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25000231500020240004601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-15

Radicación interna: 1160 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Yeny Yomaira Garzon·Demandado: Consejo Nacional Electoral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000231500020240004601 Accionante: Yeny Garzón Accionado: Consejo Nacional Electoral Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por vulnerar el derecho fundamental de petición. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por Yeny Garzón en contra del fallo de tutela del 6 de febrero de 2024 mediante el cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1.- Del amparo Yeny Garzón, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en procura de la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Consejo Nacional Electoral. 2.- Hechos 2.1.- La accionante manifestó que el 15 de diciembre de 2023 elevó una petición ante el Consejo Nacional Electoral, en la cual solicitó la copia de los formularios de rendición de cuentas de ingresos y egresos del candidato a la Alcaldía de Soacha, Víctor Manuel Sánchez Acosta, con el fin de conocer la fuente de ingresos y ejecución de los mencionados. 2.2.- Adujo que, hasta el momento de presentación de la acción de tutela, no había recibido ninguna respuesta por parte del accionado. 1 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 78E9DBF4A160C0B3 4E0F36C170AF2CB4 A90D4E1B91715117 D221BA3DE5ABE1AA, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 25000231500020240004601 Accionante: Yeny Garzón Accionado: Consejo Nacional Electoral Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia 3.- Fundamentos del amparo La demandante aseguró que su derecho fundamental de petición está siendo vulnerado, al no haber recibido, por parte del convocado, los documentos solicitados. 4.- Pretensiones Solicitó ordenar al accionado dar respuesta a su solicitud. 5.- Trámite de primera instancia y contestación 5.1.- A través del auto del 26 de enero de 20242 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Consejo Nacional Electoral contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: “[E]l accionante alega una transgresión de su derecho fundamental por parte del Consejo Nacional Electoral, al no resolver el derecho de petición dentro del radicado CNE-E-DG-2023-69636, respecto a la solicitud de realizada por la señora YENY GARZON.

Por otra parte, y conforme al escrito allegado por el despacho, se puede evidenciar que el día veintinueve (29) de enero de los corrientes, se resolvió y se envió al correo electrónico de la peticionaria la respuesta al derecho de petición en cuestión”3. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 6 de febrero de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por hecho superado.

Para ello adujo que: “(…)La señora Yeny Garzón alegó la amenaza y/o vulneración al derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 15 de diciembre de 2023. El Consejo Nacional Electoral señaló que no se había vulnerado el derecho de petición de la accionante, toda vez que ya se le había dado respuesta a lo solicitado a través del Oficio No. CNE-S-FNFP-0054-2024-FNFPCE-900 del 29 de enero de 2024, el cual había sido enviado al correo electrónico registrado por la peticionaria.

Observa la Sala que efectivamente la señora Yeny Garzón radicó una petición el 15 de diciembre de 2023 ante el Consejo Nacional Electoral, en la que solicitó: 2 Obra en certificado 282CF5AC5199F82B 0AEFA3115A9686A8 8053788C7081F82C F129022505DFD8E0, índice 2 en el expediente de tutela digital. 3 Obra en certificado 63442A9B2CF04863 9553A476C84ED860 0EBD6452DDDFFFF3 7FD823FD37C4EA18, archivo 001ContestacionCNE, índice 2 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 25000231500020240004601 Accionante: Yeny Garzón Accionado: Consejo Nacional Electoral Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia (…) En vista de lo anterior, se precisa que en el presente caso la accionante solicitó copia de los formularios de rendición de cuentas de ingresos y egresos del candidato a la Alcaldía de Soacha, el señor Víctor Manuel Sánchez Acosta, por lo que se está frente a una petición de documentos e información, razón por la cual, la entidad tenía 10 días para dar respuesta, esto es, hasta el 2 de enero de 2024, por lo que se encuentra que en principio existió vulneración del derecho fundamental alegado, pues no se dio respuesta en tiempo.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que el Consejo Nacional Electoral dio respuesta de fondo a la petición de la parte accionante, estando en curso la presente acción. Por consiguiente, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como se mencionó, la respuesta a la petición y la notificación de la misma se surtió una vez vencido el término para el efecto y estando en curso la presente acción constitucional.

En consecuencia, la Sala considera que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas”4. 7.- La impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la accionante impugnó así: “1. La Sala ha sido asaltada en su buena fe con una información falsa.

Se argumenta que el 29 de enero de 2024 la señora LILIANA ESTHER OSPINO HURTADO envió respuesta a mi petición junto a los documentos solicitados sin ser cierto; 2. A la fecha no he recibido ni el correo ni los documentos 3. Esto se comprueba fácilmente porque en el pantallazo del supuesto envío de la respuesta y los documentos anexos que argumenta la funcionaria OSPINO HURTADO no aparece por ningún lado EL CORREO DE ORIGEN DEL ENVIO ni el envío ni el recibido pudiéndose tomar un simple pantallazo para llevar a error a la Sala como en efecto sucedió. 4.

Comoquiera que la funcionaria OSPINO HURTADO proyecto la respuesta como aparece en el oficio CNE-S-FNFP-0054-2024- FNFPCE-900 y supuestamente envío la respuesta y los anexos SIN QUE APAREZCA EL CORREO DE ORIGEN DEL MENSAJE QUE DEBIO SER LEOSPINO@CNE.GOV.CO, ruego a la Sala verifique dicho supuesto envío requiriendo a la funcionaria en cita con el objeto pruebe el mismo”5.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2024 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Obra en certificado 5BD6F683ED589983 25B78F0992A2B582 5ECC1A5AD7E03B06 AE03FDA7DC3219E7, índice 2 en el expediente de tutela digital. 5 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado B17641865241CC7E 4C777E8C2755A7DF D3271273D46640D5 7A626CD2D2D10477, índice 2 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 25000231500020240004601 Accionante: Yeny Garzón Accionado: Consejo Nacional Electoral Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, para decidir si confirma o revoca la decisión de primera instancia. Para ello, reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petición y con la carencia actual de objeto.

Por último, resolverá el caso concreto. 3.- El derecho de petición 3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades, las cuales deben ser respetuosas frente a quienes se elevan y ser claras. Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley;

(ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado6. 4.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto 4.1.- El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia7, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado8, un hecho superado9 o una situación sobreviniente10. 6 Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 8 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando 5 Radicación: 25000231500020240004601 Accionante: Yeny Garzón Accionado: Consejo Nacional Electoral Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia 4.2.- Al respecto, la accionante adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición porque el Consejo Nacional Electoral no dio respuesta a la solicitud que presentó en aras de obtener la copia de los formularios de rendición de cuentas de ingresos y egresos del candidato a la Alcaldía de Soacha, Víctor Manuel Sánchez Acosta. 4.3.- En el sub examine, se evidencia que la accionante de tutela recibió respuesta mediante oficio CNE-S-FNFP-0054-2024-FNFPCE-900, de la siguiente forma: “Esta Dependencia se permite remitir copia del informe individual de ingresos y gastos de campaña a la ALCALDÍA de Soacha – Cundinamarca del señor VICTOR MANUELSANCHEZ ACOSTA avalado por la COALICIÓN “PERICO” de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023”11. 4.4.- Entonces, resulta palmario que la respuesta entregada por el Consejo Nacional Electoral resolvió la petición planteada por la accionante.

Pues bien, a Yeny Garzón le fue otorgada la respuesta a su petición mediante el oficio referido y se adjuntó un informe individual de ingresos y gastos de la campaña12 del candidato que ella solicitó. 4.5.- En efecto, la contestación fue aportada al plenario junto con el informe rendido por el convocado, lo que acredita que la señora Yeny Garzón tuvo la oportunidad de conocer su contenido con anterioridad a la interposición de la presente impugnación, esto es así, en razón a que la solicitud de amparo fue radicada el día 26 de enero13, la respuesta por parte del convocado se otorgó el día 29 del mismo mes y año14, el fallo constitucional de primera instancia fue proferido el 6 de febrero15 y la impugnación radicada el 7 de febrero, todo esto en el año 202416.

Sin perjuicio de lo anterior, la convocante en su alzada insistió en que la información solicitada no le había sido enviada, pero en el estudio de los medios de prueba allegados por parte del CNE se observó: i) el oficio CNE-S-FNFP-0054-2024-FNFPCE-90017 mediante el cual se dio la respuesta a su solicitud, ii) el informe individual de ingresos y acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 11 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 63442A9B2CF04863 9553A476C84ED860 0EBD6452DDDFFFF3 7FD823FD37C4EA18, archivo 002AnexoContestacion, folio 3, índice 2 en el expediente de tutela digital. 12 Ibidem folios 5 a 16. 13 Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co) 14 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 63442A9B2CF04863 9553A476C84ED860 0EBD6452DDDFFFF3 7FD823FD37C4EA18, archivo 002, índice 2 en el expediente de tutela digital. 15 Obra en certificado 5BD6F683ED589983 25B78F0992A2B582 5ECC1A5AD7E03B06 AE03FDA7DC3219E7, índice 2 en el expediente de tutela digital. 16 Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co) 17 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 63442A9B2CF04863 9553A476C84ED860 0EBD6452DDDFFFF3 7FD823FD37C4EA18, archivo 002AnexoContestacion, folio 3, índice 2 en el expediente de tutela digital. 6 Radicación: 25000231500020240004601 Accionante: Yeny Garzón Accionado: Consejo Nacional Electoral Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia gastos de la campaña18 y iii) el soporte de envío del correo con la mencionada respuesta a la actora de tutela19.

Por lo anotado en precedencia, esta Subsección procederá confirmar el fallo impugnado y declarará la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, en el trámite de primera instancia de la acción tuitiva, lo requerido por la interesada se satisfizo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 18 Ibidem folios 5 a 16. 19 Ibidem folio 21.