Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01 Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03972-01 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Temas: Tutela contra providencia judicial-Carácter subsidiario del amparo.
Requisitos generales y especiales de procedencia. Relevancia constitucional – Improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Gloria Virginia Paz Alegría, Cristian Larry Paz Alegría, Gina Fernanda Paz, Juan Sebastián Patiño Paz, Juan José Bautista Paz, Vivian Cristina Hernández Paz, Valery Isabel Ramos Hernández, Gladys Paz Alegría, María Leica Paz Alegría y Fernando Luis Paz Alegría, a través de apoderado judicial1, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protección especial por condiciones de vulnerabilidad de la señora Gloria Virginia Paz Alegría, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia proferida el 29 de abril de 2025, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado número 76001-33-33-001-2019-00125-00/01-02. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. FB15AA5A01AC30C8 06CC70AE2405C58A 6687C1E74A502493 6FEC3A1C18F12594. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300120190012502760012 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01 Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros 2 2.1.
La señora Gloria Virginia Paz Alegría estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación por más de una década, entidad en la que desempeñó funciones como citadora y mensajera. 2.2. Manifestó que, durante su vinculación laboral sufrió múltiples accidentes, los cuales no fueron reportados en debida forma ante la ARL; además, fue objeto de incapacidades médicas prolongadas por fracturas y deterioro osteomuscular severo, por lo que, a la fecha, requiere de silla de ruedas y asistencia permanente para sus funciones vitales. 2.3.
En virtud de lo anterior, junto con sus familiares, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Procuraduría General de la Nación-Regional Valle del Cauca, cuya pretensión versó en la declaratoria de responsabilidad por los accidentes laborales sufridos y la consecuente indemnización. 2.4.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, bajo el radicado núm. 76001-33-33-001-2019-00125-00, autoridad que, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 29 de abril de 2025 resolvió la alzada en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protección especial por condiciones de vulnerabilidad a favor de la señora Gloria Virginia Paz Alegría. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, dictara una nueva decisión en la que analizara adecuadamente el material probatorio y sean adoptadas las medidas necesarias para proteger los derechos de la señora Gloria Virginia Paz Alegría. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el estudio del acervo probatorio fue deficiente, pues, a su juicio, se demostró que las afecciones de salud de la señora Paz Alegría fueron de origen laboral; así como las historias clínicas y conceptos médicos relacionados con el deterioro progresivo de su estado de salud.
Sostuvo que la autoridad judicial pasó por alto las recomendaciones de reubicación emitidas desde el 2016 y los testimonios que confirmaban que las labores físicas exigentes no cesaron pese a las restricciones médicas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01 Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros 3 3.3. Agregó que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que interpretó erróneamente el contenido de la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1295 de 1994, en lo atinente al deber de mantener ambientes laborales seguros, así como actividades de prevención y reubicación imputables al empleador. 3.4.
Finalmente, consideró que desconoció el precedente, bajo el entendido que no aplicó el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias T-111 de 2018 y T-595 de 2019, las cuales versan en la protección laboral reforzada para trabajadores en condición de discapacidad. Además, destacó que se desconoció el contenido de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el radicado núm. 19031, la cual explicó la responsabilidad estatal por omisión en prevención de riesgos, así como la presunción de origen laboral integral de pruebas en casos de enfermedad progresiva, según la providencia de la Corte Suprema de Justicia SL1327 de 2016. 4.
Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B profirió auto el 27 de junio de 20253, mediante el cual admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interés a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali para que remitieran el expediente del proceso adelantado bajo el radicado núm. 76001-33-33-001-2019- 00125-00/01/02, reconoció personería al abogado Diego Fernando Bedoya Zamora como apoderado de la señora Gloria Virginia Paz Alegría y lo requirió para que aportara el poder conferido por parte de Gina Fernanda Paz, Juan Sebastián Patiño Paz, Juan José Bautista Paz, Vivian Cristina Hernández Paz, Valery Isabel Ramos Hernández, Gladys Paz Alegría, María Leica Paz Alegría y Fernando Luis Paz Alegría, que lo facultaran para concurrir en su nombre en el presente trámite constitucional. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 advirtió que, una vez revisado el escrito de tutela, consideró que las pretensiones estuvieron basadas en una inconformidad de origen legal respecto de la decisión adoptada en el trámite de reparación directa, sin que demostrara que la providencia vulneró las garantías fundamentales mencionadas, pues la misma se basó en las pruebas válidamente aportadas al proceso. 3 Índice 00005 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6293D6767EF15A2F 21E87BFC43970092 282B29ACF51C0E05 FF3F39F3F021C488. 4 Índice 00009 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. FD0EA467197769A9 B2ADB3CB1D5A41A7 31426F12BC31BBD6 88085BB5D12E2A32.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01 Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros 4 4.3. La Procuraduría General de la Nación, regional Valle del Cauca5 solicitó declarar la improcedencia de la acción, en atención a que la parte accionante no demostró la configuración de alguna causal que habilitara la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, sostuvo que, en el trámite de proceso de reparación directa no se logró imputar a la entidad los daños endilgados por la parte accionante. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia el 21 de julio de 20256, en la que negó el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión, indicó que, una vez revisada la providencia atacada, avizoró que el material probatorio aportado y su valoración conjunta dio cuenta que la disminución de la capacidad laboral de la señora Paz Alegría fue de origen común, así como el hecho de que el contenido de la historia clínica y de las incapacidades no lograron establecer de forma clara el origen profesional de las afecciones sufridas, máxime cuando los dictámenes técnicos concluyeron lo contrario.
Sumado a lo anterior, expuso que, con base en la valoración conjunta del material probatorio, la autoridad judicial demandada concluyó que no evidenció incumplimiento alguno por parte de la Procuraduría de las normas de salud ocupacional, pues “los accidentes reportados como laborales se cerraron, no generaron una pérdida de la capacidad laboral y algunos fueron de origen común, por lo que no se demostró la falla del servicio”.
Por lo expuesto, la Sala consideró que la providencia acusada no incurrió en defecto fáctico. En cuanto al alegato por desconocimiento del precedente judicial, si bien la parte actora sostuvo que se no se tuvieron en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia relativos a la protección laboral reforzada, la responsabilidad estatal por omisión y la presunción de origen laboral integral, destacó que el tribunal analizó las pruebas y con base en ello concluyó que no se acreditó un nexo causal entre las funciones desempeñadas y las patologías que padece la señora Paz Alegría. En ese contexto, la aplicación de tales criterios jurisprudenciales exigía como presupuesto la demostración fáctica del origen laboral de la enfermedad, circunstancia que no se cumplió en el caso concreto.
En ese orden, coligió que la parte tutelante no logró demostrar que en la sentencia se haya presentado una violación directa de la Constitución ni un defecto sustantivo, debido a que, al fundarse en las disposiciones que regulan la responsabilidad extracontractual del estado, no se configuró una falla del servicio por no acreditarse el nexo de causalidad. 5 Índice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificados núm. AA9C5BC53E00C6AE 92E4DCCE326175F1 2E303B03E68DBE8B DA53E13EFF423571. 6 Índice 00014 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 2C48625033FB04A3 CC5484D0C5DF90B9 B9045A033AF4A0C5 A97056254DB4A155.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01 Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros 5 Finalmente, dispuso que la parte accionada en la sentencia atacada no efectuó un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyera una vía de hecho que exigiera la intervención del juez de tutela. 6.
Impugnación 6.1. La parte actora presentó escrito de impugnación7 en el que solicitó revocar la decisión del a quo constitucional, bajo la premisa de que la providencia atacada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto aquel avaló una valoración incompleta y contradictoria de las pruebas, que conllevó a desvirtuar la existencia de responsabilidad estatal en la afectación de salud de la señora Gloria Virginia Paz Alegría. Agregó que la providencia impugnada confundió autonomía judicial con arbitrariedad, pues el principio de independencia del juez no autoriza la omisión de pruebas esenciales ni la aplicación formalista del derecho en perjuicio de la realidad probatoria.
La magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 18 de septiembre de 20258, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. 6.2. Impartido el trámite correspondiente, el Despacho ponente registró proyecto de sentencia de primera instancia el 11 de noviembre de 20259 para la Sala del 21 de noviembre de 2025; sin embargo, el 19 de enero de 202610 el magistrado Nicolás Yepes Corrales que compone la Sala de Decisión manifestó su impedimento para conocer del presente asunto.
Consecuencialmente, mediante auto del 23 de enero de 202611 la ponente lo declaró infundado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del 7 Índice 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9DAB32ACA36AB8BE 1497549B595A26C1 295CD01144D73214 56E818BB7EF9B8DB. 8 Índice 00020 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. E9C85F3883AF2AC 368683670D30C098 79E9D65A2BD1BEB3 CE844792C94A2BB2. 9 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 185F0E8AD649A585 F03B540418E6ECF0 F9F53B9147F29CF4 C69EE05B5B89459B. 11 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 8AC36E076EDFED54 D583708B42D0754F 62ED6457B1EA5C64 6C308B4BA498AF08.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01 Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros 6 Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Gloria Virginia Paz Alegría, Cristian Larry Paz Alegría, Gina Fernanda Paz, Juan Sebastián Patiño Paz, Juan José Bautista Paz, Vivian Cristina Hernández Paz, Valery Isabel Ramos Hernández, Gladys Paz Alegría, María Leica Paz Alegría y Fernando Luis Paz Alegría, al ser los titulares de los derechos que afirmaron fueron vulnerados, dado que fungieron como demandantes en el medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 76001-33-33-001-2019-00125-00/01-02. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01 Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros 7 habilitan la interposición de la tutela13, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”16. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 16 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01 Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros 8 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que en las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional implica que el asunto afecte directa y significativamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto17. 17 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01 Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros 9 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por consiguiente, modificará el fallo de primera instancia, de conformidad con las razones que se exponen a continuación: 5.1.
Del examen del escrito de tutela se desprende que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un defecto fáctico al considerar que el órgano judicial enjuiciado omitió analizar de manera global el material probatorio aportado, el cual daba plena certeza de que el deterioro del estado de salud de la señora Paz Alegría fue de origen laboral; así como el hecho de que la entidad hizo caso omiso a las recomendaciones de reubicación emitidas desde el 2016, así como los testimonios que daban cuenta de que aquella continuó ejecutando labores físicas exigentes pese a las restricciones médicas.
De otro lado, adujo que incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar incorrectamente el contenido de las normas que regulan las actividades de prevención y reubicación imputables al empleador, así como la obligación de mantener ambientes laborales seguros. Afirmó que se configuró un desconocimiento del precedente, bajo el entendido que no aplicó los criterios establecidos por la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado, en lo referente a la protección laboral reforzada para trabajadores en condición de discapacidad, en concordancia con lo descrito en las sentencias T-111 de 2018 y T- 595 de 2019.
Finalmente, destacó que se desconoció el contenido de la providencia dictada por el Consejo de Estado en el radicado núm. 19031, que versó sobre la responsabilidad estatal por omisión en prevención de riesgos, así como la presunción de origen laboral integral de pruebas en casos de enfermedad progresiva, como lo describió la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL1327 de 2016. 5.2.
Ahora bien, a partir del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Subsección advierte que el ad quem arribó, en lo sustancial, a las siguientes conclusiones: “(…) 7. Análisis probatorio y resolución del caso concreto. 7.1.
El daño La demandante alega que el daño se configura por las lesiones o enfermedades laborales adquiridas a lo largo de su desempeño como citadora en la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, que se materializó en la lesión que padeció el 29 de noviembre de 2017, cuando sufrió una «fractura en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01 Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros 10 antebrazo y fémur que requirió manejo quirúrgico para fijar las fracturas», según se desprende de la historia clínica del Sistema de Registro Clínico Avicena.
En el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de la Junta de Nacional de Calificación de Invalidez, proferida el 18 de agosto de 2021, se dijo que la demandante «estuvo incapacitada por dos años hasta un año (sic), refiere que no se ha reintegrado, pero le continúan pagando el salario. Refiere que el 28/11/2017 cuando salía de trabajar sufre caída de su altura por fractura patológica de fémur izquierdo y brazo izquierdo con diagnóstico de osteoporosis severa, requirió osteosíntesis, con posterior rehabilitación».
Tuvo una pérdida de la capacidad laboral de 52.19% de origen común. 7.2 La falla del servicio y el nexo de causalidad La Sala analizará el nexo causal entre las enfermedades o lesiones adquiridas por la demandante y la omisión de la Procuraduría General de la Nación de aplicar las garantías de salud ocupacional, «a efectos de determinar la correspondiente reubicación del trabajador dadas las circunstancias de salud, ni mucho menos procedió a establecer planes de rehabilitación para la mejoría de la salud de la señora GLORIA PAZ, de lo que se demuestra la clara responsabilidad y omisión administrativa por parte de la entidad convocada, lo cual condujo a la causación de los perjuicios…» En el plenario obra el siguiente material probatorio: -Historias Clínicas (…) - Incapacidades (…) De los documentos relacionados se desprende que la demandante estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nacional en el cargo de citadora y en el transcurso de su labor, sufrió unos accidentes laborales que fueron cerrados sin generar incapacidad, otros fueron revisados por la junta de Calificación de Invalidez que otorgó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 0.0%.
Finalmente, el 28 de noviembre 2017 sufrió otro accidente que le causó fractura prolongada de fémur y brazo izquierdo lo cual fue catalogado de origen común. En el recurso de apelación la demandante alegó que la entidad demandada no la reubicó pese a su estado de salud. Al respecto, y como quedó evidenciado a lo largo del proceso, la Procuraduría tomó las medidas para que pudiera prestar sus labores sin poner en riesgo su salud, fue así como inicialmente determinó que sus labores fueran desarrolladas al interior de la Procuraduría y posteriormente decidió trasladarla al área de archivo.
Esta decisión fue tomada antes de que la ARL lo recomendara. Al respecto la Ley 776 de 2002 «Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales» establece: (…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01 Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros 11 En el presente asunto, la ARL emitió recomendaciones para mejorar el desempeño de las funciones de la actora, pero no recomendó la reubicación; sin embargo, la Procuraduría tomó la determinación de hacerlo, para salvaguarda su integridad.
(…) La Sala no encuentra que el juzgado omitiera el estudio del concepto de rehabilitación desfavorable, pues corroboró que el proceso de calificación del estado de invalidez fue iniciado por la Procuraduría, que lo solicitó a la EPS Sanitas, dado que la empleada llevaba una incapacidad superior a 120 días. Es así como a la fecha, la demandante cuenta con un dictamen de la Junta Nacional de Invalidez que le otorgó una pérdida de la capacidad laboral de origen común del 52.19%, por el accidente sufrido el 28 de noviembre de 2017.
Frente a la omisión del empleador en la prevención de los riesgos laborales, la demandante manifestó que debió hacer un estudio del origen de los accidentes laborales y tomar decisiones eficaces para el trabajador. De los documentos obrantes en el plenario, se encuentra que la ARL a la cual estaba afiliada la demandante analizó los accidentes profesionales padecidos y decidió cerrarlos.
No se demostró que estos generaran secuelas o incapacidad. Sin embargo, se reitera que la Procuraduría decidió reubicarla y realizar seguimiento de su evolución, antes de que fuera emitida recomendación alguna. (…) El demandante manifestó que la Procuraduría no cumplió con el programa de salud ocupacional, como lo exige el Concepto 43011 de 2014 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que dispuso que los empleadores debían cumplir con la Ley 9 de 1979 «Por la cual se dictan Medidas Sanitarias».
Al respecto, no se evidencia que la entidad demandada hubiera desconocido esta obligación, en especial la contenida en el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 que dispone que los empleadores deben «adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesario para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo».
En el expediente están los formatos de asistencia a las actividades de seguridad social en el trabajo realizados por la Procuraduría General sobre temas como fisioterapia, pausa activa, equilibrio, relajación cervical, ejercicios de coordinación realizados en el año 2016. La demandante no firmó la lista de asistencia a estas capacitaciones.
Además, la Sala no puede concluir que la Procuraduría no aplicó un programa de salud ocupacional púes como se ha dicho en el presente asunto, el empleador tomó las medidas que facilitaran la prestación del servicio de la demandante, la reubicó en otra dependencia y realizó seguimiento a su caso. (…) También, la demandante alegó que la Procuraduría notificó la decisión de reubicarla en el área de archivo a partir del 1 de noviembre de 2016, pero seguía prestado las funciones de citadora a tal punto, que tuvo tres accidentes los días Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01 Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros 12 10 de febrero de 2016, 19 de septiembre de 2016 y 15 de mayo de 2017.
Consideró que, si la entidad hubiera acatado las restricciones a la función de citadora, los accidentes se hubieran evitado. Al respecto, no se probó que la ARL hubiera propuesto restricciones que evitaran la movilización de la demandante, pues como se vio, tales determinaciones fueron tomadas de manera preventiva por el empleador. La demandante manifestó que los accidentes laborales del 10 de febrero y 19 de septiembre de 2016 sucedieron cuando desarrollaba labores de citadora y llevaba documentos a la Gobernación. Al respecto, esta Corporación encuentra que estos accidentes profesionales sucedieron antes de que la Procuraduría tomara la decisión de reubicarla en el área de archivo.
El accidente del 15 de mayo de 2017, como relata la demandante, se presentó cuando se iba a sentar en una silla y esta se volteó. No se probó que este incidente, sucedió por una orden desmedida de la Procuraduría General de la Nación. Si bien, se evidencia que finalmente la demandante padeció un daño consistente en fractura de fémur este no fue de origen profesional; además, los accidentes catalogados como laborales, fueron cerrados por la ARL y no se probó que dejaran secuelas.
(…) Así las cosas, la Sala concluye que no se incumplimiento alguno de la Procuraduría de las normas de salud ocupación, pues los accidentes reportados como laborales se cerraron, no generaron una pérdida de la capacidad laboral y algunos fueron de origen común, por lo que no se demostró la falla del servicio. [se transcribe con posibles errores] En conclusión, a partir de los apartes citados de la providencia cuestionada se advierte que el tribunal accionado centró su examen en determinar si existió una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada y si se acreditó el nexo causal entre la actividad laboral y el daño padecido.
Para ello, estudió un amplio acervo probatorio que incluía historias clínicas, incapacidades médicas, informes de accidentes laborales, dictámenes de invalidez y actuaciones administrativas de la Procuraduría y de la ARL Positiva. Esto reveló que entre 2009 y 2017 la señora Gloria Virginia Paz Alegría sufrió múltiples accidentes laborales menores, consistentes en caídas, torceduras y contusiones mientras cumplía sus funciones.
Sin embargo, en todos los casos la ARL calificó los eventos como de origen profesional sin secuelas incapacitantes, otorgando una pérdida de capacidad laboral del 0%, decisiones que fueron confirmadas por las juntas regional y nacional de invalidez. La Procuraduría, a su vez, adoptó múltiples medidas preventivas y de reubicación, tales como limitar las diligencias externas, trasladarla al área de archivo y permitir desplazamientos cortos y pausas activas.
Estas acciones fueron adoptadas incluso Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01 Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros 13 antes de que la ARL emitiera recomendaciones formales, lo que evidenció una gestión diligente orientada a preservar la salud de la funcionaria. Pese a las alegaciones de la demandante sobre la falta de reubicación efectiva, la Sala accionada consideró demostrado que la entidad sí cumplió con las normas de salud ocupacional, en particular las contenidas en la Ley 776 de 2002 y la Ley 9 de 1979, al implementar programas de prevención, capacitación y seguimiento laboral.
Además, precisó que la Procuraduría no era responsable del cierre de los casos por parte de la ARL, ni de la calificación de origen común efectuada en los dictámenes de invalidez. El análisis concluyó que, aunque la señora Paz Alegría padeció un daño físico real y comprobado, no se acreditó que este tuviera origen profesional ni que fuera consecuencia de una omisión de la entidad en la que laboraba.
Los accidentes laborales fueron cerrados sin dejar secuelas y la fractura que derivó en su estado de invalidez se calificó como accidente común. Por todo lo anterior, la autoridad determinó que no se configuró la falla del servicio, ni se demostró el nexo causal entre la actuación de la Procuraduría y el daño alegado. Así las cosas, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan transgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia, ii) su carácter desproporcionado, y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración18. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. 18 Sentencia SU215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01 Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros 14 Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio expuestos en el recurso de apelación interpuesto en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.
En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, en lo atinente a la inaplicación del contenido de las sentencias T- 111 de 2018 y T-595 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional y la proferida por esta Corporación en el expediente bajo el radicado núm. 19031, la Sala precisa que el precedente19 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.
Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”20.
Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, la parte actora no precisó con claridad alguna regla vinculante que haya debido considerarse y cuya aplicación era imperiosa para adoptar la decisión atacada, por lo que no se puede concluir que sus argumentos demuestran la existencia de un precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre ese fallo, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada. 19 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 20 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01 Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros 15 El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.
En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto a una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario22. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, modificará la decisión adoptada en primera instancia en el sentido de declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo y, en su lugar DECLARAR Improcedente acción de tutela que interpuso Gloria Virginia Paz Alegría y otros contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por falta de relevancia constitucional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito. 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-01 Accionante: Gloria Virginia Paz Alegría y otros 16 TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrado Magistrada LMMT