Demandantes: Diego Fernando Trejos Quinceno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04426-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04426-00 Demandantes: DIEGO FERNANDO TREJOS QUINCENO Y OTROS1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA CUARTA Y OTRO2 Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido el 22 de agosto de 2023, los señores Diego Fernando Trejos Quinceno, Felipe Trejos Arteaga, José Oscar Trejos Guerrero y las señoras María Eugenia Arteaga Marín, Martha Lucia Trejos Quinceno y Daneiri José Quinceno Bedoya, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la «prevalencia del derecho sustancial» y al principio de seguridad jurídica. 2.
Las garantías mencionadas fueron consideras como vulneradas debido a las sentencias dictadas el 30 de junio de 2021 y el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta, respectivamente. Estas decisiones judiciales denegaron las pretensiones de la demanda ordinaria al concluir que había operado el fenómeno jurídico.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. Demandantes: Diego Fernando Trejos Quinceno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04426-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de caducidad en el medio de control de reparación directa3. 1.2.
Pretensiones 3. En virtud de lo anterior, los actores solicitaron lo siguiente: 1.- Que se les TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que le fueron vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de junio de 2021 y de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá –Sala Cuarta-, de fecha 9 de febrero de 2023 notificada electrónicamente el 21 de febrero de 2023, en virtud de las cuales se les negaron las pretensiones de la demanda, promovida por los demandantes, al declarar probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.-Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efectos las sentencias de fechas 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y 09 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá –Sala Cuarta-, notificada el 21 de febrero de 2023, en cuanto negó las pretensiones de la demanda al declarar probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. 3.- Que una vez se deje sin efecto la providencia judicial, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, que profieran nuevas sentencias en las que se declare que los demandantes tienen derecho a que se les reconozca y paguen los perjuicios materiales, morales y daños a la salud que sufrió el señor DIEGO FERNANDO TREJOS QUICENO, en virtud al trauma de estrés postraumático grave con síntomas psicóticos, diagnosticado mediante acta de junta medico laboral No. 66961 del 14 de febrero del 2014, como consecuencia del combate sostenido con cerca de 1000 hombres de los bloques Sur y Oriental de las FARC-EP, bajo el mando del mismo Manuel Marulanda, del Mono Jojoy y Joaquín Gómez, y su posterior secuestro de que fue víctima cuando prestaba su servicio al Ejército Nacional, como Soldado Voluntario. 4.- Que se advierta a las entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de las providencias que su Despacho Profiera4. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso. 4. En 1997, el señor Diego Fernando Trejos Quinceno se enlistó como soldado voluntario en el Ejército Nacional.
Tras concluir su instrucción militar el 14 de noviembre de 1997, fue asignado al Batallón de Contraguerrilla 52 de la Brigada Móvil 3. 5. El 25 de marzo de 1998, en la localidad conocida como «Quebrada del Billar» zona rural ubicada en Remolinos del Caguán, bajo la jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), el Ejercito Nacional se vio involucrado en un I Transcripción original del texto que puede contener errores.
Demandantes: Diego Fernando Trejos Quinceno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04426-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfrentamiento armado con miembros de las FARC EP. Este conflicto culminó con el secuestro de Diego Fernando Trejos Quiceno, quien sufrió tratos inhumanos y degradantes.
Finalmente, el 28 de junio de 2001 fue liberado. 6. A partir de agosto de 2001, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional comenzó a someter a Diego Fernando Trejos Quiceno a tratamientos médicos. El 10 de diciembre de 2001, se llevó a cabo la Junta Médica Laboral No. 3701, durante la cual se le diagnosticó «estrés postraumático».
Como resultado de este diagnóstico, se le dictaminó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 28.25%. Basándose en este dictamen, fue retirado del servicio activo. 7. En relación a lo mencionado anteriormente, el señor Trejos Quinceno interpuso una acción de tutela5 con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales a una vida digna y a la salud.
Su objetivo principal era asegurarse de recibir los servicios médicos necesarios y, en caso de que no experimentara mejoría en un período de seis meses, solicitar la realización de una nueva junta médica laboral. En consecuencia, a través de la sentencia de segunda instancia proferida el 1.° de octubre de 2008 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proporcionar los servicios médicos requeridos por el demandante.
