Radicado: 76001-23-33-000-2025-00342-01 Demandante: Carlos Giraldo Ospina CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2025-00342-01 Accionante: Carlos Giraldo Ospina Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Carlos Giraldo Ospina, en su condición de representante de los copropietarios del predio denominado “Parque de los Giraldo de Jamundí”, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1, que consideró vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, con ocasión de los autos del 2 y 14 de mayo de 2025, por medio de los cuales se rechazó la demanda y el recurso de apelación contra esa decisión dentro de la acción de cumplimiento con el número de radicado 76001-33- 33-008-2025-00111-00. 2.
Hechos 2.1. Carlos Giraldo Ospina presentó demanda, en ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento, contra la Secretaría de Hacienda de Jamundí – Tesorería General, con el fin que se dispusiera el cumplimiento del artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional y, en consecuencia, se ordenara al ente territorial aplicar el silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 40-2-49-1-16 de 12 de septiembre de 2023, a 1 Índice 00003 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado A47B224E4A8E1EAC 688763BB57241277 40591A65D6F53BB7 41D9CFF3DD356F27. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00342-01 Demandante: Carlos Giraldo Ospina 2 través de la cual se negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial a favor de diversos contribuyentes. 2.2.
El medio de control se identificó bajo el radicado número 76001-33- 33-008- 2025-00111-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante auto No. 289 del 2 de mayo de 2025, rechazó de plano la acción de cumplimiento y exhortó al señor Carlos Giraldo Ospina para que en el futuro se abstuviera de presentar nuevas acciones por los mismos hechos y pretensiones y para que haga un uso racional de ese mecanismo constitucional, so pena de incurrir en sanciones.
La autoridad sostuvo que el demandante actuó de forma temeraria, en la medida en que ya había presentado otra acción de cumplimiento (76001-33-33-017-2025- 00044-00) en la que concurrieron los tres elementos de identidad. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presento “impugnación”. 2.3. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, por auto No. 233 del 14 de mayo de 2025, rechazó por improcedente el recurso interpuesto.
Sostuvo que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, con excepción de la sentencia y del auto que deniegue la práctica de pruebas, las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento carecen de recurso alguno. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2.
En consecuencia, pidió al juez constitucional i) declarar la nulidad de los autos números 289 y 233 emitidos por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, y ii) “disponer que la ACU se procese como lo hizo el Juzgado 17 Administrativo, pero descartando el probatorio Sentencia T146 porque no es conducente como prueba para declarar improcedencia”3.
Como fundamento de sus pretensiones la parte actora adujo que las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali en las que se incluyó la “prohibición” de presentar acciones de cumplimiento contra las facturaciones fraudulentas de la Secretaría de Hacienda de Jamundí-Valle del Cauca permite la prolongación de las arbitrariedades en el cobro de los impuestos, además “Los autos 289 y 233 de la jueza accionada son compatibles con las acciones fraudulentas de la demandada Secretaria de Hacienda de Jamundí y garantizan la pretensión de estafa a los codueños del Parque de los Giraldo”. 2 Ibid. 3 Ibid. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00342-01 Demandante: Carlos Giraldo Ospina 3 Puso de presente que la autoridad judicial demandada no valoró en debida forma las pruebas que hacían procedente la nueva acción de cumplimiento y que eran necesarias para controvertir la facturación de tributos. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente de primera instancia, con auto del 19 de mayo de 20254, admitió la acción y ordenó la notificación a las partes. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibió la siguiente respuesta: 4.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali contestó la demanda y solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Sostuvo que, de los argumentos expuestos por el accionante, era posible colegir que su intención era revivir el debate procesal que ya se surtió dentro de la acción de cumplimiento y utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Expuso que no incurrió en acción u omisión contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia, ni tampoco vulneró el debido proceso del accionante, por cuanto la decisión de rechazo de la demanda no fue caprichosa o arbitraria, ya que se fundamentó en las pruebas allegadas y el contenido normativo y jurisprudencial que regulaba el asunto bajo estudio, más no en falsas motivaciones como lo señaló el señor Giraldo Ospina.
Puso de presente que conforme al aplicativo Samai, el señor Giraldo Ospina ha presentado en repetidas ocasiones acciones de cumplimiento y de tutela que versan sobre los mismos hechos. 5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 29 de mayo de 20255, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad.
Sostuvo que no se cumplió con el presupuesto analizado, en la medida en que el accionante pretende que el juez constitucional intervenga para el estudio de la decisión de un asunto que fue definido. El juez constitucional de primera instancia puso de presente que el accionante alegó que debía declararse la nulidad de los autos proferidos por el juzgado accionado para que la acción de cumplimiento fuera tramitada pero resuelta de manera diferente a como lo hizo “el Juzgado 17 Administrativo, ( ) descartando el 4 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado CAC178E9D561CA64 FFF73E1D736BEC2F 0BCE353DC0EC3865 80B8629E13D108AE. 5 Índice 00012 del expediente digital de primera instancia el aplicativo SAMAI, certificado E73CC45BB7E10F02 390823431C015907 0BFFC97661B27276 27522537A8A18175. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00342-01 Demandante: Carlos Giraldo Ospina 4 probatorio Sentencia T146 porque no es conducente como prueba para declarar improcedencia.”6.
En consecuencia, sostuvo que no había lugar a la intervención del juez constitucional, dado que los reparos expuestos por el actor se refieren a su desacuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, porque sus pretensiones han sido resueltas de manera desfavorable, sin que ello por sí solo implique una vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues fueron debidamente motivadas y son acordes con el ordenamiento jurídico.
Por último, manifestó que tampoco se vulneró derecho fundamental alguno con el exhorto incluido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, pues tal como se refirió en el informe de tutela, el accionante pretende obtener diversos pronunciamientos judiciales sobre el mismo tema. 6. Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
Sostuvo que no estaba de acuerdo con el fallo impugnado debido a que contra el rechazo procede la tutela, porque la decisión viola gravemente el debido proceso y acceso a la justicia efectiva. Aunado a que el exhorto realizado prohíbe volver a impetrar la acción de cumplimiento contra la fraudulenta facturación. Adujo que no existió acción temeraria de su parte y, por el contrario, quienes actuaron de manera temeraria fueron la jueza octava administrativa del Circuito de Cali y la Secretaría de Jamundí. Sostuvo que con la demanda y sus anexos se probó la renuencia de la Secretaría de Hacienda de Jamundí, por lo tanto, se debió admitir la primera demanda y luego acceder a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la acción de tutela.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 3 de junio de 20257, concedió la impugnación interpuesta por la autoridad accionada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6 Ibid 7 Índice 00019 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 37481170D05119AA 1B86FD1B7D77408E BECAF2DC31F33375 1C236B23999BBF52. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00342-01 Demandante: Carlos Giraldo Ospina 5 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Carlos Giraldo Ospina es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de parte demandante dentro de la acción de cumplimiento radicada 76001-33-33-008-2025-00111-00. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali fue la autoridad que profirió los autos del 2 y 14 de mayo de 2025, que pusieron fin a la acción de cumplimiento y que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 29 de mayo de 2025 proferida por El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la improcedencia la acción. Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00342-01 Demandante: Carlos Giraldo Ospina 6 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00342-01 Demandante: Carlos Giraldo Ospina 7 existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pues la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestionó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali no valoró en debida forma las pruebas que hacían procedente la nueva acción de cumplimiento y que eran necesarias para controvertir la facturación de los tributos. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00342-01 Demandante: Carlos Giraldo Ospina 8 5.2.
Pues bien, del análisis de los aspectos abordados por juzgado accionado se advierte que, en el auto cuestionado, se arribó a la siguiente conclusión: “En este orden, es claro que en el presente asunto existe una actuación temeraria por parte del señor Carlos Giraldo Ospina, por cuanto, las partes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones de los procesos señalados y los de la presente demanda son idénticos, pues en todos se solicita que se ordene al Municipio de Jamundí que cumpla con lo dispuesto en el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional y, en consecuencia, se aplique el silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 40-2-49-1-16 de 12 de septiembre de 2023”14.
La autoridad accionada indicó que en la sentencia de 19 de octubre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Exp. 25000-23-41-000- 2023-00527-01), se explicó que la actuación temeraria está orientada a controlar el ejercicio abusivo, excesivo e inútil de estos mecanismos de protección constitucional, por lo cual, para que esta se declare configurada, es necesario que exista i) identidad de partes; ii) identidad de hechos y fundamentos; iii) identidad de pretensiones y iv) ausencia de justificación en la presentación la nueva demanda.
Bajo ese contexto, el juzgado advirtió que el señor Giraldo Ospina ya había presentado una acción de cumplimiento contra el municipio de Jamundí-Secretaría de Hacienda-Tesorería General por los mismos hechos que aquí se analizan, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali y se identificó bajo el radicado No. 76001-33-33-017-2025-00044-00, autoridad que mediante sentencia No. 60 del 25 marzo de 2025 declaró la improcedencia, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual actualmente está en trámite ante Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por lo tanto, con el fin de determinar si en ese asuntó se configuró una actuación temeraria por parte de Carlos Giraldo Ospina, la autoridad judicial demandada, en el auto del 2 de mayo de 2025, realizó un cuadro paralelo entre los dos procesos así: Proceso 2025-00044 2025-00111 Sujetos Procesales Demandante Demandado Demandante Demandado Carlos Giraldo Ospina Municipio de Jamundí Carlos Giraldo Ospina Municipio de Jamundí Pretensiones 1.
Acoger las tesis expuestas en el presente documento dado que ellas han sido soportadas de conformidad con las normas, los hechos y corroborado plenamente con el material probatorio. 2. Por lo anterior, acceder a lo pretendido en esta acción de cumplimiento. 1. Acoger las tesis expuestas en el presente documento dado que ellas han sido soportadas de conformidad con las normas, los hechos y corroborado plenamente con el material probatorio. 2.
Por lo anterior, acceder a lo pretendido en esta acción de cumplimiento. 14 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado A47B224E4A8E1EAC 688763BB57241277 40591A65D6F53BB7 41D9CFF3DD356F27. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00342-01 Demandante: Carlos Giraldo Ospina 9 3.
Se ordene a la demandada el cumplimiento efectivo del artículo 734 del ETN ordenando a Secretaría de Hacienda y Tesorería General de Jamundí expedir los actos administrativos de cumplimiento efectivo a lo pedido en el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 40-2-49- 1-16 de 12/09/2023, expedida por Secretaría de Hacienda de Jamundí sin poseer las correspondientes resoluciones de calificación en lotes especiales expedidas por Secretaría de Planeación y Coordinación de Jamundí 3.
Se ordene a la demandada el cumplimiento efectivo del artículo 734 del ETN ordenando a Secretaría de Hacienda y Tesorería General de Jamundí expedir los actos administrativos de cumplimiento efectivo a lo pedido en el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 40-2-49- 1-16 de 12/09/2023, expedida por Secretaría de Hacienda de Jamundí sin poseer las correspondientes resoluciones de calificación en lotes especiales expedidas por Secretaría de Planeación y Coordinación de Jamundí Fundamento El 14/09/2023, dentro del término legal, se interpuso el recurso de reconsideración contra la arbitraria Resolución Nro. 40-2- 49- 1-16 de 12/09/2023, por tanto, el 15/09/2024 nació la configuración del silencio administrativo positivo y murió la competencia de las accionadas para oponerse al acto ficto y sus efectos.
El 14/09/2023, dentro del término legal, se interpuso el recurso de reconsideración contra la arbitraria e ilegal Resolución Nro. 40-2-49-1- 16 de 12/09/2023, por tanto, el 15/09/2024 nació la configuración del silencio administrativo positivo y murió la competencia de las accionadas para oponerse al acto ficto y sus efectos. De lo anterior, el juzgado concluyó que entre las dos acciones de cumplimiento concurrían los tres elementos de identidad que permitían evidenciar que se configuró una actuación temeraria.
