Escrito de impugnación8 Juan Pablo Salazar Ramírez y otro impugnaron la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteraron que, al dar aplicación del nuevo precedente jurisprudencial, que modificó los topes de indemnización, se menoscabó su derecho de acceso a la administración de justicia, pues, hubo una disminución en la tasación de los perjuicios reconocidos de más del 30%.
Asimismo, mencionaron que, ante la aplicación general e inmediata de la jurisprudencia, se debe tener en cuenta las condiciones de cada caso para evitar el desconocimiento de derechos fundamentales, lo cual no se evidenció en el presente caso, y más, cuando todo fue por la mora existente para proferirse la sentencia de segunda instancia, pues, desde la recepción del expediente por parte del tribunal pasaron más de 4 años. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar 8 Visible en índice 21 de Samai del expediente 11001031500020230683700.
Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_IMPUGNACIONDETUTEL(.pdf) NroActua 21» 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06837-01 Demandante: Juan Pablo Salazar Ramírez y otro improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,15 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06837-01 Demandante: Juan Pablo Salazar Ramírez y otro Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos fundamentales de Juan Pablo Salazar Ramírez y otro con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2022, que modificó la decisión judicial de primera instancia en cuanto redujo el monto de los perjuicios morales, con la que incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06837-01 Demandante: Juan Pablo Salazar Ramírez y otro cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.3.
Sobre el caso concreto Juan Pablo Salazar Ramírez y otro acudieron al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto redujo el monto de los perjuicios morales y materiales reconocidos en primera instancia, con ocasión del cambio de precedente jurisprudencial ocurrido durante el trámite de la segunda instancia (sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202117), pese a que aquél existente al momento de la radicación de la demanda era otro (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013).
Para mayor claridad del asunto, resulta pertinente recordar lo sostenido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, respecto al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación injusta de la libertad, en la que consideró: «[…] 41.- Para la Sala, la inferencia en relación con las consecuencias que se derivan de la privación de la libertad del padre, hijo, cónyuge o compañero (a) permanente, es distinta a la que puede deducirse para los demás parientes de la víctima directa.
Los efectos son distintos para quienes, por regla general, conviven con quien ha sido privado de la libertad o tienen respecto del mismo una relación necesaria de permanente contacto. La generalización o regla de experiencia que se adopta como fundamento de la deducción de los perjuicios morales para los primeros se sustenta en que son estos quienes ordinariamente mantienen entre ellos, durante toda la vida, relaciones estrechas y permanentes de apoyo afecto y solidaridad.
Esa regla no se extiende a todos los parientes del detenido, porque la característica común del grupo de personas incluido dentro de la generalización se presenta usualmente solo respecto de ellas. 42.- Por lo tanto, en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad.
Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el 17 Sección Tercera, radicado 8001-23-31-000- 2006-00178- 01(46681). 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06837-01 Demandante: Juan Pablo Salazar Ramírez y otro perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa. 43.- En relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad, o distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, debe considerarse que solo tienen derecho a la indemnización quienes acrediten que han sufrido un perjuicio moral particular y grave (que es el que puede calificarse de antijurídico) como consecuencia de la privación de la libertad de otra persona.
P.- Los topes máximos de indemnización i) Para la víctima directa 44.- Si bien la tabla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 considera el tiempo de detención como criterio para determinar la cuantía de los perjuicios morales, presenta las siguientes dificultades: (i) no precisa si los montos establecidos en la tabla corresponden a rangos o topes de indemnización y (ii) no establece una indemnización progresiva, en función del tiempo de detención, dado que prevé una mayor cuantía para el primer período establecido en la tabla (detenciones con una duración igual o inferior a un mes), que decrece en los periodos posteriores, lo que arroja resultados que no resultan proporcionales. 45.- Para superar estos problemas, la Sala adoptará los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa: 45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. d.- De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06837-01 Demandante: Juan Pablo Salazar Ramírez y otro Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV e.- Y la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) f.- El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» Así, se observa que la corporación judicial demandada, en esta oportunidad efectuó el estudio del asunto con fundamento en el criterio de unificación vigente en torno al reconocimiento y cuantificación de perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, al punto que motivó de manera amplia su decisión, así: «[…] En el presente asunto, el juez de primera instancia profirió su decisión en atención los criterios jurisprudenciales que precedían antes de la Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2021, no obstante, en este trámite, la Sala procederá a modificar el fallo con arreglo al criterio reciente.
En este asunto, es preciso indicar que, en el proceso quedó demostrado que los hermanos Juan Pablo y Rafael Salazar Ramírez, fueron capturados para fines de indagatoria, el 23 de diciembre de 2007, permaneciendo retenidos hasta el 9 de enero de 2008, cuando la Fiscalía Seccional 39 – Sub-unidad de Rebelión, profirió medida de aseguramiento, con detención preventiva en centro de reclusión y los puso a disposición del INPEC el 11 de enero de 2008, para que, finalmente, permanecieran recluidos en centro carcelario hasta el 26 de marzo de 2008; toda vez que a través de providencia del 25 de marzo de 2008 el Primero Penal del Circuito de Cartagena ordenó su libertad.