Además, se estableció que si después de seis meses no se registraba ninguna mejoría en su estado de salud, se llevaría a cabo una nueva Junta Médica Laboral para evaluar cualquier disminución en su capacidad laboral. 8. El 14 de febrero de 2014, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practicó a Diego Fernando Trejos la Junta Médico Laboral No. 66961, mediante la cual se le diagnosticó «estrés postraumático agravado», calificó la pérdida de capacidad laboral en 81.14%. 9.
Posteriormente, el señor Trejos Quinceno presentó una solicitud de conciliación el 25 de abril de 2016, en la que convocó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Sin embargo, esta solicitud de conciliación fue declarada fallida según consta en el acta proferida por la Procuraduría 206 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio (Meta). 10.
A raíz de estos acontecimientos, el señor Trejos Quinceno y su grupo familiar, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa6. Esta demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. En sentencia proferida el 30 de junio de 2021, esta autoridad judicial declaró de manera oficiosa la caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 11.
El a quo argumentó que la víctima directa sufrió un daño continuado y, en consecuencia, sostuvo que el período de caducidad debe empezar a contar a partir de la cesación del daño. Esto significa que el plazo de caducidad comienza cuando la Bajo el radicado 11001-11-02-000-2008-05213-00/01. Interpuesta el 11 de julio de 2016. Demandantes: Diego Fernando Trejos Quinceno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04426-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona desaparezca, sea liberada o cuando se reúnan las condiciones de seguridad requeridas para su regreso al lugar de origen y llego a la conclusión de que el medio de control de reparación había caducado por las siguientes razones: - El término de caducidad empezó a correr a partir del 29 de junio de 2001, pues para entonces ya había cesado el daño y las circunstancias que le impedían al señor Diego Fernando Trejos Quiceno materialmente ejercer su derecho de acción. - Para la época de la ocurrencia de los hechos «25 de marzo de 1998» el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años. - La demanda se interpuso el 11 de julio de 2016, cuando ya habían trascurrido más de dos años. 12.
Inconforme con la decisión anterior, el señor Trejos Quinceno y su grupo familiar presentaron un recurso de apelación. El cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta. Esta autoridad, mediante sentencia dictada el 9 de febrero de 2023, confirmó la providencia del 30 de junio de 2021 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. 13.
El tribunal llegó a esta conclusión al determinar que el señor Diego Fernando Trejos Quiceno tenía conocimiento de la afectación a su salud, es decir, el «estrés postraumático», desde la notificación del Acta de Junta Médico Laboral No. 3701 del 10 de diciembre de 2001, la cual fue derivada del secuestro que sufrió a manos de las FARC EP.
Por lo tanto, consideró que el período de caducidad debía empezarse a contar desde esa fecha. 14. En ese orden, la autoridad judicial rechazó el cómputo del período de caducidad a partir del Acta de Junta Médico Laboral No. 66961 del 14 de febrero de 2014, ya que esta evaluación simplemente revisó una patología que ya había sido diagnosticada en 2001. 1.4.
Sustento de la vulneración 15. El señor Trejos Quinceno y su grupo familiar sostienen que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 9 de febrero de 2023 adolece de un defecto fáctico, fundamentado en las siguientes razones. 16. Consideran que, al dictar el fallo en segunda instancia, el tribunal no tuvo en cuenta que el señor Trejos Quinceno solo tuvo conocimiento del perjuicio a través del Acta de Junta Médico Laboral 66961 del 14 de febrero de 2014, debido a que el diagnóstico médico 3701 del 10 de diciembre de 2001 indicaba que el señor Diego Fernando Trejos Quiceno se encontraba asintomático.
Asimismo, argumentaron que esto constituye un defecto fáctico, ya que la autoridad judicial se basó en el Acta de Junta Médico Laboral 3701 del 10 de diciembre de 2001 para calcular el período de caducidad, sin considerar que solo con la evaluación realizada en 2014 el demandante tuvo certeza del perjuicio causado por el trastorno de estrés postraumático padecido.
Demandantes: Diego Fernando Trejos Quinceno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04426-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Indicaron que la Junta Médica que debe tomarse en cuenta para determinar la caducidad de la acción y establecer la certeza del perjuicio es la del 14 de febrero de 2014, la cual fue notificada el 28 de abril de 2014.
Por lo tanto, afirman que tanto la conciliación prejudicial como la presentación de la demanda se realizaron dentro del plazo adecuado, de manera que la caducidad no afecta la acción de reparación directa presentada. 18. Concluyeron que, el Tribunal Administrativo de Caquetá cometió un error al basarse en el Acta de Junta Médico Laboral 3701 del 10 de diciembre de 2001 para calcular el período de caducidad del medio de control de reparación directa.
Esto se debe a que no consideró adecuadamente el Acta de Junta Médico Laboral 66961 del 14 de febrero de 2014, que revocó parcialmente la evaluación anterior y que había declarado al señor Quinceno Trejos asintomático en su momento.. 1.5. Trámite de la acción de tutela 19. Mediante auto del 24 de agosto de 20237, el magistrado ponente de esta providencia admitió la acción de tutela de referencia. En consecuencia, ordenó notificar como autoridades judiciales accionadas al Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. A su vez, dispuso la vinculación como terceros con interés de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia 20. La autoridad judicial de primera instancia envió el expediente electrónico correspondiente, pero no proporcionó un informe sobre el caso en cuestión. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ejército Nacional y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de haber sido notificados en debida forma, optaron por guardar silencio8.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 21. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de Notificado el 28 de agosto de 2023.
Índice 7 Samai. Demandantes: Diego Fernando Trejos Quinceno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04426-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, de esta corporación. 2.2 Cuestión previa 22.
La sala limitará el presente estudio a revisar si la providencia ordinaria de segunda,instancia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta incurrió el defecto invocado. Lo anterior porque esta decisión judicial marcó el cierre definitivo del proceso ordinario y, por lo tanto, servirá como base para el análisis de las alegadas vulneraciones de los derechos fundamentales. 2.3 Legitimación en la causa 23.
El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 24.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 25.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la sala observa que los señores Diego Fernando Trejos Quinceno, Felipe Trejos Arteaga, José Oscar Trejos Guerrero, así como las señoras María Eugenia Arteaga Marín, Martha Lucia Trejos Quinceno y Daneiri José Quinceno Bedoya, quienes conforman la parte accionante en la presente acción de tutela, también actuaron como demandantes de reparación directa bajo el radicado 18001-33-36-038-2017-00232-00/01.
En consecuencia, ostentan la calidad de titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la «prevalencia del derecho sustancial» y al principio de seguridad jurídica. Por ende, están legitimados en la causa por activa. 26. Por su parte, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.4 Problema jurídico 27.
Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por el señor Trejos Quinceno y su grupo familiar, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso son los siguientes: Demandantes: Diego Fernando Trejos Quinceno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04426-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 28.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 29. ¿La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 9 de febrero de 2023, en la cual confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia el 30 de junio de 2021, la cual resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales 31.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 32.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia13 y ocho defectos especiales en 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandantes: Diego Fernando Trejos Quinceno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04426-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que puede incurrir una providencia judicial14. 33. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 34.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 35. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 36.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Diego Fernando Trejos Quinceno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04426-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6 Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 37.
En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200515. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes16. (Subrayado fuera de texto). 38. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202217, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.
La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 15 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 17 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandantes: Diego Fernando Trejos Quinceno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04426-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201418, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 40. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 41.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional19. 42.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones. El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.
La protección de la autonomía e independencia de los jueces. La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandantes: Diego Fernando Trejos Quinceno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04426-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 43.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 44.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 45.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 46. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.7 Relevancia constitucional en el caso en concreto 47.
Los señores Diego Fernando Trejos Quinceno, Felipe Trejos Arteaga, José Oscar Trejos Guerrero, y las señoras María Eugenia Arteaga Marín, Martha Lucia Trejos Quinceno y Daneiri José Quinceno Bedoya argumentaron que se vulneraron sus Demandantes: Diego Fernando Trejos Quinceno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04426-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y al principio de seguridad jurídica en relación con la providencia dictada el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caquetá. 48.
Sostuvieron que el tribunal incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta que el señor Trejos Quinceno solo tuvo conocimiento del perjuicio a través del Acta de Junta Medico Laboral 66961 del 14 de febrero de 2014. Esto debido a que el certificado médico del 10 de diciembre de 2001 establecía que demandante se encontraba asintomático.
Por tal razón, a juicio de los accionantes, el Tribunal Administrativo del Caquetá debió calcular el período de caducidad del medio de control de reparación directa, con la evaluación realizada en 2014. 49. En ese sentido, la Sala observa que la objeción presentada en la solicitud de amparo por el señor Trejos Quinceno y su grupo familiar carece de relevancia constitucional.
Esto, en primer lugar, porque en vez de establecer una violación de sus garantías fundamentales, su objetivo se limita a obtener del juez constitucional un análisis probatorio que ya ha sido discutido en el proceso ordinario. Téngase en cuenta que las autoridades accionadas nunca desconocieron la existencia del dictamen del 2014, sino que consideraron que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el 2001. 50.
Em este sentido, el escrito de tutela carece de una carga argumentativa iusfundamental porque los reproches de la parte accionadas van encaminados únicamente a controvertir la postura jurídica sobre el momento en que debe empezar a contabilizarse el término de caducidad en los procesos de reparación directa. 51. Además, los argumentos presentados no se fundamentan en una vulneración de derechos fundamentales, sino en una disconformidad con una decisión que no se ajusta a sus intereses.
Esta situación contraviene el propósito del juez constitucional, que tiene la responsabilidad de proteger las garantías constitucionales vulneradas y de proferir decisiones judiciales destinadas a restablecerlas. 52. Bajo este escenario, el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad judicial en su labor de juez de causa. 53.
En esa medida, la sala evidencia que se está ante una discrepancia de enfoque entre la perspectiva de la parte demandante y el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en ejercicio de su autonomía e imparcialidad judicial. Dicho análisis condujo a la conclusión de que, conforme a la jurisprudencia vigente y las pruebas presentadas, que en la demanda ordinaria presentada a través del medio de control de reparación directa se había presentado en el fenómeno jurídico de la caducidad.
Demandantes: Diego Fernando Trejos Quinceno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04426-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. En ese sentido, es importante destacar que aunque la parte demandante busca calificar esta situación como un vicio o defecto, su intención es que se tome en consideración el Acta de Junta Médico Laboral del 14 de febrero de 2014 en lugar de la del 10 de diciembre de 2001.
Esto, con el fin de llegar a la conclusión de que la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa se realizó dentro del plazo establecido y que, por lo tanto, no había caducado. Sin embargo, es importante señalar que tal determinación está fuera del alcance del operador constitucional, ya que implicaría interferir en la jurisdicción del juez natural especializado en la materia. 55.
En lo que respecta a este aspecto, es fundamental hacer hincapié en que la Corte Constitucional ha subrayado la importancia de la relevancia constitucional como un requisito esencial al presentar una solicitud de tutela contra decisiones judiciales. Para cumplir con este requisito, el solicitante debe ofrecer argumentos sólidos y convincentes que respalden la presunta vulneración de derechos fundamentales, al mismo tiempo que demuestra que la tutela no busca reabrir cuestiones ya resueltas en el proceso judicial ordinario. 56.
Dicho lo anterior, para que un juez constitucional pueda inmiscuirse en un análisis probatorio es porque se encuentra ante la existencia de una arbitrariedad flagrante y manifiesta, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que revise las actuaciones judiciales de los jueces de procesos ordinarios y que aquello genere imponer su apreciación sobre los medios de convicción utilizados para resolver los casos a su cargo. 57.
Por tal razón, la sala señala que los cuestionamientos formulados en este casos son una simple discrepancia respecto al análisis efectuado por el juez natural y no señala una violación clara de derechos fundamentales o principios constitucionales, por lo que la controversia propuesta no trasciende la órbita de competencia del juez natural de la causa. 58.
En contraste con esta falta de argumentación, lo que realmente se evidencia es que la parte accionante está intentando enmendar su propia negligencia y de ninguna manera puede servir como justificación para la extensión injustificada de los plazos procesales, bajo el pretexto de la vulneración de derechos fundamentales. 59. En virtud de lo expuesto, la Sala llega a la conclusión de que la presente solicitud de tutela no logra superar el umbral de la relevancia constitucional.
Lo que busca la parte actora a través de esta acción es, en esencia, reabrir el debate legal que ya ha sido dirimido por los jueces naturales en el curso del proceso, sin presentar una argumentación sólida que demuestre cómo se vulneraron sus derechos fundamentales, ni proporcionar la carga argumentativa mínima para sustentar el defecto que ha planteado en su escrito de tutela. 60.
En definitiva, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela porque no supera el requisito general de la relevancia constitucional. Demandantes: Diego Fernando Trejos Quinceno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04426-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la parte actora por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el caso que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx