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11001032400020090029700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2009-05-28

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Metrokia S.A.·Demandado: Superintendencia De Sociedades

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00297-00 Actora: METROKIA S.A. TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, PUES NO SE LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE LOS CUALES LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES RECONOCIÓ LA OCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE DABAN LUGAR A LA SANCIÓN POR INEFICACIA, RESPECTO DE LAS DECISIONES ADOPTADAS EL 13 DE MARZO DE 2008, EN LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD METROKÍA S.A. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad METROKÍA S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Sociedades.

I.- ANTECEDENTES 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1- La sociedad METROKÍA S.A., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1, presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar nula la Resolución No. 341–003686 del 26 de septiembre de 2008, proferida por el Director de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se reconocieron los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto a las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de METROKIA S.A. celebrada el 13 de marzo de 2008.

SEGUNDA: Declarar nula la Resolución No. 300–005560 del 19 de diciembre de 2008, proferida por el Director de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se confirmó en todos sus apartes la Resolución 341–003686 del 26 de septiembre de 2008. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de METROKIA S.A. celebrada el 13 de marzo de 2008 se encuentran produciendo plenamente sus efectos desde que fueron tomadas el mismo 13 de marzo de 2008”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la Sala destaca los siguientes: El 31 de marzo de 2005, la sociedad METROKÍA S.A. tenía la siguiente composición accionaria: 1. AYMESA S.A. (5.848.986 acciones),

2. INMOBILIARIA ABODA S.A. (86.015 acciones), 3. 1En adelante CCA. 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INMOBILIARIA CUMBREWELL S.A. (86.015 acciones), 4. UNIKIA S.A. (2.408.406 acciones), y

5. KIA PLAZA S.A. (172.029 acciones). En abril de 2005, las sociedades AYMESA S.A., INMOBILIARIA CUMBREWELL S.A. e INMOBILIARIA ABODA S.A. vendieron la totalidad de las acciones que tenían en METROKÍA S.A. a las sociedades NIKITUS TRADING LTD., EMPRONORTE OVERSEAS INC y al señor CÉSAR GALARZA GARCÉS, sin adelantar previamente el trámite previsto en el artículo 15 de los estatutos sociales de METROKÍA S.A., el cual dispone que los accionistas que deseen enajenar sus acciones deberán ofrecerlas por escrito.

En primer lugar a la sociedad; y, en la misma comunicación, a los otros accionistas. A pesar de lo anterior, la venta de las acciones se registró en el libro de accionistas de METROKÍA S.A. por parte de su representante legal, esto es, el señor CÉSAR GALARZA GARCÉS. En septiembre de 2005, UNIKIA S.A. le vendió a KIA PLAZA S.A. 774.130 acciones de la sociedad METROKÍA S.A., sin tener en cuenta el derecho de preferencia previsto en el artículo 15 de los 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatutos de METROKÍA S.A., la cual también se registró en el libro de accionistas.

El 21 de marzo de 2006, METROKÍA S.A. presentó demanda arbitral en la que solicitó declarar la nulidad de la venta de las acciones al considerar que se vulneró el derecho de preferencia. El 30 de julio de 2007, el Tribunal de Arbitramento declaró la nulidad absoluta de los contratos de contraventa de las acciones de la sociedad METROKÍA S.A., al considerar que se violó el derecho de preferencia previsto en los estatutos sociales a favor de METROKÍA S.A. Contra la anterior decisión, la sociedad NIKITUS TRADING LTD. y el señor CÉSAR GALARZA GARCÉS, interpusieron recurso de anulación. El 12 de octubre de 2007 el representante legal de METROKÍA S.A., con fundamento en el laudo arbitral en cita, procedió a modificar el libro de accionistas con el fin de que la composición accionaria volviera a ser la misma que existía para el 31 de marzo de 2005. 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 8 de abril de 2008, la sociedad NIKITUS TRADING LTD. presentó un escrito ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el que solicitó someter a control a METROKÍA S.A., para que se reconocieran los presupuestos que daban lugar a la sanción por ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas de METROKÍA S.A., dado que a la sociedad NIKITUS TRADING LTD. no se le convocó a esa reunión. El 2 de septiembre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de anulación del laudo arbitral de NIKITUS TRADING LTD.

Mediante la Resolución núm. 341–003686 de 26 de septiembre de 2008, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES reconoció los presupuestos que daban lugar a la sanción por ineficacia, respecto de las decisiones adoptadas el 13 de marzo de 2008 por la asamblea de accionistas de METROKÍA S.A., pues a dicha reunión no se convocó a la sociedad NIKITUS TRADING LTD.

El 7 de noviembre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud de adición del fallo de 2 de septiembre 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ese año, que presentó CÉSAR GALARZA GARCÉS y METROKÍA S.A., al igual que la solicitud de aclaración que realizó la sociedad NIKITUS TRADING LTD.

Mediante la Resolución núm. 300–005560 de 19 de diciembre de 2008, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES confirmó la Resolución núm. 341–003686 de 26 de septiembre de ese año, a través de la cual se reconoció la ocurrencia de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. I.3.- Fundamentos de derecho La parte actora considera que los actos acusados infringieron los artículos 6° de la Constitución Política; 331 del Código de Procedimiento Civil; 186, 190 y 897 del Código de Comercio; 133 de la Ley 446 de 1998; 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995.

Como fundamento de lo anterior, formuló los siguientes cargos en contra de los actos acusados: Ilegalidad por incompetencia 7 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES expidió los actos acusados sin tener competencia en razón de la materia, pues se excedió en el ejercicio de las potestades asignadas por ley, al reconocer los presupuestos que daban lugar a la ineficacia. Precisó que a pesar de que las decisiones tomadas en la asamblea ordinaria de accionistas de METROKÍA S.A., el 13 de marzo de 2008, cumplió con los requisitos previstos en el Código de Comercio en el artículo 186 del Código de Comercio, las mismas fueron declaradas ineficaces, por lo que se configuró una extralimitación de poder que afectó de nulidad de los actos acusados.

En este punto, indicó lo siguiente (folio 13): “En efecto, so pretexto de consultar principios constitucionales, la Superintendencia de Sociedades se extralimita en sus funciones y entra entonces a determinar que el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento no se encontraba en firme para el 13 de marzo de 2008, fecha en la que se llevó a cabo la reunión ordinaria de accionistas de METROKÍA S.A., por haberse interpuesto recursos de anulación y haberse prestado caución, con lo que NIKITUS TRADING LTD., debía haber sido convocada a esa reunión. (…) Por otra parte, la ley comercial determina expresamente los eventos en los que las decisiones del máximo órgano social resultan ineficaces y para el efecto no le confiere ninguna facultad discrecional ni a la Superintendencia de Sociedades ni a ninguna otra autoridad, facultad discrecional que arbitrariamente se abrogó el 8 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendente de Sociedades en este caso argumentando que no podía limitar el espectro de su atribución para decidir.

Resaltó que si bien la Superintendencia de Sociedades tenía competencia para reconocer los presupuestos de ineficacia estos se deben aplicar en los casos señalados en la ley, lo cual, según la parte demandante, no ocurrió en el presente caso. Ilegalidad por violación de la ley Señaló que los actos acusados vulneraron el parágrafo el artículo 87 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 190, 186 y 433 del Código de Comercio, pues declararon la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de 13 de marzo de 2008, por razones diferentes a las señaladas expresamente en el Código de Comercio; que los actos administrativos demandados desconocieron lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil; y que la interposición de un recurso de anulación no suspendía ni impedía la ejecución de un laudo arbitral.

Precisó que el hecho de prestarse una caución no suspendía ni impedía la ejecución de un laudo arbitral, dado que ello solo sucede 9 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el Tribunal acepta la caución, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Concluyó que para el 13 de marzo de 2008, fecha en que se celebró la asamblea de accionistas a la que no se convocó a la sociedad NIKITUS TRADING LTD., el laudo arbitral que declaró que esa sociedad no era accionista de METROKÍA S.A., sí se podía hacer cumplir. Ilegalidad por falsa motivación Manifestó que los actos administrativos demandados estaban falsamente motivados, dada la inexistencia de ciertos fundamentos de derecho, pues el representante legal de la sociedad METROKÍA S.A. no canceló discrecionalmente la inscripción de la sociedad NIKITUS TRADING LTD. en el libro de accionistas, sino que lo hizo acatando la orden del laudo arbitral, el cual estaba en firme para el momento en que se modificó el libro de accionistas, dado que la caución no se aceptó. En este punto, la parte actora indicó lo siguiente (folios 24): 10 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Así las cosas, la tesis expuesta por el Superintendente de Sociedades no es válida ya que los títulos en poder de las partes vencidas se encuentran viciados de nulidad absoluta y no es necesario que los mismos sean devueltos (ya que carecen de validez alguna) para reconocer que sus poseedores no son accionistas de Metrokia S.A., y que por lo tanto no deben aparecer registrados en el libro de accionistas de la sociedad, tal y como fue resuelto por el Tribunal de Arbitramento, que ordenó devolverlos precisamente a los tenedores de esos títulos, sin necesidad de que fueran previamente solicitados por el representante legal de Metrokia S.A. Sostener lo contrario implica no solo restarle los efectos de ley a la declaratoria de nulidad absoluta, la cual implica que las cosas deben volver al estado existente antes de la celebración del acto nulo, lo que en el presente caso equivale a registrar en el libro de accionistas a quienes ostentan esa calidad al 31 de marzo de 2005, sino también darle prioridad al derecho procesal sobre el derecho sustancial, lo cual no es lo que establece la Constitución Política de Colombia.

Luego la Superintendencia de Sociedades, en una interpretación contraria a la Constitución, sostiene que prima el derecho procesal por cuanto METROKIA S.A. está en la obligación de ejecutar actuaciones adicionales a las señaladas por la ley, para lograr que los verdaderos accionistas de esta sociedad, como quiera que así fueron reconocidos en forma clara y expresa por el Tribunal de Arbitramento que falló sobre este asunto, les sea reconocida y respetada su condición de únicos accionistas de METROKIA S.A.”.

De igual forma, señaló que para hacer cumplir el laudo arbitral y proceder a cancelar los registros de las acciones de quienes no eran accionistas, no resultaba necesario protocolizar el primer laudo, pues “El artículo 159 del Decreto 1818 de 1998 dispone es que en el laudo se ordenará que previa su inscripción en lo que respecta a bienes sujetos a registro se protocolice el expediente, orden que no existe en el presente laudo luego el representante legal de 11 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Metrokia, no podía actuar con base en órdenes no contenidas en el fallo judicial”.

Finalmente, señaló que no se debía cumplir con lo previsto en el artículo 406 del Código de Comercio, pues esa norma hacía referencia a los requisitos de enajenación de acciones y adjudicaciones judiciales de las mismas, supuestos que, a su juicio, no encajaban en lo resuelto en el laudo arbitral. I.4.- Contestación de la demanda La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que sus decisiones se tomaron no solo en atención a los mandatos constitucionales y legales pertinentes, sino con apoyo en las pruebas y documentos aportados por las partes, al igual que los argumentos por ellas expuestos.

Señaló que la ineficacia de las decisiones del máximo órgano social estaba prevista en el artículo 190 del Código de Comercio, para aquellos eventos en los cuales las determinaciones que se hubiesen 12 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptado en una reunión contravengan lo previsto en el artículo 186 ibídem, esto es, desconozcan lo prescrito en las leyes y los estatutos sobre convocatoria y quórum.

Precisó que cualquier reunión en la que se omitan las condiciones legales o estatutarias referidas al órgano, medio o antelación para convocar, o aquella en la que no se hubiere conformado el quórum requerido legal o estatutariamente, derivará en decisiones carentes de eficacia. Para el caso en concreto, indicó lo siguiente (folio 324): “3.2.

Que para la reunión de asamblea general de accionistas del 13 de marzo de 2008 fueron convocados quienes para la fecha figuraban en el libro como accionistas, en la forma prevista en el artículo 30 de los estatutos sociales, es decir, que en principio y viendo solo la forma del asunto se cumplían con los presupuestos de ley; sin embargo ésta Superintendencia, atendiendo la función especial asignada por la Constitución Política (Art. 189, numeral 24) y los principios de la función administrativa (209 ibídem), procedió a hacer uso de la atribución legal que recae sobre las sociedades vigiladas como METROKIA, para verificar que en su funcionamiento se ajuste a las previsiones legales y estatutarias, y a las garantías constitucionales, y como consecuencia de tal facultad, se concluye que en casos como el que nos ocupa no basta con el simple cotejo de elementos o condiciones objetivas, sino que es necesario desarrollar la atribución conferida en el parágrafo de art. 87 de la Ley 222 de 1995, máxime cuando la discusión versa sobre eventuales irregularidades sobre el registro en el libro de accionistas” Resaltó que el Tribunal de Arbitramento sí señaló en forma 13 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detallada el procedimiento a seguir, para que las partes en conflicto implementaran y procuraran el cumplimiento de la decisión, por lo que se fijaron unas condiciones a partir de cuya ocurrencia solo puede entenderse facultado el representante de la sociedad METROKÍA S.A., para proceder a realizar el asiento en el libro de registro de accionistas, esto es: i) la protocolización en notaría (inciso 1º del artículo 159 del Decreto 1818 de 1998), y ii) la previa recepción de los títulos representativos de las acciones.

Precisó que de la secuencia de órdenes que impartió el Tribunal de Arbitramento era claro que la intención de los árbitros fue asegurar un cumplimiento ordenado, continúo y subordinado a los términos señalados, para hacer realizable la decisión y congruente con las normas que se citaron. Destacó que el representante legal de METROKÍA S.A. procedió a cancelar el registro de acciones a nombre de la sociedad NIKITUS TRADING LTD. sin recibir o reclamar por la vía judicial, previamente, los títulos de acciones, lo cual desconoció lo dispuesto por el Tribunal de Arbitramento para implementar su decisión y el artículo 406 del Código de Comercio. 14 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, señaló que el representante legal de METROKÍA S.A. no estaba facultado legal, ni judicialmente, para asentar en el libro de registro la nueva composición de accionistas, “máxime cuando aún no se ha agotado la etapa procesal ante el Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra pendiente la protocolización del expediente y METROKÍA S.A. no recibió ni reclamó los títulos de acciones para proceder a realizar el asiento de la nueva composición accionaria de acuerdo con lo ordenado en el literal b), numeral 3 de la parte resolutiva de la decisión arbitral y el artículo 406 antes mencionado”.

Indicó que era del caso reconocer los presupuestos que daban lugar a la sanción por ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de METROKIA S.A. de 13 de marzo de 2008, pues su representante legal no convocó con antelación a quienes tenían la calidad de accionistas, dado que para esa fecha la sociedad NIKITUS TRADING LTD aún gozaba de la facultad para ser convocada a las reuniones de METROKIA S.A., la cual conservaba hasta que quedara en firme la decisión del Tribunal de Arbitramento y se cumplieran los requisitos previstos para ello. 15 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, manifestó que los administradores sociales no podían atribuirse la facultad de cancelar discrecionalmente una inscripción formalmente registrada, con fundamento en una interpretación sobre la firmeza de una decisión. I.5.- Alegatos de conclusión – La parte actora en sus alegatos de conclusión resaltó que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no tenía competencia para declarar ineficaces las decisiones que tomó la asamblea de accionistas de METROKÍA S.A. el 13 de marzo de 2008, por razones diferentes a las expresamente señaladas en el Código de Comercio.

Destacó que lo único que suspendía los efectos del laudo arbitral era la aceptación de una caución por parte del Tribunal, lo cual no ocurrió, pues el Tribunal Superior de Bogotá no aceptó la caución debido a que ya había resuelto que los recursos de anulación eran infundados. – Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES indicó que la decisión contenida en los actos acusados no partió del 16 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entendimiento aislado del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, sino que fue el resultado de la interpretación armónica de las normas aplicables al caso, al igual que el laudo arbitral.

Explicó que para la fecha en la que analizó si se daban los prepuestos de ineficacia de la reunión de 13 de marzo de 2008, el laudo arbitral no había sido protocolizado, por lo que no se encontraba en firme “realidad procesal diametralmente opuesta a lo encontrado en el año 2016 fecha para la cual el laudo estaba protocolizado, de donde necesariamente deduce que estaba en firme y por lo tanto las asambleas generales de accionistas de 2009 a 2011 gozaban de completa legalidad”.

Resaltó que el artículo 406 del Código de Comercio debía entenderse en concordancia con el proceso ejecutivo por obligación de hacer, en el que el juez en caso de que el deudor se rehúse a cumplir la obligación puede hacerlo por él. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.1.

ACTOS ACUSADOS - Resolución núm. 341–003686 de 26 de septiembre de 2008, “Por cual se reconocen los presupuestos de ineficacia de unas decisiones”, expedida por el Superintendente de Sociedades. - Resolución núm. 300–005560 de 19 de diciembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso”, expedida por el Superintendente de Sociedades.

II.2. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER La Sala deber resolver si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES reconoció la ocurrencia de los presupuestos que daban lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea de accionistas de la sociedad METROKIA S.A., celebrada el 13 de marzo de 2008, por los cargos que expuso la parte actora en su demanda. 18 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.3.

CASO CONCRETO El 21 de marzo de 2006, la sociedad METROKÍA S.A. convocó a tribunal de arbitramento a las sociedades AYMESA S.A., INMOBILIARIA ABODA S.A., INMOBILIARIA CUMBREWELL S.A., NIKITUS TRADING LTDA., EMPRONORTE OVERSEAS INC., UNIKIA S.A., KIA PLAZA S.A. y al señor CÉSAR GALARZA GARCÉS, para que se declarara que las accionistas AYMESA S.A., INMOBILIARIA ABODA S.A., INMOBILIARIA CUMBREWELL S.A., vendieron la totalidad de sus acciones en METROKIA S.A. a las sociedades NIKITUS TRADING LTDA., EMPRONORTE OVERSEAS INC y al señor CÉSAR GALAZAR GARCÉS, sin que se hubiere surtido previamente el trámite previsto en el artículo 15 de los estatutos sociales de METROKIA S.A., relativo al derecho de preferencia a favor de esta y de los demás accionistas.

El 30 de julio de 2007, el Tribunal de Arbitramento dirimió el conflicto y declaró la nulidad absoluta de los contratos de compraventa de las acciones de la sociedad METROKÍA S.A., al considerar que se vulneró el derecho de preferencia previsto en el artículo 15 de los estatutos sociales de METROKÍA S.A. 19 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, el Tribunal de Arbitramento en el laudo de 30 de julio de 2007, adujo lo siguiente (folios 162 y 163): “Primero.– De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, declarar la nulidad absoluta de los contratos de compraventa de las acciones de la sociedad Metrokia S.A., celebrados entre las sociedades Aymesa S.A., Inmobiliaria Aboda S.A., Inmobiliaria Cumbrewell S.A. y Unikía S.A., como vendedoras, y las sociedades Nikitus Trading Ltd., Empronorte Overseas Inc., Kía Plaza S.A. y César Galarza Garcés, respectivamente, como compradores, por haberse celebrado en violación del derecho de preferencia consagrado en el artículo 15 de los Estatutos Sociales a favor de esa sociedad.

Segundo.– Que, como consecuencia de la nulidad decretada, declarar que la composición accionaria de Metrokia S.A. es la que tenía antes de la Asamblea de Accionistas de 31 de marzo de 2005, es decir, la siguiente: Aymesa S.A., titular de 5.848.986 acciones; Inmobiliaria Aboda S.A., titular de 86.015 acciones; Inmobiliaria Cumbrewell S.A., titular de 86.015 acciones;

Unikía S.A., titular de 2.408.406 acciones y Kía Plaza S.A., titular de 172.709 acciones. Tercero.– Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Tribunal dispone: a) Ordenar a los Representantes Legales de las sociedades Nikitus Trading Ltd. y Empronorte Overseas Inc., Kía Plaza S.A. y al señor César Galarza Garcés, que, dentro de los 15 días calendario siguientes al de la ejecutoria del presente laudo arbitral, efectúe la restitución de los títulos representativos de las Acciones de Metrokía S.A. que en cada caso adquirieron, restitución que se hará mediante la entrega de dichos títulos al Representante Legal de Metrokía S.A. b) Ordenar al Representante Legal de Metrokía S.A. que, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los títulos representativos de las Acciones de Metrokía S.A. a que se refiere el literal anterior, haga los asientos que correspondan, en armonía con lo aquí decidido, en el Libro de Registro de Accionistas de la Sociedad Metrokía S.A. c) Ordenar al Representante Legal de Metrokía S.A. que, dentro de los 5 días calendario siguientes a la fecha en que efectúe los asientos 20 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el libro de registro de accionistas a que se refiere el literal anterior, oficie al banco de la República sobre lo resuelto en el presente laudo, para que se sirva efectuar las modificaciones que correspondan en el registro de inversión extranjera de la sociedad Metrokía S.A. d) Ordenar a las sociedades Aymesa S.A., Inmobiliaria Aboda S.A., Inmobiliaria Cumbrewell S.A. y Unikía S.A., que, por conducto de sus Representantes Legales y dentro de los 15 días calendario siguientes al de la ejecutoria del presente laudo, restituyan a las sociedades Empronorte Overseas Inc., Nikitus Trading Inc., Kía Plaza S.A. y al señor César Galarza Garcés, la contra prestación económica que de ellos recibieron como precio de las acciones, más la corrección monetaria y los intereses comerciales sobre esas sumas, desde la fecha en que hayan recibido efectivamente dicho pago hasta cuando las restituciones ordenadas se verifiquen. e) Ordenar a las sociedades Empronorte Overseas Inc., Nikitus Trading Inc., Kía Plaza S.A. y al señor César Galarza Garcés, que, por conducto de sus Representantes Legales y directamente en el caso del señor Galarza, dentro de los 15 días calendario siguientes al de la ejecutoria del presente laudo, restituyan a las sociedades Aymesa S.A., Inmobiliaria Aboda S.A., Inmobiliaria Cumbrewell S.A. y Unikía S.A., los dividendos que la sociedad Metrokía S.A., haya decretado, desde el 1 de abril de 2005 y hasta la fecha en que se verifique la restitución de las acciones, según lo ordenado en el literal anterior, más la corrección monetaria y los intereses comerciales corrientes causados desde la fecha en que dichos dividendos hayan sido decretados hasta cuando se verifique la restitución ordenada.

Quinto.– Ordenar al Representante Legal de Metrokía S.A. que, una vez cumplidas las anteriores determinaciones del Tribunal, proceda a cancelar la inscripción de la demanda que dio origen a este proceso en el Libro de Registro de Accionistas de esa sociedad (sic)”. El 2 de septiembre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por la sociedad convocada NIKITUS TRADING LTDA., contra el laudo arbitral proferido el 30 de julio de 2007 (folios 168 a 199). 21 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, el 2 de septiembre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ordenó el desglose y devolución de las pólizas de cumplimiento aportadas por los allí recurrentes, al considerar que “atendiendo que mediante proveído de esta misma fecha se ha procedido por esta Corporación a desatar el recurso de anulación lo que trae como consecuencia que las garantías otorgadas resulten fútiles motivo por el cual no es pertinente disponer su aceptación y por el contrario ordenar su devolución con la constancia de que las mismas no se hicieron efectivas” (folios 200 y 201).

El 26 de septiembre de ese año, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES expidió la Resolución núm. 341–003686, a través de la cual reconoció los presupuestos que daban lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de la sociedad METROKIA S.A., celebrada el 13 de marzo de 2008, para lo cual señaló (folio 297 c.1): “[…] En conclusión, estima esta Superintendencia que no pueden los administradores sociales arrogarse la atribución de “cancelar” discrecionalmente una inscripción formalmente registrada, 22 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excusándose en adecuada interpretación de normas para alegar la firmeza de una decisión, ejecutada por demás en forma parcial e inconexa en el fragmento de interés para una de las sociedades intervinientes, lo que le permitió además implantar aquellas condiciones objetivas que, si bien han sido previamente fijadas en particulares supuestos que arrojan certera interpretación de esta autoridad administrativa, resultan vulnerando normas constitucionales (Art. 95), legales (Arts. 186, 190, 195, 406 del C.Co.), contrariando además precisas decisiones de la justicia arbitral.

Finalmente, en cuanto a la solicitud encaminada a que esta Superintendencia someta a control a la sociedad METROKIA S.A., este despacho se permite indicar que el control es aquel grado de supervisión consagrado en el numeral 6º del artículo 2 del Decreto 1080 de 1996 y en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, por cuya virtud la Superintendencia de Sociedades puede ordenar “(…) los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular”.

Sobre el particular, con base en la diligencia de toma de información realizada entre los días 22 y 24 de abril de 2008 a la sociedad METROKIA S.A., a que se hizo referencia en el considerando tercero de esta providencia, se constató que las posibles situaciones críticas de orden jurídico o administrativo que pudieren ameritar el sometimiento a control de dicha sociedad, en los términos de las normas citadas, han sido ya deferidas por las partes interesadas a la justicia arbitral, esto por cuanto es claro que acudieron a los mecanismos de resolución de conflictos pactados estatutariamente con el fin de resolver sus diferencias, razones por las cuales este Despacho se abstendrá de ordenar el control solicitado por el representante y apoderado general de la sociedad NIKITUS TRADING LTD. […]”. 23 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 7 de octubre de 2008 el representante legal de la sociedad METROKÍA S.A. interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, argumentado para ello que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al resolver el fondo del asunto vulneró los derechos de los verdaderos accionistas de esa sociedad, por lo siguiente (folios 41 a 46 c.1): “Es por eso que, reitero, debido a la ausencia total de la prueba que demostrara fehacientemente que en efecto la ejecución del laudo se encontraba suspendida, que no podía ser otra que la aceptación de la caución por parte del Tribunal, la Superintendencia no ha debido aducir una indebida convocatoria para con base en ese argumento declarar ineficaces las decisiones adoptadas en la Asamblea de marras.

Pero también llama poderosamente la atención que el Sr. Superintendente, para soportar su decisión, hace una muy singular interpretación del inciso tercero del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil y termina afirmando, contra todo tecnicismo legal, que dicha norma “constituye apenas un principio relativo puesto en evidencia por la normativa especial que en el proceso arbitral está referida al manejo de bienes o documentos sujetos a registro, como es el caso de títulos de acciones”.

(…) Así las cosas, es un hecho irrefutable que por ninguna razón el inciso tercero del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil pueda ser calificado como un simple “principio relativo”, máxime si tenemos en cuenta que se trata de una norma procesal y en consecuencia es de orden público y de obligatorio cumplimiento. (…) No existe ninguna razón de orden legal, ni norma alguna, que faculte al Sr. Superintendente de sociedades para desconocer o impedir que de alguna forma se surtan los efectos jurídicos de un laudo arbitral. 24 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es claro que el LAUDO proferido por el tribunal de arbitramento designado por las partes y la ley, como única autoridad judicial competente para impartir justicia en este caso, facultó al representante legal de METROKIA S.A. para cancelar los títulos y modificar la composición accionaria de la compañía en la forma indicada en el mismo fallo, así como también lo es que la interposición del recurso de anulación, reitero, no interrumpió ni suspendió los efectos del laudo arbitral.

(…) No obstante lo anterior, en una interpretación contraria a la Constitución la Superintendencia sostiene que prima el derecho procesal por cuanto METROKÍA S.A. está en la obligación de ejecutar actuaciones adicionales a las señaladas por la ley, para lograr que a los verdaderos accionistas de esta sociedad, como quiera que así fueron reconocidos en forma clara y expresa por el Tribunal de Arbitramento que falló de fondo sobre este asunto, les sea reconocida y respetada su condición de únicos accionistas de METROKIA S.A., como claramente lo demuestra el libro de registro de accionistas que al efecto fue revisado en su oportunidad por esta Superintendencia. (…) En resumen, es un hecho que NIKITUS TRANDING LTD y los otros demandados perdieron su condición de accionistas de METROKIA S.A. desde el mismo momento en que el Tribunal en su laudo arbitral decretó la nulidad de los contratos de compraventa de las acciones, lo que en nuestro concepto amerita que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se le dé plena eficacia a las decisiones tomadas en la asamblea, hoy cuestionada, pues las mismas fueron tomadas por los verdaderos accionistas de METROKIA S.A.”.

El 7 de noviembre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adicionó la sentencia de 2 de septiembre de ese año, en el sentido de declarar igualmente infundado el recurso de anulación interpuesto por el señor César Galarza Garcés (folios 226 a 232 25 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c.1).

En auto de la misma fecha, el Tribunal resolvió no reponer el auto de 2 de septiembre de 2008, a través del cual se dispuso el desglose y devolución de las pólizas (folios 234 a 239 c.1). El 19 de diciembre de 2008 la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES expidió la Resolución núm. 300–005560 de 19 de diciembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso”, a través de la cual se confirmó la Resolución núm. 341–003686 de 26 de septiembre de ese año, que reconoció la ocurrencia de los presupuestos que daban lugar a la sanción por ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de METROKÍA S.A. de 13 de marzo de 2008, al considerar que su representante legal no citó al máximo órgano social con el lleno de los requisitos legales.

Para tal efecto, señaló lo siguiente (folio 348 c.1): “[…] De modo que, si bien es indiscutible dentro de la realidad fáctica que acepta y precisa el Tribunal de Bogotá que, en este estadio procesal (Auto de siete de noviembre–08), la aceptación de la caución generaría la suspensión de los efectos del Laudo también lo es que esa autoridad accede igualmente a que, como consecuencia de la declaratoria de desierto del recurso (lo cual no aconteció), es que “devenía insuperable el cumplimiento” de la decisión arbitral. 26 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De allí que, como arriba se expuso, resulte necesario referirse a jurisprudencia de la Corte que invoca el propio Tribunal, el reconocimiento del cabal cumplimiento de la carga procesal a cargo del recurrente en anulación (otorgamiento caución) y la ineficacia práctica de que en esta fase procesal (posterior a la decisión de fondo del recurso y respecto de la devolución de cauciones) se haga una manifestación expresa sobre la aceptación de la caución, a partir de la cual se suspenderían los efectos del Laudo.

Ahora bien, si aceptáramos la discutida firmeza del Laudo desde su promulgación, éste despacho también resulta corroborando su decisión, en particular por lo señalado en el acápite cuarto de este acto administrativo (Actuación de los administradores sociales), esto es, por el no acatamiento de la decisión arbitral por parte de Metrokía S.A. sobre las formalidades impuestas para las debidas prestaciones entre las partes en conflicto, que comprende bienes sujetos a registro, previstas en el Decreto 1818 de 1998 y en el Laudo, pues su representante legal, estando en curso la decisión de fondo sobre un recurso de anulación o la declaratoria de desierto de dicho recurso, procedió a cancelar el registro de acciones a nombre de NIKITUS TRADING LTD. sin recibir o reclamar, previamente, los títulos de acciones, vulnerando, además del encadenamiento y serie de circunstancias dispuestas detalladamente por el Tribunal de arbitramento para la implementación de su decisión, el artículo 406 del Código de Comercio.

Deriva indiscutible entonces que la peticionaria Nikitus Trading Ltd., sí tenía la aptitud para ser convocada a aquella (y a toda reunión de asamblea convocada en fecha anterior a la resolución del recurso de anulación y sobre el otorgamiento de cauciones, 2 de septiembre de 2008); cuyas decisiones han sido objeto de examen de eficacia por éste despacho; aun a pesar de la no expedición de la certificación, solicitada por esta Superintendencia como elemento de juicio meramente complementario.

Este Despacho considera por tanto que debe ratificarse en su decisión de reconocer los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de la sociedad METROKÍA S.A. en reunión del 13 de marzo de 2008, porque su representante legal no citó al máximo órgano social con el lleno de los requisitos legales y estatutarios.

Es decir, NO convocó con antelación y el medio establecido legalmente a quienes tenían la calidad de accionistas, por cuanto, para la fecha de la reunión, NIKITUS TRADING LTD aun gozaba de la facultad de ser 27 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocada a las reuniones del máximo órgano social de METROKIA S.A. […]”.

Precisado lo anterior, la Sala procede a analizar los cargos de violación aducidos frente a los actos administrativos acusados, así: -. Falta de competencia En este cargo, es pertinente aclarar que la falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver2.

Según la parte actora, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no tenía competencia para declarar la ineficacia de las decisiones 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 24 de agosto de 2018, Rad. 11001 0324 000 2008 00388 00, acumulado 11001 0324 000 2008 00173 000, MP. Oswaldo Giraldo López. 28 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptadas en la asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad METROKÍA S.A., por lo que se configuró una extralimitación de poder que afectó de nulidad los actos acusados.

Al analizar el cargo de falta de competencia, la Sala encuentra, contrario a lo afirmado por la actora, que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES sí tenía competencia para declarar la ineficacia de las decisiones del órgano social, pues dicha facultad está prevista en el artículo 190 del Código de Comercio en los siguientes términos: “ARTÍCULO 190. <DECISIONES INEFICACES, NULAS O INOPONIBLES TOMADAS EN ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS>.

Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.

De igual forma, los artículos 186 y 188 del Código de Comercio, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 186. <LUGAR Y QUORUM DE REUNIONES>. Las reuniones se realizarán en el lugar del 29 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum.

Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429. (…)

ARTÍCULO 188. <OBLIGATORIEDAD DE DECISIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA>. Reunida la junta de socios o asamblea general como se prevé en el Artículo 186, las decisiones que se adopten con el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos.

PARÁGRAFO. El carácter general de las decisiones se entenderá sin perjuicio de los privilegios pactados con sujeción a las leyes y al contrato social”. De las disposiciones trascritas, la Sala colige que le asiste razón a la demandada al indicar que las decisiones tomadas en las reuniones de socios, en las que se omitan las condiciones legales o estatutarias referidas al órgano, medio o antelación para convocar, o aquella en la que no se hubiere conformado el quórum requerido legal o estatutariamente, derivará en decisiones carentes de eficacia. Así, en el caso en concreto, se advierte que el representante legal de METROKÍA S.A., canceló el registro de las acciones de la 30 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad NIKITUS TRANDING LTD, sin recibir o cancelar previamente sus acciones, conforme lo estableció el Tribunal de Arbitramento en el numeral tercero del laudo arbitral de 30 de julio de 2007.

Por lo anterior, para la Sala no es dable aceptar el argumento relativo a que la demandada no tenía competencia para declarar la ineficacia de las decisiones de la asamblea de METROKÍA S.A., pues resultaba indispensable verificar el cumplimiento de las órdenes que con motivo de la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos de compraventa de las acciones dio el Tribunal de Arbitramento. -.

Violación de la ley La parte actora considera que la Superintendencia de Sociedades declaró la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de 13 de marzo de 2008, por razones diferentes a las señaladas expresamente en la ley, pues la interposición de un recurso de anulación no suspendía ni impedía la ejecución de un laudo arbitral, dado que ello solo sucede cuando el Tribunal acepta la caución, lo cual no ocurrió en el presente caso. 31 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advierte que si bien le asiste razón a la parte demandante al indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil3, las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos, se vencen los términos para interponer los recursos procedentes o queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos, en el caso en concreto la parte demandada actuó teniendo en cuenta la forma en la que se previó cumplir el laudo arbitral de 30 de julio de 2007.

En efecto, el Tribunal de Arbitramento en el laudo de 30 de julio de 2007 dispuso una serie de órdenes que tenían como objeto el cumplimiento de lo resuelto respecto de la declaración de nulidad absoluta de los contratos de compraventa de las acciones de la sociedad METROKÍA S.A., celebrados entre las sociedades AYMESA S.A., INMOBILIARIA ABODA S.A., INMOBILIARIA 3 El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 331.

EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. 32 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUMBREWELL S.A. y UNIKÍA S.A., como vendedoras; y las sociedades NIKITUS TRADING LTD., EMPRONORTE OVERSEAS INC., KÍA PLAZA S.A. y el señor CÉSAR GALARZA GARCÉS, respectivamente, como compradores, por haberse celebrado con violación del derecho de preferencia previsto en el artículo 15 de los Estatutos Sociales a favor de esa sociedad.

Además, conforme lo establecía el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”, en la ejecución de laudos arbitrales que versen sobre bienes sujetos a registro el laudo ordenará que previa su inscripción se protocolice el expediente en una notaría del círculo que corresponda al lugar donde funcionó el Tribunal, lo cual ocurrió con posterioridad a la modificación del libro de accionistas que se realizó en la asamblea de 13 de marzo de 2008.

En ese sentido, la Sala no advierte la violación de la ley, por cuanto la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES actuó en cumplimiento de su deber de vigilancia sobre la sociedad METROKÍA S.A., la cual adoptó decisiones ineficaces, debido a 33 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se agotaron los trámites que previó el Tribunal de Arbitramento en el laudo de 30 de julio de 2007. -.

Falsa motivación La falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad o de coherencia entre el hecho y el supuesto de derecho; es decir, o no es cierto lo que se afirma en las razones de hecho, o no hay correspondencia entre tales razones y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto.

Sobre el particular esta Corporación ha sostenido lo siguiente4: “[…] debe precisarse que una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación: la primera, es un evento sustancial, que atañe a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda, es un aspecto procedimental, formal, ya que ésta es la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo.

La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada.

De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación. […]”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 24 de agosto de 2018, Rad. 11001 0324 000 2008 00388 00, acumulado 11001 0324 000 2008 00173 000, MP.

Oswaldo Giraldo López. 34 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso en concreto, la parte actora indicó que los actos administrativos demandados estaban afectados de nulidad al estar falsamente motivados, dado que el representante legal de METROKÍA S.A., no canceló discrecionalmente la inscripción de la sociedad NIKITUS TRADING LTD. en el libro de accionistas, sino que lo hizo acatando la orden del laudo arbitral, el cual estaba en firme para el momento en que se modificó el libro de accionistas teniendo en cuenta que la caución no se aceptó. Así la cosas, la Sala no advierte que en el presente asunto se hubiere configurado el cargo de falsa motivación, pues para la fecha en la que se analizó si se daban los prepuestos de ineficacia de la reunión de 13 de marzo de 2008, el laudo arbitral no había sido protocolizado.

Ahora, si bien en la asamblea de accionistas de 13 de marzo de 2008, estuvieron presentes todos los accionistas de la sociedad METROKÍA S.A., conforme a la composición que se estableció en el laudo arbitral, la Sala no puede desconocer que la orden del laudo establecía que debía citarse a los que figuraban como accionistas antes de la modificación accionaria, por lo que no era 35 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente que el representante legal de la sociedad actora efectuara dicho registro antes de que se cumplieran las órdenes que dio el Tribunal de Arbitramento, lo que llevó a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a declarar su ineficacia. Además, en atención a lo previsto en el artículo 406 del Código de Comercio5, el juez en caso de que el deudor se rehúse a cumplir la obligación puede hacerlo por él. Por lo precedente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, dado que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES reconoció la ocurrencia de los presupuestos que daban lugar a la sanción por ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la 5ARTÍCULO 406. <NEGOCIACIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS>.

La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.

Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.

PARÁGRAFO. En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones nominativas, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes. 36 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asamblea general de accionistas de METROKÍA S.A. de 13 de marzo de 2008.

Ahora, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 171 del CCA, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia por cuanto no se evidenció temeridad, abuso, ni mala fe en la actuación procesal de la parte vencida. Por último, se le reconocerá personería al doctor abogado ANDRÉS JOSÉ MUÑOZ CADAVID, como apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 95 del expediente digital.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 37 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00297 00 Actora: METROKIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado ANDRÉS JOSÉ MUÑOZ CADAVID, como apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 95 del expediente digital.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.