Así las cosas, se concluye que el tiempo de permanencia de los victimas directas de este caso en reclusión fue de 3 meses y 3 días, lo que, conforme con la tabla antes relacionada, da lugar a una indemnización de 15.5 SLMLMV para cada uno. […] Ahora bien, teniendo en cuenta esta Judicatura, que el Juez de primera instancia reconoció un total de 50 SMLMV para la victima directa, su madre, esposa e hijos; y 25 SMLMV para los hermanos; es necesario disminuir esa condena conforme a las 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06837-01 Demandante: Juan Pablo Salazar Ramírez y otro precisiones realizadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2021, así: Perjuicio por la privación injusta de la libertad del señor RAFAEL MARÍA SALAZAR RAMÍREZ: Perjuicio por la privación injusta de la libertad del señor JUAN PABLO SALAZAR RAMÍREZ: […]» [sic].
Por su parte, en cuanto a la decisión de modificar el monto de los perjuicios materiales pretendidos, se consideró en la sentencia acusada: «[…] • Perjuicios materiales – Lucro cesante De acuerdo con la posición del Máximo Tribunal contencioso Administrativo, para que proceda el reconocimiento del perjuicio por lucro cesante, es necesario que exista suficiente prueba de que el interesado realizaba una actividad lícita al tiempo de la detención; en cuanto a la liquidación del reconocimiento, indicó que el monto de lo dejado de percibir debe ser probado en el proceso o, en su defecto, se presumirá el salario mínimo legal vigente, más el 25% por concepto de prestaciones sociales en caso de haberlo solicitado.
En el caso de marras, se advierte que en efecto, a partir de los testimonios traídos al proceso se tiene conocimiento de que los hermanos Salazar Ramírez se dedicaban al comercio y, percibían recursos por una buseta que trabajaba viajando de San Jacinto a 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06837-01 Demandante: Juan Pablo Salazar Ramírez y otro Cartagena; ahora bien, en el proceso no existe prueba válida que permita establecer el monto de los ingresos recibidos por los actores, por lo que, para la liquidación del lucro cesante debe hacerse con base en el salario mínimo, tal como lo hizo el Juez de primera instancia. Ahora bien, debe resaltarse que, en este evento los testigos manifestaron que los señores Rafael Salazar y Juan Pablo Salazar eran los dueños del granero que tienen en la plaza del municipio de San Jacinto, y de la buseta antes mencionada, por lo que, en los términos de la jurisprudencia en cita, no procede el reconocimiento del 25% correspondiente a prestaciones sociales […]» [sic].
Así las cosas, a juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto desde la perspectiva de unificación relacionada con el reconocimiento y monto de los perjuicios morales actualmente vigente, por la privación injusta de la libertad, asimismo, de las pruebas aportadas concluyó que no eran suficientes para acreditar la afectación patrimonial reclamada.
Por otra parte, la Sala aclara que el argumento del escrito de impugnación de la parte demandante, respecto de dar aplicación al caso bajo análisis de la jurisprudencia vigente para el 2013, no es de recibo, pues esta es una sentencia adoptada con anterioridad a la decisión actualmente enjuiciada, la cual modificó la decisión del a quo con aplicación de la nueva jurisprudencia vigente en materia de tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, en la medida que los criterios de unificación fijados por los órganos de cierre son de obligatorio cumplimiento y acatamiento por parte de las demás autoridades judiciales de manera inmediata.
Ahora, en cuanto a la tasación de los perjuicios materiales por lucro cesante, no se entiende el decir de la parte actora, pues, en efecto, ante la falta de prueba de lo supuestamente dejado de percibir por los demandantes, el tribunal demandado lo presumió de acuerdo con salario mínimo legal vigente, diferente es, que no se les reconociera el 25% correspondiente a prestaciones sociales de acuerdo a la jurisprudencia, toda vez que, «los testigos manifestaron que los señores Rafael Salazar y Juan Pablo Salazar eran los dueños del granero que tienen en la plaza del municipio de San Jacinto, y de la buseta antes mencionada, […]».
Dicho ello, se observa que la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que fue proferida de conformidad con las normas vigentes que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual le permitió establecer el quatum de los perjuicios a los que había lugar en el caso concreto.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06837-01 Demandante: Juan Pablo Salazar Ramírez y otro En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de negar la solicitud de amparo presentada por Juan Pablo Salazar Ramírez y otro en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó la solicitud de tutela presentada por Juan Pablo Salazar Ramírez y Rafael María Salazar Ramírez, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador