Micelio
25000233600020150126302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-08-27

Radicación interna: 64660 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jose Dario Bustos Martinez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, La Nacion - Rama Judicial

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01263-02 (64660) Demandante: José Darío Bustos Martínez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2015-01263-02 (64660) Demandante: José Darío Bustos Martínez Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: El demandante celebró un contrato de cesión de derechos litigiosos relativo a una condena pecuniaria contra INRAVISIÓN. Fue denunciado por falsedad y reclama el daño sufrido por la privación de la libertad y porque no se le entregó el dinero correspondiente a la condena.

Se declara la caducidad en relación con las dos pretensiones. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Giovanna Alexandra, César Augusto y Fabián Fernando Bustos Reyes y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 19 de septiembre de 20192.

El 5 de marzo de 2020 se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia porque no cumplía lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA. El 16 de 1 Según lo dispuesto en el artículo 157 del C.P.A.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia de las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $322.175.000.

En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 Fl. 278, c.ppal. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01263-02 (64660) Demandante: José Darío Bustos Martínez 2 septiembre de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión3. Las partes presentaron sus alegatos. El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 5 de junio de 2015 por José Darío Bustos Martínez (en adelante, <<el demandante>>) y sus hijos. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los daños causados por: (i) la privación injusta de la libertad del demandante y (ii) <<la indebida retención del producto de la compraventa de los derechos litigiosos>> ordenada en el trámite del proceso penal iniciado contra el demandante. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.

Que la Nación, Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor BUSTOS MARTÍNEZ y sus hijos, doctora GIOVANNA ALEXANDRA, doctor CESAR AUGUSTO y doctor FABIÁN FERNANDO BUSTOS REYES, con su detención injusta y arbitraria puesto que se le privó de toda su capacidad laboral en ejercicio de su profesión como asesor aduanero donde percibía ingresos superiores a los tres millones de pesos mensuales, perdiendo además toda su distinguida clientela conseguida a través de los años, lo mismo que los muebles y enseres, obras de derecho penal administrativo, tributario, literatura y filosofía (la mayoría de autores extranjeros), en razón a que por el atraso en el arriendo de la oficina se ejercitó por parte del arrendador el derecho de retención. Perjuicio que se estima en la suma de mil quinientos noventa y cuatro millones ciento dieciséis mil trescientos cuarenta y un pesos, (…) por prolongar con ardides y artimañas la arbitrariedad hasta el 12 de febrero de 2013, fecha en que se dispuso la devolución de los dineros retenidos fruto de la compraventa del derecho litigioso y en consecuencia se finiquitó el proceso mediante decisión ejecutoriada. 2.

Reparación del daño moral causado a BUSTOS MARTÍNEZ Y SU FAMILIA con los comentarios suscitados a raíz de la privación de la libertad que por su misma naturaleza trascendió a las importantes entidades donde laboraban sus hijos y a las empresas y usuarios que utilizaban los servicios de asesorías en materias administrativas aduaneras por parte de BUSTOS MARTÍNEZ.

Indemnización que se considera en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Reparación del daño material causado con la injusta e indebida retención del producto de la compraventa de los derechos litigiosos, con sus respectivos intereses moratorios, los cuales ascienden a la fecha a doscientos sesenta y tres millones ochocientos dieciséis mil setecientos setenta y cuatro pesos, cuya mitad, es decir ciento treinta y un millones novecientos ocho mil trescientos ochenta y siete pesos le corresponden a mi procurado por estas así documentado en 3 Fl.295, c.ppal.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01263-02 (64660) Demandante: José Darío Bustos Martínez 3 escritura pública vigente y reconocida en decisión judicial ejecutoriada (…), la cual nunca se cumplió. Ni siquiera se obtuvo por parte de los funcionarios judiciales que se pusieran a su disposición los dineros atinentes a dicha venta de los derechos litigiosos.

(…)>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda, se extrae que: 3.1.- En 1991, la señora Carolina Guerrero Linares, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución 001183 de 1991, mediante la cual INRAVISIÓN la declaró insubsistente. Solicitó su reintegro y el pago de los valores correspondientes a los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar. 3.2.- En sentencia del 1º de julio de 1994, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A declaró la nulidad del acto demandado.

En consecuencia, el tribunal ordenó a INRAVISIÓN reintegrar a la señora Carolina Guerrero Linares y pagarle los valores correspondientes a los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 22 de abril de 1991 hasta el día de su reintegro. 3.3.- El 6 de septiembre de 1995, durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada por el tribunal, por medio de escritura pública No. 2172, la señora Carolina Guerrero Linares cedió al demandante y al señor Fernando Valbuena Villagrán los derechos litigiosos objeto de discusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.4.- En sentencia del 4 de abril de 1997, el Consejo de Estado confirmó el fallo consultado. 3.5.- El 12 de diciembre de 1997 la señora Carolina Guerrero Linares denunció al demandante.

En la denuncia afirmó que su firma había sido falsificada en el contrato de cesión de derechos litigiosos. 3.6.- En providencia del 24 de junio de 1998, la Fiscalía 170 se abstuvo de dictar medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante. Sin embargo, en providencia del 26 de febrero de 1999, la misma Fiscalía 170 revocó esa decisión y dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante, a quien le imputó los delitos de falsedad ideológica en documento público apto para servir de prueba, tentativa de estafa y concierto para delinquir. 3.7.- En providencia del 6 de diciembre de 2000, la Fiscalía 170 de Bogotá precluyó la investigación penal a favor del demandante porque se demostró la autenticidad de la firma de la denunciante plasmada en el contrato de cesión de derechos litigiosos.

En consecuencia, <<dispuso la devolución de los dineros Radicado: 25000-23-36-000-2015-01263-02 (64660) Demandante: José Darío Bustos Martínez 4 fruto de la cesión del derecho litigioso>> y ordenó investigar penalmente a la denunciante Guerrero Linares. 3.8.- En providencia del 8 de marzo de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la resolución de preclusión debido a la existencia de dudas respecto de la comisión del hecho punible.

Por lo tanto, ordenó continuar la investigación. 3.9.- En providencia del 15 de octubre de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá acusó al demandante y le imputó el delito de falsedad en documento público, en calidad de determinador. Posteriormente, la Fiscalía reformó la acusación para incluir los delitos de fraude procesal y abuso de circunstancias de inferioridad. 3.10.- En sentencia del 10 de mayo de 2006, el Juzgado 42 del Circuito de Bogotá condenó al demandante a 22 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de fraude procesal, en calidad de coautor. 3.11.- En providencia del 10 de octubre de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución de acusación. 3.12.- El 25 de febrero de 2008 el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal a favor del demandante.

Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2008. 3.13.- Afirma el demandante que, en providencia del 12 de febrero de 2013, el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá <<dispuso la devolución de los dineros retenidos fruto de la compraventa del derecho litigioso>>.

Sin embargo, sostiene que a la fecha de la presentación de la demanda aún no ha recibido dichos dineros. 4.- Según el demandante José Darío Bustos Martínez, el daño es imputable a las entidades demandadas por las siguientes conductas de las autoridades judiciales que tramitaron el proceso penal contra la víctima directa: 4.1.- Ordenaron su privación de la libertad sin cumplir los requisitos legales. 4.2.- Retuvieron indebidamente los dineros producto de la cesión de derechos litigiosos y, al finalizar el proceso penal, <<ni siquiera se obtuvo por parte de los funcionarios judiciales que se pusieran a su disposición los dineros atinentes a dicha venta de derechos litigiosos>>.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01263-02 (64660) Demandante: José Darío Bustos Martínez 5 B. Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) el demandante no aportó prueba alguna de su privación de la libertad; (ii) no existió una privación injusta de la libertad porque el juez penal declaró la responsabilidad penal en primera instancia del demandante con base en el material probatorio y las reglas de la sana critica;

(iii) no se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad porque no existió sentencia absolutoria, sino que la víctima directa fue beneficiada por la prescripción de la acción penal; (iv) no se probó el nexo causal entre las providencias dictadas en el proceso penal y el daño y (v) el demandante no allegó ni solicitó el decreto de pruebas para acreditar los perjuicios.

Como excepción propuso la caducidad de la acción, porque el auto que confirmó la prescripción de la acción penal se profirió del 27 de octubre de 2008 y la demanda se presentó en el 2015. 6.- La Fiscalía respondió la demanda extemporáneamente4. Sin embargo, en los alegatos de conclusión señaló que no tuvo a disposición ni ordenó la retención de los dineros producto de la cesión de derechos litigiosos a favor del demandante.

C. Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 10 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B tomó las siguientes decisiones: 7.1.- Limitó el estudio del daño al causado por la retención del dinero, toda vez que en la audiencia inicial se declaró la caducidad de la acción en relación con las pretensiones por la privación de la libertad del demandante. 7.2.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Giovanna Alexandra, César Augusto y Fabián Fernando Bustos Reyes porque en la constancia de conciliación prejudicial y en el poder presentado con la demanda se identificó al señor José Darío Bustos Martínez como único demandante. 7.3.- Negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la retención del dinero producto de la cesión de los derechos litigiosos porque no encontró probado el daño por los siguientes motivos: a.- Aunque el demandante probó la titularidad del derecho sobre los dineros producto de la cesión de derechos litigiosos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la escritura pública No. 2172 del 6 de 4 En auto del 11 de abril de 2016, el tribunal no tuvo en cuenta la contestación de la demanda de la Fiscalía por extemporánea.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01263-02 (64660) Demandante: José Darío Bustos Martínez 6 septiembre de 1995, no demostró que ese dinero hubiera sido puesto a disposición de las autoridades demandadas. Por el contrario, destacó que el Juzgado 51 Penal del Circuito, autoridad que conoció el proceso penal iniciado contra el demandante, en auto del 12 de septiembre de 2012 señaló que las autoridades judiciales que tramitaron el proceso penal no ordenaron la retención del dinero, ni este fue puesto a su disposición. b.- El demandante tampoco demostró haber puesto en conocimiento de INRAVISIÓN o de autoridad judicial alguna la cesión de derechos litigiosos con el fin de obtener el pago del dinero antes aludido. c.- Por lo tanto, el daño es incierto porque <<se desconoce el paradero de los dineros producto de la cesión de derechos litigiosos>>, pues se desconoce si INRAVISIÓN, entidad que no fue demandada, los entregó a la denunciante Carolina Guerrero Linares o a otra persona. d.- Debido a que el proceso penal concluyó por prescripción, no existe certeza de que la escritura que contenía la cesión de derechos litigiosos es falsa o no. 7.4.- Condenó en costas al demandante, y las fijó en el 0,2% del valor de las pretensiones, esto es, 318 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

D. Recurso de apelación 8.- El demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación reitera los argumentos de la demanda y agrega los siguientes: 8.1.- El tribunal omitió compulsar copias a la Fiscalía para que se investigara a los funcionarios judiciales que desaparecieron el expediente del proceso penal que se adelantó contra el demandante y que probaban su inocencia. Asegura que el hecho de que se perdieran los cuadernos del expediente le generó una vulneración al derecho de acceso oportuno de la justicia. 8.2.- El tribunal incurrió en falsa motivación en el punible de injuria y calumnia al dar por sentada la falsedad de la escritura pública No. 2172 del 6 de septiembre de 1995 que contenía la cesión de derechos litigiosos. 8.3.- En la sentencia recurrida se afirmó que se desconocía cuál era la entidad en la que reposaban los dineros objeto de la controversia, cuando lo cierto es que <<existe en el proceso prueba que los dineros quedaron en INRAVISIÓN>> y que estos no han sido pagados.

Adicionalmente, señala que el tribunal podría incurrir en un enriquecimiento sin justa causa por no haber ordenado la devolución de dichos dineros. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01263-02 (64660) Demandante: José Darío Bustos Martínez 7 8.4.- Con la declaración de la caducidad, el tribunal vulneró el derecho del demandante a ser indemnizado por haber sido privado injustamente de su libertad. 8.5.- En el trámite de la primera instancia, el tribunal violó el debido proceso porque negó el decreto de los testimonios de José Leonidas Bustos Martínez y de sus hijos, los cuales eran conducentes y pertinentes para acreditar los daños materiales y morales causados al demandante.

II. CONSIDERACIONES E. Decisión 9.- La Sala no se pronunciará sobre el daño causado por la privación de la libertad del demandante porque en la audiencia inicial el tribunal declaró la caducidad de la acción en relación con esta pretensión y el Consejo de Estado confirmó esa decisión a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante.

Por esta razón, en la sentencia apelada el tribunal no se pronunció sobre la citada pretensión y este asunto no puede ser objeto de la apelación. 10.- En relación con el daño causado por la <<retención del pago>> de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de la señora Carolina Guerrero Linares, la Sala revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará de oficio la excepción de la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada después de transcurrido el término de dos años previsto en el artículo 164 del C.C.A., contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

Se destaca que: 10.1.- En la demanda se afirma que <<el 12 de febrero de 2013 (…) se dispuso la devolución de los dineros retenidos fruto de la compraventa del derecho litigioso y en consecuencia se finiquitó el proceso mediante decisión ejecutoriada>>. 10.2.- A partir de las pruebas allegadas al proceso, se destaca que mediante auto del 12 de febrero de 2013, el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá, al resolver la solicitud de entrega de los dineros de la condena formulada por el demandante, informó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien representaba a INRAVISIÓN, que por cuenta del proceso penal adelantado contra la víctima directa no existía razón alguna para retener el pago de la condena por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de Carolina Guerrero Linares.

En ese sentido, le señaló a INRAVISIÓN que no podía justificar la retención del dinero con base en alguna decisión dictada en el trámite del proceso penal. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01263-02 (64660) Demandante: José Darío Bustos Martínez 8 10.3.- En consecuencia, como se afirma en la misma demanda, es a partir de ese momento que se materializó el daño, dado que en esa providencia la Fiscalía ordenó a INRAVISIÓN entregar el dinero al demandante.

En otros términos, si alguna responsabilidad se le puede endilgar a la Fiscalía por la <<retención>> de los dineros, es claro que contra dicha entidad podía ejercerse la acción desde el momento en el que se profirió esa providencia, en la que claramente se le comunica a INRAVISIÓN que tales dineros no debían seguir siendo retenidos por cuenta de la Fiscalía. Y se advierte que aquí no se discute la responsabilidad de INRAVISIÓN por la no entrega de los mismos porque esta entidad no fue demandada en el proceso. 10.2.- Ahora bien, aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la decisión proferida el 12 de febrero de 2013, lo cierto es que la fecha de ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código General del Proceso vigente para la época de los hechos.

Como regla general, el artículo 302 consagró que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han formulado en su contra los recursos legalmente procedentes. La providencia fue notificada personalmente el 14 de febrero de 2013. Por lo tanto, con base en las reglas de notificación, se infiere que quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2013.

En consecuencia, el plazo para solicitar la conciliación prejudicial vencía el 20 de febrero de 2015. 10.3.- La solicitud de conciliación se presentó el 6 de junio de 2014 y se declaró fallida el 4 de septiembre de 2014. En consecuencia, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 19 de mayo de 2015. 10.4.- La demanda se presentó el 5 de junio de 2015. 11.- La Sala no se pronunciará respecto de la compulsa de copias a <<los funcionarios que desaparecieron>> el expediente penal porque considera que no hay méritos para tomar tal decisión. Tampoco se pronunciará sobre la violación al debido proceso alegada en la apelación porque esa no era la oportunidad para controvertir una decisión en materia probatoria que se adoptó en la audiencia inicial.

F. Costas 12.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 13.- La condena en costas impuesta por el tribunal es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP porque la parte demandante fue la Radicado: 25000-23-36-000-2015-01263-02 (64660) Demandante: José Darío Bustos Martínez 9 parte vencida en esa instancia. La Sala confirmará la condena impuesta a la parte demandante del 0,2% del valor de las pretensiones de la demanda por concepto de agencias en derecho porque no fue apelada. 14.- Ahora bien, para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tiene en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>. 15.- En el caso concreto, la Sala advierte que como las entidades demandadas estuvieron representadas por apoderado, y presentaron alegatos en esta instancia, a la parte demandante le corresponderá pagar seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a favor de la Rama Judicial y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a favor de la Fiscalía General de la Nación por concepto de agencias en derecho.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 10 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B relacionada con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad en relación con las pretensiones por la privación de la libertad, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia del 10 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda respecto del daño causado por la <<retención del pago>> de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de la señora Carolina Guerrero Linares y, en su lugar, DECLÁRASE la caducidad de la acción, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales Radicado: 25000-23-36-000-2015-01263-02 (64660) Demandante: José Darío Bustos Martínez 10 vigentes (6 SMLMV) a favor de la Rama Judicial y la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a favor de la Fiscalía General de la Nación por concepto de agencias en derecho en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto