Micelio
11001031500020230391100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-21

Radicación interna: 6150 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alvaro Marulanda Garcia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Demandantes: Álvaro Marulanda García y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03911-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03911-00 Demandantes: ÁLVARO MARULANDA GARCÍA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 21 de julio de 2023 los señores Álvaro Marulanda García, Patricia Erazo Arévalo, Mayra Alejandra Mancera Erazo y Jhonathan Ramírez Erazo, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de las sentencias de 2 de febrero de 2023, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se confirmó la decisión de primer grado, y de 26 de noviembre de 2020, del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda que radicaron en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Proceso identificado con el radicado 76001-33-33-003-2018-00118-00/01.

Demandantes: Álvaro Marulanda García y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03911-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos Constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y demás que el honorable Magistrado considere vulnerados o en estado de amenaza, conforme lo narrado en la acción de tutela, y debidamente acreditado; y en consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia No.168 del 26 de noviembre del 2020, y la de segunda instancia confirmatoria proferida el día 02 de febrero del 2023 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca sala cuarta de decisión, dentro del proceso de Reparación Directa No. 76001-33-33-003-2018-00118-00-Actor: ALVARO MARULANDA y OTROS- Demandada: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordénese al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA CUARTA de decisión a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a proferir una nueva decisión sobre las pretensiones y la tasación de perjuicios invocadas en el proceso que hoy nos ocupa1. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Los señores Álvaro Marulanda García, Patricia Erazo Arévalo, Mayra Alejandra Mancera Erazo y Jhonathan Ramírez Erazo presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios acaecidos con ocasión de la muerte del joven Brayan Stiven Marulanda Erazo, quien había denunciado amenazas en su contra. • El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones, al considerar que no estaba demostrado el nexo de casualidad, «lo cual era necesario para tener certeza [de] que la muerte del joven […] fue [como] consecuencia de las amenazas recibidas por la familia y denunciadas […], [o por] la falta de protección por parte de la Policía Nacional,2 […]». 1 Transcrito con mayúsculas sostenidas del texto original y con posibles errores ortográficos. 2 En este punto el juez hizo énfasis a la omisión de la parte actora al deber de probar, en virtud del principio de la carga de la prueba, con sustento en el artículo 167 del C.G.P. Demandantes: Álvaro Marulanda García y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03911-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La parte desfavorecida formuló recurso de apelación, oportunidad en la que resaltó que se presentó una indebida valoración probatoria, en atención a que en el proceso se logró acreditar que las demandadas no adoptaron las medidas que estaban a su alcance para brindar seguridad y protección al joven que falleció. • El 2 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia del a quo.

Para llegar a esa conclusión, primero determinó que ese caso, de conformidad con la jurisprudencia3, se debía analizar a través del régimen subjetivo de falla probada del servicio. • Subrayó que, si bien «existía una obligación especial de protección en cabeza de las entidades demandadas, respecto a la vida e integridad física del joven», también es cierto que, según lo dispone la Sección Tercera del Consejo de Estado4, esa obligación es de medio y no de resultado «y solo en caso de que se demuestre que esa labor de protección no fue ejercida en términos racionales y que además esta omisión constituyó la causa eficiente del daño, podrá imputarse tal responsabilidad a la Administración [ ]». • Luego, al realizar el análisis probatorio destacó que (i) «la prueba testimonial presenta[ba] contradicciones»5, sumado a que (ii) «no obraban en el plenario elementos de convicción que le permitan concluir a la Sala que las entidades demandadas faltaron a su deber de protección». • Respecto al segundo punto en mención expuso que «echa[ba] de menos documentos que revisten suma importancia, como son, el expediente penal que se siguió por la denuncia […] ante las amenazas y llamadas extorsivas que estaba recibiendo, y sobre todo la documentación, [referente a las] actas de recomendaciones de seguridad, copia de libros de población, minutas de guardia y planillas de revista de vigilancia correspondientes a las fechas en que debió prestarse el servicio de seguridad, pues este tipo de documentación demostraría si se brindó o no el respectivo servicio de protección a la víctima y en qué forma6». 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 3 de octubre de 2019, expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689), M.P. Freddy Ibarra Martínez. 4 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2013, expediente 25000-23-26-000-2002- 01589-01(27.356), M.P. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 5 En este punto el tribunal resaltó, «[…] pues mientras la declarante GLADYS MARULANDA GARCÍA aduce nunca haber visto a miembros de la policía en su casa, pasando revista, brindando apoyo u otorgando algún tipo de protección a los miembros de la familia; su esposo, el señor JORGE ALBERTO RIOS GÓMEZ indicó que los uniformados si acudían a su hogar y hasta compartía con ellos». 6 El ad quem advirtió que, aunque muchos de esos documentos se encontraban en poder de las demandadas, ello no eximía al extremo activo del deber probar, máxime cuando tales medios probatorios no fueron solicitados en ninguna etapa procesal.

Demandantes: Álvaro Marulanda García y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03911-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Finalmente el ad quem concluyó que tampoco se podría comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la no inclusión del joven Marulanda Erazo al programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes del proceso penal, de que trata el artículo 67 y siguientes de la Ley 418 de 1997, comoquiera que no se cumplían los presupuestos para su incorporación7. • La providencia de segunda instancia fue notificada por medios electrónicos el 2 de febrero de 2023 y la acción de tutela de la referencia se radicó el 29 de mayo de 2023. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró que las autoridades judiciales demandadas trasgredieron sus garantías constitucionales al configurarse los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente8. En primer lugar se precisó, frente al yerro de índole probatorio, que las accionadas valoraron indebidamente los testimonios de los señores Jorge Ríos Gómez y Gladys Marulanda, al establecer que eran contradictorios, ya que de estos solo se debió colegir que «las amenazas eran veraces, reales, ciertas y de pleno conocimiento de las autoridades», máxime cuando su objeto era probar el perjuicio moral.

Precisaron que el «daño alegado se prueba con el registro civil de defunción el cual indica que la muerte se produce de manera violenta, y que lo manifestado por los testimonios daban cuenta que las amenazas eran reales, ciertas, como también en contra de quien iban dirigidas principalmente y que, pese a que estos hechos fueron denunciados a las autoridades competentes, las demandadas fueron omisivas frente a estos hechos, en la cual recae la responsabilidad aducida».

Agregaron que en el caso se invirtió la carga de la prueba, porque la obligación de probar y demostrar la diligencia ante las amenazas deprecadas era de las entidades demandadas y no del extremo activo. 7 Particularmente el tribunal precisó que tanto la «Ley 418 de 1997, como la Resolución 0-5101 de 2008 que reglamenta el programa -vigente para la fecha de la denuncia – establecen que solo podrán ser incluidos en el mismo las víctimas, testigos e intervinientes, siempre y cuando el origen del riesgo provenga de la intervención en un proceso penal de conocimiento de la FISCALÍA, lo cual con certeza no ocurría en este caso, pues los medios de prueba demuestran que las amenazas recibidas por la señora PATRICIA ERAZO AREVALO nada tenían que ver con investigaciones penales que se estuvieran adelantando por parte del ente instructor, por el contrario, es con ocasión de las amenazas recibidas que finalmente se acude a la FISCALIA y por ello, a esta entidad no le asistía el deber legal de incluir al joven MARULANDA ERAZO en el programa de protección de que trata la aludida norma». 8 La sala destaca que, si bien se hizo alusión al defecto por violación directa de la Constitución, frente a este en realidad se argumentó un desconocimiento del criterio de varias sentencias del Consejo de Estado, las cuales fueron reiteradas al desarrollar el yerro consistente en el desconocimiento del precedente.

Demandantes: Álvaro Marulanda García y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03911-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, respecto al desconocimiento del precedente, precisaron que no se atendió al criterio adoptado en varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, limitándose a transcribir apartes de dichas providencias, de las cuales se podría inferir que los accionantes consideraban que la sola puesta en conocimiento de las amenazas a las autoridades competentes permitía la declaratoria de responsabilidad extrapatrimonial de la Nación9. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 25 de julio de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, como autoridades judiciales accionadas. Como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, reconoció como apoderado al abogado de los demandantes y ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por intermedio del juez instructor de la providencia de primera instancia controvertida, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso contencioso y luego solicitó negar la acción de la referencia al considerar que «no existe vulneración de derecho fundamental alguno». 1.6.2.

La Fiscalía General de la Nación pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales o específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: «[…]15 DE ABRIL DE 2010, RADICACIÓN NÚMERO: 70001-23-31-000-1997-06651-01(17894) […]; […] 19 DE JUNIO DE 2013, RADICACIÓN NÚMERO: 18001-23-31-000-1998-00241-01(27952) […];18 DE MAYO DE 2017, RADICACIÓN NÚMERO: 68001-23- 31-000-1994-09953-01(36386) […]; 20 DE MARZO DE 2018, [Radicado 05001-23-31-000-2006-03260-01 (42791)] […]» y Sección Segunda «SUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02379-00».

Demandantes: Álvaro Marulanda García y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03911-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que no se superó el requisito de subsidiariedad, sin especificar el recurso que se omitió interponer.

Además, destacó que las providencias que «hoy [se] reclama su nulidad fueron emitidas bajo los procedimientos legales adecuados, con las normas legales aplicables a la materia y en el momento oportuno», lo que permitía colegir que se pretende «retrotraer las actuaciones procesales». 1.6.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, presentó informe en el que también solicitó declarar improcedente la acción constitucional, porque la sentencia del tribunal fue proferida en cumplimiento de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, por lo cual lo pretendido por los tutelantes es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, sumado a que no se justificó un perjuicio irremediable. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Marulanda García y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La sala destaca que si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda grado del proceso ordinario, esto es, el proveído 2 de febrero de 2023 expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 2 de febrero de 2023. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, en evento de acreditarse lo anterior, (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. Demandantes: Álvaro Marulanda García y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03911-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Álvaro Marulanda García y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03911-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia15.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida resulta pertinente recordar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para confirmar la sentencia que negó las pretensiones, expuso que «echa[ba] de menos documentos que revisten suma importancia, como son, el expediente penal que se siguió por la denuncia […] ante las amenazas y llamadas extorsivas que estaba recibiendo, y sobre todo la documentación, [referente a las], actas de recomendaciones de seguridad, copia de libros de población, minutas de guardia y planillas de revista de vigilancia correspondientes a las fechas en que debió prestarse el servicio de seguridad, pues este tipo de documentación demostraría si se brindó o no el respectivo servicio de protección a la víctima y en qué forma16».

En consecuencia, el ad quem resolvió que el extremo demandante incumplió con el deber de probar, máxime cuando el régimen que implementó fue el subjetivo de falla probada del servicio. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Énfasis de la Sala. 16 El ad quem advirtió que, aunque muchos de esos documentos se encontraban en poder de las demandadas, ello no eximía al extremo activo del deber de probar, máxime cuando tales medios probatorios no fueron solicitados en ninguna etapa procesal.

Demandantes: Álvaro Marulanda García y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03911-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, los accionantes en la solicitud de amparo consideraron que los medios probatorios en mención, y la jurisprudencia relacionada, prueban el daño antijurídico causado, en atención a que, en este caso solo era necesario acreditar la puesta en conocimiento de las amenazas a las autoridades competentes para establecer la responsabilidad de las demandadas, lo que implicaría un traslado de la carga probatoria a las entidades, en cuanto al deber de probar el cumplimiento de su deber de protección. En otras palabras, los tutelantes exponen que era suficiente con el caudal probatorio aportado para que se procediera con la condena administrativa y extracontractual solicitada.

Ahora, aclarado lo anterior, es posible concluir que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente las pruebas aportadas, pero en esta oportunidad dicha tesis se enmarcó en la configuración del defecto fáctico en concordancia con el desconocimiento del precedente.

Sobre el punto, se itera, que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los fundamentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un irracional estudio por parte de la autoridad judicial; se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. De manera que, para esta sala, la tesis que se refiere a la indebida valoración probatoria, que se fundó a su vez en el desconocimiento del precedente, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiada, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el ad quem frente a los medios probatorios o el argumento relativo a la omisión probatoria dentro de los parámetros de un régimen subjetivo, más allá de una inconformidad frente a su determinación o alcance.

En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de la garantía constitucional de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten manifestaciones con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la muerte del joven Brayan Stiven Marulanda Erazo, con el fin de disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada.

Demandantes: Álvaro Marulanda García y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03911-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la sala concluye que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus fundamentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de los demandantes, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»17 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, es claro para esta colegiatura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Álvaro Marulanda García y otros.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Default.aspx” 17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.