Micelio
13001233300020140054201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-11-08

Radicación interna: 5576 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Inon Soledad Fonseca Kamell·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-2018) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, prueba de los elementos de la relación de trabajo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell Contencioso Administrativo, la señora Inon Soledad Fonseca Kamell, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2- 2014-010171 del 6 de noviembre de 2014 a través del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, negó la solicitud de reconocimiento de la relación contractual desarrollada desde el 6 de junio de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que entre las partes existió una relación laboral de derecho público; condenar a la demandada a pagar todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es, aportes a salud, pensión, riesgos laborales con base en los honorarios percibidos, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden; las vacaciones, primas de servicio y de navidad, subsidio familiar, auxilios de transporte, viáticos, y cesantías e intereses a las cesantías; la sanción por el pago tardío de las cesantías; y los descuentos por retención en la fuente que la entidad le hizo. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Inon Soledad Fonseca Kamell fue contratada a partir del «16 de julio» de 2004 hasta el «12» de diciembre de 20141 como instructora al servicio del SENA, Regional Bolívar, sede Cartagena a través de diferentes contratos de prestación de servicios profesionales y órdenes de trabajo. ii) En su labor de instructora en las especialidades propias de las áreas de formación titulada, profesional, técnica y complementaria en el programa de jóvenes rurales, se sometió al cumplimiento de estrictos y obligatorios horarios de trabajo con jornadas de 160 horas mensuales, y tenía que desplazarse a los diferentes municipios del departamento bajo la supervisión directa de los 1 En todo caso, se precisa que esa fecha difiere de lo probado en el proceso, según relación probatoria que está a continuación, en el acápite 2.3 de esta providencia. 3 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell coordinadores y/o supervisores.

En ese sentido, la actividad que desarrolló se concibió en las instalaciones y con elementos que la entidad le suministró, y recibió una remuneración por los servicios personales prestados. iii) Solicitó el reconocimiento de la relación laboral desarrollada entre el 6 de junio de 2004 y el 20 de diciembre de 2014; sin embargo, mediante Oficio 2-2014 - 0010171 del 6 de noviembre de 2014, el SENA negó la petición. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 122 a 125, 365 y 366 de la Constitución Política; 10, 27, 74, 127, 143 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del Decreto 2767 de 1945; 17 de la Ley 6 de 1945; 61 del Decreto 1469 de 1978; 15 de la Ley 70 de 1988; 2 del Decreto 1775 de 1990; y los Decretos 1950 de 1973, 2277 de 1979, 898 de 1981, 1978 de 1989, 1902 de 1994, 707 de 1996, 1381 de 1997, 343 de 1998; las Leyes 21 de 1982, 91 de 1989, 80 de 1993; y la Resolución 5600 de 1997.

Asimismo, invocó como vulnerados la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; y los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los contratos de prestación de servicios suscritos se caracterizaron por cumplir la misión institucional del SENA de manera personal, bajo el continuo control de los supervisores del Centro Agroempresarial y Minero de la Regional Bolívar y de la subordinación respecto del jefe inmediato. ii) La demandante como contratista nunca tuvo autonomía e independencia para cumplir la misión institucional del SENA, por lo cual no tuvo margen de discrecionalidad para disponer del tiempo en la ejecución del contrato, así las 4 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell cosas, hacia parte del andamiaje de la entidad en igualdad de condiciones con los empleados de planta encargados de impartir formación profesional. 1.2.

Contestación de la demanda El SENA, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La actora no se desempeñó en igualdad de condiciones a un empleado público ni mucho menos ostentó el carácter de trabajador oficial, por el contrario, fue contratada por prestación de servicios ante la ausencia de personal de planta o la insuficiencia del personal existente. ii) No se encuentra demostrado en el plenario la existencia de una relación laboral de la cual se puedan reconocer las prestaciones deprecadas, pues se hecha de menos la prueba del elemento subordinación y/o dependencia. iii) Por el hecho de cumplir horario y ciertas actividades orientadas por la entidad no puede asegurarse automáticamente que hubiera subordinación, en la medida que dentro del desarrollo y ejecución del objeto contratado es imperativo que las partes coordinen actividades, ya que la contratante no esta obligada a recibir lo que a voluntad el contratista presente como cumplimiento de lo pactado.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y del demandado, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia escrita proferida el 17 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 2 Folios 167 al 181. 3 Folios 449 al 467.

Con ponencia de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce. 5 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell i) Respecto del elemento prestación personal del servicio se tiene que este se encuentra debidamente acreditado con las certificaciones y contratos estatales que evidencian que la actora prestó efectivamente el servicio como instructora en la especialidad de agroindustria en favor del SENA, pero no entre el 6 de junio de 2004 y el 30 de diciembre de 2014, como se indicó en la demanda, pues no está probada la totalidad de ese período, luego únicamente se demostró relación laboral en el lapso comprendido entre el 1° de diciembre de 2006 y el 12 de noviembre de 2014. ii) Frente a la remuneración, esta se deduce de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios que estipularon el pago mensual, así como de los registros presupuestales y comprobantes de egreso. iii) Sobre la subordinación y dependencia también se advierte su acreditación, por cuanto la demandante se desempeñó como instructora y docente, por lo que tenía la función de impartir formación profesional en los distintos programas del Sena, como lo hace cualquier instructor de planta, con una carga de hasta 160 horas mensuales como se señala en algunos contratos y en el testimonio del señor Oscar Redondo Bermúdez.

De igual modo, aquella no tenía facultades para asignarse un horario, sino que estaba sujeta a las necesidades del servicio a través de supervisores, quienes le enviaban correos electrónicos, tal como se infiere de su declaración de parte. iv) Asimismo, del interrogatorio absuelto por la actora se concluyó que existía la posibilidad de concertación de horarios, tratándose de educación complementaria, pero del mismo modo con el interrogatorio del señor Redondo Bermúdez se estableció que dicha flexibilidad respondía a las necesidades de los aprendices en procura de evitar la deserción y no atendía a la liberalidad de la contratista. v) Del texto de los contratos puede acreditarse que la parte actora debía impartir en los horarios asignados los cursos de formación de acuerdo con la autorización recibida por el supervisor del encargo; acatar las instrucciones que durante el desarrollo de aquellos impartiese el SENA por conducto del supervisor; entregar en 6 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell las fechas establecidas informes de las horas ejecutadas, y reportar en Sofia Plus todas las actividades que fueran su responsabilidad. vi) De la misma manera, el pago de sus honorarios estuvo supeditado en términos generales a la certificación expedida por el supervisor del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, al registro de las acciones en el aplicativo Sofia Plus y, según lo relatado por el testigo, a la presentación de la cuenta de cobro y del certificado de permanencia. vii) En ese orden, se presentaron todos los presupuestos de una relación laboral y, en consecuencia, deviene procedente la declaratoria de su existencia. Si bien según las probanzas existieron algunas interrupciones en la prestación del servicio, es claro el hecho de que la accionante desarrolló actividades por más de 8 años, lo que demuestra su atadura con la entidad demandada y que fue una relación prolongada en el tiempo, en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales. viii) De la lectura de los contratos se advierte que era necesario el desplazamiento de la actora fuera de la ciudad de Cartagena, hecho que fue ratificado en su declaración de parte; sin embargo, no se demostró el pago de los gastos en que pudo incurrir la contratista, por lo que se ordenará el reconocimiento de los viáticos que se logren probar. ix) Teniendo en cuenta que la fecha de terminación del último contrato de prestación de servicios fue el 12 de noviembre de 2014, la solicitud de reconocimiento de las acreencias se radicó el «14 de octubre de 2014», y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2014, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. x) Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, tal pretensión carece de vocación de prosperidad dado que dicha prestación surge solo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral que se plasma en esta sentencia. 7 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell xi) En suma, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ordenó al Sena reconocer y pagar a título de indemnización a favor de la demandante las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2006 y el 12 de noviembre de 2014, con base en los honorarios recibidos, así como el pago de las cotizaciones legales a la seguridad social en los porcentajes correspondientes, y los viáticos que se demuestren como consecuencia de la ejecución de la labor contratada; tomar el IBC pensional de aquella durante el referido lapso, salvo las interrupciones presentadas, mes a mes y si existen diferencias cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponde como empleador; computar el tiempo laborado para efectos pensionales; y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4.

