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11001031500020240417800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-09

Radicación interna: 6807 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Rosa Amalia Paz Toloza En Representacion De Y.F.L.P.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04178-00 Accionante: Rosa Amalia Paz Tolosa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04178-00 Accionante: Rosa Amalia Paz Tolosa y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos generales de procedencia Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Rosa Amalia Paz Tolosa, en nombre propio y en representación de su hijo menor Yorlan Ferney Lucumí Paz en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Rosa Amalia Paz Tolosa, en nombre propio y en representación de su hijo menor Yorlan Ferney Lucumí Paz, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de los niños y adolescentes1, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión del auto de segunda instancia, del 17 de junio de 2024, que confirmó la providencia del 4 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa presentada por los aquí accionantes, radicada al número 76001- 33-33-021-2024-00061-00/01. 1.2.

Hechos 1.2.1. José Antonio Lucumí y Rosa Amalia Paz Tolosa, en nombre propio y en representación de su hijo menor Yorlan Ferney Lucumí Paz, el 18 de marzo de 2024, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con la pretensión de reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas con un arma de fuego de dotación oficial, por el último de los nombrados, el 12 de febrero de 2019, en el barrio El Retiro de Santiago de Cali. 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 30B52E199C4FE009 A3AE37E9982F081F 48B6662561CFA9F6 13A4A3C731A20F47.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04178-00 Accionante: Rosa Amalia Paz Tolosa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2. El asunto se identificó bajo el radicado número 76001-33-33-021-2024- 00061-00 y correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante auto del 4 de abril de 2024 rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

El juez de la primera instancia indicó que “conforme a lo indicado en la demanda”, los motivos de hecho que sirven de fundamento al medio de control ocurrieron el 12 de febrero año 2019, razón por la cual a partir de esa fecha inició el conteo del término de caducidad, que tenía como fecha límite para presentar la demanda, o al menos la solicitud de conciliación que interrumpiera el referido conteo, el día 13 de febrero de 2021.

En consecuencia, conforme a la constancia de conciliación aportada entre los anexos de la demanda, observó que la solicitud de conciliación fue radicada el día 11 de marzo de 2024, fecha en la cual el término de caducidad ya había vencido. Adicionalmente, explicó que tampoco le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020. 1.2.3.

Inconforme con la anterior decisión la parte accionante presentó recurso de apelación, en el que arguyó que con la tesis planteada por el a quo se está desconociendo que los hechos recaen sobre un menor de edad y sus derechos son imprescriptibles hasta cuando cumplan la mayoría de edad (18 años), “como también que este fue víctima del actuar negligente de un agente policial”.

Sostuvo que, en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de “ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO ART. 416” con nro. de noticia criminal 760016099165201924892, asumido inicialmente por la Fiscalía 21 Local de Cali, solo vino a surtir efecto en el sentido de individualizar al agente que ocasionó la herida al menor de edad en el año 2023, ya que el Fiscal 21 Local Dr. Fernando Vernaza Muñoz mediante oficios fechados el 19 de enero y febrero de 2022, solicitó información que le permitiera lograr la identificación de el o los uniformados que participaron en los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2019.

(…) y solo hasta la fecha 26 de febrero de 2023 mediante oficio nro. SEPRI-GUGED - 1.10 de la Policía Nacional da respuesta al requerimiento de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, expuso que no era posible presentar la demanda, sin tener materiales probatorios sobre el agente de policía que le ocasionó las heridas al menor Yorlan Ferney Lucumí Paz, esto sumado a la negligencia tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Policía Nacional en adelantar las investigaciones pertinentes e individualizar al responsable del delito. 1.2.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 17 de junio de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. La autoridad judicial afirmó que, a pesar de ser un menor de edad, no existe jurisprudencia que revierta lo dicho por el Consejo de Estado en lo relativo a la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo tanto, no es válido aseverar que la demanda pueda presentarse en cualquier tiempo.

Afirmó que, de acuerdo a los hechos y las pruebas aportadas, este medio de control pudo ser utilizado oportunamente por los accionantes hasta el 13 de febrero de 2021, y teniendo en cuenta que este día fue inhábil, la suspensión correría hasta el lunes 15 de febrero de 2021, fecha en la cual se cumplía el término de caducidad previsto en la ley.

Sin embargo, teniendo en cuenta el término de suspensión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04178-00 Accionante: Rosa Amalia Paz Tolosa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 modificado por el Decreto 491 de 2020 y el Decreto 564 de 2020, este plazo se extendió, brindándole a la parte actora 5 meses adicionales a la fecha de suspensión de los términos, de modo que el 15 de julio de 2021, se cumplía el termino de caducidad, si la solicitud de conciliación hubiera sido presentada en este transcurso pero aun así tanto esta como la demanda fueron presentadas tardíamente, el 11 de marzo de 2024 y el 18 de marzo de 2024 respectivamente. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de los niños y adolescentes. En consecuencia, pidió que el juez de tutela ordenara a las entidades demandadas admitir la demanda en un término no superior a 48 horas.

Afirmó que la providencia cuestionada incurrió en “defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución Política”, concretamente indicó que la autoridad no tuvo en cuenta la sentencia SU-114 de 2023 y la Constitución Política, que establece que, cuando se trate de menores de edad, niños, niñas y adolescentes, sus derechos priman sobre cualquier otra formalidad.

Refirió que, el Consejo de Estado ha reiterado que la caducidad de la reparación directa cuando los afectados son menores de edad, debe ser más flexible, para justamente, no vulnerar los derechos de esta población y que, se debe observar, en cada caso, la actividad desplegada por los tutores de aquellos. Refirió que de manera insistente solicitó a las autoridades competentes adelantar la investigación para identificar e individualizar a los autores de los hechos que generaron la lesión al menor y por ello, sólo hasta cuando el Fiscal 21 Local de Cali, logró identificar al patrullero que disparó, pudo interponer la demandada en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Para el efecto, citó numerosos apartes de la SU-114 de 2023 emitida por la Corte Constitucional y de la sentencia de tutela proferida el 1 de noviembre de 2012 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ampararon los derechos de los allí accionantes y manifestó que eran casos muy similares al del asunto bajo estudio.

Por otra parte, manifestó que, de conformidad con el artículo 2530 del C.C. “la prescripción” se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, y no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.

Por último, como sustento a la violación al acceso a la administración de justicia, citó la sentencia T-608 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, sin esgrimir algún argumento adicional. 1.4. Trámite de la solicitud de tutela El despacho del magistrado ponente, por auto del 12 de agosto de 20242, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y a quienes fueron parte en el referido proceso ordinario, 2 Archivo electrónico identificado con el certificado 773712493D7D80D3 C95A1E7A8FEE38D6 A36421A1D570D0BB ABC3F1BB0DC412B4 ubicado en el índice 4 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04178-00 Accionante: Rosa Amalia Paz Tolosa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.1. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali contestó la solicitud de amparo y solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, en el estudio de la admisión de la demanda ordinaria, se encontró que los motivos que sirven de fundamento ocurrieron el 12 de febrero año 2019, razón por la cual, en dicha fecha inició el conteo del término de caducidad, y en ese orden, la fecha límite para acudir a la jurisdicción era el 13 de febrero de 2021. 1.4.2.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó su respectivo informe. Adujo que no es posible atribuir a la entidad judicial una actuación omisiva del extremo procesal para demandar la reparación del daño antijurídico soportado en la permanencia en el tiempo en razón a que se trató del derecho de un menor. Solicitó negar el amparo ante la ausencia de afectación a los derechos fundamentales de los actores. 1.4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Explicó que su decisión la fundó en que, no existe jurisprudencia que revierta lo dicho por el Consejo de Estado en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo tanto, encontró ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia, ya que el plazo para presentar la demanda inició a partir de la causación del daño que lo conoció la parte demandante el 12 de febrero de 2019, día en que se configuró la lesión en el pie izquierdo por arma de fuego con ocasión del operativo policial del menor Yorlan Ferney Lucumí Paz.

En consecuencia, el medio de control demandado pudo ser utilizado oportunamente por los accionantes hasta el 13 de febrero de 2021, y teniendo en cuenta que este día fue inhábil, la suspensión correría hasta el lunes 15 de febrero de 2021. Por lo anterior, concluyó que no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de rango constitucional alegados, pues como se ha esbozado en precedencia, se dictó auto acorde con la realidad fáctica y procesal, con plena aplicación de los pronunciamientos dados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. 1.4.4.

El señor José Antonio Lucumí intentó ser notificado a la dirección brindada por el juez ordinario, a través de correo certificado, sin embargo, este fue devuelto el 5 de septiembre de 2024 porque no fue posible entregarlo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa de Rosa Amalia Paz Tolosa y de su hijo menor Yorlan Ferney Lucumí Paz se encuentra acreditada, dado que fueron demandantes en el medio de control de reparación directa con radicado número Radicado: 11001-03-15-000-2024-04178-00 Accionante: Rosa Amalia Paz Tolosa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 76001-33-33-021-2024-00061-00/01, en el que fue proferido el auto objeto de tutela, y, por tanto, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.

En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque fue la autoridad que profirió la providencia de segunda instancia, que hoy se revisa. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, circunscribirá su análisis a la providencia del 17 de junio de 2024, por cuanto esta resolvió los argumentos elevados por los accionantes en su recurso de apelación y fue la que puso fin al asunto. 2.3.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. 2.3.1.

Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal4, como aquí acontece. De ese modo, 3 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 4 esta cuestión y “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04178-00 Accionante: Rosa Amalia Paz Tolosa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales5.

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces6. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7;

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales8. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, prima facie, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso9. Para ello, la jurisprudencia constitucional10 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona11, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una 5 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional.

Sentencia T-066 de 2019. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 8 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451- 18, T-422-18 y T-248-18. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04178-00 Accionante: Rosa Amalia Paz Tolosa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.3.2.

Caso concreto Para el accionante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en “defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución Política”. Sin embargo, sus argumentos se circunscriben a cuestionar las consideraciones expuestas en el auto objeto de reparos, de cara a las sentencias SU-114 de 2023 emitida por la Corte Constitucional y de la sentencia de tutela proferida el 1 de noviembre de 2012 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El accionante, en cuanto a la configuración del desconocimiento del precedente constitucional, se limitó a transcribir extensos y numerosos apartes de la SU-114 de 2023 sin explicar cuál fue la regla que desconoció la autoridad judicial y que se tradujo en afectación de sus derechos ius fundamentales. Tampoco precisó porque esta sentencia resulta aplicable a la situación que planteó ante la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Esta manera de exponer el defecto en comento, impide al juez constitucional proceder a revisar el contenido y el análisis que realizó el juez del proceso ordinario al emitir la decisión que hoy es objeto de tutela, pues de hacerlo tendría que efectuar un estudio general de la actuación, del contenido de todas y cada una de las providencias, no solo la que cita la parte accionante sino también la que le sirvió de sustento a la decisión de rechazo, para, de esta manera definir la existencia o no del defecto.

Por otra parte, y en relación al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, es preciso destacar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;

(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”13. Por precedente judicial se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Esta Subsección advierte que, a pesar de que el accionante identificó la sentencia que consideró desconocida y transcribió ostensiblemente sus apartes, no expuso cuál fue la regla o subregla desconocida al momento de emitir la decisión de 13 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04178-00 Accionante: Rosa Amalia Paz Tolosa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 rechazo en su caso.

Se limitó a citar consideraciones de la decisión, sin explicar en qué consistía, como tampoco precisó por qué fue desconocida, pues simplemente se circunscribió a afirmar que la situación fáctica se asemejaba a la suya, debido a que trataba el tema de caducidad cuando dentro de los demandantes hay un menor de edad. Aunado a lo anterior, se observa que, el ejercicio argumentativo desplegado por el accionante fue tan deficiente que invocó providencias en las que se estudia la caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa, pero bajo circunstancias que nada tienen que ver con el asunto bajo análisis, es decir, elementos adicionales que cambian totalmente los móviles del asunto y, por lo tanto, la valoración que se debe ponderar.

Así entonces, al margen de lo anterior, esta Judicatura denota que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado y que el accionante en su escrito de tutela, no hizo referencia alguna a los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues simplemente, expreso que la providencia objeto de reparos se había apartado del “precedente”, sin explicar por qué el raciocinio, el marco jurídico y jurisprudencial utilizado, para rechazar el medio de control interpuesto, transgredió sus derechos fundamentales.

Es preciso recordar aquí que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la afectación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.

El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario15. Por todo lo anterior, la Sala considera que el presente asunto no supera el requisito de procedencia de relevancia constitucional y, en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04178-00 Accionante: Rosa Amalia Paz Tolosa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Rosa Amalia Paz Tolosa, en nombre propio y en representación de su hijo menor Yorlan Ferney Lucumí Paz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SABF