Adicionalmente, la autoridad demandada indicó que, a pesar de que el señor Carlos Giraldo Ospina para la presentación de la nueva demanda argumentó que el “Juez Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali incurrió en un error al momento de adoptar su decisión, lo cierto es que, el Despacho considera que dicha razón no es justificable para pretender iniciar una nueva acción, por cuanto, sus inconformidades debió exponerlas al momento de interponer el recurso de apelación contra la referida sentencia y, no pretender obtener de manera indiscriminada una producción reiterada de decisiones judiciales sobre un mismo asunto”15.
Aunado a lo dicho, en la providencia objeto de reparos se advirtió que, aparte de los procesos ya analizados, se encontraron 2 acciones de cumplimiento más por los mismos hechos y pretensiones: • Juzgado 11 Administrativo de Cali 76001333301120250001000 (rechazada) • Juzgado 17 Administrativo de Cali 76001333301720250008100 (rechazada) 15 Ibid. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00342-01 Demandante: Carlos Giraldo Ospina 10 Por último, el juzgado puso de presente que, a pesar de que el accionante era consciente de que interponía otra acción de cumplimiento con identidad de causa, nada dijo sobre la sentencia emitida en el proceso 2025-00044-00 tramitado por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, por el contrario aseveró, en la declaración juramentada, que, a la fecha de presentación, no existía decisión de fondo.
Por lo tanto, concluyó que: “En ese sentido, se advierte que, el comportamiento adoptado por el señor Giraldo Ospina resulta reprochable y contrario a los fines de la acción constitucional, por cuanto, esta se ofrece a los administrados como una alternativa de defensa que debe usarse de forma racional y, aunque, es perfectamente legítimo que las personas hagan valer sus derechos en los estrados judiciales; cuando se abusa de dicho mecanismo y no se acatan las decisiones judiciales, la esencia de la acción se desnaturaliza y se desconoce como herramienta de defensa, de justicia y equidad.
Además, el ejercicio abusivo del mecanismo de la acción de cumplimiento termina por afectar y congestionar la administración de justicia, en detrimento de los asuntos en los que realmente se están incumpliendo una ley o acto administrativo y que están a la espera de una decisión pronta. Recuérdese que la administración de justicia les impone a los ciudadanos el deber de respetar las decisiones de los funcionarios judiciales y de acatarlas, así no se compartan; lo contrario sería el ejercicio arbitrario de sus propias razones, y se expone el ciudadano a ser objeto de sanciones en razón al uso indiscriminado de acciones constitucionales”16.
En este punto, la Sala resalta que los elementos señalados en precedencia permiten inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Tanto así que el juzgado consideró que el comportamiento del accionante en otros procesos judiciales, para considerar que su actuación fue temeraria. 5.3. Pues bien, en este punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración17. 16 Ibid. 17 Sentencia SU-215 de 2022. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00342-01 Demandante: Carlos Giraldo Ospina 11 Por lo tanto, es claro que no basta con realizar simples afirmaciones con la intención de lograr que su tesis sea acogida, sino que lo que se requiere es que la parte actora presente sus reparos de cara a los derechos fundamentales que considera vulnerados y eleve su argumentación a rango constitucional.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa y jurisprudencial sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada en cuanto al análisis probatorio y, de esta manera, continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte actora está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de cumplimiento, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Esto aunado a que el actor no presentó reparos concretos en contra de los argumentos que llevaron al juzgado a rechazar la demanda, escenario que impide que el juez del amparo entre a valorar nuevamente tal circunstancia. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
Para el efecto, se reitera que el hecho de que la parte accionante no esté de acuerdo con el análisis probatorio realizado por el juzgado no habilita para que el juez constitucional interfiera en la apreciación realizada por la autoridad judicial, en tanto, no se vislumbra que los argumentos de la solicitud de amparo sean de carácter constitucional, sino que, se insiste, pretenden reabrir un debate que ya fue zanjado por el fallador de instancia. En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00342-01 Demandante: Carlos Giraldo Ospina 12 de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario19.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo, pero por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente la acción de tutela de Carlos Giraldo Ospina contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.