El recurso de apelación El SENA, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó de la siguiente manera: i) De los contratos y certificaciones allegados al plenario se advierte que la vinculación de la accionante con la entidad fue meramente contractual, circunstancia que se refuerza con la declaración del señor Oscar Redondo Bermúdez.

La subordinación y/o dependencia que declaró el juez de primera instancia no está demostrada dentro del plenario, teniendo en cuenta que las obligaciones contractuales acordadas entre la contratista y el Sena (de las cuales el a quo infirió dicho elemento), no obedecen a imposiciones arbitrarias de la entidad, sino al acuerdo de voluntades, al paso que las actividades se desarrollaron en garantía del principio de coordinación, en el entendido que esta no podía ser una «rueda suelta» en el andamiaje institucional.

Dicho de otra manera, del contenido de los contratos, únicamente, no puede derivarse la subordinación, máxime si se tiene en cuenta que cada orden de servicios tiene una finalidad y 4 Folios 470 al 478. 8 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell objeto diferente, con funciones específicas disímiles, por lo que es un error hacer un análisis global de este elemento. ii) Del testimonio recibido no se puede derivar el elemento subordinación, pues el deponente no hace una manifestación clara al respecto, sobre situaciones que hubieren podido inmiscuir a la peticionaria, máxime cuando no reposan llamados de atención, memorandos, etc.

Así las cosas, de este medio de prueba se deriva que no se recibieron órdenes directas y que los supervisores ejercían coordinación sobre la actividad contratada, únicamente. iii) De dicha declaración, de igual modo, se advierte que a la actora no se le impuso un horario de trabajo por parte del Sena, ni por intermedio de los supervisores, ni por los aprendices que recibían la formación de los cursos dirigidos por esta; así como que los contratistas tienen flexibilidad y son autónomos para concertar las jornadas y el cumplimiento de las horas de clase.

Por consiguiente, la afirmación de que el horario fuese impuesto por el supervisor del contrato, que hace el a quo, no está demostrada en el plenario, mucho menos con la declaración del testigo. iv) Se hace también énfasis en que la magistrada conductora del proceso no otorgó la posibilidad de controvertir en audiencia lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte, pues solo fue interrogada por la funcionaria; y que se dio valor probatorio a un mensaje del cual no se tiene certeza de qué correo electrónico fue supuestamente remitido, esto es, no se tiene evidencia de que fuera remitido a la señora Fonseca Kamell ni quien lo recepcionó. v) De otro lado, frente al reconocimiento y pago de viáticos ordenado por el Tribunal, no está demostrado al interior del expediente que la demandante hubiese sufragado de su pecunio valor alguno, por lo que se creó una instancia u oportunidad procesal contraria al debido proceso para otorgarle a aquella la posibilidad de allegar nuevas pruebas cuando la etapa procesal ya finiquitó; además, el deponente indicó que «el SENA otorga transporte para colaborar al contratista en la prestación de sus actividades profesionales». 9 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell vi) Respecto de la prescripción, en la sentencia se indicó que no operó el referido fenómeno al tomar la fecha del último contrato de prestación de servicios suscrito; sin embargo, no tuvo en cuenta que no se trata de la suscripción de un solo encargo sino de varios, lo cual significa que el análisis de ese elemento debe hacerse por cada uno de ellos, teniendo en consideración las interrupciones producidas, que en varios casos fue de más de dos meses. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Inon Soledad Fonseca Kamell descorrió el término para alegar y solicitó la confirmación de la decisión de instancia.5 1.5.2. La demandada El SENA, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.6 1.6.

El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto.7 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 5 Índice 14 de la plataforma Samai. 6 Índices 12 y 13 de la plataforma Samai. 7 Folio 494. 10 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,8 se circunscribe a establecer si está probado en el expediente que entre la señora Inon Soledad Fonseca Kamell y el SENA, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente. 2.2.

Marco normativo De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar 8 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 11 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.

En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el 13 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.

El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,11 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 11 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 14 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».13 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo. 12 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 13 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 15 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.14 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.

Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: […] para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el 14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001- 23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 16 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.

Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.15 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,16 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 16 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 17 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.

Prestación personal del servicio. Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;17 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.18 2.2.2.4.

Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3.

Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 17 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 18 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».19 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación – y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.20 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 19 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell 2.2.3.2. Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] 20 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.21 2.2.3.3.

Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación que invoca la demandante 21 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 21 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell La señora Inon Soledad Fonseca Kamell celebró los siguientes contratos con el Centro Agroempresarial y Minero del SENA, Regional Bolívar: Contrato Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto OT 17/12/2004 (Folio 34) 20 de diciembre de 2004 31 de diciembre de 2004 60 horas Capacitación, asesoría y asistencia técnica como docente del centro CAISAM dictando 60 horas de Agroindustria frutas y hortalizas en el municipio de Ballestas OT (S.N.) (Folio 36) 20 de junio de 2005 31 de octubre de 2005 384 horas Capacitación, asesoría y asistencia técnica como docente del centro CAISAM a los alumnos del curso de procesamiento, control de calidad y conservación de leche derivados y cárnicos en el municipio de San Jacinto OT 330 (Folio 39) 20 de febrero de 2006 31 de julio de 2006 384 horas Capacitación, asesoría y asistencia técnica como docente del centro CAISAM a los alumnos del curso de procesamiento de frutas en el municipio del Carmen de Bolívar.

CPS 653- 2006 (Folios 40 a 43) 1° de diciembre de 2006 23 de diciembre de 2006 140 horas Prestar servicio de capacitación y asesoría a población seleccionada para el programa de procesamiento de alimentos, en los siguientes temas: procesamiento de lácteos, cárnicos, frutas y hortalizas en los municipios de Carmen de Bol. Y Zambrano, para los alumnos de formación complementaria CPS 161- 2007 (Folios 44 a 47) 14 de mayo de 2007 15 de agosto de 2007 300 horas Desarrollar los módulos técnicos del curso de elaboración de alimentos concentrados para animales en el municipio de San Cristóbal CPS 470- 2007 (Folios 48 a 52) Registro presupuestal del 11 de octubre de 2007 21 de diciembre de 2007 450 horas Impartir el curso de jóvenes rurales bajo el esquema de formación titulada técnico profesional en procesamiento de alimentos perecederos, en el municipio de Magangué (CACAJAL) CPS 043- 2008 (Folios 53 a 57) Registro presupuestal del 6 de febrero de 2008 3 de mayo de 2008 330 horas Impartir el curso del programa de formación titulada técnico en procesamiento de frutas y hortalizas, en los módulos de almacenamiento de materias primas (50 h del 4 al 13 de febrero), procesamiento de materias primas (92 h del 21 de febrero al 12 de marzo), asepsia en el área de trabajo (20 h del 25 al 27 de marzo), operación de procesos térmicos (40 h del 28 de marzo al 8 de abril), recepción de materias primas (15 h del 9 al 11 abril), trámite en 22 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell reporte de la empresa (85 h del 14 de abril al 3 de mayo) en el municipio de Santa Rosa de Lima CPS 172- 2008 (Folios 58 a 62) Registro presupuestal del 19 de mayo de 2008 19 de diciembre de 2008 860 horas (7 meses) Prestar servicios como asesor tutor en el programa de tecnólogo en procesamiento de alimentos perecederos en los módulos: aseguramiento de condiciones básicas de higiene (60 h el 19 al 28 de mayo), gestión de la producción de alimentos (140 h del 30 de mayo al 16 de julio), manejo de equipo de laboratorio (70 h del 17 de julio al 1 de agosto), métodos de conservación de alimentos perecederos (150 h del 4 de agosto al 9 de sept.), procesos carne y leche (440 h del 10 de sept. al 19 de dic.) en el municipio de Guamo CPS 025- 2009 adición (Folios 63 a 68) 5 de marzo de 2009 18 de julio de 2009 600 horas (4 meses, 13 días) Prestar servicios profesionales de carácter temporal como asesor tutor impartiendo formación profesional integral en los programas de formación titulada.

CPS 453- 2009 (Folio 69 a 72) 14 de octubre de 2009 16 de diciembre de 2009 330 horas (2 meses y 3 días) Prestar los servicios como docente tutor en la especialidad de ingeniero de alimentos para atender cursos de formación titulada IV trimestre 2009, programa tecnólogo en control de calidad de alimentos en el área agroindustrial CPS 27- 2010 Cedido a la actora (Folios 73 a 75) 21 de julio de 2010 30 de diciembre de 2010 5 meses y 10 días Prestar servicios como instructor en la especialidad de ingeniero de alimentos para el área agroindustrial para ejecutar acciones de formación en la programación de cursos de formación titulada año 2010 CPS 131- 2011 (Folios 76 a 80) 21 de febrero de 2011 2 de julio de 2011 4 meses y 10 días Prestar servicios de carácter temporal como instructor en los programas de formación titulados y/o complementarios, así como brindar apoyo cuando el SENA lo requiera en la elaboración y/o actualización de diseños curriculares, la asesoría en la formulación de planes de negocios, la evaluación y auditoria de normas de competencia laboral, asesoría y seguimiento de las empresas creadas por los centros de formación, presentación de servicios tecnológicos, ejercicios de investigación aplicada, y en 23 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell las demás actividades requeridas por la entidad para dar cumplimiento a la misión institucional en el marco de la formación por competencias y el aprendizaje por proyectos CPS 482- 2011 (Folios 81 a 85) 18 de julio de 2011 17 de octubre de 2011 3 meses Prestar servicios de carácter temporal como instructor para desarrollar acciones en formación profesional integral en los programas titulados y/o complementarios en el área TN en procesamiento de lácteos y derivados así como brindar apoyo cuando el SENA lo requiera en la elaboración y/o actualización de diseños curriculares, la asesoría en la formulación de planes de negocios, la evaluación y auditoria de normas de competencia laboral, asesoría y seguimiento de las empresas creadas por los centros de formación, presentación de servicios tecnológicos, ejercicios de investigación aplicada, y todas las acciones relacionadas con la FPI CPS 073- 2012 (Folios 86 a 88) 27 de enero de 2012 4 de julio de 2012 5 meses y 12 días Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para desarrollar competencias en el programa de formación titulada en el área de agroindustria en los diferentes municipios del departamento de Bolívar CPS 507- 2012 (Folios 89 a 91) 16 de julio de 2012 14 de diciembre de 2012 4 meses y 29 días Prestar los servicios personales de carácter temporal para desarrollar acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizaje de programas en el área de agroindustria en los diferentes municipios del departamento de Bolívar CPS 1302- 2013 (Folios 93 a 97) 21 de octubre de 2013 15 de diciembre de 2013 1 mes y 23 días Prestación de servicios profesionales de carácter temporal para la ejecución de acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizaje en el área de control de calidad de alimentos de la formación titulada y/o complementaria 24 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell CPS 204- 2014 (Folios 98 a 101) Adición Folio 104 20 de enero de 2014 12 de noviembre de 2014 10 meses y 23 días Prestación de servicios profesionales de carácter temporal para la ejecución de acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizaje en el área de agroindustria de la formación titulada y/o complementaria i) El 20 de diciembre de 2004, el jefe de Gestión Humana y Capacitación del SENA, Regional Bolívar, certificó que la actora prestó sus servicios a esa entidad mediante diferentes contratos de prestación de servicios desde el 16 de julio hasta el 16 de diciembre de 2004, como instructora en el centro CAISAM.22 ii) El 28 de noviembre de 2005, el jefe de Gestión Humana del SENA Regional Bolívar hizo constar que la señora Inon Fonseca prestó sus servicios mediante contratos temporales desde el 20 hasta el 31 de diciembre de 2004, como docente del CAISAM y se le reconoció el pago de honorarios mensuales según las horas reportadas.23 iii) El 16 de noviembre de 2005, el jefe de Gestión Humana del SENA Regional Bolívar certificó que la demandante ejecutó contratos de prestación de servicios temporales desde el 20 de junio hasta el 31 de octubre de 2005, como docente del CAISAM, para desarrollar los módulos de generalidades de la leche y sus derivados, lácteos, aseo e higiene, limpieza y desinfección, bioquímica de la carne, y control de calidad en carnes frescas y procesadas.24 iv) El 19 de julio de 2006, el coordinador del grupo de apoyo administrativo del SENA Regional Bolívar hizo constar que la peticionaria prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios temporales desde el 20 de febrero de 2006 hasta la fecha de expedición del documento, para desarrollar los módulos de importancia de las buenas prácticas, manipulación higiénica de alimentos, y manejo 22 Folio 33. 23 Folio 35. 24 Folio 37. 25 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell post cosecha de frutas y hortalizas.25 2.3.2.

Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio i) La señora Inon Soledad Fonseca Kamell solicitó al director regional del SENA Bolívar el reconocimiento de la relación laboral desarrollada entre el 4 de junio de 2004 y el 20 de diciembre de 2014 y, como consecuencia de ello, el pago de los derechos que emanan de esa relación.26 ii) El 6 de noviembre de 2014, la subdirectora de centro del SENA denegó la anterior petición a través del Oficio 2-2014-010171 con fundamento en que en la relación que la entidad tuvo con la demandante, no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo.27 2.3.3.

Otros medios probatorios 2.3.3.1. Testimoniales El 19 de abril de 2017, se recibió el testimonio del señor Oscar Redondo Bermúdez (prueba solicitada por la parte actora),28 de profesión economista, quien manifestó lo siguiente: O sea, de qué fecha a qué fecha en ese cargo en el Sena. Contestó: más o menos septiembre de 2003 hasta la presente, pues he estado vinculado como nombramiento provisional, como contratista y he estado como funcionario de planta producto del concurso de la CNSC.

Preguntado. O sea, cómo funcionario de planta desde qué fecha. Contestó. Desde el 2013 […] Preguntado: usted sabe el motivo por el cual se encuentra usted rindiendo esta declaración. Contestó. Bueno, ayer me llegó la notificación y vi que estaba invitado a esta reunión y decía motivo rendir testimonio. Preguntado. Sí, y en este momento usted tiene un estado de dependencia, actualmente está laborando con el Sena.

Contestó: actualmente laboro con el Sena. Preguntado. bueno, usted me dice que sabe el motivo, que tiene conocimiento, que es por algo de la señora Inon, si usted sabe eso haga un relato claro y detallado, bien preciso, de todo lo que le conste relacionado con la señora Inon soledad Fonseca y su vínculo con el Sena. Contestó. Bueno yo desde que entre a laborar en el Sena 25 Folio 38. 26 Folios 26 al 28. 27 Folios 29 al 32. 28 Folios 414 al 416 e índices 25, 26 y 27 de la plataforma Samai. 26 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell estuve en la Dirección Regional, en la oficina de planeación, inmediatamente se dio el proceso de la descentralización migramos a los centros de formación, yo estuve en el centro agroempresarial y minero de Bolívar donde conocí a Inon como una funcionaria contratista normalmente, como todas las personas que uno conoce en el rol que le corresponde a uno. Estuve primero como líder de planeación del centro agroempresarial, luego me encargaron de la coordinación de formación, luego salí por efectos del concurso de la comisión, y entré como contratista, como supervisor de programas especiales de jóvenes rurales y atención a la población desplazada, luego ya de ahí salí, me trasladaron para el despacho de la Dirección Regional como funcionario de nombramiento provisional y luego me salió mi fallo del concurso de la comisión, mi nombramiento como funcionario de planta.

Preguntado. Y concretamente qué le consta a usted del trabajo que realizaba la señora Inon soledad Fonseca Kamell con el Sena. Contestó. Bueno, en mi calidad de coordinador misional, digamos existen los supervisores que son los que directamente digamos manejan y hacen seguimiento a los procesos de formación, cuando fui supervisor del programa de jóvenes rurales y desplazados, pero en esas experiencias no me tocó supervisarla entonces directamente casi que no tuve la oportunidad de hacerle seguimiento a su trabajo.

Preguntado. Usted no le hizo seguimiento al trabajo de ella y tampoco sabe ella qué trabajo realizaba en el Sena. Contestó. Si, ella era instructora del área de labor industrial, creo que su profesión es ingeniero de alimentos. Preguntado. Y ella como instructora en el Sena qué funciones cumplía. Contestó. Bueno la función del instructor es formar a los aprendices que entran a hacer sus procesos de formación, la parte misional del Sena, formar al recurso humano para su desempeño luego en una actividad laboral.

Preguntado. Y ella como instructora qué horario cumplía. Contestó. Bueno el tema de los horarios con respecto a los contratistas es algo que no está definido, los instructores contratistas tienen la flexibilidad de concertar, ya sea con las comunidades, ya sea con los alcaldes el horario que digamos le convenga por las diferentes actividades que digamos tiene la gente, entonces de acuerdo a los programas si son jóvenes rurales, desplazados, si son programas de formación titulada, complementaria, en fin, hay digamos hay programaciones, pero siempre tiene la flexibilidad de desarrollarlo en un lapso de tiempo digamos las horas y de acuerdo al cumplimiento digamos de las horas se les paga una asignación digamos mensual, sus honorarios pues.

Preguntado. En ese cumplimiento de horario que era flexible lo podían hacer de acuerdo con la coordinación con los alcaldes, de acuerdo a como ellos lo determinaran, el instructor con el alcalde, por ejemplo, como usted lo cuenta, ellos qué relación tenían con el supervisor del Sena. Contestó bueno precisamente eso lo retroalimentaban con el supervisor y el supervisor de acuerdo a la concertación que se hacía entonces el supervisor iba en la tarde, por la mañana, de acuerdo al horario en que estaba ya concertado con los aprendices, el supervisor iba a la hora que le informaba el instructor de que había concertado, entonces el supervisor le tocaba ir a esa hora.

Preguntado: quién le daba a ella las directrices para que cumpliera sus funciones. Las actividades. Contestó. El supervisor hacía la respectiva digamos asignación del programa que le tocaba atender, el municipio, en fin, y se fijaba en el contrato el sitio de la asignación o donde el Sena lo requiriera. Preguntado. Las actividades entonces que cumplía la señora Inon eran determinadas previamente por el Sena.

Contestó: claro, por lo menos se hacían de acuerdo a las necesidades que se decretaban en las regiones por su vocación, por los planes de desarrollo municipales, departamentales, distritales, entonces el Sena hacía la programación de qué formaciones se iban a impartir ya sea en Cartagena o en los demás sitios, es una planeación estratégica de acuerdo a como va el desarrollo de cada zona.

Preguntado: ya que usted manifiesta que usted también fue contratista, y también después pasó a ser de planta al pasar un concurso de méritos, qué diferencia hay en 27 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell entre las funciones que cumple un instructor contratista y una persona que esté en planta que realice esas mismas actividades.

Contestó: bueno las obligaciones que están previstas en el contrato son diferentes para los contratistas como las que están previstas en los nombramientos de planta, están discriminadas, las de planta tienen una planificación diferente, tienen alistamiento, tienen hora que la prevén, digamos así ya la reglamentación Sena, el de contrato ya está digamos cumpliendo totalmente la misión de formación. Preguntado: En cuanto al control de esas actividades es también diferente, de un contratista a uno de planta.

Contestó: los instructores de planta los supervisa los coordinadores académicos que son funcionarios también de planta, no los supervisan los supervisores sino los coordinadores académicos que son los que les programan y supervisan las acciones de formación, los de contrato, como su nombre lo indica, los supervisan los supervisores que se establecen dentro del objeto contractual.

Preguntado: en qué consiste la supervisión ya que usted habla que hay una supervisión para el contratista y una supervisión para el de planta, en qué consiste la supervisión que se le hace al contratista. Contestó: la supervisión digamos que cumpla con su objeto contractual y sus obligaciones y van dirigidas a la parte misional de formar a los aprendices en cumplimiento de las obligaciones del contrato.

Preguntado: si el contratista se enferma, que pasa, a quién le pide permiso para faltar a esas actividades de formación. Contestó: Bueno, le reporta al supervisor y hace su diligencia con su respectiva EPS y manifiesta lleva su incapacidad, lleva sus cuestiones, para que se sepa que no está abandonando su contrato, para remplazarlo con alguna persona hasta que nuevamente se supera su enfermedad y se le manifiesta a los aprendices para que sepan que es cuestión de salud, no cuestión de que ha abandonado el programa que está atendiendo.

Preguntado: Para la realización de las actividades que hace ese instructor en el Sena los insumos o elementos de trabajo quién los coloca. Contestó: el Sena responde por los materiales de formación, por los ambientes de formación, ya sea que sean propios o pueden ser arrendados, pueden ser en alianza con instituciones educativas o con las alcaldías, eso lo suministra el Sena y los materiales de formación. Preguntado: Para el transporte, para como son en varios municipios que se llevan a cabo esas actividades, quién pone el transporte de ese contratista, quien se encarga de ese contratista de llevarlo.

Contestó. Bueno, le digo mi experiencia es que cuando se define en el objeto del contrato, en el sitio de ejecución del contrato se define el municipio, hay programas, como el programa jóvenes rurales que por normatividad de la dirección general le destinan una «solventación» de transporte, no de estancia, no de viáticos, solamente los gastos de transporte para ayudarle a los instructores para llegar a sitios muy distantes dígase caserío, llámese corregimiento, pero eso viene dentro de los mismos lineamientos de cada programa, eso no es generalizado, a los instructores de planta si, como todos tienen sede Cartagena entonces si se les reconoce cuando se les programa para un municipio si se les reconocen sus viáticos y sus gastos de alojamiento sus gastos de estancia […] preguntado: para que a un contratista en el Sena, como el caso de la señora Inon, se le hiciera el pago mensual por las labores que ella desempeñaba, cuántas horas debía cumplir al mes para que se pudiese realizar o autorizar el pago por parte del supervisor.

Contestó: Sí. Ahí se establecen por lineamientos de la dirección general un máximo de 160 horas mensuales, en esa medida si el instructor solamente trabaja 100, se le pagan 100, pero un máximo de 160 horas que equivalen a unos honorarios, de actualmente tres millones doscientos y tanto, pero ese es el máximo en el mes, inclusive también concertan los sábados, si quieren trabajar los sábados, en fin.

Preguntado. Un instructor como el caso de la señora Inon tenía la capacidad de modificar a su acomodo el pensum que el Sena le daba para que le dictara a los alumnos que eran establecidos en unas zonas para esa clase. Contestó: bueno, el Sena ustedes saben sus programas de formación están estandarizados en un diseño curricular que 28 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell determinan unas competencias y esas competencias digamos, si, el aprendiz tiene que cumplir para poder certificarse para ese número de competencias, o sea el instructor tiene autonomía en el aula de clase digamos para usar las herramientas didácticas que considera, uso de las tics, trabajo en equipo, tiene autonomía, pero digamos para cambiarle el diseño a un programa no es posible, porque precisamente eso esta estandarizado y un aprendiz de un curso de producción agrícola de Cartagena tiene que ser igualito a uno de los que imparten en Montería, en Barranquilla, el diseño tiene que ser igual, es más, los programas están en una plataforma que nosotros mismos no tenemos acceso a modificarlo, los coordinadores, los supervisores […] Preguntado: señor Oscar, dígale al despacho si lo sabe, de acuerdo a la información que la señora Inon al momento de ser contratada al Sena documenta en la hoja de vida en la Agencia Pública de empleo, ella informa y se evidencia que simultáneamente tiene contrato con la Corporación el Minuto de Dios, con Propersonal, Solidaria, Fundación Universitaria, Fundación Amanecer y Alcaldía de San Jacinto, Promopersonal, dígale al despacho si usted sabe si la señora Inon celebró estos contratos simultáneamente como lo indicó ella.

Contestó: bueno, como le dije, cuando se requiere la contratación de ciertos profesionales se abre una convocatoria. Luego se hace un proceso de selección, ese proceso de selección se hace precisamente evaluando la hoja de vida, en la hoja de vida uno va valorando los aspectos que se requieren para cumplir con las exigencias del diseño curricular.

Entonces uno ve, esta persona, además de la experiencia docente tiene también experiencia laboral, digamos, no docente y uno constata de que la está haciendo en su horario que ella cuadra, no se, pero si, sí es común encontrar personas que están ejecutando contratos y como la ley lo permite entonces tienen otras actividades. Y eso inclusive se valora en el sentido de que cuando el diseño lo exige de que tenga experiencia pedagógica como profesional, uno se da cuenta de que hay ese tipo de vinculaciones, simultáneamente están atendiendo, no en horarios cruzados, pero si están atendiendo otras actividades.

Eso se verifica ahí en la página de empleo del Sena. Preguntado. Dígale al despacho si lo sabe, sí, bueno usted si lo dijo en su respuesta, pero quiero que sea más claro, los horarios que tenía la señora Inon ella los coordinaba con los aprendices, ella tenía esa facultad de coordinar horarios, si lo sabe. Contestó: es que precisamente la flexibilidad de la formación del Sena ustedes saben que hay personas que tienen vinculaciones laborales, trabajan labores y estudian, entonces hay que ser flexible con esa condición. Se dan casos de formaciones cerradas especiales que se determina con el sector productivo, con los empresarios de que los aprendices van a estar de 4 a 7 de la noche, o de 8 a 4 de la tarde, eso igualmente se maneja, se concerta, normalmente en las comunidades, en los municipios hay que tener mucha flexibilidad por que la gente no dispone de un horario por qué la mayoría de la gente trabaja, son sectores muy primarios, viven de las labores del campo. […] preguntado: usted conoce a la señora Inon como contratista, podría precisar la fecha desde cuando la conoce.

Contestó: mi tránsito por el centro agroempresarial fue más o menos 2010 – 2011 cuando fui coordinador, no tengo ahora mismo la fecha, pero, o sea como funcionaria en esos años yo la vi, yo después salí de ahí del centro Agroempresarial salí para el despacho del director, o sea otra dependencia ya que no tenía nada que ver ya con formación. Preguntado.

Bueno, durante esos años en que usted estuvo en el centro, digamos de formación y que conoció a la señora Inon, usted tuvo la oportunidad, digamos de percatarse cómo fue esa relación laboral entre la señora Inon y el supervisor que ella tenía, podría describir esa relación laboral, si la conoce. Contestó: bueno, es que indudablemente uno los conoce porque los trata en si, como le diré, directamente uno no tiene esa convivencia que tiene el supervisor, pero los conoce y entiendo que su labor era normal, no conozco ninguna, hasta el momento que estuve yo, no conocí ningún tipo de mala conducta algo que pudiera empañar su 29 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell trabajo, verdad que no. Preguntado: Usted habla de que en cuestión del horario, digamos, hacían como unos acuerdos entre el instructor y el supervisor, entonces quien le hacía seguimiento a esos acuerdos y cómo era ese seguimiento, si lo sabe, frente a los horarios.

Contestó. El tema de la flexibilidad eso es uno de lo que hay que tener para evitar la deserción de los aprendices, si nosotros nos pusiéramos a cumplir estrictamente habría un índice de deserción altísimo, entonces los muchachos no aprovecharían, quedaríamos con cursos de tres o cuatro aprendices, por eso es que el instructor tiene esa autonomía para coordinar con los aprendices esa opción de en la noche, en la tarde, ellos cuadran y eso se lo transmiten a su supervisor, obviamente cuando el supervisión va, no va a llegar a las 9:00 de la mañana porque sabe qué a esa hora no va a estar ella atendiendo formación y así. Preguntado.

O sea, el supervisor hace como un recorrido de verificación a veces. Contestó: si claro. El centro agroempresarial tenía una distribución de supervisores por ZODES, entonces había supervisores en los Montes de María, al Dique Bolivarense, etc., A un solo supervisor no le daría chance de visitar a un solo instructor por la extensión del departamento de Bolívar.

Preguntado. Qué verificaba el supervisor cuando asistía al aula, si se acuerda. Contestó: por eso le digo, de la parte pedagógica, de la parte comportamental de los aprendices, verifican si los proyectos que se han definido los está adelantando de acuerdo a los programas que se adelantan, en los caseríos, en los municipios no se imparte formación de técnico o tecnólogo, sino programa de jóvenes rurales, más de seguridad alimentaria, entonces la finalidad ahí es dejar por lo menos una unidad productiva, entonces el supervisor verifica, se definió que se iba a hacer un cultivo de Ñame, bueno, vamos a constatar que efectivamente se está haciendo el cultivo, en esa forma se maneja la metodología del Sena.

Preguntado. Usted recuerda la periodicidad del pago a los contratistas cuál era. Contestó: bueno normalmente los contratistas cobran mensualmente, las planillas están diseñadas para cobros mensuales, dependiendo lo que tenga usted registrado en su reporte de horas, si usted solo tiene reportados tres cursos que son 120 horas, hasta ahí le pagan, si se le programaron cuatro, pero usted no más hizo dos porque no asistió. Preguntado: para dicho pago qué soporte debía allegar el contratista.

Para el pago que usted menciona de los honorarios qué soporte debía entregar el contratista si recuerda. Contestó: cuando yo estuve manejando la supervisión se traía inclusive lo que llamábamos la permanencia que era una certificación que daba la autoridad pertinente, a veces el alcalde, el secretario de educación, el director de la umata, en el caso del centro agroempresarial, de la persona que solicitaba el curso, una cooperativa, una asociación, entonces ellos nos daban un certificado de permanencia donde decía que el contratista había estado por determinado periodo de tiempo, se constataba con una llamada telefónica que se le hacía a la persona que firmaba el documento.

Preguntado. Estos soportes ante qué dependencia se entregaban para el pago. Contestó: eso hacia parte de toda la cuenta. Preguntado: y el supervisor tenía que dar un visto bueno. Contestó: claro, en la cuenta iban todas las constancias de pago todos los requisitos que se requieren para el pago de la cuenta […] preguntado: Señor Oscar Redondo, ya que usted ha manifestado aquí que fue supervisor durante varios años en el Sena y teniendo en cuenta que en la mayoría de contratos que suscribió la señora Inon Soledad con el Sena en los que en una de las cláusulas en la cuarta, específicamente, en las obligaciones del contratista en el numeral sexto se estableció, leo comillas “Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar informes mensuales de ejecución del contrato” sírvase explicar claramente en qué consistía esa supervisión que se hacía a los contratistas del Sena, concretamente.

Contestó: el informe hace una exposición detallada de en qué municipio estaba, qué proyecto estaba desarrollando, qué material o insumo estaba utilizando, bueno, todo el avance del proceso de formación que se realizó durante ese período, ese era el 30 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell informe, y quedaba precisamente en el expediente del instructor.

Preguntado: La verificación entonces que se hacía era el cumplimiento de todas las instrucciones que el Sena le daba, es decir, que se cumplieran los instructivos que el Sena le daba para ella cubrir las actividades. Contestó: si, si, si, por lo menos se les definía que debía atender tales municipios, tres o cuatro formaciones y el objetivo de cada formación para dejar una unidad productiva, eso quedaba dentro del informe a veces traían hasta reseñas fotográficas.

Preguntado: otro punto que quiero que me concrete. Usted dice que ella tenía flexibilidad para sus horarios, pero aclara a esta audiencia que la flexibilidad era de acuerdo con las personas a las que ella instruía porque había personas que necesitaban trabajar o que eran trabajadores, entonces los horarios eran fijados por ella o por las personas, aprendices.

Contestó: mire, eso es una concertación, concertación porque la comunidad, el alcalde pide una formación, se le manda un instructor. Entonces usted llega allá donde los aprendices, y los aprendices le dicen no, yo no puedo estar de 7 de la mañana hasta la 1 de la tarde, estoy trabajando. Preguntado. por eso señor Óscar le pido que concrete esa concertación era porque los aprendices, el alcalde o porque era motu proprio dependía del criterio de la señora Inon o por las otras partes interesadas.

Contestó: por las partes interesadas conjuntamente con. Preguntado: Pero no porque la señora Inon fuera la que dijera que ella quería esos horarios, sino por las necesidades del servicio. Contestó: exactamente, en los municipios se dan estas características de poblaciones especiales hay que ser muy flexibles. 2.3.3.2. Declaración de parte La señora Inon Soledad Fonseca Kamell, en su declaración indicó lo siguiente: Preguntado: sírvase hacer un relato claro y detallado del trabajo que usted presentó en el Sena como instructora, de que tiempo a que tiempo y qué trabajó realizaba.

Contestó: en el Sena comencé a trabajar a mitad del año 2004 hasta el 2014, en el momento que instauré la demanda tenía contrato, todos esos años, pues me desempeñé como instructora o asesor tutor del Sena en distintos zodes del departamento de Bolívar cómo está vivido el Sena, por Zodes, entonces desde ese tiempo estuve en el Sena. Preguntado. y qué hacía, qué instrucciones hacía. Contestó: era docente en otras palabras, instructora.

Preguntado: En sus actividades que desarrollaba en qué lugares lo hacía. Contestó: en distintos municipios del departamento de Bolívar estuve, en el sur de Bolívar estuve, en Zambrano, Carmen de Bolívar, en San Jacinto, Soplaviento, aquí mismo en Cartagena, entre otros que de pronto se me escapan en el momento. Preguntado: para prestar esas actividades desarrolladas en el Sena usted cumplía algunas instrucciones que le entregaban o lo hacía usted de manera autónoma - independiente.

Contestó: no a mí me entregaban todas las instrucciones, inclusive me daban por escrito los distintos módulos, en una época se llamó módulo después competencia, que tenía, que me tocaba dictar en cada uno de los cursos que me tocaba dictar. Preguntado. A quién se dirigía. Contestó. A estudiantes. Preguntado: Estudiantes de qué naturaleza.

Contestó: bueno estudiantes que dependiendo el curso al que iba a estar si eran técnicos era válido que llegaran muchachos que hubieren cursado de noveno en adelante. y si era tecnólogo ya era personal de bachiller, igual también estuve en otros programas como complementaria donde cualquier ciudadano de Bolívar, pues de Colombia, podía acceder a los cursos.

Preguntado: usted tenía que entregar informes, tenía que alguien vigilarle su trabajo. 31 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell Contestó: sí señora, estaba la coordinadora académica, que era Omayra Miranda, pero directamente nosotros teníamos unos supervisores directos que dependiendo del zodes donde me encontraba así le tenía que rendir un informe mensual.

Preguntado: Y ellos a ustedes le hacían llamados de atención le debían hacían directrices, algo. Contestó: sí inclusive muchas veces nos mandaban correos donde teníamos que cumplir horario y asistir a reuniones, etcétera. Preguntado: qué horarios cumplía usted. Contestó: si el curso estaba en la mañana de 7 de la mañana a 1 de la tarde y si estaba en la tarde de 1 a 6.

Preguntado: Para dirigirse a otros municipios le pagaban transporte. Contestó: no señora. Preguntado: todo lo sufragaban de sus propios pecunios. Contestó: eso sí. Preguntado: Para realizar esas actividades los insumos que utilizaba quién se los suministraba o usted misma lo suministraba. Contestó: nosotros mismos lo suministrábamos muchas veces, al principio de los contratos el Sena nos otorgaba lo que era papelería, marcadores, borrador de tablero, al principio de los contratos, pero luego a nosotros mismos nos tocaba asumir todo.

Preguntado: para las cuentas de cobro cuando ustedes la presentaban que debían anexar a esas cuentas de cobro. Contestó: Pago de Seguridad Social, el informe, y pues no lo tenían que autorizar ellos allá, teníamos que meter una planilla. Preguntado. en el evento en que usted se enfermara, usted debía avisarle a quién. Contestó: tenía que avisar, si, tenía que avisar, pero igual forma no podía incapacitarme.

Preguntado: por qué no podía incapacitarse. Contestó: porque me quitaban el contrato laboral. Preguntado: No le entiendo por qué le quitaban el contrato laboral. Contestó: porque teníamos que cumplir un horario y unas obligaciones que están estipuladas dentro del contrato. Preguntado: O sea usted no tenía derecho a presentar una incapacidad médica.

Contestó: no, si la pasaba, pues me rebajaban los días. Preguntado: algún día presentó alguna incapacidad médica. Contestó: no, nunca, nunca la pasé porque ya sabía y tenía conocimiento de que de lo que estaba sucediendo y de lo que pasaba. Preguntado: Tenía que pagar usted estampillas para suscripción de contratos. Contestó: los primeros contratos como hasta el 2010 si no estoy mal nos tocó cancelar, me tocó cancelar estampillas en la Universidad de Cartagena.

Preguntado: me dice usted que tuvo una coordinadora académica y también unos supervisores, cuál es el nombre del supervisor que tuvo usted. Contestó: bueno tuve varios, el señor Guido Zúñiga, tuve a Paula Upegui, Leoncio que no se encuentra laborando en el Sena ahorita, a José Machado que en paz descanse, entre otros y la última que tuve fue Claudia Blanco.

Preguntado: la labor que cumplía el supervisor del contrato cuál era. Contestó: vigilar que nosotros estuviéramos cumpliendo horario. Preguntado: y en qué consistía esa vigilancia. Contestó: pues cuando estaba acá directamente en las sedes que el Sena tenía acá, pues ella siempre iba y ella vigilaba que nosotros llegáramos a la hora, de que estuviéramos siempre en clase desempeñando nuestras funciones, eso era.

Preguntado: para usted fijar el horario de clases como lo hacía, de manera autónoma. Contestó: no, yo no lo fijaba. Preguntado: quién se lo fijaba. Contestó: el Sena. Preguntado: y el Sena se lo informaba a usted mediante que medio. Contestó: pues últimamente la supervisora no lo enviaba y no lo recalcaba por medio de correo electrónico también de forma verbal.

Preguntado: Usted se reunía de alguna manera con las personas a las que instruía alcaldes, para de manera concertada fijar esos horarios. Contestó. No. Preguntado: nunca lo hizo. Contestó: Los horarios estaban estipulados ya, o si era técnico o tecnólogo, el horario tiene que ser de 7 a 1 o en la tarde de 1 a 6, los horarios estipulados que ya están, lo que de pronto concertábamos con los muchachos en el momento de que era complementario, ahí si.

Preguntado. En la declaración que recibimos bajo la gravedad del juramento por parte del señor Óscar Redondo Bermúdez, manifestó todo lo contrario, que se concertaba por parte del contratista con las personas que se instruían o los alcaldes y era de manera concertada que se fijaban en esos 32 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell horarios dependiendo de las necesidades de los servicios, usted qué opina al respecto.

Contestó: totalmente falso. Falso porque vuelvo y le repito en la parte técnica cuando se dictaban cursos o carreras técnicas y tecnológicas a nosotros nos decían es en la mañana es de 7 a 1 de la tarde y si es en la tarde, te 1 a 6, concertados en la manera de que fueran complementarios y que uno llegara a un acuerdo con los estudiantes que iban a recibir ese curso, pero a mí no me tocó muchas veces cursos complementarios.

Preguntado: en los informes que usted presentó al Sena consta esos horarios en donde se determine los horarios prestados de esa manera como usted lo está informando en esta audiencia. Contestó. Sí, a nosotros nos exigen eso. Preguntado: Ahí debe constar por escrito. Contestó: claro, ahí debe constar. 2.3.3.3. Documentales Además, obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: i) Comprobantes de egresos por concepto de pago de honorarios.29 ii) Correo electrónico enviado por la señora Claudia Blanco, de apoyo bienestar del aprendiz del Centro Agroempresarial y Minero, a la dirección de correo ifonseca04@hotmail.com, asunto: horario de entrada y salida, dirigido a «instructor@s». fecha de impresión del correo 11 de febrero de 2014.30 iii) Circular 2000-3975 del 18 de diciembre de 1997, asunto: horario de trabajo, dirigido a funcionarios y contratistas del SENA Regional Bolívar.31 iv) Circular 131010-1, asunto compensación fiestas novembrinas, dirigido a funcionarios del SENA Cartagena.32 v) Carné de identificación de la señora Fonseca Kamell como instructora contratista de la Regional Bolívar «agroempresarial».33 vi) Hoja de vida de la señora Inon Soledad Fonseca Kamell.34 29 Folios 232 al 252, 257 al 279, 284 al 292, 299 al 305, 311 al 316, 322 al 326, 333 al 340, 345 al 350, 362 al 367, y 371 al 377. 30 Folio 108. 31 Folio 106. 32 Folio 107. 33 Folio 112. 34 Folios 183 al 229. 33 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell 2.3.4.

De las pruebas de oficio En cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 4 de agosto de 2022, mediante el cual se decretaron pruebas de oficio en segunda instancia, fueron aportadas al expediente, entre otras, las siguientes documentales:35 • Copia de los estudios previos realizados para la suscripción de los contratos 330 de 2006, 653 de 2006, 161 de 2007, 470 de 2007, 43 de 2008, 172 de 2008, 25 de 2009, 453 de 2009, 27 de 2010, 131 de 2011, 482 de 2011, 73 de 2012, 507 de 2012, 1302 de 2013, y 204 de 2014. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte apelante se circunscribe a cuestionar la configuración de la relación laboral, la Sala procederá con su examen, a la luz de los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 del 9 de septiembre de 2021. Así las cosas, para resolver la alzada se debe absolver el siguiente interrogante. 2.4.1.

¿Está probado en el dosier que entre la señora Inon Soledad Fonseca Kamell y el SENA existió una relación laboral encubierta que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente? Es pertinente hacer énfasis en que en estos asuntos en los que se pretende demostrar una relación laboral encubierta o subyacente, quien demanda debe acreditar que no prestó un servicio de colaboración o coordinación en el marco de las actividades contratadas y que, por el contrario, desarrolló funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad y que en el adelanto de la ejecución contractual se configuraron los elementos relativos a i) la prestación 35 Expediente digital, memorial obrante en el índice 23 de la Plataforma Samai. 34 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) la remuneración como retribución. De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la demandante estuvo vinculada con la entidad demandada; sin embargo, en el proceso no se logró demostrar que la relación que los unió contiene los elementos propios del contrato de trabajo, tal como se precisa a continuación. 2.4.1.1.

Prestación personal del servicio. Este requisito se acredita a través de los distintos contratos que la accionante suscribió con la entidad, cuyo objeto era prestar sus servicios profesionales en el Centro Agroempresarial y Minero del SENA, Regional Bolívar. En ese sentido, la señora Inon Soledad Fonseca Kamell tuvo dentro de sus funciones la de impartir formación profesional integral a los aprendices de la institución educativa, presentar informes y desarrollar actividades adicionales como instructor, gestionar proyectos, entre otras, tal y como se desprende de las obligaciones contractuales. 2.4.1.2.

Remuneración. En este caso, los contratos de prestación de servicios y los comprobantes de egresos por concepto de pago de honorarios constituyen prueba de que se pactó una contraprestación mensual por los servicios prestados por la demandante al SENA. 2.4.1.3. Subordinación continuada Siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, son indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre estas, las siguientes: 35 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell i) El lugar de trabajo.

En el presente asunto la actora tuvo que prestar sus servicios personales para el Centro Agroempresarial y Minero del SENA, Regional Bolívar, en diferentes municipios del departamento de Bolívar, afirmación que se extrae del contenido de los contratos de prestación de servicios. Teniendo en cuenta ello, se infiere de las obligaciones contractuales que la actora debía desplazarse a las áreas rurales, por esto, en algunos contratos, se tenía previsto el pago y reconocimiento de viáticos o gastos de viaje, tal como lo señaló el a quo.

Por su parte el señor Oscar Redondo Bermúdez, testigo de la parte actora, de profesión economista, quien dio fe de que ha trabajado en el SENA desde el año 2003 hasta la fecha de recepción de la declaración, indicó que laboró en el centro agroempresarial «más o menos entre 2010 – 2011» y en ese período conoció a la señora Inon y por ello sabe o le consta que fungía como instructora contratista en ese centro.

Respecto de este medio de prueba, debe precisar la Sala que el testigo a lo largo de su declaración hizo referencia a circunstancias generales que le constan por haber laborado en el SENA como supervisor contratista y/o empleado público, y que tienen que ver más con su experiencia laboral que con las particularidades que rodearon la contratación de la señora Inon Soledad, pues, no tuvo que supervisarla directamente, dicho de otro modo, no tuvo la oportunidad de hacerle seguimiento a su trabajo, ni fue instructor como aquella o su compañero.

Así las cosas, sus afirmaciones no pueden considerarse, per se, con vigor probatorio suficiente para demostrar los elementos de la relación laboral por la totalidad de los extremos laborales que delimitó el tribunal (entre el 1° de diciembre de 2006 y el 12 de noviembre de 2014), puesto que el declarante hizo parte del centro agroempresarial de la Regional Bolívar solo hasta el año 2010 y fue a partir de esta fecha que conoció a la actora. 36 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell ii) El horario de labores.

En el plenario no reposan pruebas documentales que se refieran o acrediten la imposición de un horario de trabajo a la demandante y de la prueba testimonial recaudada tampoco se logra acreditar dicha circunstancia de forma clara. De acuerdo con lo señalado por el señor Oscar Redondo Bermúdez, «el tema de los horarios con respecto a los contratistas es algo que no está definido, los instructores contratistas tienen la flexibilidad de concertar, ya sea con las comunidades, ya sea con los alcaldes el horario que digamos le convenga por las diferentes actividades que digamos tiene la gente, entonces de acuerdo a los programas si son jóvenes rurales, desplazados, si son programas de formación titulada, complementaria, en fin, hay digamos hay programaciones, pero siempre tiene la flexibilidad de desarrollarlo en un lapso de tiempo digamos las horas y de acuerdo al cumplimiento digamos de las horas se les paga una asignación digamos mensual, sus honorarios».

Así las cosas, a su juicio, el horario de actividades para los contratistas del SENA, que prestan labores en los programas de jóvenes rurales, desplazados, formación titulada y/o complementaria, era concertado con los participantes en el proceso de formación, y por tanto se exigía flexibilidad por parte de estos para que no hubiera deserción de los alumnos. En ese orden, el instructor debía informar al supervisor del contrato los horarios en los cuales, luego de la concertación, se fuera a impartir la enseñanza.

Por su parte, la señora Inon Soledad Fonseca Kamell, en la declaración de parte solicitada por el Tribunal indicó que los horarios estaban estipulados en el SENA para los programas técnicos o tecnólogos, y era en la mañana de 7:00 am a 1:00 pm; o en la tarde de 1:00 a 6:00 pm, y que, en efecto, se podía concertar algunos horarios con los aprendices de los programas complementarios, de los cuales no dictó muchos.

Al realizar un análisis de ambos medios de prueba se observa que en efecto los declarantes son coincidentes al aseverar que al desarrollar los programas de 37 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell formación complementaria del SENA la accionante podía concertar con los destinatarios de la formación los horarios en los cuales se pudiera impartir enseñanza.

Sin embargo, respecto a los programas de formación técnica y tecnológica nada refirió el testigo. Contrario a ello, la demandante indicó que la institución tiene establecidas dos jornadas académicas, una en la tarde, otra en la mañana; empero, en el dosier no reposan documentales, se itera, que hagan referencia puntual a la jornada que desarrolló la actora en ejercicio de esos programas, ni que esta hubiere sido impuesta de forma unilateral por la contratante.

Ahora, con la demanda se aportaron las siguientes documentales, de las cuales, tampoco se extrae con claridad la imposición de horarios a la señora Fonseca Kamell: - La Circular 2000-3975 del 18 de diciembre de 1997, asunto horario de trabajo, dirigido a funcionarios y contratistas del SENA Regional Bolívar. En dicho documento, la entidad hizo un llamado a los instructores para que acudieran a las aulas de clases en el horario «normal» (8:00 am) pues se presentaban muchos retardos, pero se observa que para la fecha de su suscripción (18 de diciembre de 1997), la demandante no se encontraba vinculada contractualmente con la institución, luego no podría afirmarse que fue destinataria de dicha instrucción. - Lo mismo ocurriría con la Circular 131010-1, asunto compensación fiestas novembrinas, dirigido a funcionarios «servidores públicos» del SENA Regional Bolívar, documento en el cual con motivo de la conmemoración de las fiestas de independencia de Cartagena se decidió compensar las labores de la tarde del 13 de noviembre y del día 14 de noviembre de 2014, data para la cual, de igual modo, ya no se encontraba vinculada con la institución, pues el último contrato que suscribió finalizó el 12 de noviembre de 2014, al paso que la circular no hace referencia al personal de instructores. 38 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell - Correo electrónico enviado por la señora Claudia Blanco, de apoyo bienestar del aprendiz del Centro Agroempresarial y Minero, a la dirección de correo ifonseca04@hotmail.com, asunto horario de entrada y salida, dirigido a «instructor@s».

Pues bien, esta impresión digital presenta un recordatorio para los instructores que impartían formación en las sedes AUNAR y Los Libertadores, del horario de entrada de la jornada mañana y tarde; sin embargo, ni en la declaración de parte ni en otro medio de prueba se hizo referencia a que la actora hubiere ejecutado el acuerdo de voluntades en el año 2014 en cualquiera de estas sedes.

Por el contrario, el objeto contractual convenido en el contrato CPS 204-2014 tuvo el propósito de prestar servicios en proyectos de desarrollo de competencias y resultados de aprendizaje, esto es, de formación titulada y/o complementaria, programas en los cuales, según el dicho del testigo y de la declarante se podían concertar los horarios con las comunidades destinatarias de estos.

Por consiguiente, no es dable afirmar que en el expediente se encuentra probado, de manera inequívoca, que a la actora le hubiere sido impuesto un horario o jornada de trabajo. Sin embargo, en gracia de discusión, el hecho de que la demandante hubiera desarrollado sus labores a través de una jornada de trabajo no acredita, per se, el elemento de la subordinación, en la medida en que dicha circunstancia puede llegar a hacer parte de la necesaria coordinación que ha de existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios.

En ese sentido, deberá determinarse en cada caso concreto las circunstancias que rodearon la relación contractual, en punto a determinar si el establecimiento de dichas jornadas llegó a exceder el principio de coordinación propio de los contratos estatales. La anterior situación ha sido convalidada por la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que entre contratante y contratista puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario […] o tener que reportar informes sobre 39 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación».36 iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Las únicas pruebas que se recaudaron con el propósito de su acreditación fueron los contratos de prestación de servicio, el testimonio del señor Oscar Redondo y la declaración de parte. Al revisar el contenido de cada contrato se tiene que el objeto que debía desarrollar la demandante, concretamente, consistía en ejecutar acciones de formación profesional integral, sin que de ello se pueda concluir que el ejercicio de su labor no se dio de manera coordinada o que estuvo sometida al cumplimiento de órdenes.

Así las cosas, para la Sala, contrario a lo advertido por el Tribunal, de la lectura de las obligaciones contractuales no podría derivarse la subordinación a la que presuntamente fue sometida el contratista, pues, en efecto, la ejecución de un contrato estatal comprende una serie de obligaciones que hacen parte del acuerdo de voluntades, respecto de las cuales resulta posible ejercer coordinación. Es por esto que en estos casos lo que se debe demostrar es la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, esto es, cualquier tipo de imposición que exceda el contenido de las obligaciones convenidas y que permita desvirtuar su presunción de legalidad.

Ahora, continuando con el análisis, el testimonio del deponente da cuenta de que la demandante fue instructora del centro agroempresarial del SENA Regional Bolívar, pero no fue compañero directo de trabajo de esta, o no fungió como supervisor de alguno de sus contratos, esto es, aunque desplegaron actividades en la institución no ejecutaron las mismas funciones de enseñanza ni tuvieron el rol de supervisión entre sí, luego no fue testigo directo de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que tuvo que desarrollar sus obligaciones contractuales la señora 36 Véase la sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 40 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell Fonseca Kamell.

Por consiguiente, más allá de comentar cómo se conocieron con la accionante y de mencionar en qué consistían las actividades que debían desarrollar los supervisores respecto de los contratistas; la concertación de los horarios entre los intervinientes en los procesos de formación; la flexibilidad que debía caracterizar a los instructores; y que la supervisión del contrato comprendía la verificación de la parte pedagógica o comportamental de los aprendices, el declarante no se refirió en particular a las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, ni mucho menos indicó cuáles eran las actividades u órdenes que se le imponían a la demandante que desnaturalizaban la autonomía e independencia propia de la ejecución del objeto contractual.

Luego, de las pruebas aportadas al dosier no se extrae con un mínimo grado de certeza que se le exigiera a la accionante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector u organizativo del SENA, pues más allá de las obligaciones que se pactaron en el contrato, no se acreditó con suficiencia que la demandada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento del acuerdo de voluntades.

Así pues, las referencias inespecíficas del testigo tales como: «yo estuve en el centro agroempresarial y minero de Bolívar donde conocí a Inon como una funcionaria contratista normalmente, como todas las personas que uno conoce en el rol que le corresponde a uno», o «cuando fui supervisor del programa de jóvenes rurales y desplazados, pero en esas experiencias no me tocó supervisarla entonces directamente casi que no tuve la oportunidad de hacerle seguimiento a su trabajo», o «bueno, es que indudablemente uno los conoce porque los trata en si, como le diré, directamente uno no tiene esa convivencia que tiene el supervisor, pero los conoce y entiendo que su labor era normal, no conozco ninguna, hasta el momento que estuve yo, no conocí ningún tipo de mala conducta o algo que pudiera empañar su trabajo»; no resultan claras ni precisas para determinar el control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, particularmente.

Por el contrario, tales 41 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell dichos carecen de la asertividad, la razonabilidad y la completitud que permitan inferir la forma en que se exigía el cumplimiento de un horario no convenido con el contratista, la manera en que se le daban las supuestas órdenes e instrucciones o las consecuencias de su incumplimiento.

Es más, obsérvese que el declarante no llegó a mencionar que la entidad demandada le hubiera realizado requerimientos o exigencias a la señora Inon Soledad sobre la forma de ejecución de sus labores; es decir, que no hubo siquiera algún llamado de atención específico, ni un memorando o advertencia por parte del SENA relacionados con el incumplimiento de sus obligaciones o la ejecución de sus labores.

Ahora, no se puede perder de vista que la declaración de parte es una narración respecto de las situaciones que rodearon el problema jurídico que se pretende resolver con el medio de control, luego debe ser analizado por parte del juez bajo criterios de coherencia, precisión y claridad y debe poder ser contrastado con los demás medios de prueba, ya que resulta normal y esperado que cada parte se incline a efectuar la exposición de forma favorable a sus pretensiones.

En ese orden, analizada la declaración la Sala aprecia que de aquella no se desprende ningún indicio claro del elemento de la subordinación, pues el relato fue bastante general respecto del cumplimiento de horarios, la entrega del material de estudio, mas no se hizo referencia a alguna circunstancia particular o a las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, de suerte que la Sala no encuentra en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que la señora Fonseca Kamell recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato.

En suma, en este caso no se logró demostrar con grado de certeza la presunta subordinación a la que estuvo sometida la contratista, bajo los supuestos de la carga de la prueba impuestos por el artículo 167 del Código General del Proceso, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia. 42 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell Finalmente, es necesario advertir que, como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, «La valoración individual de la prueba es un proceso hermenéutico, que consiste en interpretar la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica.

Para ello, debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba (adecuación o correspondencia) con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos». El anterior criterio se acompasa con el análisis efectuado en esta providencia respecto del contenido de las declaraciones del testigo, el cual, como ya se explicó, no resulta conducente ni correspondiente para dar convicción sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que, presuntamente, se dio el elemento de la subordinación continuada, así como tampoco los demás medios probatorios aportados.

Lo anterior no resulta contradictorio respecto de otros pronunciamientos emitidos por esta Sala en los que en asuntos similares al aquí analizado se contó con un material probatorio completo, indicativo y asertivo, del que se pudo concluir, sin lugar a dudas, la existencia de una relación laboral, pues los demandantes acreditaron fehacientemente la configuración del elemento de subordinación o dependencia continuada, cumpliendo con la carga probatoria. 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,37 en 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 43 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, pese a que se revocará la decisión apelada, se observa que los fundamentos planteados tanto en la demanda como en el trámite de primera instancia no presentan carencia de fundamentación legal. Contrario a ello, la parte actora propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y fue luego del debate jurídico y probatorio que se determinó, en segunda instancia, la no procedencia del derecho, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que en el expediente no se encuentra demostrado de forma contundente el elemento de «subordinación» propio de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes.

Así las cosas, se revocará la decisión del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 44 Radicado: 13001-23-33-000-2014-00542-01 (5576-18) Demandante: Inon Soledad Fonseca Kamell En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Inon Soledad Fonseca Kamell, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone, Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.